Decisión Nº AP11-M-2009-000099 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-05-2017

Fecha30 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-M-2009-000099
PartesMANMTENIMIENTO DE EDIFICACIONES, C.A., EN CONTRA DE SUPERACIÓN C.A.
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-M-2009-000099

PARTE DEMANDANTE: R.J.N. MANTENIMIENTO DE EDIFICACIONES, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de agosto de 2000, bajo el N° 17, Tomo 124 A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE:Mariela Josefina Martínez Blanco y Héctor Eduardo Rivas Nieto, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.237 y 11784, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:SUPERACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda el 08 de febrero de 1954, bajo el N° 60, Tomo 1-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Rafael Caballero, Sylvia Chapman, Tutankamen Hernández y Humberto Bello Tabares, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 7.577, 31.405, 66.792 y 70.634, respectivamente.
MOTIVO:Cobro de bolívares.
SENTENCIA: Definitiva

I
Se inició la presente causa mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la sociedad mercantil MANTENIMIENTO DE EDIFICACIONES, C.A., por la que demandó a la sociedad de comercio denominada SUPERACIÓN, C.A., para que ésta conviniera o sea condenada a pagar la suma de trescientos veinticuatro mil ciento setenta y cinco bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 324.175,27); la totalidad de los daños y perjuicios producto de los gastos generados por las gestiones de cobro, entre los que se encuentra los honorarios profesionales de abogado en la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); en pagar la suma de veintitrés mil setecientos cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 23.704,07), por la entrega de materiales efectuada por la empresa VEROCA DE REVESTIMIENTOS MX, C.A., cuyo vencimiento se produjo en las instalaciones de la CLÍNICA EL ÁVILA; el pago de daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de continuar las obras, equivalente a un margen del veinte por ciento (20%) del valor de las obras, estimados en doscientos veinte mil bolívares con cero céntimos (bs. 220.000,00); en pagar los daños morales, estimados en doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000,00); en pagar los intereses moratorios derivados de la suma adeudada, contados a partir de su vencimiento, calculados a la tasa legal; en pagar las costas procesales y; la corrección monetaria de las sumas reclamadas, con la exclusión del daño moral reclamado.
El 24 de abril de 2009, se admitió la pretensión propuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos la efectiva citación de la demandada.
El 05 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó las expensas necesarias para la práctica de la citación y del mismo modo suministró los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
El 15 de junio de 2009, el Alguacil manifestó la imposibilidad de citar al representante legal de la parte demandada, por lo que, previa solicitud efectuada por la parte interesada, la misma se realizó mediante correo certificado, al amparo del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado el Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, proveniente del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), por auto de fecha 16 de septiembre de 2009.
El 13 de octubre de 2009, compareció ante la URDD de este Circuito Judicial la abogada Silvia Chapman, inscrita en el Inpreabogado bajoel N° 31.405 y presentó escrito por el que alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo decidida la misma por decisión interlocutoria de fecha 18 de mayo de 2010, declarando sin lugar dicha defensa y ordenando la notificación de las partes. Agotadas las prácticas tendentes a lograr la notificación efectiva de la sentencia, por escrito de fecha 15 de julio de 2010, la abogada Silvia Chapman, antes identificada, actuando en representación de SUPERACIÓN, C.A., dio contestación a la demanda, desconociendo las valuaciones en su contenido y firma, así como las facturas acompañadas e interpuso mutua petición contra la accionante, solicitando el pago de doscientos veintitrés mil doscientos seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 223.206,36),lo cual no fue amortizado. El pago de dicha suma dineraria, más los intereses calculados a la tasa anual del 12%, desde el mes de agosto de 2007, más las costas y costos del juicio.
En auto de fecha 20 de julio de 2010, se admitió la reconvención propuesta, fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente a la aludida fecha para que tuviese lugar el acto de contestación, el cual se produjo por escrito presentado el 28 de julio de 2010, en el que el abogado Héctor Eduardo Rivas, actuando en representación de la parte demandante reconvenida, rechazó la mutua petición propuesta y solicitó se declarase sin lugar la misma.
