Decisión Nº AP11-M-2015-000176 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-02-2017

Número de expedienteAP11-M-2015-000176
Fecha23 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesANDRÉS ANTONIO ARRÁIZ SANTANA VS. GUSTAVO ADOLFO BLANCO PÉREZ Y OTRO.
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas (23) de Febrero de 2017
207º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2015-000176
Sentencia Definitiva
“Visto con Informes”
PARTE ACTORA: Ciudadano ANDRÉS ANTONIO ARRÁIZ SANTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.880.147.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, JOSÉ RICARDO GUILLEN, DANIEL ARDILA VISCONTI, MARCO PEÑALOZA PESCIONI, JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, ZULEVA ALVAREZ MENDOZA, ANA LORCA TORRES, ALBERTO JOSÉ GUILLEN y ORIANNA ROJAS BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.691, 38.605, 86.749, 46.968, 73.419, 117.878, 215.068, 52.552 y 196.479, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BLANCO PÉREZ y MARÍA YOLANDA PÉREZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.690.758 y V-3.95.521.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ANDRÉS AGAR VILLASMIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.530.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
-I-
NARRATIVA
Visto el presente asunto con informes de la parte actora, el cual se inició mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2015, por la ciudadana ZULEVA ALVAREZ, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS ANTONIO ARRÁIZ SANTANA, por motivo COBRO DE BOLÍVARES contra los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BLANCO PÉREZ y MARÍA YOLANDA PÉREZ ESPINOZA, correspondiéndole conocer de la misma, a éste Juzgado previó sorteo de Ley.-
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2015, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. Luego, el día 6 de mayo de 2015, se dictó auto complementario al auto de admisión.-
Una vez realizadas las gestiones necesarias para la citación personal de los demandados, siendo infructuosas las mismas, tal como lo manifestó el Alguacil de éste Circuito Judicial en fecha 4 de junio de 2015, se ordenó la citación mediante cartel, por auto de fecha 18 de septiembre de 2015, el cual fue publicado en la prensa y consignado a las actas por la representación judicial de la parte actorael día 29 de octubre de 2015, luego fue fijado en el domicilio de los demandados el día 3 de diciembre de 2015, como se puede observar en la constancia dejada por la Secretaria de este Despacho.-
Vencido el lapso otorgado en el cartel de citación, la representación judicial de la parte actora, el día 21 de enero de 2016, solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto del día 27 de junio de 2016, designándose como defensor ad litem al ciudadano CARLOS ANDRÉS AGAR VILLASMIL, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente, como se aprecia en la actuación de fecha 7 de junio de 2016.-
En fecha 21 de Junio de 2016, me aboque al conocimiento de la presente causa.-
Una vez librada la compulsa dirigida al defensor judicial, en fecha 4 de agosto de 2016, el Alguacil de éste Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado personalmente al defensor judicial, consignando el recibo de citación firmado.-
Mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2016, el defensor ad litem de la parte demandada, procedió a dar contestación en su nombre.-
Posteriormente, el día 31 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el día 1 de noviembre de 2016, y mediante la providencia de fecha 8 de noviembre de 2016, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas en dicho escrito.-
En fecha 30 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora, procedió a presentar escrito de informes.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Una vez narradas como han quedado las actuaciones acaecidas en el presente asunto, pasa ésta Juez a efectuar un análisis de los términos en que quedó planteada la litis, en virtud de los argumentos esgrimidos por las partes, a los fines de determinar los limites de la controversia, lo cual lo hace de la siguiente manera:
DEL ESCRITO DE DEMANDA:
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, la parte demandante por medio de su apoderada judicial, arguyó lo siguiente:
Que, en base al documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador, el 1º de julio de 2014, bajo el No. 18, Tomo 107, folios 77 al 82, el ciudadano ANDRÉS ANTONIO ARRÁIZ SANTANA, dio un préstamo a interés a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BLANCO PÉREZ y MARÍA YOLANDA PÉREZ ESPINOZA.-
Que, convinieron y así lo declararon las partes, que el prestamista dio en calidad de préstamo a los prestatarios, una cantidad de dinero para realizar actividades comerciales, según consta del dinero que el prestamista ordenó a terceros para que depositaran a la cuenta del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BLANCO PÉREZ, según instrucciones dadas por los prestatarios, tal como se evidencia de la planilla de depósito bancario del Banco Mercantil No. 013031201840146 de fecha 12 de marzo de 2013, por la cantidad de Cinco Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.750.000,00).-
Que, el préstamo pendiente de pago devengaría intereses a la tasa anual del doce por ciento (12%) que se calcularían desde la fecha que se depositó el dinero en la cuenta del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BLANCO PÉREZ, hasta la fecha en que se realice el pago.-
Que, los prestatarios reconocen que la suma de dinero declarada al tiempo de la suscripción del citado documento autenticado, constituye y constituyó desde siempre un préstamo a interés para actividades comerciales.-
Que, los prestatarios se obligaron a devolver el préstamo más intereses en un plazo máximo de 180 días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del documento, pudiendo realizar abonos a cuenta de capital durante el período indicado.-
Que, el préstamo debió ser pagado a más tardar el 28 de diciembre de 2014.-
Que, fue pacto especial y expreso que en caso de que los prestatarios incumplieran en el pago del capital adeudado, en la fecha indicada en el documento, el prestamista podía cobrar intereses moratorios que se calcularían sobre el monto adeudado a la tasa del tres por ciento (3%) anual.-
