Decisión Nº AP11-M-2016-000370 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-07-2017

Número de expedienteAP11-M-2016-000370
Fecha21 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL VS. TRAMPA FASHION UNISEX, C.A.
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintiuno (21) de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2016-000370
Sentencia Definitiva
“Visto Sin Informes”

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas Municipio Libertador, Distrito Capital, constituida originalmente según documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el No. 5, Tomo 7-A, y transformado en BANCO UNIVERSAL según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , el día 17 de abril de 1997, bajo el No. 34, Tomo 92-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos TOMAS ANTONIO CISNEROS JIMÉNEZ, LUÍS CROCE POGGIOLI, MARCEL JESÚS CHACÓN VILLARROEL y ALVIN DANIEL VELÁSQUEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.515.649, 5.763.681, 16.030.239 y 17.444.649, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.201, 78.507, 131.659 y 144.227.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRAMPA FASHION UNISEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de octubre de 2001, bajo el No. 65, Tomo 13-A, en su condición de deudora principal, en la persona de su Presidente ciudadano SERGIO NANROD SILVA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad No. V-24.787.243, y a éste último a titulo personal en su condición de avalista.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial alguno constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
-I-
NARRATIVA
Visto el presente asunto con informes presentados por ambas partes, el cual se inició mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de diciembre de 2016, por los ciudadano TOMAS CISNEROS, LUÍS CROCE POGGIOLI y ALVIN CHIRINOS, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES a la sociedad mercantil TRAMPA FASHION UNISEX, C.A., en su condición de deudora principal, y al ciudadano SERGIO NANROD SILVA MENDOZA, en su condición de avalista, correspondiéndole el conocimiento del mismo a éste Tribunal previo sorteo de Ley.-
Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2016, éste Tribunal procedió a admitir la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-
Por diligencia de fecha 21 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación dirigidas a la parte demandada, así como oficio y comisión. Luego, en fecha 13 de enero de 2017, se libraron las compulsas, oficio y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-
En fecha 8 de marzo de 2017, se dio por recibida la comisión remitida mediante el oficio No. 054-2017, de fecha 17 de febrero de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde el Alguacil de ese Tribunal, el día 17 de febrero de 2017, consignó los recibos de citación debidamente firmados por la parte demandada.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Luego de haberse narrado las actuaciones realizadas en el presente asunto, pasa ésta Sentenciadora a efectuar un análisis de los términos en que quedó planteada la litis, en virtud de los argumentos esgrimidos por las partes a los fines de determinar los limites de la controversia:
DEL ESCRITO DE DEMANDA:
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, la parte demandante por medio de sus apoderados judiciales, arguyó lo siguiente:
Que producían y oponían a los demandados, el pagaré distinguido con el número 11040062981, librado en esta ciudad de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2015, por el ciudadano SERGIO NANROD SILVA MENDOZA, quien procedió en su condición de Presidente de la sociedad mercantil TRAMPA FASHION UNISEX, C.A., a declarar que su representada, debe y pagará a la orden de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, en moneda de curso legal, sin aviso y sin protesto, el día 27 de abril de 2015, originalmente la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), que recibió de dicho instituto bancario en calidad de préstamo a interés, el cual devengaría intereses compensatorios o moratorios, pagaderos mensualmente.-
Que se fijó en veinticuatro por ciento (24%) anual, la tasa de interés aplicable para el primer mes, y para los períodos siguientes y hasta la definitiva cancelación, la tasa de interés aplicable la determinaría la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL.-
Que en caso de mora en el pago de las obligaciones, los intereses serían calculados a la tasa que resulte de sumar tres puntos porcentuales (3%) anuales a la tasa de interés compensatorio.-
Que la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, quedó autorizado para cobrarse, con cargo a cualquier cuenta de depósitos o de inversión que mantenga la empresa en el banco, el importe de las cantidades que debiera en razón del pagaré, sin necesidad de previo aviso.-
Que fue elegida la ciudad de Caracas como domicilio especial, exclusivo y excluyente para los efectos del pagaré.-
