Decisión Nº AP11-M-2013-000444 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-05-2017

Número de expedienteAP11-M-2013-000444
Fecha09 Mayo 2017
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL OMSATHYA, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2013-000444
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserta bajo el Nº 64, Tomo 1131 A, de fecha 01 de julio de 2005.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL PARRAGA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-4.673.810 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 24.875.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil OMSATHYA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 07, Tomo 3-A, de fecha 06 de enero de 2006.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, y los recaudos que lo acompañan, presentados en fecha 5 de junio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada NARMARYS YETZABETH ZAMORA ESPINOZA, quien en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., procedió a demandar a las sociedades mercantil OMSATHYA, C.A., y SEGUROS PIRÁMIDE, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este tribunal, previa distribución, se admitió cuanto a lugar en derecho por auto del 10 de junio de 2013, ordenándose el emplazamiento de las codemandadas para la contestación de la demanda, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, más 4 días concedidos como término de la distancia, comisionándose al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la práctica de la citación de la codemandada OMSATHYA, C.A., instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo solicitada.
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de julio de 2013, la representación actora consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas y el 10 de julio de 2013, dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de las codemandadas, librándose en consecuencia las compulsas correspondientes y Oficio Nº 483/2013 dirigido al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adjunto a despacho de comisión y compulsa para la citación de la codemandada OMSATHYA, C.A.-
En fecha 6 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora, mediante la cual Desiste del presente Procedimiento, solo en lo que respecta a la codemandada SEGUROS PIRAMIDE, insistiendo en la demanda contra la sociedad mercantil OMSATHYA, C.A.-
Así, mediante providencia del 7 de agosto de 2013, se dio por consumado el referido desistimiento.-
Por auto de fecha 30 de enero de 2014, se ordenó agregar a las actas, resultas de comisión de citación de la codemandada OMSATHYA, C.A., provenientes del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que el Alguacil del comisionado informó haber resultado infructuosa la citación de la referida codemandada.-
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 13 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, acordado en conformidad por auto del 14 de agosto de 2014, librándose en dicha oportunidad el cartel respectivo, siendo consignadas en autos sus publicaciones en fecha 24 de marzo de 2015.-
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de abril de 2015, la representación actora solicitó la designación de defensor, lo cual le fue negado por auto del día 22 del mismo mes y año, por no haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente, el 20 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó que el Secretario de este Juzgado dejara constancia de la consignación de los carteles a fin de computar el lapso de 15 días para la designación de defensor, siendo negado tal pedimento por auto del 21 de mayo de 2015, en virtud de no constar la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.-
Así, en fecha 15 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó comisión a fin de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, acordado en conformidad por auto de la misma fecha, librándose al efecto oficio Nº 438/2015 dirigido al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
Por auto dictado en fecha 12 de abril de 2016, se ordenó agregar oficio proveniente del Juzgado Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de las resultas de la comisión librada a efectos de la fijación del cartel de citación librado a la demandada, en el domicilio de ésta, en la que el Secretario del comisionado dejó constancia de la fijación del respectivo cartel, con vista a lo cual el Secretario de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante certificación de fecha 12 de abril de 2016, inserta al folio 223 del presente asunto.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 12 de abril de 2016, oportunidad en la cual el Secretario de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, 9 de mayo de 2017, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., contra la sociedad mercantil OMSATHYA, C.A., ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ

Asunto: AP11-M-2013-000444
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

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