Decisión Nº AP11-M-2011-000135 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-03-2017

Número de sentenciaPJ0072017000073
Fecha16 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-M-2011-000135
PartesBANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL VS. JIHAN JEHAN DISEÑO, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2011-000135

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, C.A (BANCO UNIVERSAL), inscrito en el registro Único de información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00002948-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, CARINE LEON BORREGO, FRANCISCO HURTADO VEZGA, BETTY DEL CARMEN PEREZ DE IZAGUIRRE y FELIX FERRER SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 45.021, 62.959, 37.993, 19.980 y 25.032.
PARTE DEMANDADA: JIHAN JEANS DISEÑO, C.A. empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2004, bajo el N° 44, Tomo 69-A-PRO.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MARTE NAGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.350
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (leasing financiero)

-I-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de marzo de 2011, y, efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia quien de seguidas, en fecha 24 del mismo mes y año, admitió la demanda por el procedimiento especial reglado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código Adjetivo ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 25 de abril de 2011, este despacho profirió resolución mediante la cual repuso la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda de conformidad en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en virtud del motivo y fundamentación de la pretensión.

En fecha 26 de abril de 2011 se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y en fecha 03 de mayo la Secretaría de este Despacho dejó constancia de haberse librado las compulsas para la citación ordenada.

El 17 de mayo de 2011, el ciudadano Miguel Peña, en su condición de Alguacil Titular dejó constancia de haberse trasladado en varias ocasiones al domicilio de la Sociedad Mercantil demandada no logrando su misión.

En fecha 09 de junio de 2011, previa solicitud de la representación de la parte actora, este Tribunal ordenó oficiar al SENIAT, CNE y al SAIME, a los fines de informar sobre el domicilio de la sociedad demandada en el presente juicio así como de los movimientos migratorios de su Presidente GEORGES SLEIMAN EL CHAAK. En razón a lo anterior se libraron los oficios Nros. 322/2011, 320/2011, y 321/2011, respectivamente.

Para el día 15 de julio de 2011 se agregó al expediente las resultas efectivas del oficio librado al SAIME cuyo adjunto constó de reporte de movimientos migratorios del Señor El CHAAK. De igual manera, en fecha 25 de julio el mismo ente gubernamental informó sobre el último domicilio del ciudadano referido.

En fecha 02 de agosto de 2011 se agregó al expediente las resultas del oficio dirigido al CNE.

En fecha 03 de agosto de 2011 la Secretaria de este Despacho procedió a desglosar la compulsa con el objeto de agotar la citación de la parte demandada previa consignación de los medios necesarios por parte de la actora.

Para cumplir con el nuevo traslado de la citación, el ciudadano Oscar Oliveros, Alguacil de éste Circuito Judicial, diligenció el día 27 de septiembre de 2011 informando sobre la imposibilidad de materializar la misma.

En fecha 18 de octubre de 2011, dadas las resultas negativas de la citación personal y a solicitud de parte, este Despacho ordenó proceder a citar por medio de carteles vista la información emanada de los entes públicos mencionados en los parágrafos previos sobre el domicilio de la parte demandada; así en fecha 07 de diciembre de 2011 acordó publicación cartelaria de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil en los diarios El Nacional y El Universal.

En fecha 19 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora retiró Cartel de Citación e informó de su publicación mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2012.

En fecha 27 de julio de 2012, el abogado Félix Ferrer, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó oficiar al SAIME a propósito de obtener los movimientos migratorios del Presidente de la Sociedad Mercantil demandada. En esa misma fecha se libró oficio Nº 437/2012.

En fecha 01 de noviembre de 2012 se agregó al expediente las resultas provenientes del SAIME, informando los movimientos migratorios a la fecha del ciudadano GEORGE SLEIMAN EL CHAAK, y en fecha 21 de mayo de 2013, el mismo abogado solicitó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 224 de la Ley adjetiva nacional; en consecuencia, este Despacho mediante auto dictado el día 17 de junio de 2013 ordenó dejar sin efecto el cartel de fecha 07 de diciembre de 2011, librándose uno sustitutivo en esa misma fecha.

En fecha 17 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia informó sobre la publicación del cartel en los diarios respectivos.

En fecha 28 de julio de 2014 el abogado Félix Ferrer Salas consignó cinco (5) ejemplares del Cartel de Citación publicados en el diario El Nacional y El Universal, lo cuales aparecieron en las ediciones que circularon los días 21 y 23 de junio de 2014 y 01, 09 y 17 de julio del mismo año.

La Secretaria de este despacho, el día 06 de agosto de 2014, dejo constancia de haber fijado en la Cartelera del Tribunal, el cartel de citación librado en fecha 17 de junio de 2013.