Que, el ciudadano SERGIO NANROD SILVA MENDOZA, se constituyó como avalista de todas las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil TRAMPA FASHION UNISEX, C.A.-
Que vencido el pagaré el día 27 de abril de 2015, ni el deudor principal ni su avalista, pagaron el monto del citado pagaré.-
Sustentaron la demanda en los artículos 3, 10, 438, 439, 440, 486, 487, 488, 1.090, 1.097 del Código de Comercio y lo dispuesto en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil.-
Demandaron a la sociedad mercantil TRAMPA FASHION UNISEX, C.A., en su condición de deudora principal, y al ciudadano SERGIO NANROD SILVA MENDOZA, en su condición de avalista, para que conviniera o fueran condenados en pagar los siguientes montos: Primero: La cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.269.442,45), por concepto de saldo de capital adeudado. Segundo: La cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 134.996,18), en razón de intereses convencionales devengados del capital prestado, en el período comprendido entre el 27 de junio de 2016 y el 30 de noviembre de 2016, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual. Tercero: La cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 16.502,75), en razón de intereses moratorios devengados del capital prestado, en el período comprendido entre el 27 de junio de 2016 y el 30 de noviembre de 2016, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual. Cuarto: Los intereses que se sigan devengando desde el día 1º de diciembre de 2016, hasta pago total o ejecución forzosa. Quinto: Solicitaron que las cantidades adeudadas sean ajustada por indexación en base a los índices de precios al consumidor elaborados por el Banco Central de Venezuela. Sexto: El pago de las costas procesales.-
Estimaron la demanda en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veinte Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 1.420.941,38), la cual equivale a Ocho Mil Veintisiete con Noventa y Un Unidades Tributarias (U. T. 8.027,91).-
Por último, solicitaron que la demanda fuera admitida, sustancia conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se establece.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Luego del análisis de los hechos alegados por la parte actora en el libelo, y al no haber contestado la demanda la parte demandada, ésta Juzgadora concluye que el thema decidendum, se centra en determinar si la sociedad mercantil TRAMPA FASHION UNISEX, C.A., en su condición de deudora principal, o el ciudadano SERGIO NANROD SILVA MENDOZA, en su condición de avalista, cancelaron a la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, los siguientes montos: Primero: La cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.269.442,45), por concepto de saldo de capital adeudado. Segundo: La cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 134.996,18), en razón de intereses convencionales devengados del capital prestado, en el período comprendido entre el 27 de junio de 2016 y el 30 de noviembre de 2016, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual. Tercero: La cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 16.502,75), en razón de intereses moratorios devengados del capital prestado, en el período comprendido entre el 27 de junio de 2016 y el 30 de noviembre de 2016, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, obligaciones éstas, derivadas del contrato de préstamo a interés, celebrado entre ellos y constan en el Pagaré No. 001140062981 de fecha 25 de marzo de 2015; toda vez que la parte actora, pretende el pago por la vía del cobro de las cantidades de dinero antes señaladas. Ante la pretensión de la actora, la parte demandada no realizó ninguna defensa ni alegato, pues en la oportunidad de contestar la demanda no compareció por ante este Tribunal ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.-
-III-
DE LAS PRUEBAS:
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba, no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En este orden de ideas, ésta Juzgadora descenderá a analizar los documentos presentados como fundamento de la demanda, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con el escrito de demanda, la representación judicial de la parte actora, aportó los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada del contrato de mandato judicial autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 2009, bajo el No. 52, Tomo 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en copia certificada, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151, 154, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado la capacidad y cualidad para actuar en el presente proceso, que tienen los ciudadanos TOMAS ANTONIO CISNEROS JIMÉNEZ, LUÍS CROCE POGGIOLI y MARCEL JESÚS CHACÓN VILLARROEL, para actuar en nombre de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL. Así se decide.-
