Decisión Nº AP11-M-2016-000221 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-01-2017

Fecha16 Enero 2017
Número de expedienteAP11-M-2016-000221
PartesBANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL E.C MEDICAL C.A.,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2016-000221

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, como consta del Decreto Nº 737, de fecha 15 de enero de 2014, según artículo 3, numeral 13, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, tomo Nº 288-A-Sgo, con la denominación BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., modificado su documento Constitutivo-Estatutario, en varias oportunidades, según consta en acta de fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nº 2, tomo Nº 9-A-SDO, y en fecha 26 de junio de 2014, bajo el Nº 137, Tomo 31-A-Sdo, ante ese mismo Registro Mercantil y cambiada su denominación social a la actual, según se evidencia en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 19 de diciembre de 2014, e inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 03 de febrero de 2015, bajo el Nº 12, tomo 10-A-SDO, debidamente autorizada según resolución 010.15 del Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, Nº 40.592, el 30 de enero de 2015, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº G-20009148-7, quien es la sucesora a titulo universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES C.A “ BANCO CONFEDERADO S.A.; C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL; BOLIVAR BANCO C.A., debido a la fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras (hoy Superintendencia del Sector Bancario), mediante resolución Nº 682.09, de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.329, de fecha 16 de diciembre de 2009 y de la fusión por absorción de BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A., fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, (hoy Superintendencia del Sector Bancario, mediante resolución Nº 011.10, de fecha 12 de enero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.344, de fecha 12 de enero de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRÍA RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL PEÑA AGULARTE y FLAVIO FABIÁN CARDENAS MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.935, 114.510, 115.453 y 186.097 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil E.C MEDICAL C.A., inscrita en el registro de Información fiscal (R.I.F) bajo el número J-29537669-3, domiciliado en la Ciudad de Valencia, del Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el Nº 66, tomo 103-A, con reformas parciales de los Estatutos Sociales en varias oportunidades siendo la última la inscrita en el mencionado Registro Mercantil; en fecha 04 de octubre de 2010, bajo el número18, tomo 84-A, representada por el ciudadano ANGEL MANUEL PEREZ VILLASMIL, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Onoto, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad número V-16.050.135 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº V-16050135-5, en su carácter de carácter de presidente de la empresa, y el ciudadano OSWALDO ENRIQUE ESPERANZA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.170.839 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº V-07170839-6, quien es fiador solidario y principal pagador de la obligación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva. (DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).

-I-
Vista la diligencia anterior diligencia presentada en fecha 10 de enero de 2017, suscrita por el abogado FLAVIO FABIAN CÁRDENAS MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desistió del presente procedimiento y de la acción; este Tribunal a los fines de dar por consumado el desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión del instrumento poder que riela a los autos, el cual fue otorgado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado en fecha 01 de agosto de 2014, bajo el Nº 28, Tomo Nº 117 de los Libros de Autenticaciones del Año 2014, que en el mismo se estableció que los apoderadas ahí constituidos entre ellos el abogado FLAVIO FABIAN CÁRDENAS MEZA, necesitarían previa autorización del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., para entre otras cosas “DESISTIR”; cuestión esta que fue consignada anexo al escrito de fecha 10 de enero de 2017, mediante el cual se planteo el desistimiento, y se puede verificar la autorización de fecha 05 de diciembre de 2016, otorgada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ABAD, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.320.909, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-08320909-3, en su carácter de Presidente designado mediante decreto de la Presidencia de a República Bolivariana de Venezuela Nº 2.461, de fecha 26 de septiembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.996 de la misma fecha, suficiente y debidamente facultado según consta en Acta Constitutiva Estatutaria del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., anteriormente denominado BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas; por lo que se evidencia que el abogado antes dicho ostenta el carácter apoderado judicial de la parte actora y posee facultad expresa para desistir, es por lo que este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por el referido apoderado, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal. Así se declara.-
-III-
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMANDO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio FLAVIO FABIAN CÁRDENAS MEZA, plenamente identificado en autos, en fecha 10 de enero de 2017, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) sigue la Sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la sociedad Mercantil E.C MEDICAL, C.A, y del ciudadano OSWALDO ENRIQUE ESPERANZA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.170.839; e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº V-07170839-6, como fiador solidario y principal pagador de la obligación asumida por la deudora principal, en el expediente signado con el asunto AP11-M-2016-000221 de la nomenclatura particular de este Circuito Judicial, con lo cual se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, respecto a la solicitud del levantamiento de la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO decretada, el Tribunal proveerá al respecto por auto separado que a tal efecto acuerda dictar, en el cuaderno de medidas respectivo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de Dos Mi Diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González El Secretario,
Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 3:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-M-2016-000221

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