Que, como el préstamo está vencido porque el plazo para realizar el pago caducó el 28 de diciembre de 2014, el demandado se encuentra en estado de mora, por lo que el ciudadano ANDRÉS ANTONIO ARRÁIZ SANTANA, cuenta con el derecho de demandar su pago íntegro con intereses compensatorios y los de mora, a la tasa establecida en el documento autentico, así lo imponen los artículos 1.737 y 1.745 del Código Civil.-
Que, la restitución del dinero dado en préstamo deberá verificarse al vencimiento del plazo que al efecto hay otorgado el prestamista, amen de que los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BLANCO PÉREZ y MARÍA YOLANDA PÉREZ ESPINOZA, respondan solidariamente de la obligación, porque así fue convenido en el documento autentico.-
Que, en virtud de lo expresado, con el carácter de apoderada del ciudadano ANDRÉS ANTONIO ARRÁIZ SANTANA, demandaron solidariamente a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BLANCO PÉREZ y MARÍA YOLANDA PÉREZ ESPINOZA, para que paguen las siguientes cantidades: 1) Cinco Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.750.000,00), por concepto del capital del préstamo a interés. 2) Los intereses compensatorios a la tasa del 1% mensual, a partir del 12 de marzo de 2013, hasta el 28 de diciembre de 2014, calculados sobre el capital del préstamo, los cuales ascienden a la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta Mil Ciento Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.240.108,96). 3) Los interese moratorios, calculados sobre el capital desde el 28 de diciembre de 2014, hasta el 20 de abril de 2015, a la rata del 3% anual, los cuales ascienden a la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 53.403,80). 4) Los interese moratorios, calculados desde el 20 de abril de 2015, hasta la fecha en que la sentencia que recaiga, quede definitivamente firme, a la rata del 3% anual. 5) La indexación o ajuste monetario del capital demandado, desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia que recaiga, quede definitivamente firme. 6) Al pago de las costas y costos del proceso.-
La demanda fue estimada en la cantidad de Siete Millones Cuarenta y Tres Mil Quinientos Doce Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 7.043.512,76), equivalentes a Cuarenta y Seis Mil Novecientos Cincuenta y Seis Unidades Tributarias (U. T. 46.956).-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada por medio de su defensor judicial, expuso lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos narrados en el libelo de demanda, como el derecho invocado en contra de sus representados los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BLANCO PÉREZ y MARÍA YOLANDA PÉREZ ESPINOZA.-
Negó, rechazó y contradijo que sus representados de algún modo hayan suscrito documento de préstamo alguno, y que hayan recibido la suma de Cinco Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.750.000,00).-
Negó que dicha cantidad haya sido depositada en la cuenta de su defendido, ciudadano GUSTAVO ADOLFO BLANCO PÉREZ, y que el supuesto préstamo haya generado intereses compensatorios y de mora.-
Negó, rechazó y contradijo que sus representados adeuden suma dineraria alguna, por lo que no están obligados a pagar los montos reclamados en el petitorio de la demanda.-
Por las consideraciones señaladas, solicitó que se declare sin lugar la presente demanda.-
DE LOS INFORMES:
Encontrándose el juicio en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en fecha 30 de enero de 2017, el cual éste Tribunal lo aprecia, toda vez que él mismo fue presentado en el término oportuno, en consecuencia, se desprende de dicho escrito de informes los siguientes señalamientos:
La representación judicial de la parte actora, transcribió los hechos alegados en la demanda y el petitorio de la misma, así como realizó una breve reseña de las actuaciones procesales.-
Señaló el valor probatorio del documento fundamental de la demanda aportado al proceso por esa representación judicial.-
Hizo énfasis en que la pretensión está contenida en el contrato de préstamo a interés, el cual fue rechazado en la contestación de la demanda, pero el demandado no aporta nada que lo invalidara o lo sometiera a descrédito, ni probo el pago o algún otro hecho extintivo de la obligación, por lo que solicitaron que se declare con lugar la demanda y se condene a la parte demandada a los pagos.-
Al informe presentado por la representación judicial de la parte actora, no fueron hechas observaciones por la parte contraria.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Luego del análisis de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, así como las excepciones realizadas por la parte demandada en su escrito de contestación y los argumento expuestos en el escrito de informes presentado por el demandante, ésta Sentenciadora concluye que el thema decidendum, se centra en determinar si los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BLANCO PÉREZ y MARÍA YOLANDA PÉREZ ESPINOZA, cancelaron al ciudadano ANDRÉS ANTONIO ARRÁIZ SANTANA, la cantidad de Cinco Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.750.000,00), obligación ésta, derivada del contrato de préstamo a interés, celebrado entre ellos y que consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador, el 1º de julio de 2014, bajo el No. 18, Tomo 107, folios 77 al 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; toda vez que la parte actora pretende el pago por la vía del Cobro de la cantidad de dinero señalada, así como el pago de los interés compensatorios producidos que determinó en la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta Mil Ciento Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.240.108,96), el pago los intereses de mora generados los cuales señaló que ascienden a la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 53.403,80) y los que se sigan generando hasta la fecha en que la sentencia que recaiga quede definitivamente firme, el pago del monto que por indexación o ajuste monetario se determine del capital demandado, desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia que recaiga, quede definitivamente firme; o si es como lo refieren los demandados en la contestación, quienes negaron, rechazaron y contradijeron que hayan suscrito el documento de préstamo, que hayan recibido cantidad de dinero alguna, o que se le haya depositado en cuenta de alguno de ellos, por lo tanto negaron que el préstamo haya generado algún tipo de interés, es decir, quien sentencia debe establecer la procedencia del pago de las cantidades demandadas, o por el contrario su improcedencia. Así se declara.-