En fechas 09 y 11 de agosto de 2010, los abogados Rafael Caballero y Héctor Rivas, actuando en representación de la parte demandada y actora respectivamente, presentaron escritos probatorios, los cuales fueron agregados a las actas mediante nota de Secretaría de fecha 24 de septiembre de 2010 y sustanciados mediante auto del 01 de octubre de 2010.
En fecha 13 de diciembre de 2010, el abogado Rafael Caballero, actuando como apoderado judicial de SUPERACIÓN, C.A., presentó escrito de informes y, lo mismo hizo el apoderado de la parte actora reconvenida por escrito de fecha 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 21 de abril de 2015, el abogado Luís Alberto Petit Guerra, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente, el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la pretensión, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2016, ordenando al mismo tiempo la notificación de las partes, constando en fecha 08 de diciembre de 2016, la nota de Secretaría sobre el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
II
Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Juzgado observa que la parte actora alegó en su escrito libelar que:
En fecha 09 de julio de 2008, procedió a notificar judicialmente a la empresa SUPERACIÓN, C.A., para que ésta pagara la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 244.211,36), correspondiente a las facturas presentadas para su cobro, derivadas de las valuaciones producidas por los trabajos de construcción desarrollados por la demandante y que se detallan en el cuadro N° 1 anexo a la demanda. Del mismo modo reclamó el pago de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 79.963,91), según detalle realizado en el Cuadro N° 2, acompañado al escrito libelar, provenientes de las valuaciones y mediciones de la mencionada obra, aceptados por la accionada y que fueron relacionados en la comunicación de fecha 03 de marzo de 2008, donde se especificó el estado demostrativo de las obras, tanto en el aspecto constructivo como en el financiero. Explicó que los trabajos se desarrollaron en forma normal de acuerdo a los requerimientos de la empresa SUPERACIÓN, C.A., como de la beneficiaria de la obra, CLÍNICA EL AVILA, C.A., alcanzando un setenta por ciento (70%) en el avance de los mismos, hasta que fueron suspendidos en el mes de agosto de 2006, por voluntad unilateral de la empresa demandada, aduciendo una revisión efectuada por el Ministerio de Sanidad, por lo que una vez se suspendiera dicha paralización, se reanudarían los trabajos de construcción.
Que en el mes de octubre de 2007, el Ministerio competente permitió a SUPERACIÓN, C.A., continuar con los trabajos suspendidos, entre los que se encontraban las obras encomendadas a la demandante, R.J.N. MANTENIMIENTO DE EDIFICACIONES, C.A. Sin embargo, la junta directiva dirigida por el Dr. Carlos Dávila, desconoció sin forma alguna que lo justificara, la existencia de los convenios existentes entre la demandante y la demandada. Afirmó que la demandante cumplió con la ejecución de los trabajos, tratando de alcanzar un arreglo amistoso con la contratante para que autorizara la continuación de la obra, por lo que en fecha 09 de octubre de 2007, se solicitó al presidente de la CLÍNICA EL AVILA, C.A., Dr. Carlos Dávila, una entrevista, con la finalidad de establecer cuáles serían los parámetros para continuar la obra.
Del mismo modo, señaló que en fecha 07 de diciembre de 2007, solicitó permiso a la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., para ingresar al área de trabajo y llevar a cabo las mediciones sobre los trabajos ejecutados y que no pudieron realizarse debido a la paralización de la obra. Bajo la misma óptica, apuntó que de la notificación judicial practicada se evidencia que el ciudadano Alexander Antonio Campos Cadenas, titular de la cédula de identidad N° V-4.248.580, manifestó ser el Gerente de Administración de la empresa SUPERACIÓN, C.A., a quien se le entregó una copia simple de la actuación judicial, quedando así notificada de la obligación de pago del monto reflejado en las facturas antes mencionadas.
Que lo lógico era llegar a un acuerdo para el pago de la suma adeudada, derivada de la obra de construcción ejecutada y que le fue privada de continuar, generando daños y perjuicios para la accionante, sometiéndola al escarnio público; dicha actitud no se entiende ya que la demandada llamó a la accionante a participar en la licitación privada convocada para concluir la obra que quedaba por ejecutarse, lo cual fue informado vía correo electrónico de fecha 26 de febrero de 2008. Que a la empresa favorecida con la licitación se le dio un trato preferente en cuanto al incremento de los precios establecidos en las partidas de obra a ejecutar, lo cual explica una conducta discriminatoria para con la demandante, sometiéndola al escarnio frente a sus acreedores y deudores al aparentarse una causa de incumplimiento que no existe.
