Decisión Nº AP11-M-2013-000694 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-11-2018

Número de expedienteAP11-M-2013-000694
Fecha21 Noviembre 2018
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL TORSYS C.A., Y EL CIUDADANO CESAR TORRES RIOS
Tipo de procesoPerencion De Instancia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2013-000694
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente constituida y registrada según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Numero 5 Tomo 7-A, cuya última reforma al Documento Constitutivo Estatutario, consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de noviembre de 2009, bajo el Nº 25, Tomo 240-A, con Registro de Información Fiscal Nº J-00002950-4.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos V-8.789.121, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.993.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TORSYS, C.A. domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 1999, bajo el Nº 41, Tomo 78-A., e inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30646587-5; y el ciudadano CESAR TORRES RIOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº V-24.995.091.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Ordinario).
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 18 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado FRANCISCO HURTADO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO EXTERIOR C.A.,procedió a demandar a la sociedad mercantil TORSYS C.A y al ciudadano CESAR TORRES RIOS, por COBRO DE BOLIVARES.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, ordenándose la citación de la sociedad mercantil TORSYS C.A en la persona de su presidente, ciudadano CESAR TORRES RIOS, y a éste en su propio nombre, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más 2 días concedidos como término de la distancia, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 5 de diciembre de 2013 el apoderado actor consignó un juego de copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa, librándose al efecto en fecha 09 de diciembre de 2013, oficio Nº 809/2013 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adjunto a despacho de comisión y compulsa respectiva, retirado por la representación actora el 07 de enero de 2014, quien en fecha 28 de enero de 2014 consignó las resultas de la misma sin cumplir por error en la dirección, con vista a lo cual solicitó oficios al Servicio Administrativo De Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electora (CNE) requiriendo el domicilio del ciudadano CESAR TORRES RIOS, asimismo solicitó el desglose de la compulsa librada a la sociedad mercantil, librándose al efecto oficios Nos 071/2014 y 072/2017, respectivamente y se negó el desglose de la compulsa hasta que constaran en actas las resultas de la información solicitada.-
En fecha 7 de abril de 2014, previa solicitud, se ratificaron los oficios librados al SAIME y CNE.
Por autos de fecha 8 de abril y 23 de mayo de 2014, se agregaron las resultas de la información solicitada al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, con vista a lo cual la representación actora solicitó se librara comisión a fin de citar a la parte demandada en la dirección suministrada por el C.N.E., acordado en conformidad por auto de fecha 12 de agosto de 2014, librándose al efecto oficio Nº 605/2014 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adjunto a despacho de comisión y compulsa.-
En fecha 18 de septiembre de 2014, el Alguacil JESUS VILLANUEVA, dejó constancia de haber remitido la comisión librada mediante el Departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 5 de marzo, 27 de mayo, 18 de junio y 9 de julio de 2015, la representación actora indicó que encontrarse gestionando la citación ante el tribunal comisionado.-
Por auto de fecha 13 de julio de 2015, se agregó la comisión sin cumplir por falta de impulso proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Así, en fecha 22 de julio de 2015, la representación actora solicitó se librara nueva comisión, acordado por auto de fecha 23 de julio de 2015, librándose al efecto oficio Nº 578/2018 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 3 de agosto de 2015, adjunto a despacho de comisión y compulsa.-
En fecha 12 de agosto de 2015, el Alguacil ROSENDO HENRÍQUEZ, dejó constancia de haber remitido la comisión librada mediante el Departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.-
Por auto de fecha 9 de mayo de 2016, se agregó la comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que el Alguacil comisionado informó no haber logrado la citación por encontrarse incompleta la dirección.-
En fecha 4 de julio de 2016, la representación actora solicitó la citación por carteles, negado por auto fechado 13 de julio de 2016.-
Mediante diligencia presentada en fecha 5 de agosto de 2016, el apoderado actor solicitó oficio al SENIAT, a fin que informara el domicilio fiscal de la parte demandada, acordado en conformidad por auto de la misma fecha, librándose oficio Nº 492/2016, cuyas resultas fueron agregadas el 24 de octubre de 2016.-
Así, la representación actora solicitó se librara nueva comisión a fin de gestionar la citación en la dirección suministrada por el SENIAT, siendo librado oficio Nº 722/2016 dirigido al Juzgado Distribuidor De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, adjunto a despacho de comisión y compulsa.-
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2016 la representación judicial de la parte actora solicitó se deje sin efecto la comisión librada en fecha 07 de diciembre de 2016, siendo negada por auto de fecha 19 de diciembre de 2016.-
En fecha 12 de agosto de 2015, el Alguacil JOSE REYES, dejó constancia de haber remitido la comisión librada mediante el Departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.-
Por diligencia presentada en fecha 08 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó la corrección de la comisión de fecha 14 de diciembre de 2016, la cual se dejó sin efecto por auto de fecha 09 de febrero de 2017 e instándosele a consignar los fotostatos respectivos para librar la nueva y devuelta a este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2017.-
Así, en fecha 12 de junio de 2017, previa consignación de las copias respectivas, se libró oficio Nº 246/2017, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adjunto a despacho de comisión y compulsa.-
En fecha 26 de junio de 2017, el Alguacil MIGUEL PEÑA, dejó constancia de haber remitido la comisión librada mediante el Departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.-
Finalmente en fecha 15 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora indicó que la citación se estaba tramitando en el Tribunal comisionado en el Municipio San Joaquín.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 15 de noviembre de 2017, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora consignó indicó encontrarse gestionando la citación ante e tribunal comisionado, hasta la presente fecha, 21 de noviembre de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL contra Sociedad Mercantil TORSYS C.A., y el ciudadano CESAR TORRES RIOS, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: : PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referenciag el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-M-2013-000694.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

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