2. Copia certificada contrato de mandato judicial autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de julio de 2015, bajo el No. 14, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en copia certificada, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151, 154, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado la capacidad y cualidad para actuar en el presente proceso, que tiene el ciudadano ALVIN DANIEL VELÁSQUEZ CHIRINOS, para actuar en nombre de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL. Así se decide.-
3. Pagaré No. 001140062981 de fecha 25 de marzo de 2015, por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), con fecha de vencimiento el día 27 de abril de 2015, suscrito entre el ciudadano SERGIO NANROD SILVA MENDOZA, quien actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil TRAMPA FASHION UNISEX, C.A. a la orden del BANCO EXTERIOS C.A. BANCO UNIVERSAL. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal lo aprecia como documento privado traído a los autos, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que se otorga valor probatorio, quedando como demostrado que la sociedad mercantil TRAMPA FASHION UNISEX, C.A., en su condición de deudora principal y el ciudadano SERGIO NANROD SILVA MENDOZA, en su condición representante de dicha sociedad y a su vez de avalista, manifestaron haber recibido en calidad de préstamo, en moneda de curso legal y a su entera satisfacción de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO UNIVERSAL, la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00); cantidad ésta que deben y pagarían al banco o a su orden, en moneda de curso legal, sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Caracas, el día 27 de abril de 2015. Asimismo, se evidencia que quedó establecido en éste documento, que el préstamo generaría intereses, el cual se fijó en veinticuatro por ciento (24%) anual, para el primer mes, y para los períodos siguientes hasta la definitiva cancelación, la tasa de interés aplicable la determinaría la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL; y en caso de mora en el pago de las obligaciones, la tasa de interés aplicable sería la que resultara de la sumatoria de tres puntos porcentuales (3,00%) anuales a la tasa del interés compensatorio. Asimismo, se evidencia que el ciudadano SERGIO NANROD SILVA MENDOZA, se constituyó en avalista de todas las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil TRAMPA FASHION UNISEX, C.A. Así se decide.-
4. Copia simple de estado de cuenta de fecha 25 de noviembre de 2016, expedido por la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO UNIVERSAL, que cursa inserta al folio 24 del presente expediente. Al respecto observa quien aquí decide que se trata de una copia simple de un documento que emana de la misma parte que las promueve, por lo que mal puede la parte promovente fabricar sus propias pruebas y traerlas al proceso, ya que carecen de valor probatoria alguno, tomando además en consideración que dicha copia no posee sello húmedo que garantice su emisión, razón por la cual se desecha dicha prueba. Así se decide.-
En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora o su representante judicial, no aportó ni promovió ningún medio probatorio, razón por la cual éste Tribunal nada tiene que decidir al respecto. Así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no aportó ni promovió ningún medio probatorio, bien en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni dentro del lapso de promoción de pruebas, razón por la cual éste Tribunal nada tiene que decidir al respecto. Así se decide.-
-IV-
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, ésta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, la pretensión de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO UNIVERSAL, se circunscribe a lograr por vía judicial, el cobro a la sociedad mercantil TRAMPA FASHION UNISEX, C.A., en su condición de deudora principal, y al ciudadano SERGIO NANROD SILVA MENDOZA, en su condición de avalista, del préstamo de la cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.269.442,45), por concepto de saldo de capital adeudado, obligación contraída en documento denominado Pagaré No. 001140062981 de fecha 25 de marzo de 2015, por ellos suscrito, y con fecha de vencimiento el día 25 de abril de 2015; asimismo, el pago de los intereses convencionales y los intereses de mora causados y los que se sigan causando hasta el pago definitivo; así como, la indexación de las cantidades demandadas. Por su parte, la parte demandada no realizó defensa alguna respecto a dichos argumentos, toda vez que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.-
Expuesto lo anterior, quien se pronunciamiento considera necesario exteriorizar lo que nuestro Legislador patrio dejó sentado en los artículos 216 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales con del tenor siguiente:
Artículo 216: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.-
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.-