Que dado el porcentaje de obra ejecutado y, una vez terminada la obra, la accionante esperaba obtener una ganancia con un margen de utilidad equivalente al veinte por ciento (20%) del valor contratado. Afirmó que en comunicación de fecha 30 de junio de 2008, la demandada solicitó a la accionante una reunión con el fin de revisar las cuentas de las obras que fueron ejecutadas, con lo que se reconoció la existencia de la obligación asumida con R.J.N. MANTENIMIENTO DE EDIFICACIONES, C.A. Continuó señalando que su mandante habría contratado con la empresa VEROCA DE REVESTIMIENTOS MX, C.A., el suministro y aplicación de materiales especiales de revestimiento para paredes en diferentes ambientes de la CLÍNICA EL ÁVILA, los cuales fueron depositados en instalaciones de la clínica y dada la suspensión de la obra, éstos se vencieron por el transcurso del tiempo, traduciéndose en la obligación de la demandada de pagar a la demandante la suma de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.704,07) por tal concepto.
Por todo lo antes expuesto, acude a demandar a SUPERACIÓN, C.A., para que convenga y sea condenada por el Tribunal a pagar la suma de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 324.175,27), conforme a lo establecido en la notificación judicial evacuada ante el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de julio de 2008; que pague, con base en el artículo 1.185 del Código Civil, la totalidad de los daños y perjuicios producto de los gastos generados por las gestiones de cobro, entre los que se encuentra los honorarios profesionales de abogado en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); en pagar la suma de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.704,07), por la entrega de materiales efectuada por la empresa VEROCA DE REVESTIMIENTOS MX, C.A., cuyo vencimiento se produjo en las instalaciones de la CLÍNICA EL ÁVILA; el pago de daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de continuar las obras de construcción, privándola de los ingresos de la utilidad que pudieran lograr luego de ejecutar la obra, equivalente a un margen del veinte por ciento (20%) del valor de las obras, estimados en DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 220.000,00); en pagar los daños morales causados por el impacto de la mala noticia sobre clientes y proveedores, quedando afectada negativamente la actividad de la compañía demandante, produciéndose la disminución de los ingresos a corto plazo y la caída del prestigio y reputación comercial de ésta, estimados en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00); en pagar los intereses moratorios derivados de la suma adeudada, contados a partir de sus vencimientos, calculados a la tasa legal; en pagar las costas procesales y; la corrección monetaria de las sumas reclamadas, con la exclusión del daño moral reclamado.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada desconoció las valuaciones en su contenido y firma, así como las facturas acompañadas, aduciendo que las mismas no habrían sido aceptadas por ninguna persona capaz de obligar a SUPERACIÓN, C.A.; que la notificación judicial no tiene valor alguno, por cuanto dicho acto no se hizo a persona alguna dentro de la empresa con cualidad suficiente para representarla. Alegó que debido a la paralización ordenada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, no podía ejecutarse la obra, ocasionando de forma automática la finalización de todos los contratos de obra por causas no imputables a alguna de las partes y lo que se impuso fue un “Corte de Cuentas”, lo cual no fue aceptado por la demandante, insistiendo en continuar con la obra, pretendiendo un injusto ajuste de precios, dado que tal situación no era imputable a los contratantes. Rechazó el pago de los daños extracontractuales, ya que la finalización del contrato de obra se produjo por el “Hecho del Príncipe”. Por tal solicitó que la pretensión sea declarada sin lugar.
En esa misma fase procesal interpuso mutua petición, reconociendo la existencia de la relación contractual primigenia, afirmando que la demandante reconvenida habría recibido anticipos para la ejecución de la obra; que para el momento de la paralización ordenada por el Ministerio competente en materia sanitaria, quedaba a deber la suma de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 223.206,36), lo cual no fue amortizado. Por tal, solicitó el pago de dicha suma dineraria, más los intereses calculados a la tasa anual del 12%, desde el mes de agosto de 2007, más las costas y costos del juicio.
La parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención, rechazando la misma, dado que su representada sí habría cumplido con su obligación y así lo hizo con el anticipo que le fue conferido, y la obra no se terminó por la paralización injustificada por parte de la empresa SUPERACIÓN, C.A. Impugnó los documentos acompañados al escrito de contestación por ser copias simples y finalmente solicitó se declare sin lugar la reconvención propuesta.
III
Vistos los alegatos presentados por las partes, se hace necesario analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa que:
Corre inserto a los folios 16 al 18, poder autenticado en fecha 12 de noviembre de 2008, otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, bajo el N° 61, Tomo 132 de los libros respectivos, por el ciudadano Reynaldo José Nieto Arreaza, titular de la cédula de identidad N° 12.421.318, actuando como Vicepresidente de R.J.N. MANTENIMIENTO DE EDIFICACIONES, C.A., a los abogados Mariela Josefina Martínez Blanco y Héctor Eduardo Rivas Nieto, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.237 y 11.784, respectivamente. A éstas se adminicula el poder cursante a los folios 96 al 100, otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 21 de abril d 1998, bajo el N° 04, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por el ciudadano Alfonso Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-56.755, a los abogados Rafael Caballero, Sylvia Chapman, Tutankamen Hernández y Humberto Bello Tabares, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 7.577, 31.405, 66.792 y 70.634, respectivamente. Estas instrumentales al no haber sido cuestionadas en modo alguno, gozan de valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ostentan los abogados de los demandados en nombre de sus mandantes y así se establece.
A los folios 19 al 137, constan resultas de la notificación judicial evacuada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 04 de julio de 2008, en la que se hizo constar que:
“…procedió a notificar de su misión al ciudadano Alexander Antonio Campo Cadenas, quien se identificó con su cédula de identidad laminada número 4.248.580, a quien en su carácter de Gerente de Administración de la Sociedad Mercantil denominada Superación, C.A., se le hizo entrega previa su lectura a viva voz e intelegible (sic) de copias certificadas de la solicitud de marras en siete (7) folios útiles, quedando así notificado de su contenido…”

Del mismo modo, se aprecia de dichas resultas la efectiva notificación sobre el cobro de las facturas anexas a dicha solicitud, signadas bajo los números 0095, 0097, 0096, 0098, 0099, 0093, 0094, 0044, 0061 y 0091, que en su totalidad ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIE+TE CÉNTIMOS (Bs. 324.175,27). No obstante ello, al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada reconviniente desconoció dichas facturas, así como las valuaciones anexas, fundando tal medio de impugnación en que las mismas no habían sido aceptadas por persona capaz de obligar a SUPERACIÓN, C.A.; que la notificación judicial no tiene valor alguno, por cuanto dicho acto no se hizo a persona alguna dentro de la empresa con cualidad suficiente para representarla.
Bajo tales argumentos, debe este Tribunal precisar que en la relación jurídico-procesal bajo examen tanto la parte actora reconvenida, como la demandada reconviniente, son sociedades de comercio y por tal, se erigen como comerciantes, a tenor de lo previsto en el artículo 10 del Código de Comercio. En consonancia con ello, bajo los supuestos contemplados en los artículos 2 y 200 eiusdem, sus contratos y obligaciones se reputan como actos de comercio, siempre que no resulte lo contrario del acto mismo o que la obligación no sea esencialmente civil. Bajo esta óptica y de acuerdo al artículo 124 del Código de Comercio, las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros, con documentos privados y con facturas aceptadas. Ésta últimas son usadas tradicionalmente para soportar la entrega y la recepción de mercancías o la prestación de servicios y pueden extenderse con motivo de un contrato cualquiera que lo origine. En armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 537 de fecha 8 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló que:
“…en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone: (...). Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa: (…) Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)’
Se deduce entonces, que el hecho determinante para establecer la aceptación expresa de una factura, resulta de la firma de persona capaz de obligar al deudor. En el caso de marras, no se verifica sello húmedo estampado en el anverso ni en el reverso de las pretensas facturas accionadas, como tampoco rubricas que le den autenticidad o autoría, razón por la cual por sí solas no conducen a determinar que ese acto jurídico (aceptación) se haya realizado en forma expresa.
