Decisión Nº AP11-M-2012-000206. de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-04-2017

Número de expedienteAP11-M-2012-000206.
Fecha07 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolivares Via Intimacion
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2012-000206

PARTE ACTORA: BFC BANCO FONDO COMÚN C. A., BANCO UNIVERSAL, (antes denominada Totalbank C. A., Banco Universal) inscrita en el Registro único de información en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial C. A., por ante el Registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02-10-1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A., siendo su última modificación conforme la Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fechas 29 de septiembre de 2006, y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro mercantil segundo del Distrito Capital en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, bajo los números 27 y 30, tomo 109-A., Sgdo., absorbió a la Institución Financiara BFC Banco Fondo Común C. A., Banco Universal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ZERPA y EANNYS PALMA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.935 y 145.833, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA QUETECA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de diciembre de 199, bajo el Nº 54, Tomo 59-A., modificados sus estatutos en fecha 07 de julio de 2008, bajo el Nº 34, Tomo 39-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Desistimiento del procedimiento).

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoara BFC BANCO FONDO COMÚN C. A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUETECA C.A., en fecha 25 de abril de 2012, la cual correspondió conocer la misma a este Juzgado, previa distribución de Ley.-
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2012, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
Por auto de fecha 24 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo se aperturó cuaderno de medidas Nº AH1C-X-2012-000053, se decretó medida de embargo preventivo sobres bienes muebles, propiedad de la parte demandada, y se libró oficio Nº 1376 al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asignado por distribución.
En fecha 09 de noviembre de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó diligencia a los fines de consignar oficio número 5111-12, proveniente del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, concerniente a la resulta de la citación, debidamente cumplida.
En fecha 16 de noviembre de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral y al SAIME.
Posteriormente en fecha 29 de noviembre se dictó auto, mediante el cual se libraron oficios Nros.: 1457 al Consejo Nacional Electoral y 1458 al SAIME, a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de febrero de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó mediante diligencia oficiar al SAIME y al CNE, a los fines de determinar el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano Teobaldo Fernando Funez Di Lorenzo.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2013, se dictó auto y se libraron oficios SAIME y al CNE.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013, se ordenó y se libró despacho de comisión con oficios Nros.: 793 y 796 anexándoseles boletas de intimación
En fecha 22 de octubre de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se designe al abogado JAVIER ZERPA, como correo especial para retirar las comisiones.
En fecha 26 de octubre de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de demandada.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2015, se admitió la reforma de la demandada.
Mediante nota de fecha 07 de diciembre de 2015, la Secretaria dejó constancia de haber librado compulsas de citación a la parte demandada y anexo a oficio, Despacho Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo.
En fecha 29 de junio de 2016, se recibió por ante la Oficina de Atención al Público, se recibió oficio Nº 4400/248, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, contentivo de resulta de comisión sin cumplir.
Por auto de fecha 06 de julio de 2016, se dieron por recibidas y se agregaron las resultas de comisión, antes mencionadas.
En fecha 04 de abril de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó diligencia DESITIÉNDO del presente procedimiento reservándose la acción de Cobro de Bolívares en contra de los co-demandados en la presente causa, así como la acción penal a que haya lugar con autorización anexa, a los fines legales consiguientes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, éste Juzgado observa que evidentemente al folio trescientos noventa y nueve (399) de la presente causa, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, de fecha 04 de abril de 2017, en la cual desistió del procedimiento, reservándose la acción de cobro de Bolívares en contra de los co-demandados en la presente causa, así como la acción penal a que haya lugar.
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios sesenta (60) al sesenta y tres (63), se desprende que el abogado EANNYS JOSÉ PALMA SILVA, tiene facultad para desistir, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Y así se declara.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación., asimismo, se observa que el proceso se encuentra en fase de citación, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y así se establece.-

Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que:
“(…) el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha 04 de abril de 2017, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la representación judicial de la parte demandante.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 7 días del mes de abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMP/AJJ/mp (06).-
AP11-M-2012-000206.





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