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.-

Al respecto de las normas citada, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, sostiene lo siguiente:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...). En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.-

Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, afirma que:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”.-

De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social, en fecha 22 de Febrero del 2001, estableció el siguiente criterio:
“…se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son:
1) Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación... (omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…omissis...El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…omissis...”.-

Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, destacó lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…omissis...”.-

Ahora bien, de lo antes expuesto se constató que la no comparecencia de la parte demandada, dentro del lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta, a excepcionarse contra la pretensión del demandante, mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz, en el respectivo lapso probatorio, mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de comprobar que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora en su demanda, para destruir con esa defensa, la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron, como consecuencia de su rebeldía de no contestar la demanda; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo, de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia. En este mismo orden de ideas, se puede señalar que, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente, para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra, que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1- ) Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2- ) Que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y,
3- ) Que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.-

Expuesto lo anterior, quien se pronuncia constató en el caso bajo estudio, con referencia al primer requisito, en fecha 8 de marzo de 2017, se recibió la comisión remitida mediante el oficio No. 054-2017, de fecha 17 de febrero de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde el Alguacil de ese Tribunal, el día 17 de febrero de 2017, citó a los demandados y éstos les firmaron los recibos de citación, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha (8 de marzo de 2017) el lapso de contestación a la demanda, el cual venció el día 18 de abril de 2017; sin embargo, de lo anterior se desprende que durante las fechas señaladas, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, lo que trae como consecuencia que el primer requisito exigido por la Ley, se encuentre subsumido en el presente asunto. Así se decide.-
En relación a la exigencia referente a la promoción de pruebas por parte de la parte demandada, el Tribunal observó de las actas procesales que, la parte demandada no aportó ni probó en su defensa, nada que le favoreciera, toda vez que desde el día 20 de abril de 2017, fecha en la cual se inició el lapso de promoción de pruebas, hasta el día 11 de mayo de 2017, fecha en la que precluyó el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no hizo acto de presencia en la presente causa, por lo tanto no aporto a las actas medio de prueba alguno mediante el cual destruyera o desvirtuara los hechos alegados por la parte actora en su demanda; lo que hace presumir a ésta Sentenciadora que en el caso bajo estudio, el segundo presupuesto se encuentre subsumido en la acción aquí decidida, surgimiento en contra de la parte demandada, la presunción iuris tantum de la confesión ficta. Y así se declara.-
Resuelto lo anterior, éste Tribunal pasa a analizar la tercera exigencia que dispone la norma contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, referido a que la pretensión de la parte demandante, no sea contraria a derecho, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
SOBRE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL:
Al estar fundada la acción en el documento de préstamo denominado el Pagaré No. 001140062981 de fecha 25 de marzo de 2015, tenemos que los artículos 4, 1.133, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.354 del el Código Civil Venezolano Vigente, disponen lo siguiente:
Artículo 4: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.-
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materiales análogas; y, si todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.-
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.-
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.-
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