Sin embargo, en cuanto a la aceptación tácita vale acotar, que la demostración del recibo de la factura por quien va dirigida, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación cuando no se haya reclamado del contenido de esta, en el lapso establecido por la disposición legal contenida en al artículo 147 del Código de Comercio. Esta aceptación tácita puede “inferirse de varias circunstancias como son el retiro de la mercancía después de recibida la factura, su depósito en los almacenes del destinatario, la reventa, el descuento de las letras de cambio dadas al pago, o el haber percibido aquél descuento, o el hecho de que el receptor acuse recibo sin negativa de aceptarla o la transcriba en sus libros o la retenga sin señalar protesta alguna, o cualesquiera otras manifestación del comprador en tal sentido”. (Énfasis añadido).

En el presente caso, sucede que la notificación al cobro de las facturas accionadas se efectuó tal como consta el acta levantada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de julio de 2008, tratándose de un documento público no tachado de falso ni impugnado por algún vicio que lo pueda invalidar, se reputa como eficaz para establecer ciertamente el reclamo de dichas facturas y por ende la aceptación tácita de tales instrumentos cambiarios, pues de autos no consta que su receptor, esto es la compañía demandada, haya reclamado u objetado el contenido de las mismas dentro del plazo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio; así se determina.
Del mismo modo, la parte demandada reconviniente señaló que tal notificación no tiene valor alguno, por cuanto dicho acto no se hizo a persona alguna dentro de la empresa con cualidad suficiente para representarla. Sobre este punto, es menester referir que es bien sabido en el fuero comercial el hecho que las facturas suelen enviarse y son recibidas por los empleados o trabajadores que no representan legalmente al comprador y por ende no pueden obligarlo. Empero, la Sala de Casación Civil en fallo Nº 137 del 4 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada Iris Peña Espinoza, en el asunto Nº AA20-C-2012-589, señaló:

“…considera la Sala necesario referirse a la impugnación de la factura, pues, es preciso diferenciar el aspecto concerniente al aceptación de la factura con su impugnación, ya que la figura de la aceptación corresponde a un aspecto mercantil, relativo al surgimiento de las obligaciones mercantiles, mientras que la impugnación de la factura por su autoría es un aspecto probatorio.
En ese sentido, respecto a la impugnación de las facturas y la aplicación de la normativa para el desconocimiento de los instrumentos privados, esta Sala en sentencia N° 554, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, Expediente N° 10-268, se estableció lo siguiente:
(…omissis…)
La jurisprudencia supra transcrita, entre otros aspectos, establece que la factura constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público; por lo que, al carecer de esa certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal cuestionamiento, la posibilidad de la impugnación, que viene a constituir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa.
(…omissis…)
Asimismo, ha dicho la Sala que ‘….Si la impugnación se circunscribe a desconocer la firma por no emanar de quien se opone o de algún causante suyo, lo que corresponde (…) es proponer el cotejo a fin de lograr el reconocimiento del documento, o supletoriamente la prueba de testigos; pero, si por el contrario lo que se objeta es la facultad de la persona quien la reciba para obligar a la empresa, no es éste el medio idóneo, pues con él lo que se pretende, ante el alegato del desconocimiento de una firma, supuesto de procedencia para el cotejo, es lograr darle reconocimiento al instrumento y que con ello pueda otorgársele eficacia probatoria... (Sentencia N° 745, de fecha 28/11/2012, expediente N° 11-705)’.
Es decir, que conforme a este criterio, no es el cotejo el medio idóneo para desconocer la factura cuando lo que se impugna o cuestiona es la facultad de la persona quien recibe la factura para obligar a la empresa, pues, con el cotejo lo que se pretende, ante el alegato del desconocimiento de una firma, supuesto de procedencia para el cotejo, es lograr darle reconocimiento al instrumento y que con ello pueda otorgársele eficacia probatoria, por ende, la ausencia de facultad de la persona que recibe la factura para obligar al comprador, no le quita la eficacia probatoria que tiene la factura para probar las obligaciones, si el comprador no reclamó contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega.