-III-
DE LAS PRUEBAS:
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba, no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Es una obligación que tienen, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En este orden de ideas, éste Juzgado descenderá a analizar los documentos presentados como fundamento de la demanda, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el demandante, como por los demandados:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA,
JUNTO CON EL ESCRITO DE DEMANDA:
1. Copia fotostática del contrato de mandato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 2015, bajo el No. 06, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en copia fotostática, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151, 154, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado la capacidad y cualidad para actuar en el presente proceso, que tiene los ciudadanos JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, JOSÉ RICARDO GUILLEN, DANIEL ARDILA VISCONTI, MARCO PEÑALOZA PESCIONI, JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, ZULEVA ALVAREZ MENDOZA, ANA LORCA TORRES, y ALBERTO JOSÉ GUILLEN, en nombre del ciudadano ANDRÉS ANTONIO ARRÁIZ SANTANA. Así se establece.-
2. Original contrato de préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador, el 1º de julio de 2014, bajo el No. 18, Tomo 107, folios 77 al 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada durante el transcurso del presente asunto, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en original, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. El mencionado documento, es apreciado y valorado por éste Juzgado como plena prueba de la existencia del vinculo jurídico existente entre el ciudadano ANDRÉS ANTONIO ARRÁIZ SANTANA, como prestamista y los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BLANCO PÉREZ y MARÍA YOLANDA PÉREZ ESPINOZA, como los prestatarios, en consecuencia, del documento analizado se desprende que el prestamista manifestó que dio calidad de préstamo a los prestatarios, una cantidad de dinero para realizar actividades comerciales, según consta del dinero que el prestamista ordenó a terceros para que depositaran a la cuenta de GUSTAVO ADOLFO BLANCO PÉREZ, por la cantidad de Cinco Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.750.000,00). Que, el préstamo pendiente de pago devengaría intereses a la tasa anual del doce por ciento (12%), y se calcularían desde la fecha que se depositó el dinero en la cuenta del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BLANCO PÉREZ, es decir, desde el 12 de marzo de 2013, hasta la fecha en que se realice el pago. Que, los prestatarios se obligaron a devolver el préstamo más intereses, en un plazo máximo de 180 días consecutivos, contados a partir de la fecha de autenticación del dicho documento, pudiendo realizar abonos a cuenta de capital durante el período indicado. Que, en caso de que los prestatarios incumplieran con el pago del capital adeudado, en la fecha indicada, el prestamista podía cobrar intereses moratorios que se calcularían sobre el monto adeudado a la tasa del tres por ciento (3%) anual. Que, en caso de incumplimiento del pago de la deuda por parte de los prestatarios, el prestamista podría exigir el pago total del capital de la deuda a cualquiera de los deudores, ya que son solidariamente responsables de la deuda asumida, igualmente podría exigir a cualquiera de los deudores, los intereses compensatorios y moratorios, y los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO
POR LA PARTE ACTORA:
3. Promovió el contrato de préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador, el 1º de julio de 2014, bajo el No. 18, Tomo 107, folios 77 al 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento fue apreciado con anterioridad. Así se establece.-
-IV-
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, éste Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, la pretensión del ciudadano ANDRÉS ANTONIO ARRÁIZ SANTANA, se circunscribe a lograr por vía judicial, el Cobro a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BLANCO PÉREZ y MARÍA YOLANDA PÉREZ ESPINOZA, del préstamo de la cantidad de Cinco Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.750.000,00), obligaciones contraídas en documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador, el 1º de julio de 2014, bajo el No. 18, Tomo 107, folios 77 al 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; así mismo, el pago de los intereses compensatorios y los intereses de mora, al igual que la indexación o corrección monetaria del capital adeudado para la fecha que realmente se produzca la definitiva cancelación. Por su parte, los demandados procedieron a negar que tenga obligación de pagar alguna cantidad de dinero, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos realizados por la parte actora.-
En tal sentido, quien decide procede a analizar la pretensión principal y si la misma es procedente, pasará a verificar lo referente a los intereses reclamados y la corrección monetaria:
SOBRE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL:
Al estar fundada la acción en el documento de préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador, el 1º de julio de 2014, bajo el No. 18, Tomo 107, folios 77 al 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, tenemos que los artículos 4, 1.133, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.354 del el Código Civil Venezolano Vigente, disponen lo siguiente:
Artículo 4: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.-
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materiales análogas; y, si todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.-
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.-
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.-
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