De las normas antes narradas, infiere quien emite pronunciamiento que, quedó establecido por nuestro Legislador patrio que al aplicar la Ley, debe darle su verdadera y genuina inteligencia, comprendiendo previamente lo que ella ha querido decir; que el contrato es un acto mediante el cual existen acuerdo de voluntades, con un objeto determinado, para crear, transformar, modificar o extinguir un vínculo jurídico; que los contratos tienen fuerza obligatoria para los que en ellos intervienen, y que para sus revocatorias debe existir el mutuo consentimiento o cuando la ley lo autorice; que los contratos deben formarse de buena fe, obligando al cumplimiento de lo pactado en ellos, exactamente como fueron ejecutados, así como sus consecuencias, según la equidad, el uso o la ley; por último se establece que, quien solicita el cumplimiento de una obligación debe probar su incumplimiento, y quien ostente que se ha liberado de ella, debe probar su extinción.-
Por su parte, el Dr. GUILLERMO CABANELLAS ha definido el Contrato como un Convenio obligatorio entre dos o mas partes, relativo a un servicio, materia proceder o cosa, lo cual implica la exigibilidad de un proceder y una responsabilidad ante el ajeno incumplimiento.-
De igual manera, SAVIGNY define el Contrato como el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas.-
Con respecto al contrato de préstamo, la doctrina lo ha definido como “un contrato real, unilateral, principal, es gratuito, si no se pactan intereses, pero si se pactan, es oneroso”.-
Refiriéndonos al caso concreto, el artículo 486 del Código de Comercio, establece:
“Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.-
La cantidad en número y letras. La época de su pago.-
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse”.-
En consecuencia, se entiende que el pagaré es un titulo por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y siendo un titulo “a la orden” es transmisible por medio de endoso.-
El pagaré esta regulado en el Código de Comercio venezolano y es un pagaré distinto al que surge de la legislación uniforme de La Haya y de Ginebra. Pueden ser y son, en efecto, muy loables, los esfuerzos para mejorar la fisonomía legal actual de nuestro pagaré, pero la propia Ley y los métodos de interpretación jurídica establecen linderos, más allá de los cuales no se puede ir.
En nuestro país el pagaré tiene dos limitaciones a saber: 1.- Es un titulo entre comerciantes; o 2.- Por actos de comercio por parte del obligado.-
En Venezuela solo esta reglamentado por la Ley el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de quien suscribe el pagaré. El pagaré a la orden entre no comerciantes, el pagaré a la orden en el cual haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, y el pagaré a la orden no proveniente de actos de comercio, no son títulos de crédito, no están regulados por el Código de Comercio, ni por ningún otro texto legal, constituyendo, en consecuencia, documentos probatorios de una obligación ordinaria. Su asimilación a la categoría de los títulos valores depende de la aceptación en nuestro país de la creación de títulos atípicos en aplicación del principio de la libertad de pactos y en ausencia de una prohibición formal (en el caso específico del pagaré, de la aceptación de otros tipos distintos al modelo regulado, lo cual los convierte en figuras nominadas, es decir, mencionadas pero no tratadas normativamente).
En el presente caso, resaltar el hecho que el actor pretende cobrar el monto del saldo adeudado por la demandada, el cual consta en el documento de préstamo denominado pagaré; evidenciándose con el mencionado documento que la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO UNIVERSAL, cumplió con la carga de probar, clara y ciertamente, que existe entre él y la sociedad mercantil TRAMPA FASHION UNISEX, C.A., en su condición de deudora principal, y el ciudadano SERGIO NANROD SILVA MENDOZA, en su condición de avalista, una relación contractual, en donde éstos últimos (el prestatario y su avalista), se comprometieron a pagar una cantidad líquida, el cual debía honrar en al día 27 de abril de 2015, y no lo hicieron, así mismo, dicha obligación consta en instrumento privado, el cual hasta la presente fecha no ha sido declarado falso mediante sentencia definitivamente firme. Así se decide.-
En cuanto a la carga impuesta a la parte demandada, quien se pronuncia pasa a referir lo que al efecto, el autor ELOY MADURO LUYANDO en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, señala que es necesario fijar el grado de diligencia que el deudor, quien debe poner en el cumplimiento de la obligación, es decir, como debe ser cualitativamente considerada la actividad que en el presente caso, la sociedad mercantil TRAMPA FASHION UNISEX, C.A., en su condición de deudora principal, y el ciudadano SERGIO NANROD SILVA MENDOZA, en su condición de avalista, debieron desarrollar en la ejecución de sus obligaciones:
“Como principio general, nuestro legislador exige al deudor que en el cumplimiento de la obligación desarrolle la diligencia de ese ente abstracto e ideal que es el padre de familia. En este sentido exige del deudor una conducta apreciada en abstracto mediante la comparación con la conducta del padre de familia, que cuando se trata de una obligación contractual, al deudor se le exige desarrolle la diligencia de un hombre medio, normalmente prudente y diligente, del mejor padre de familia”.-

Así lo establece el artículo 1.270 del Código Civil vigente, que textualmente reza:
“La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

De igual manera, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, ut supra transcrito.-
Por su parte, ésta Juez observa que la sociedad mercantil TRAMPA FASHION UNISEX, C.A., en su condición de deudora principal, y el ciudadano SERGIO NANROD SILVA MENDOZA, en su condición de avalista, no procedieron a dar contestación a la demanda, ni aportar medio probatorio que destruyera la pretensión ejercida por la parte demandante; en virtud de ello considera éste Tribunal que la parte demandada, no logró desvirtuar los hechos alegados por el demandante, atinentes al pago del saldo del capital adeudado, que asciende a la cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.269.442,45), lo cual se comprometieron en hacer, tal como consta en el Pagaré No. 001140062981 de fecha 25 de marzo de 2015, por ellos suscrito, y con fecha de vencimiento el día 25 de abril de 2015. Y así se decide.-
En este mismo sentido, podemos citar lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 de la Norma Sustantiva Civil Vigente, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-