Ello significa, que aún cuando se realice el cotejo y se demuestre que quien firma la factura en señal de haberla recibido es la persona a quien se le atribuye su autoría, quien puede que no tenga facultad legal para obligar a la demandada, ello, no constituiría un motivo suficiente para desechar la factura y restarle eficacia probatoria, pues, habiendo sido entregada la factura al comprador, la misma quedaría aceptada tácitamente, si éste no ha reclamado contra su contenido dentro de los ochos días siguientes a su entrega, aún cuando la factura no haya sido firmada por persona capaz de obligarla.
Pues, estima la Sala que la entrega de la factura a la demandada y la firma estampada sobre ella, aún por persona incapaz de obligarla legalmente, es una evidente demostración de que la demandada recibió la factura, por tanto, la demandada no puede negar que ha recibido o aceptado la factura con el sólo alegato de que la factura no fue recibida o aceptada por ningún funcionario o persona facultada legalmente para obligar al comprador, pues, como ya se dicho la dinámica del comercio así lo exige.
Por tales razones, considera la Sala que restarle eficacia probatoria a la factura, con base en que quien la recibió no tiene facultad legal para obligar al comprador, es contrariar los criterios jurisprudenciales supra transcritos.
(…omissis…)
Por tanto, estima la Sala que sería injusto restarle eficacia probatoria a la factura con base en que quien la recibió no tiene facultad legal para obligar al comprador, pues, como ya se ha dicho, por la dinámica propia del mercado y de la actividad empresarial, frecuentemente quienes firman la factura en señal de haberla recibido, son los trabajadores o empleados del comprador y no sus representantes legales o personas con capacidad para obligarla legalmente…

Bajo esta perspectiva, la representación judicial de la parte demandada reconviniente no puede excusarse del pago impetrado por la accionante reconvenida, con el argumento de que la notificación del cobro de las facturas se practicó en persona incapaz de obligar a la empresa SUPERACIÓN, C.A. En consecuencia, la defensa de desconocimiento resulta a todas luces improcedente y por ende las facturas reclamadas gozan de eficacia probatoria para demostrar la existencia de la obligación cuyo pago exige la parte actora y así se establece.
Al folio 139 corre inserta comunicación de fecha 09 de octubre de 2007, enviada por la demandante reconvenida a la empresa SUPERACIÓN, C.A., a la que se concatenan las instrumentales insertas a los folios 141 y 158 del expediente, concernientes a misivas de fechas 07 de diciembre de 2006 y 15 de julio de 2008, las cuales, al no haber sido cuestionadas en modo alguno, se les otorga valor conforme a lo establecido en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Sustantivo Civil, evidenciándose de las mismas que la empresa R.J.N. MANTENIMIENTO DE EDIFICACIONES, C.A., solicitó permiso para ingresar al área donde se estaría desarrollando la obra para realizar las mediciones sobre los trabajos ejecutados, las cuales no pudieron ser realizadas por la paralización ordenada; que el Director Gerente de la demandante reconvenida, ciudadano Raúl Nieto Morales, solicitó una entrevista para determinar los parámetros a seguir en la continuación de la obra y; que la accionante manifestó su voluntad de estar presta a la celebración de una reunión para determinar los aspectos financieros de la obra y así se establece.
Se inserta a los folios 143 al 152, impresión de supuesto correo electrónico enviado de la dirección mguerra@clinicaelavila.com a las direcciones rjnietom@hotmail.com y rjnietom@cantv.net, referentes al envío de cómputos métricos de la obra “Hospitalización Piso 2”, los cuales, si bien no fueron cuestionados en modo alguno y gozan de eficacia probatoria de acuerdo a lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Civil Adjetivo, en armonía con el artículos 1.363 del Código Civil y en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no se aprecia de su contenido el autor de dicho correo o la vinculación que pueda poseer con los intervinientes del juicio, por lo tanto, las mismas quedan desechadas del mismo y así se precisa.
En atención a las documentales cursantes a los folios 154 y 156, este Juzgado constata que las mismas emanan de terceros ajenos al juicio y no fueron ratificadas en el proceso, al amparo del artículo 431 del Código de Trámites, por ende quedan desechadas del proceso y así se decide.