En fecha 26 de septiembre de 2014 se designó al abogado Pedro Marte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.350, como defensor judicial de la parte demandada. En esa misma fecha se libró boleta de notificación respectiva.

Debidamente notificado y juramentado el auxiliar de justicia aludido, en fecha 11 de marzo de 2016 el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano Ricardo Tovar, dejo constancia de haberlo citado a los fines de la contestación de la demanda, procediendo a tal efecto el 12 de abril de 2016.

Mediante auto proferido por este Despacho en fecha 16 de junio de 2016, se agregó a las actas que conforman el expediente el escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte accionante, siendo providenciadas las mismas el 27 del mismo mes y año.

En fecha 28 de octubre y 16 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó a éste Tribunal se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

-II-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar pronunciamiento respecto al mérito de esta controversia, el Tribunal pasa a decidir con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:

Alega el accionante que en fecha 19 de noviembre de 2009 celebró un contrato de Arrendamiento Financiero -Leasing Financiero- con la Sociedad Mercantil Jihan Jeans Diseño, C. A, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 10, Tomo 67, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial ubicado en el edificio denominado Caribe, situado en la Esquina Socarrás, Parroquia Catedral, Municipio Libertado del Distrito Capital. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Segunda Planta del edificio aludido y tiene una superficie aproximada de Doscientos cuarenta y un metros cuadrados (241 mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, SUR, ESTE y OESTE: con las respectivas fachadas Norte, Sur, Este y Oeste del edificio; y le corresponde un porcentaje sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de Seis con novecientos cincuenta y cinco milésimas por ciento (6,955%), según consta de documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Federal en fecha 26 de agosto de 1970, bajo el Nº 30, folio 149, del Protocolo Primero. Aduce el accionante que para el momento de la protocolización del -Leasing Financiero- el inmueble se encontraba libre de todo gravamen, censo o servidumbre y nada adeudaba por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales ni por algún otro concepto.

Asimismo apunta la representación judicial del Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, que el costo o precio de adquisición del inmueble convenido por las partes, a propósito del contrato suscrito, fue la suma de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 980.000,00) el cual fue cancelado por el Banco, en su condición de arrendador. De igual forma, indicó el demandante en su escrito libelar, que el contrato tendría una vigencia de sesenta (60) meses contados a partir de la fecha de autenticación del mismo con la sola excepción establecida en la Cláusula DÉCIMA PRIMERA para el caso de adquisición anticipada del inmueble.

Que para el momento de la autenticación del contrato de marras, la hoy accionada se obligó a pagar una amortización extraordinaria de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.480.000,00) y de igual manera, la Sociedad Mercantil accionada pagaría al Banco de Venezuela durante la vigencia del arrendamiento o leasing, un “Canon de Arrendamiento” mensual, conformado por la sumatoria de un “Canon Base” (indicado en la Tabla de Rescate anexa al documento que sustenta el contrato) con la “Cuota de Interés” respectiva.

Que la Sociedad Mercantil Jihan Jeans Diseño, C.A, dejó de cumplir con diez (10) cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y enero de 2011, subsumiéndose en los supuestos establecidos en las cláusulas contractuales que regulan la resolución del contrato como consecuencia del incumplimiento y/o retardo en el pago de las cuotas obligatorias, a saber:

“…la falta de pago de un (1) “CANON DE ARRENDAMIENTO” en la “FECHA DE VENCIMIENTO” establecida en la “TABLA VALOR DE RESCATE”, daría derecho a mi representado de cobrar a “EL ARRENDATARIO” intereses de mora (...) sin perjuicio de la facultad que tiene el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado, de pedir la resolución del contrato. (...) Igualmente se convino que serían causales de resolución de dicho contrato: 1) la falta de pago puntual de un (1) “CANON DE ARRENDAMIENTO”; 2) El retardo por parte de la deudora del pago de cualquier cantidad que adeudare al BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado…”.

Que con base al incumplimiento contractual comparece ante este ente jurisdiccional a demandar a la Sociedad Mercantil Jihan Jeans Diseño, C.A, a los fines de resolver el contrato celebrado en fecha 19 de noviembre de 2009; entregue el inmueble descrito supra; pague la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 594.542, 16) por concepto de diez (10) cánones vencidos y no pagados con sus intereses moratorios y el saldo amortizable de capital de acuerdo a lo convenido en el contrato de “leasing”; los intereses convencionales y moratorios que se causen desde el día 15 de enero de 2011, inclusive, hasta el día en que ocurra el pago definitivo de toda la obligación a la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela adeudados sobre saldo de capital establecidos mediante experticia complementaria del fallo.