De los citados preceptos legales, se desprende entre otras cosas que, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, si no todas sus consecuencias, según la equidad, el uso o la ley.-
Concluye éste Tribunal, con fundamento en el contrato y las normas citadas, que el argumento realizado por la actora, referente al pago al monto del capital demandado reflejado en el documento el Pagaré No. 001140062981 de fecha 25 de marzo de 2015, suscrito por la sociedad mercantil TRAMPA FASHION UNISEX, C.A., en su condición de deudora principal, por intermedio de su Presidente, ciudadano SERGIO NANROD SILVA MENDOZA, y éste último en su condición de avalista, con fecha de vencimiento el día 27 de abril de 2015, quedó demostrada en autos, toda vez que como se señaló con anterioridad la sociedad mercantil TRAMPA FASHION UNISEX, C.A., en su condición de deudora principal, y el ciudadano SERGIO NANROD SILVA MENDOZA, en su condición de avalista, asumieron la obligación de pagar a la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO UNIVERSAL, el capital dado en préstamo para el día 25 de marzo de 2015, por otra parte, siendo que la parte demandada no produjo prueba alguna que desvirtuara las pretensiones de la parte actora, es decir, la demandada no probó el pago o algún hecho extintivo de la referida obligación, o suministró prueba que le restara eficacia jurídica al documento fundamental de la demanda y donde consta la obligación de pago, son razones suficientes, que a criterio de ésta Juez, se traducen y hacen que la acción propuesta debe prosperar en derecho, por consiguiente la parte demandada deberá pagar a la actora la cantidad del saldo adeudado que asciende a la suma de Un Millón Doscientos Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.269.442,45), y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DE LOS INTERESES LEGALES:
Una vez declarada procedente la obligación principal, éste Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre los intereses demandados:
Ahora bien, en vista que la representación judicial de la parte actora en su petitorio demandó a la parte demandada para que conviniera o fuera condenada en pagar la cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.269.442,45), por concepto de saldo deudor; Ciento Treinta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 134.996,18), en razón de intereses convencionales devengados del capital prestado, en el período comprendido entre el 27 de junio de 2016 y el 30 de noviembre de 2016, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual; la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 16.502,75), en razón de intereses moratorios devengados del capital prestado, en el período comprendido entre el 27 de junio de 2016 y el 30 de noviembre de 2016, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual; y la cantidad de los intereses que se sigan causando hasta que se efectué el pago definitivo.-
Respecto a lo señalado por las partes, quien decide considera necesario resaltar que, se ha definido el interés como la prestación accesoria de pagar una cantidad, en general de manera reiterada, que corresponde a quien disfruta de un capital ajeno en proporción a su cuantía, sin alterar la cuantía de la obligación principal. (James- Otis Rodner S. El Dinero. Academia de Ciencias Políticas y Sociales).-
Existen varios tipos de intereses, siendo una de las formas de clasificación aquella que los divide en dos grandes grupos: Por un lado, los intereses moratorios, que son aquellos que se producen después de que el deudor incurre en mora, por incumplimiento de la obligación pactada en el tiempo convenido, y por otro lado, los intereses denominados retributivos o frutos civiles, los cuales se producen durante el plazo de la obligación antes de que el deudor caiga en mora.-
En nuestro país, los intereses moratorios son los que indemnizan los daños y perjuicios que se producen por el retardo en el cumplimiento de una obligación de pago de sumas de dinero. Están expresamente consagrados en el artículo 1.277 del Código Civil, según el cual:
“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”.-

En este mismo orden de ideas, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, el interés legal es del 3% anual, sin embargo, las partes pueden convenir en una tasa de interés moratorio distinto al interés legal, de acuerdo a lo establecido en el encabezado del mismo artículo, que reseña:
“El interés es legal o convencional”.-

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 28 de abril del 2009, estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, se aprecia que, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación el deudor sólo está obligado, en principio al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las sumas de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses o la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación”.-

Entonces tenemos que, los intereses retributivos o frutos civiles, son aquellos que se deben antes de que el momento de que el deudor esté en mora, se les denomine frutos civiles, ya que constituyen una compensación al acreedor de una obligación por el disfrute de un capital ajeno. Están consagrados en el artículo 552 del Código Civil, cuyo tercer párrafo establece:
“Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias”.-