De las normas antes narradas, infiere quien emite pronunciamiento que, quedó establecido nuestro Legislador patrio que al aplicar la Ley, debe darle su verdadera y genuina inteligencia, comprendiendo previamente lo que ella ha querido decir; que el contrato es un acto mediante el cual existen acuerdo de voluntades, con un objeto determinado, para crear, transformar, modificar o extinguir un vínculo jurídico; que los contratos tienen fuerza obligatoria para los que en ellos intervienen, y que para sus revocatorias debe existir el mutuo consentimiento o cuando la ley lo autorice; que los contratos deben formarse de buena fe, obligando al cumplimiento de lo pactado en ellos, exactamente como fueron ejecutados, así como sus consecuencias, según la equidad, el uso o la ley; por último se establece que, quien solicita el cumplimiento de una obligación debe probar su incumplimiento, y quien ostente que se ha liberado de ella, debe probar su extinción.-
En el caso concreto, éste Tribunal puede referir, respecto al contrato de préstamo, que la doctrina lo ha definido como “un contrato real, unilateral, principal, es gratuito, si no se pactan intereses, pero si se pactan, es oneroso”.-
En cuanto al punto analizado, es de observar que el actor pretende cobrar el monto adeudado por los demandados, el cual consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador, el 1º de julio de 2014, bajo el No. 18, Tomo 107, folios 77 al 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; quedando demostrado con el mencionado documento, que el ciudadano ANDRÉS ANTONIO ARRÁIZ SANTANA, cumplió con la carga de probar, clara y ciertamente, que existe entre él y los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BLANCO PÉREZ y MARÍA YOLANDA PÉREZ ESPINOZA, una relación contractual, en donde éstos últimos (los prestatarios), se comprometieron a pagar una cantidad líquida, el cual debía honrar en un plazo máximo de 180 días consecutivos, el cual hasta la presente fecha no ha sido tachado de falso. Así se decide.-
En cuanto a la carga impuesta a la parte demandada, quien se pronuncia pasa a referir lo que al efecto, el autor ELOY MADURO LUYANDO en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, señala que es necesario fijar el grado de diligencia que el deudor, quien debe poner en el cumplimiento de la obligación, es decir, como debe ser cualitativamente considerada la actividad que en el presente caso, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BLANCO PÉREZ y MARÍA YOLANDA PÉREZ ESPINOZA, deben desarrollar en la ejecución de sus obligaciones:
“Como principio general, nuestro legislador exige al deudor que en el cumplimiento de la obligación desarrolle la diligencia de ese ente abstracto e ideal que es el padre de familia. En este sentido exige del deudor una conducta apreciada en abstracto mediante la comparación con la conducta del padre de familia, que cuando se trata de una obligación contractual, al deudor se le exige desarrolle la diligencia de un hombre medio, normalmente prudente y diligente, del mejor padre de familia”.-

