Decisión Nº AP11-M-2013-000479 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-03-2017

Fecha31 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-M-2013-000479
Número de sentenciaPJ0102017000158
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2013-000479
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A Sdo.; inscrito en el Registro Unicote Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº G-20009148-7, sucesor a título universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑIA ANONIMA, “BANFOANDES C.A.”, BANCO CONFEDERADO, S.A.; C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL BANNORTE (BANORTE) Banco Comercial C.A., y BOLIVAR BANCO, C.A.; siendo de esta manera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑIA. ANONIMA BANFOANDES., e inscrito en Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº. G-20009148-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO R. NAVARRO SANCHEZ, BETSABETH YINESKA CHAVARRI y NORYS AURISTEL BORGES, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.085, 115. 498, 161.039 y 27.41, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio PROALUVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 14 de Agosto de 2001, bajo el Nº 40, Folio 192, Tomo 34-A, con posterior modificaciones insertas por ante el citado Registro, el 20 de Junio de 2003, bajo el Nº 17, folio 118 Tomo 20-A, y el 07 de Noviembre de 2003, bajo el Nº 17, folio 81, Tomo 34-A.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 19 de junio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sociedad de comercio PROALUVEN, C.A., todos identificados en el encabezado.
En fecha 25 de junio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 01 de julio de 2013, la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la boleta de intimación.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2013, compareció la abogada BETSABETH YINESKA CHAVARRI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consignó los emolumentos a los fines de intimar a la parte demandada.-
En fecha 17 de julio de 2013, se libró boleta de intimación a la parte demandada y se libró oficio y despacho-comisión al Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
En fecha 13 de enero de 2014, se recibieron resultas de la comisión de fecha 17 de julio de 2013, proveniente del Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente cumplida.-
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2014, compareció ante este Tribunal la abogada NORYS BORGES, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar oficio a la Procuraduría General de la República.-
En fecha 28 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó la suspensión del juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se libró oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.-
En fecha 14 de abril de 2014, compareció ante este Juzgado el alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA, dejando constancia de haber entregado el oficio de fecha 28 de marzo de 2014.-
En fecha 06 de octubre de 2014, se recibieron resultas del oficio Nº 0170-2014, de fecha 28 de marzo de 2014, proveniente de la Procuraduría General de la República.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 06 de octubre de 2014, fecha en la cual se recibieron resultas del oficio Nº 0170-2014, de fecha 28 de marzo de 2014, proveniente de la Procuraduría General de la República, hasta la presente fecha ha transcurrido más de dos (02) años de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrieron más de dos (02) años de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

LEGS/SCO/José A.-

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