Igualmente, la doctrina ha dividido la clasificación de los intereses retributivos en intereses correspectivos e intereses compensatorios. El primero de ellos, este es el interés correspectivo, es el que se genera sobre las obligaciones de dinero líquidas y exigibles, tal como establece el artículo 108 del Código de Comercio, mientras que el interés compensatorio, es aquel que se produce independientemente de la mora del deudor y de la exigibilidad de la obligación.-
En el caso bajo análisis, se desprende del escrito libelar que la parte actora al momento de cuantificar el monto a convenio o condena, estima la cantidad que resulta de calcular el monto del interés de convencionales del período comprendido entre el 27 de junio de 2016 y el 30 de noviembre de 2016, calculándolo a la tasa de 24%, así mismo, estima la cantidad que tiene el resultado de calcular el monto de interés de mora del período comprendido entre el 27 de junio de 2016 y el 30 de noviembre de 2016, y que calcula al tres por ciento (3%) anual.-
En síntesis, la parte actora cuantifica los montos que demanda de la siguiente manera: 1) Un Millón Doscientos Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.269.442,45), por concepto de saldo deudor; La cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 134.996,18), en razón de intereses convencionales devengados del capital prestado, en el período comprendido entre el 27 de junio de 2016 y el 30 de noviembre de 2016, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual. 2) La cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 16.502,75), en razón de intereses moratorios devengados del capital prestado, en el período comprendido entre el 27 de junio de 2016 y el 30 de noviembre de 2016, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual; cantidades que no fueron rebatidas por los demandados.-
Entonces, es criterio de ésta Juez que, si bien es cierto, toda obligación dineraria no cumplida, genera una contra prestación de pago de intereses compensatorios y moratorios en virtud del incumplimiento, no es menos cierto que la sociedad mercantil TRAMPA FASHION UNISEX, C.A., en su condición de deudora principal, y el ciudadano SERGIO NANROD SILVA MENDOZA, en su condición de avalista, al momento de reconocer y obligarse en el documento denominado pagaré, estipularon que dicho préstamo generaría intereses compensatorios y intereses de mora, tal y como se puede apreciar del contrato de préstamo; por lo que a tenor de lo reseñado anteriormente, y con base en la doctrina, la jurisprudencia y en las normas ut supra citadas, considera éste Juzgado que al actor le asiste la razón, al pretende el pago de las sumas de dinero por él calculadas por concepto de intereses compensatorios y intereses de mora, lo cual está amparado por la Ley y por la voluntad de los contratantes reseñado en el documento fundamental de la acción (Pagaré No. 001140062981 de fecha 25 de marzo de 2015), tal como se hizo énfasis con anterioridad; en razón de ello éste Tribunal considere PROCEDENTE el pago de los intereses convencionales y de mora demandados, y que fueran calculados por el actor en el libelo de la demanda, en consecuencia, se condena a la parte demandada, a pagar los siguientes montos: Primero: La cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 134.996,18), en razón de intereses convencionales devengados del capital prestado, en el período comprendido entre el 27 de junio de 2016 y el 30 de noviembre de 2016, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual. Segundo: La cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 16.502,75), en razón de intereses moratorios devengados del capital prestado, en el período comprendido entre el 27 de junio de 2016 y el 30 de noviembre de 2016, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual. Tercero: La cantidad que resulte del calculo de los intereses compensatorios a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, desde la admisión de la demanda de fecha 8 de diciembre de 2016, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, así como, la cantidad que resulte del calculo de los intereses moratorios, calculados a la rata del 3% anual, desde la admisión de la demanda de fecha 8 de diciembre de 2016, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, montos éstos, que deberán ser establecidos mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DE LA INDEXACIÓN JUDICIAL:
Igualmente, la parte demandante en su petitorio de la demanda, solicitó que las cantidades adeudadas sean ajustadas por indexación.-
Sobre la solicitud de indexación realizada por la actora, es prudente citar la doctrina reciente, V.G. en la obra “Efectos de la Inflación en el Derecho” –Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. No. 9-, Pág. 385, que ha establecido:
“Cuando el aumento del costo de la vida es general, lo que ocurre no es que los bienes valen más, sino que el dinero vale menos. Cuando suceda tal cosa, la corrección monetaria por la vía judicial se convierte en una justa solución”.-