Por otra parte, la representación de la parte demandada –ejercida por el defensor ad litem Pedro Marte- en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por su antagonista en juicio.

-III-

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados, este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio traído a las actas conforme al imperativo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

La accionante consignó anexo a su escrito libelar, en original, el documento fundamental de la demanda consistente en un contrato de arrendamiento financiero signado por el Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal y por Gerges Sleiman El Chaak, en representación de la Sociedad Mercantil Jihan Jeans Diseño, C.A, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de noviembre de 2009, bajo el Nº 10, Tomo 67; (marcado “B”); el cual no fue tachado, impugnado o desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, y en tal virtud se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, en la fase procesal correspondiente a la elevación probatoria, la representación judicial de la accionante se limitó a ratificar el documento “marcado B” aludido supra.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no allegó al expediente medio probatorio alguno en la oportunidad procesal correspondiente.

-IV-

Ahora bien, encuentra éste órgano jurisdiccional, una vez observado el debate procesal, que la pretensión impetrada por la parte demandante se contrae a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento financiero o leasing suscrito con la Sociedad Mercantil Jihan Jeans Diseño, C.A; invocando al efecto que ésta última no cumplió con la obligación adquirida en el acuerdo signado, específicamente, que incurrió en la omisión del pago de los “cánones de arrendamiento” correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y enero de 2011.

En este punto, estima necesario este juzgador señalar que el Leasing -de origen anglosajón (to lease)- se refiere a la acción de arrendar o dar en arriendo algún bien determinado, sin embargo, en el ámbito económico, este “Contrato de Arrendamiento Financiero o Leasing” se emplea para enunciar un típico instrumento de financiación, es decir, un contrato que aunque ha sido construido y desarrollado sobre la base del arrendamiento, presenta elementos propios o típicos que lo diferencian sustancialmente del citado negocio jurídico. (Leyva Saavedra, José: El Leasing y su configuración jurídica, Pontificia Universidad Javeriana, p. 747, 2003).

Según Amorós, se considera leasing un contrato mercantil en virtud de cual una de las partes –arrendador– se obliga a adquirir de un tercero determinados bienes que el arrendatario ha elegido previamente, contra el pago de un precio mutuamente convenido, para su uso y disfrute durante un tiempo determinado, siendo tanto los gastos como los riesgos, por cuenta del usuario (arrendatario), quien al finalizar dicho periodo, podrá optar por la devolución de los bienes, concertar otro contrato nuevamente o adquirir los bienes por el valor residual preestablecido (El Leasing Inmobiliario y su inscripción registral, Revista crítica de derecho inmobiliario, p. 874, Madrid, 1995).

Resulta pertinente para quien decide en la presente causa indicar que el leasing se subsume en un contrato o una convención entre dos o más personas (jurídicas en este caso) tendente a constituir, reglar, modificar, transmitir o extinguir un vínculo jurídico existente entre ellas, conforme la prescripción del artículo 1.133 del Código Civil, y presupone para su existencia la concurrencia de tres (03) elementos, a saber: 1.- consentimiento de las partes; 2.- objeto que pueda ser materia de contrato y; 3.- causa lícita (artículo 1.141 ejusdem).

En cuanto a la resolución contractual -pretensión invocada en la presente controversia-, este se materializa en la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, siendo la terminación de una convención motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes. La acción in comento se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, de la forma siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Ahora bien, aplicando lo expuesto al caso de marras, se observa que el contrato cuya resolución se pretende es, en esencia, bilateral tal como se ha declarado precedentemente pues así se desprende de la letra del mismo al quedar ambas partes obligadas recíprocamente a la ejecución de determinada prestación.

En cuanto al incumplimiento culposo exigido a los fines de requerir la resolución del contrato se tiene que se trata de la inejecución por parte de la demandada de la prestación a la que se comprometió convencionalmente por un hecho que le es imputable, ello al no derivarse de una voluntad externa a la suya privando al accionante de las ventajas que deseaba percibir con el contrato.

En el caso sub examen la actora alega que el incumplimiento que motiva su requerimiento de resolución atiende a que la demandada presuntamente no pagó la totalidad de los cánones de arrendamiento convenidos en la oportunidad correspondiente, lo cual se subsume en los presupuestos contenidos en las causales de resolución del contrato de marras preestablecidas en la Cláusula SEPTIMA del convenio suscrito por las partes antagonistas en el presente juicio, a saber:

“SEPTIMA: Son causales de resolución del presente contrato:
1.- La falta de pago puntual de un (1) CANON DE ARRENDAMIENTO
2.- El retardo por parte de EL ARRENDATARIO del pago de cualquier cantidad que adeude a EL ARRENDADOR, bajo el presente contrato, distinta a CANONES DE ARRENDAMIENTO (...)”