Así lo establece el artículo 1.270 del Código Civil vigente, que textualmente reza:
“La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

De igual manera, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, ut supra transcrito.-
Por su parte, ésta Juez observa que, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BLANCO PÉREZ y MARÍA YOLANDA PÉREZ ESPINOZA, al momento de dar contestación a la demanda, se limitaron a negar, rechazar y contradecir que existiera algún vínculo jurídico que los uniera con el demandante, pero en ningún momento le resta eficacia jurídica al autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador, el 1º de julio de 2014, bajo el No. 18, Tomo 107, folios 77 al 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; al igual que no aportan medio probatorio que destruyera la pretensión ejercida por la parte demandante, en virtud de ello considera éste Tribunal que la parte demandada, no logró desvirtuar los hechos alegados por el demandante, atinentes al pago de la cantidad de Cinco Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.750.000,00), para lo cual se comprometió, tal como consta en el documento autenticado anteriormente descrito. Y así se decide.-
Así las cosas, considera pertinente para éste Tribunal de Instancia citar lo que estipularon las partes que intervienen el la presente controversia, en el contrato de préstamo el cual consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador, el 1º de julio de 2014, bajo el No. 18, Tomo 107, folios 77 al 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde establecieron lo siguiente:
“…Entre el ciudadano ANDRÉS ANTONIO ARRÁIZ SANTANA, omissis…) “EL PRESTAMISTA” y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BLANCO PÉREZ, omissis…) procediendo en este acto en mi nombre y en nombre de mi madre MARÍA YOLANDA PÉREZ ESPINOZA, omissis…) “LOS PRESTATARIOS”, omissis…).-
PRIMERO: EL PRESTAMISTA dio calidad de préstamo a LOS PRESTATARIOS, una cantidad de dinero para realizar actividades comerciales, según consta del dinero que EL PRESTAMISTA ordenó a terceros para que depositaran a la cuenta de GUSTAVO ADOLFO BLANCO PÉREZ, omissis…), por la cantidad de Cinco Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.750.000,00). El préstamo pendiente de pago devengaría intereses a la tasa anual del doce por ciento (12%), y se calcularían desde la fecha que se depositó el dinero (12-03-2013) omissis…), hasta la fecha en que se realice el pago.-
SEGUNDO: LOS PRESTATARIOS se obligan a devolver el monto adeudado más intereses, en un plazo máximo de 180 días consecutivos, contados a partir de la fecha de autenticación de este documento, pudiendo realizar abonos a cuenta de capital durante el período indicado.-
Omissis…)-
CUARTO: En caso de incumplimiento del pago de la deuda por parte de LOS PRESTATARIOS, EL PRESTAMISTA podrá exigir el pago total del capital de la deuda a cualquiera de los deudores (GUSTAVO ADOLFO BLANCO PÉREZ y MARÍA YOLANDA PÉREZ ESPINOZA) ya que son solidariamente responsables de la deuda asumida…”.-

En este mismo sentido, podemos citar lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 de la Norma Sustantiva Civil Vigente, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-