En todos los casos de incumplimiento de una obligación dineraria, la indemnización debe abarcar, no sólo los intereses, sino una indemnización mayor según la depreciación monetaria, y siempre que haya mora del deudor. De esta manera, la obligación de indemnizar los daños derivados de la mora del deudor debe considerarse como deuda de valor no sujeta al principio nominalista y, en consecuencia, posible de reevaluación. Por consiguiente, “la deuda se mantiene intacta en cuanto a su valor nominal, pero producida la mora el acreedor recibe, además, un plus que corresponde a la indemnización por los perjuicios patrimoniales causados, entre los cuales se cómputa la depreciación monetaria como consecuencia necesaria y previsible del retardo en el cumplimiento de la obligación. Frente a la depreciación y devaluación de la moneda se pueden aportar varias salidas. Una de ellas sería la inclusión de cláusulas de valor en los contratos; otra, la corrección monetaria, bien sea por la vía legislativa o por la vía judicial, en este último caso, se habla de indexación judicial, ya que la corrección monetaria, técnicamente, debe establecerse por vía legal. Sin embargo, nosotros usamos indistintamente ambas expresiones, por cuanto en nuestra vida forense se usa la expresión “corrección monetaria” también para la materia judicial.-
No obstante, en cuanto a éste punto resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2013, con ponencia del Magistrada Dra. CARMEN ZULETA MERCHÁN, en el juicio de GIUSEPPE BAZZANELLA, contra los ciudadanos GUSTAVO MAESO LANDO y MARIA TERESA POMOLI MUÑECAS, y la sociedad mercantil RESTAURANT SAN DOMÉNICO, Exp. No. 12-0348, el cual apuntó:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).-
Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…”.-

En aplicación al criterio jurisprudencial supra citado, el cual se acoge y se aplica al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de ésta Sentenciadora, como lo estableció nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es aplicable en la misma demanda la corrección monetaria, sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el fallo, que le de la razón a quien demandó la corrección monetaria o indexación, pues, la devaluación monetaria, es un hecho cierto que afecta el patrimonio de una persona, tal cual lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita up supra; por ello, en base a tales consideraciones la indexación o corrección monetaria prospera ipso iure. De tal suerte, que el pedimento de pago de indexación judicial, es procedente, por lo que se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar la indexación monetaria sólo en lo que respecta al monto del saldo del capital adeudado, es decir, la cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.269.442,45), desde la admisión de la demanda de fecha 8 de diciembre de 2016, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, sociedad mercantil TRAMPA FASHION UNISEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de octubre de 2001, bajo el No. 65, Tomo 13-A, en su condición de deudora principal, en la persona de su Presidente ciudadano SERGIO NANROD SILVA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad No. V-24.787.243, y a éste último a titulo personal, en su condición de avalista.-
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas Municipio Libertador, Distrito Capital, constituida originalmente según documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el No. 5, Tomo 7-A, y transformado en BANCO UNIVERSAL según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1997, bajo el No. 34, Tomo 92-A Pro, contra la sociedad mercantil TRAMPA FASHION UNISEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de octubre de 2001, bajo el No. 65, Tomo 13-A, en su condición de deudora principal, en la persona de su Presidente, ciudadano SERGIO NANROD SILVA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad No. V-24.787.243, y a éste último a titulo personal, en su condición de avalista.-
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora, las siguientes cantidades de dinero:
A) La cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.269.442,45), por concepto de saldo de capital adeudado.
B) La cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 134.996,18), en razón de intereses convencionales devengados del capital prestado, en el período comprendido entre el 27 de junio de 2016 y el 30 de noviembre de 2016, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual.-
C) La cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 16.502,75), en razón de intereses moratorios devengados del capital prestado, en el período comprendido entre el 27 de junio de 2016 y el 30 de noviembre de 2016, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual. Tercero: La cantidad que resulte del calculo de los intereses compensatorios a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, desde la admisión de la demanda de fecha 8 de diciembre de 2016, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, así como, la cantidad que resulte del calculo de los intereses moratorios, calculados a la rata del 3% anual, desde la admisión de la demanda de fecha 8 de diciembre de 2016, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, montos éstos, que deberán ser establecidos mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo.-
D) La indexación monetaria sólo en lo que respecta al saldo del capital adeudado, es decir, la cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.269.442,45), desde la admisión de la demanda de fecha 8 de diciembre de 2016, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, monto éste, que deberán ser establecidos mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:35 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.

ASUNTO: AP11-M-2016-000370
MB/IQ/RB

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