Decisión Nº AP11-M-2017-000036 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-08-2017

Fecha07 Agosto 2017
Número de expedienteAP11-M-2017-000036
PartesSOCIEDAD MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL VS. FABRICAS DE PLACAS Y MATERIALES LA LIBERTAD 2010, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2017-000036
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio, que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día Tres (03) de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos cambios de denominación Social refundido en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2007, bajo el número 09, Tomo 175-A-Pro., y últimos Estatutos refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A, Institución Financiera con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-00002961-0
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL GARCIA SANABRIA y NAWUAL HUWUARI S DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.794 y 48.136, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FABRICAS DE PLACAS y MATERIALES LA LIBERTAD 2010 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2014, bajo el N° 36 tomo 394-A, en la persona de su Representante Legal, FRANK ERIC COLMENARES RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.845.074.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Se inicia la actual controversia mediante escrito libelar presentado para su distribución en fecha 08 de febrero de 2017 contentivo de la demanda que por cobro de bolívares accionara MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la SOCIEDAD MERCANTIL FABRICAS DE PLACAS Y MATERIALES LA LIBERTAD 2010 C.A. y FRANK COLMENARES y que correspondiera conocer a este Juzgado.

Mediante auto proferido en fecha 10 de febrero del mismo año se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del sujeto pasivo.

En fecha 06 de marzo de 2017 el abogado ASDRUBAL GARCIA, consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte demandada; asimismo, solicitó se comisionara amplia y suficientemente con facultades de sub-comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, pidiendo, paralelamente, ser nombrado correo especial para el traslado del despacho.

En fecha 09 de marzo de 2017, consignados previamente los fotostatos se libró compulsa a fin de practicar la citación pertinente concediendo un termino de distancia de un (01) día que correría con prelación al lapso de comparecencia. Asimismo, se nombró correo especial al abogado ASDRUBAL GARCIA, se libró oficio Nro. 146/2017 y despacho.

En fecha 21 de abril de 2017 comparecieron la abogada NAWUAL HUWUARIS DIAZ y el ciudadano FRANK ERIC COLMENARES RODRIGUEZ, la primera apoderada judicial de la parte actora, y el segundo en su carácter de Director General y fiador de la parte co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL FABRICAS DE PLACAS Y MATERIALES LA LIBERTAD 2010 C.A, asistidos por el abogado JOSE RICARDO APONTE, quienes se dieron por citados y, al mismo tiempo, solicitaron la suspensión de la causa hasta el 21 de mayo de 2017, lo cual fue acordado en fecha 26 de abril de 2017.

En fecha 30 de junio de 2017, el abogado ASDRUBAL GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

-II-

De la norma adjetiva nacional se desprende sin mayores interpretaciones, que en relación al lapso de comparecencia a la contestación a la demanda se entiende que:

“Artículo 359.- La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento”.

Por su parte, el artículo 362 del mismo Código dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se infiere, sin mayor interpretación, que la confesión ficta se verifica por: 1) la falta de contestación de la demanda; 2) la omisión de pruebas que le favorecieren; y 3) la procedencia en cuanto a derecho se refiere de lo demandado.

Establecidos los supuestos de procedencia para la confesión ficta corresponde a este Tribunal confirmar dicha verificación en este proceso lo cual pasa a realizar en la siguiente forma:

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que luego de haberse dado por citadas las codemandadas y vencidos, íntegramente, los lapsos de suspensión del proceso que pactaran las partes y el de comparecencia para la contestación de la demanda sin que hubiera evidencia alguna de contestación por parte de la accionada da lugar a la comprobación del primer supuesto concurrente para la verificación de la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, una vez precluído el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda y abierto ope legis el lapso probatorio subsiguiente, igualmente se evidencia una inacción por parte del demandado siendo que la actora fue quien promovió pruebas que quedaran publicadas en el expediente por auto expreso. Tal ausencia da lugar a la comprobación del segundo supuesto concurrente para la procedencia en derecho de la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto al tercer requisito dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala el autor patrio Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, que la confesión ficta es “…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que, conforme a la ley, deben aplicarse a los hechos establecidos. Ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción ‘juris tantum’…”. (Tomo III, pág. 133). Esta posibilidad de que se le admita al demandado prueba en contrario a la presunción de que ha aceptado los hechos narrados en la demanda al no haberla contestado permite al demandado probar “lo que le favorezca” en los términos establecidos en el artículo antes citado. Es por ello que la sentencia que deba dictarse conforme a dicha disposición con vista a la confesión de la demandada sólo puede pronunciarse luego de vencido el lapso de promoción de pruebas y después de que el juzgador haya comprobado que el demandado nada probó en contra de la presunción de aceptación de los hechos objeto de la demanda antes referida.