De los citados preceptos legales, se desprende entre otras cosas que, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, si no todas sus consecuencias, según la equidad, el uso o la ley.-
Concluye éste Tribunal, con fundamento en el contrato y las normas citadas, que el argumento realizado por la actora, referente al pago al monto del capital demandado reflejado en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador, el 1º de julio de 2014, bajo el No. 18, Tomo 107, folios 77 al 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quedó demostrada en autos, toda vez que como se señaló con anterioridad los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BLANCO PÉREZ y MARÍA YOLANDA PÉREZ ESPINOZA, asumieron la obligación de cancelar capital dado en préstamo dentro del plazo máximo de 180 días consecutivos desde el 1º de julio de 2014, por otra parte, siendo que la parte demandada no produjo prueba alguna que desvirtuara las pretensiones de la parte actora, es decir, los demandados no probaron el pago o algún hecho extintivo de la referida obligación, o suministraron prueba que le restara eficacia jurídica al documento fundamental de la demanda y donde consta la obligación de pago, razón por la cual es criterio de ésta Juez que la acción propuesta debe prosperar en derecho, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DE LOS INTERESES LEGALES:
Una vez declarada procedente la obligación principal, éste Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre los intereses moratorios demandados:
Ahora bien, en vista que la representación judicial de la parte actora en su petitorio demandó a la parte demandada para que conviniera o fuera condenada en pagar los intereses compensatorios a la tasa del 1% mensual, a partir del 12 de marzo de 2013, hasta el 28 de diciembre de 2014, calculados sobre el capital del préstamo, los cuales ascienden a la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta Mil Ciento Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.240.108,96); los interese moratorios, calculados sobre el capital desde el 28 de diciembre de 2014, hasta el 20 de abril de 2015, a la rata del 3% anual, los cuales ascienden a la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 53.403,80); y, los interese moratorios, calculados desde el 20 de abril de 2015, hasta la fecha en que la sentencia que recaiga, quede definitivamente firme, a la rata del 3% anual. Por su parte, los demandados negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión del actor, bajo el argumento que no le adeudan ningún de los conceptos demandaos por la parte actora.-
Respecto a lo señalado por las partes, quien decide considera necesario resaltar que, se ha definido el interés como la prestación accesoria de pagar una cantidad, en general de manera reiterada, que corresponde a quien disfruta de un capital ajeno en proporción a su cuantía, sin alterar la cuantía de la obligación principal. (James- Otis Rodner S. El Dinero. Academia de Ciencias Políticas y Sociales).-
Existen varios tipos de intereses, siendo una de las formas de clasificación aquella que los divide en dos grandes grupos: Por un lado, los intereses moratorios, que son aquellos que se producen después de que el deudor incurre en mora, por incumplimiento de la obligación pactada en el tiempo convenido, y por otro lado, los intereses denominados retributivos o frutos civiles, los cuales se producen durante el plazo de la obligación antes de que el deudor caiga en mora.-
En nuestro país, los intereses moratorios son los que indemnizan los daños y perjuicios que se producen por el retardo en el cumplimiento de una obligación de pago de sumas de dinero. Están expresamente consagrados en el artículo 1.277 del Código Civil, según el cual:
“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”.-

En este mismo orden de ideas, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, el interés legal es del 3% anual, sin embargo, las partes pueden convenir en una tasa de interés moratorio distinto al interés legal, de acuerdo a lo establecido en el encabezado del mismo artículo, que reseña:
“El interés es legal o convencional”.-

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 28 de abril del 2009, estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, se aprecia que, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación el deudor sólo está obligado, en principio al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las sumas de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses o la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación”.-

Entonces tenemos que, los intereses retributivos o frutos civiles, son aquellos que se deben antes de que el momento de que el deudor esté en mora, se les denomina frutos civiles, ya que constituyen una compensación al acreedor de una obligación por el disfrute de un capital ajeno. Están consagrados en el artículo 552 del Código Civil, cuyo tercer párrafo establece:
“Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias”.-