Al folio 160 se inserta documental denominada por la parte actora reconvenida “recibo de pago” por la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) con los que pretende demostrar el pago de honorarios profesionales de abogado. Sin embargo, de la revisión efectuada a dicha instrumental se evidencia la carencia de señal o identificación alguna que demuestre su autoría, dejando a este Despacho Judicial en incertidumbre sobre el mismo, por tal, al no evidenciarse el origen de tal documento se desecha del juicio y así se establece.
Al momento de interponer la mutua petición, la demandada reconviniente acompañó a los autos reproducciones fotostáticas simples insertas a los folios 248 al 273 y 275, las cuales fueron impugnadas por la parte demandante reconvenida en la oportunidad de dar contestación a la reconvención propuesta. Ahora bien, de las actas se evidencia la ratificación que hiciera la reconviniente en su escrito de promoción de pruebas. Sin embargo, bajo tales supuestos resulta menester citar lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su segundo aparte dispone: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…”; asimismo contempla: “La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. Aplicándolo al caso bajo estudio, se advierte que las copias aportadas por la reconviniente fueron impugnadas y ésta no aportó probanza alguna para hacerlos valer, por lo tanto, al no haber obrado bajo las formas de ley, quedan desechadas del proceso y así se establece.
En la misma oportunidad probatoria, la accionante promovió copias simples de documentos privados cursantes a los folios 292 y 293 los cuales carecen de valor probatorio al abrigo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En lo que respecta a los instrumentos con sello húmedo del Departamento de Administración y Finanzas del Centro Médico Íntegra, Rif. J-30954957-0, los mismos se desechan del proceso por cuanto no fueron aportados bajo las formas contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En la misma oportunidad de promover pruebas, la representación judicial de R.J.N. MANTENIMIENTO DE EDIFICACIONES, C.A., promovió las testimoniales de los ciudadanos Félix Omar Irazábal Rodríguez, Jesús Antonio Betancourt Gutiérrez, Alexander Antonio Campos Cadenas, Marlon Alberto Guerra Araujo y Reynaldo Cadavid, titulares de las cédulas de identidad números 3.250.542, 2.932.704, 4.248.580, 8.707.445 y 10.471.783, respectivamente, cuyos testimonios no fueron evacuados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no hay testimonial que analizar y valorar al respecto y así se precisa.
IV
Ahora bien, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la acción principal, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Bajo tal perspectiva, se encuentra que la pretensión principal se circunscribe al pago de la suma de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 324.175,27), derivados de las facturas reclamadas a la demandada reconvenida, y siendo acreditada la obligación mercantil representada por las mismas sin que existiese reclamo u objeción sobre su contenido dentro del plazo de ocho días previstos en el artículo 147 del Código de Comercio, operando así la aceptación tácita, y teniendo en cuenta que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades, determina este juzgador que la parte demandada asumió la obligación pecuniaria que debió honrar conforme lo indicado en cada una de las facturas accionadas; siendo ella primera interesada en probar que sí pagó la suma demandada, ello en razón de lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el expediente N° 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, cuyo tenor es el siguiente:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbitprobatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, se evidencia de las actas que la parte demandada no demostró la excepción por excelencia, esto es la verificación del pago sobre las sumas reclamadas, y al no haberlo hecho así, la pretensión de cobro que origina las actuaciones bajo estudio por lo que debe prosperar en derecho y así se establece.