Nuestra jurisprudencia de Casación ha sido pacífica en este sentido al ratificar que la falta de contestación oportuna o ausencia absoluta de contestación concatenada a la omisión en promoción de pruebas que favorezcan al demandado genera la declaratoria de procedencia de la demanda con vista a la confesión existente:

(Omissis)…no hubo ni contestación a la demanda ni promoción de prueba, aunado a ello, la recurrida verificó que la acción intentada por el demandante no es contraria a derecho, (cuestión que escapa del control por parte de esta Sala, dada la naturaleza de la presente denuncia y la falta de cuestionamiento por parte del formalizante, todo lo cual permite pasar por lo establecido en el fallo recurrido), razón por la cual la recurrida acertó al declarar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta decretada por el a quo en su fallo.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, al no haber contestado la demanda ni haber promovido prueba alguna que la favoreciere, la demandada quedó confesa en este proceso -se repite-, tal como acertadamente lo estableció la ad quem en su fallo, por expresa aplicación de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia Nº 725 del 1° de diciembre de 2003, Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2002-000222).

Debe ser destacado en esta sección del análisis que se efectúa que la pretensión del demandante se encuentra circunscrita a un cobro de bolívares derivado de dos préstamos de dinero que hiciera la actora a la demandada, siendo que la actora se identifica como una institución financiera que, entre otros negocios, se ocupa de este tipo de operaciones bajo los condicionamientos de nuestro derecho positivo. En tal sentido se constata el cumplimiento del tercer requisito que se requiere para la validación de la confesión ficta de la parte demandada y ASI SE DECIDE.

En conclusión, habiéndose constatado de las actuaciones que sustancian el presente expediente que la parte demandada omitió dar contestación de la demanda aunada a la inexistencia de pruebas que favorezcan al demandado y la procedencia en derecho de la petición del accionante, es claro para quien suscribe que una vez vencido el lapso probatorio previsto en la norma adjetiva, comenzó a computarse de pleno derecho el lapso de ocho (08) días para sentenciar, verificándose que a partir de este vencimiento el juicio se mantuvo en estado de sentencia hasta la presente fecha y ASI SE ESTABLECE.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda en virtud de la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00) por concepto del saldo deudor del documento de préstamo a interés N° 29001924; 2) SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 79.579,42) por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el día 25 de julio de 2016 hasta el 15 de febrero de 2017, ambos días inclusive, calculados a la tasa del diecinueve con veinte por ciento (19,20%) anual, tasa que resulta de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa acordada en el contrato de préstamo, es decir, dieciséis con veinte por ciento (16,20%), los cuales ascendía a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS 225.758,40), menos los intereses que fueron pagados durante ese periodo que sumaron la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (151.178,98); quedando el saldo de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (74.579,42), pendientes por cancelar, que es el que se acciona; 3) CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.599.945,64) por concepto del saldo deudor del contrato de préstamo N° 29001994; 4) DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 280.760,79) por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el día 25 de julio de 2016 hasta el 15 de febrero de 2017, ambos días inclusive, calculados a la tasa del diecinueve con veinte por ciento (19,20%) anual, tasa que resulta de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa acordada en el contrato de préstamo, es decir, dieciséis con veinte por ciento (16,20%), los cuales ascendía a la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (602.597,38), menos los intereses que fueron pagados durante ese periodo que sumaron la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 321.836,59) quedando el saldo de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 280.760,79) pendientes por cancelar, que es el que se acciona; 5) Los intereses moratorios que sigan devengando los montos por capital accionados en el numeral PRIMERO y TERCERO del presente petitum a partir del día 16 de febrero de 2017, inclusive, para los documentos de préstamo N° 29001924 de fecha 25 de enero de 2016 y el documento de préstamo N° 29001994 de fecha 01 de julio de 2016, hasta el total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá aplicarse la TASA MANUFACTURERA MERCANTIL (T.M.M) al documento de préstamo N° 29001924, de fecha 25 de enero de 2016 y la TASA MANUFACTURERA MERCANTIL (T.M.M) al documento de préstamo N° 29001994, de fecha 01 de julio de 2016, al inicio de cada período de treinta (30) días y sumarle la penalidad de un tres (3%) por ciento anual y así sucesivamente hasta la definitiva cancelación de la deuda, todo lo cual deberá calcularse a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena al pago de las costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo establecido en el artículo 233 y 251 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, 07 días del mes de agosto de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDÍO ZAMORA
LA SECRETARIA,

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:21 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.




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