Igualmente, la doctrina ha dividido la clasificación de los intereses retributivos en intereses correspectivos e intereses compensatorios. El primero de ellos, este es el interés correspectivo, es el que se genera sobre las obligaciones de dinero líquidas y exigibles, tal como establece el artículo 108 del Código de Comercio, mientras que el interés compensatorio, es aquel que se produce independientemente de la mora del deudor y de la exigibilidad de la obligación.-
En el caso bajo análisis, se desprende del escrito libelar que la parte actora al momento de cuantificar el monto a convenio o condena, estima la cantidad que resulta de calcular el monto del interés de compensatorio desde la fecha en que otorgo el préstamo, hasta la fecha de vencimiento del mismo, calculándolo al uno por ciento (1%) mensual, así mismo, estima la cantidad que tiene el resultado de calcular el monto de interés de mora desde que se hizo exigible la obligación, hasta día que interpone la demanda, y que calcula al tres por ciento (3%) anual.-
En síntesis, la parte actora cuantifica los montos que demanda de la siguiente manera: 1) Los intereses compensatorios a la tasa del 1% mensual, a partir del 12 de marzo de 2013, hasta el 28 de diciembre de 2014, calculados sobre el capital del préstamo, los cuales ascienden a la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta Mil Ciento Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.240.108,96). 2) Los interese moratorios, calculados sobre el capital desde el 28 de diciembre de 2014, hasta el 20 de abril de 2015, a la rata del 3% anual, los cuales ascienden a la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 53.403,80). 3) Los interese moratorios, calculados desde el 20 de abril de 2015, hasta la fecha en que la sentencia que recaiga, quede definitivamente firme, a la rata del 3% anual; cantidades que han sido rebatidas por los demandados, bajo el argumento que el préstamo haya generado intereses compensatorios y de mora, puesto que alegan no haber recibido préstamo alguno.-
Entonces, es criterio de ésta Juez que, si bien es cierto, toda obligación dineraria no cumplida, genera una contra prestación de pago de intereses compensatorios y moratorios en virtud del incumplimiento, no es menos cierto que las partes respecto al interés compensatorio, convinieron en que el préstamo devengaría “intereses a la tasa del doce 12 %”, que se calcularían desde “la fecha que se depositó el dinero (12-03-2013) en la cuanta de GUSTAVO ADOLFO BLANCO PÉREZ, hasta fecha que se realice el pago”, tal como se puede apreciar en la cláusula primera del contrato de préstamo; igualmente, las partes en cuanto a intereses moratorios, establecieron que en caso que los prestatarios incumplan en el pago del capital, en la fecha establecida, daría el derecho al prestamista de cobrar dicho intereses de mora, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, como se evidencia en la cláusula tercera del contrato de préstamo, por lo que a tenor de lo reseñado anteriormente, y con base en la doctrina, la jurisprudencia y en las normas ut supra citadas, considera éste Juzgado que al actor le asiste la razón, al pretende el pago de las sumas de dinero por él calculadas, lo cual está amparado por la ley y por la voluntad de los contratantes reseñada en el documento fundamental de la acción, tal como se hizo énfasis con anterioridad; en razón de ello éste Tribunal considere PROCEDENTE el pago de los intereses compensatorios y de mora demandados, y que fueran calculados por el actor en el libelo de la demanda, en consecuencia, se condena a la parte demandada, a pagar los siguientes concepto: 1) Los intereses compensatorios a la tasa del 1% mensual, a partir del 12 de marzo de 2013, hasta el 28 de diciembre de 2014, calculados sobre el capital del préstamo, los cuales ascienden a la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta Mil Ciento Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.240.108,96). 2) Los intereses moratorios, calculados sobre el capital desde el 28 de diciembre de 2014, hasta el 20 de abril de 2015, a la rata del 3% anual, los cuales ascienden a la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 53.403,80). 3) Los interese moratorios, calculados desde el 20 de abril de 2015, hasta la fecha en que la sentencia que recaiga, quede definitivamente firme, a la rata del 3% anual, monto éste, que deberán ser establecidos mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DE LA INDEXACIÓN JUDICIAL:
Igualmente, la parte demandante en su petitorio de la demanda solicitó que, se ordene la corrección monetaria del monto del capital demandado, a los fines de indemnizar la pérdida sufrida como consecuencia de la inflación por el tiempo; dicho petitorio, no fue negado, rechazado o contradicho por la parte demandada, quienes argumentaron que no adeudan cantidad de dinero alguna al demandante.-
Al respecto, ésta Juez considera que al ser procedente la pretensión principal, es oportuno pronunciarse sobre la indexación o ajuste monetario del capital demandado, desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia que recaiga, quede definitivamente firme, lo cual lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, sentencia No. 576, dictada el 26 de mayo del 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, se estableció lo siguiente:
“Al respecto, la Sala observa: El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, para el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés –con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.-
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.-
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continúa, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de los precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se le llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.-
A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.-
(…)
Sin embargo, cuando las pretensiones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse con recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.-
(…)
Por estas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.-
Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cuál época debe ser liquidado el valor de la demanda.
(…)
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el Juez a ordenar la entrega del dinero del valor equivalente numéricamente al expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación”.-