Aunque el incumplimiento no esta regulado de manera determinante por nuestro legislador, éste debe ser entendido como la no ejecución o simplemente como la “inejecución” que según el texto del artículo 1.167 del condigo sustantivo, trascrito en parágrafos previos, se constituye en el fundamento legal en materia de la resolución del contrato en la legislación patria.

Para Puig Peña, el incumplimiento consiste en aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).

Habida cuenta de lo anterior, y dada la delación planteada por la accionante, la litis se circunscribe, básicamente, en determinar si efectivamente la parte quien pide la ejecución de una obligación puede probar su existencia y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de la misma.

Bajo el contexto procesal suscitado luego de la sustanciación del juicio debe ser traído a esta motivación el espíritu del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil consistente en la carga de la prueba, respecto al hecho que da lugar al incumplimiento de la acción por parte del contrario, lo cual corresponde al demandante, en primer lugar, la cual quedó verificada mediante documento público contentivo del “contrato de arrendamiento financiero o leasing” (marcado “B”). Por otra parte, se extrae del cuerpo del documento contractual convenido la declaración del accionante de haber puesto a la Sociedad Mercantil Jihan Jeans Diseños, C.A, en posesión del inmueble objeto del financiamiento -debidamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión- a cambio de una contraprestación mensual (cánones de arrendamiento) por parte de ésta última a lo largo de un tiempo predeterminado (60 meses), lo que implica que el Banco de Venezuela S.A, Banco Universal cumplió efectivamente con la obligación adquirida en su condición de arrendador financiero.

Ahora bien, ante el rechazo y contradicción de la demanda por parte de la representación judicial de la parte demandada resulta menester para este juzgador indicar que no hubo medios de convicción alegados o probados en autos que dieran certeza a quien decide que la Sociedad Mercantil demandada dio cumplimiento a su obligación como arrendatario financiero, ya que no allegó a los autos evidencia alguna de haber cumplido con el pago de los cánones referidos por su antagonista como omitidos en atención a lo pactado en las cláusulas insertas en la convención celebrada por las partes sujetas a este proceso, ni la extinción de la obligación por ningún tipo de medio probatorio. En este orden de ideas, visto que quedó claramente demostrada la existencia de la obligación y evidenciado, como quedó, el incumplimiento injustificado de la demandada al no haber promovido ningún tipo de prueba que le favoreciere por no haber sido ubicada por el defensor ad litem que le fuera asignado para realizar una defensa específica, resulta forzoso para quien suscribe declarar procedente la pretensión de resolución de contrato incoada.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la demanda intentada con todos los pronunciamientos de ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional.

-V-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato intentó BANCO DE VENEZUELA, C.A (BANCO UNIVERSAL) contra JIHAN JEANS DISEÑO, C.A, todos identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia se declara: PRIMERO: RESUELTO EL CONTRATO autenticado en fecha 19 de noviembre de 2009 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 10, Tomo 67 que riela a los folios 12 al 22 del expediente; SEGUNDO: Se ordena el pago de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 594.542, 16) por concepto de diez (10) cánones vencidos y no pagados con sus intereses moratorios y el saldo amortizable calculados al 15 de enero de 2011; TERCERO: La DEVOLUCIÓN DE INMUEBLE propiedad del BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL constituido por un local comercial ubicado en el edificio denominado Caribe, situado en la Esquina Socarrás, Parroquia Catedral, Municipio Libertado del Distrito Capital. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Segunda Planta del edificio aludido y tiene una superficie aproximada de Doscientos cuarenta y un metros cuadrados (241 mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, SUR, ESTE y OESTE: con las respectivas fachadas Norte, Sur, Este y Oeste del edificio; y le corresponde un porcentaje sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de Seis con novecientos cincuenta y cinco milésimas por ciento (6,955%), según consta de documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Federal en fecha 26 de agosto de 1970, bajo el Nº 30, folio 149, del Protocolo Primero; CUARTO: El pago de los intereses moratorios y convencionales causados desde el 15 de enero de 2011 hasta que se verifique el pago total y definitivo de toda lo ordenado en el punto PRIMERO del presente dispositivo a la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela adeudados sobre saldo de capital establecidos mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: El pago del 50% del monto de los intereses de mora calculados desde la fecha de la Resolución del contrato, hasta la fecha de pago definitivo de la obligación conforme lo establecido en la Cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento a propósito de los daños y perjuicios contractuales causados por el incumplimiento, lo cual igualmente deberá ser objeto de la experticia ordenada en el particular anterior.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de marzo de 2017. 206º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2011-000135


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