En cuanto a los supuestos daños causados, la parte accionante reclamó la totalidad de los daños y perjuicios producto de los gastos generados por las gestiones de cobro; en pagar aquellos daños por la entrega de materiales efectuada por la empresa VEROCA DE REVESTIMIENTOS MX, C.A., cuyo vencimiento se produjo en las instalaciones de la CLÍNICA EL ÁVILA; el pago de daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de continuar las obras de construcción, privándola de los ingresos de la utilidad que pudieran lograr luego de ejecutar la obra, equivalente a un margen del veinte por ciento (20%) del valor de las obras; en pagar los daños morales causados por el impacto de la mala noticia sobre clientes y proveedores, quedando afectada negativamente la actividad de la compañía demandante. En base a ello, resulta pertinente acotar que la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al efecto, el profesor Eloy Maduro Luyando señala:
“…En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos variables –verdades constantes- presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su acepción más amplia) que acompaña a aquél incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el cumplimiento culposo y el daño inferido…”

Del mismo modo se ha sostenido que para determinar la concurrencia de los daños alegados debe tenerse en cuenta el tipo de los daños que presuntamente le fueron producidos a la parte actora. Bajo esa óptica, al no haber sido demostrado en autos la ocurrencia de los supuestos daños, no se cumple el precepto adjetivo contenido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por tal, la petición de indemnización debe ser declarada IMPROCEDENTE y así se establece.
En lo que respecta a la solicitud de los intereses, calculado a la tasa legal y “a partir de la fecha de sus vencimientos”, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, acuerda en conformidad, por tal ordena el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa legal, tomando como referencia la fecha efectiva de notificación donde las facturas fueron aceptadas, es decir, desde el 04 de julio de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión y así se establece.
Del mismo modo, resulta oportuno acotar que la jurisprudencia patria ha sido diáfana en establecer sin reserva alguna la indexación judicial en aquellos supuestos de deudas dinerarias, como un mecanismo de compensación de la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda, ante los índices de inflación reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela. Sin embargo, como lo estableciera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la misma “deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda ‘…engordar su acreencia…’, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión” (Sentencia del 29-03-2007, Exp. AA20-C-2006-000960, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: Amenaida Bustillo Zabaleta). En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional acoge la solicitud de corrección monetaria y ordena indexar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 324.175,27); cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Resuelto como ha quedado la pretensión principal, pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la reconvención opuesta, y, en consecuencia observa:
En el caso bajo estudio la representación judicial de la parte demandada reconvino a la parte actora, reconociendo la existencia de la relación contractual primigenia, afirmando que la demandante reconvenida habría recibido anticipos para la ejecución de la obra; que para el momento de la paralización ordenada por el Ministerio competente en materia sanitaria, quedaba a deber la suma de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 223.206,36), lo cual no fue amortizado. Por tal, solicita el pago de dicha suma dineraria, más los intereses calculados a la tasa anual del 12%, desde el mes de agosto de 2007, más las costas y costos del juicio. No obstante ello, se observa que la representación demandada no logró demostrar con exactitud cuál fue el pago efectuado a la contratista, cuestión que era su carga a fin de probar dicha relación sustantiva, debiendo presentar igualmente el documento a través del cual se hizo la liquidación del monto de anticipo y al no haber sido así, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la mutua petición, conforme el marco legal determinado y así lo deja establecido formalmente éste Operador de Justicia.
En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso:Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme a las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar la pretensión de cobro de bolívares opuesta y sin lugar la reconvención incoada con todos los pronunciamientos de ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, y así finalmente lo decide..
V
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le otorga la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares interpuesta por la empresa R.J.N. MANTENIMIENTOS DE EDIFICACIONES, C.A., contra la sociedad de comercio SUPERACIÓN, C.A. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, CONDENA a la parte demandada reconviniente a pagar a la accionante reconvenida la suma de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 324.175,27), derivados de las facturas reclamadas. TERCERO: SE CONDENA igualmente a la parte demandada reconviniente a pagar a la actora reconvenida la suma de dinero por intereses moratorios, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, por lo que se ordena realizar el cálculo de los mismos a la tasa legal, tomando como referencia la fecha efectiva de notificación donde las facturas fueron tácitamente aceptadas, es decir, desde el 04 de julio de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión. CUARTO: De mismo modo SE CONDENA a la parte demandada reconvincente a pagar a la actora reconvenida la suma de dinero que resulte de la indexación, a tales fines se ordena realizar el cálculo de los mismos a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: IMPROCEDENTE los daños y perjuicios, así como el daño moral reclamado. SEXTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada contra la actora reconvenida.
No hay condena en costas sobre la demanda principal, dado que la pretensión fue acogida de forma parcial. Se condena en costas sobre la reconvención a la parte demandada reconviniente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitana de la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSE GUERRA
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el fallo.
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE

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