Criterio éste que fue ratificado en sentencia del 28 de abril del 2009, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivo que se declarara Sin Lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia, en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial y la tasa de interés –con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.-

En sintonía a los fallos anteriores, vale la pena citar lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2013, con ponencia del Magistrada Dra. CARMEN ZULETA MERCHÁN, en el juicio de GIUSEPPE BAZZANELLA, contra los ciudadanos GUSTAVO MAESO LANDO y MARIA TERESA POMOLI MUÑECAS, y la sociedad mercantil RESTAURANT SAN DOMÉNICO, Exp. No. 12-0348, el cual es del tenor siguiente:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).-
Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…”.-

Con base a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, los cuales se acogen de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera ésta Sentenciadora que la indexación sólo es aplicable en determinadas obligaciones, y en el caso de que proceda, sólo la obligación principal es susceptible de indexación, por lo tanto, el monto resultante no tiene influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago. En este sentido, tal como quedo establecido supra, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, en consecuencia, si se ordenare el pago de intereses de mora y la corrección monetaria del capital adeudado, no se estaría beneficiando al actora que los solicita, en vista que dichos pagos tienen un fin y un origen distintos, por lo que a juicio de quien sentencia es procedente la indexación solicitada por la parte actora, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
En aplicación a los criterios jurisprudenciales supra citados, los cuales se aplican al presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y a juicio de ésta Sentenciadora, como lo estableció nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es aplicable en la misma demanda la corrección monetaria, sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta el día en que quede firme el fallo que le de la razón a quien demandó la corrección monetaria, pues, la devaluación monetaria, es un hecho cierto que afecta el patrimonio de una persona, tal cual lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias transcritas up supra; por ello, en base a tales consideraciones la indexación o corrección monetaria prospera ipso iure. De tal suerte, que el pedimento de pago de indexación judicial, es procedente, por lo que se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar la indexación monetaria sólo en lo que respecta al monto del capital reflejado en el contrato de préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador, el 1º de julio de 2014, bajo el No. 18, Tomo 107, folios 77 al 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual asciende a Cinco Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.750.000,00), desde la admisión de la demanda de fecha 24 de abril de 2015, hasta el día en que quede firme el presente fallo, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano ANDRÉS ANTONIO ARRÁIZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.880.147, contra los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BLANCO PÉREZ y MARÍA YOLANDA PÉREZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.690.758 y V-3.95.521.-
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de Cinco Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.750.000,00), por concepto del capital del préstamo.-
2. Los intereses compensatorios a la tasa del 1% mensual, a partir del 12 de marzo de 2013, hasta el 28 de diciembre de 2014, calculados sobre el capital del préstamo, los cuales ascienden a la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta Mil Ciento Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.240.108,96).-
3. Los intereses moratorios, calculados sobre el capital desde el 28 de diciembre de 2014, hasta el 20 de abril de 2015, a la rata del 3% anual, los cuales ascienden a la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 53.403,80).-
4. Los interese moratorios, calculados desde el 20 de abril de 2015, hasta la fecha en que la sentencia que recaiga, quede definitivamente firme, a la rata del 3% anual, monto éste, que deberán ser establecidos mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
5. La indexación monetaria sólo en lo que respecta al monto del capital reflejado en el contrato de préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador, el 1º de julio de 2014, bajo el No. 18, Tomo 107, folios 77 al 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual asciende a Cinco Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.750.000,00), desde la admisión de la demanda de fecha 24 de abril de 2015, hasta el día en que quede firme el presente fallo, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, monto éste, que deberán ser establecidos mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.


ASUNTO: AP11-M-2015-000176
MB/IQ/RB

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