Decisión Nº AP11-M-2015-000386 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-07-2018

Número de expedienteAP11-M-2015-000386
Fecha30 Julio 2018
PartesMERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES BTL, C.A. Y LOS CIUDADANOS LUIS ALEJANDRO HURTADO ARÉVALO Y RAIZA ELENA MERLO DE HURTADO
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-M-2015-000386

PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL; con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el 46, Tomo 203-A; Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-00002961-0..-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.972.376 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.794.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOCIONES BTL, C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de julio de 2011, bajo el Nº 42, Tomo 73-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31726655-2 y los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HURTADO ARÉVALO y RAIZA ELENA MERLO DE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad V-5.971.739 y V-6.826.538, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. El Tribunal designó como defensor judicial a la ciudadana MARÍA EUGENIA VINCENTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.371.200, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 265.401.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 28 de septiembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, quien actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar a la sociedad mercantil PROMOCIONES BTL, C.A. y a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HURTADO ARÉVALO y RAIZA ELENA MERLO DE HURTADO, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, en virtud de un contrato de préstamo a interés acompañado a su escrito libelar marcado con la letra “B”.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil PROMOCIONES BTL, C.A., en su carácter de obligada principal en la persona de su Director, ciudadano LUIS ALEJANDRO HURTADO ARÉVALO y a éste en su propio nombre y a la ciudadana RAIZA ELENA MERLO DE HURTADO, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas en el auto de admisión, librándose en consecuencia las respectivas compulsas el día 14 del mismo mes y año.-
Seguidamente, en fecha 21 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Gestionados los trámites de la citación personal e infructuosas como resultaron, conforme se desprende de la declaración de los Alguaciles encargados de su práctica, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el referido artículo tal y como consta de la certificación expedida por el Secretario de este Juzgado de fecha 6 de febrero de 2017, inserta al folio 106 del presente asunto.-
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la abogada MARÍA EUGENIA VINCENTI, quien debidamente notificada de su cargo prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto 1º de noviembre de 2017.-
En fecha 18 de enero de 2018, el Alguacil FELWIL CAMPOS, dejó constancia de haber citado a la defensora judicial designada.-
Mediante sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2018, se repuso la causa al estado de contestación toda vez que la defensora no veló por el derecho a la defensa de sus defendidos, para lo cual se ordenó su notificación.-
Consta al folio 101 del presente asunto, que en fecha 9 de marzo de 2018, fue debidamente notificada la defensora judicial designada.-
Así, mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2018, la defensora ad litem procedió a dar contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, las cuales fueron agregadas en la oportunidad prevista para ello y admitidas mediante providencia de fecha 3 de mayo de 2018.-
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2018, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
Así, en fecha 11 de julio de 2018, el apoderado actor presentó su escrito de informes, concediéndose por auto de la misma fecha, el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.-
Finalmente, mediante auto de fecha 23 de julio de 2018, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que consta de anexo marcado “B”, contrato de préstamo a interés distinguido 24901250 de fecha 24 de marzo de 2015, mediante el cual su representada le otorgó a la sociedad mercantil PROMOCIONES BTL, C.A., en calidad de préstamo a interés la cantidad TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00), para ser pagados en un plazo improrrogable de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, a saber, 24 de enero de 2015, mediante el pago de cuatro (4) cuotas iguales y consecutivas, destinadas a amortizar el capital adeudado, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) cada una, siendo exigible la primera cuota al cumplirse el primer trimestre siguiente a la liquidación del mencionado préstamo y las cuotas restantes en fecha igual de los trimestres subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación.
Que fue convenido por las partes que el préstamo devengaría intereses retributivos a favor de la demandante, calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables a la Tasa Máxima Activa que al inicio de cada mes el Banco Central de Venezuela permita cobrar a los bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de crédito, de conformidad a lo dispuesto en las Resoluciones emanadas de dicho organismo, salvo que el banco accionante, a su sola discreción decidiere emplear para el cálculo de los intereses retributivos correspondientes a un determinado período una tasa de interés inferior a la señalada Tasa Máxima Activa, en cuyo caso, la prestataria aceptó que la misma se consideraría como la Tasa de interés retributiva aplicable. En el supuesto de hecho que el Banco Central de Venezuela permitiere a los bancos y demás instituciones financieras pactar con sus clientes y sin restricciones o límites de ninguna naturaleza las tasas activas y pasivas, que el banco actor y la prestataria acordaron que la tasa de interés retributiva sería aquella que al inicio de cada período de cada mes hubieres determinado el Comité de Finanzas Mercantil, para operaciones de crédito de similar naturaleza, monto y plazo. Que el Comité de Finanzas Mercantil es una asociación civil integrada por el Banco, Mercantil Seguros, C.A. y Mercantil Merinvest, C.A. Que conforme lo establecido en las Normas para Promover la Sana Competencia en el Sistema Financiero dictadas por el Banco Central de Venezuela mediante Resolución Nº 97-12-01 de fecha 4 de diciembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.357 de fecha 17 de diciembre de 1997, que todas las variaciones o fluctuaciones que pudiera sufrir la Tasa Máxima Activa o aquella que eventualmente llegare a determinar el Comité de Finanzas Mercantil serían informadas al público en general por el Banco actor mediante aviso colocado en un lugar visible de sus oficinas o sucursales, así como también a través de su página web y su Centro de Atención al Mercantil (CAM).
Que asimismo la prestataria convino en pagar al banco, por concepto de mora la Tasa Máxima Activa que se encontrara vigente al inicio de cada período de 30 días continuos, calculada de la forma antes señalada, incrementadas en tres (3) puntos porcentuales anual. Que en la cláusula Quinta del contrato, las partes convinieron que se consideraría de plazo vencido y por lo tanto, perfectamente exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por la prestataria en virtud del contrato de préstamo a interés, cuando ocurrieren la falta de pago de una (1) cualesquiera de las cuotas de amortización a capital o la falta de pago de una (1) cualesquiera de las porciones de intereses en las oportunidades en que según el contrato tales conceptos sean exigidos.
Que igualmente, consta de dicho contrato que los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HURTADO ARÉVALO y RAIZA ELENA MERLO DE HURTADO, supra identificados, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas en el contrato por la sociedad mercantil PROMOCIONES BTL, C.A.
Que tanto la emitente del contrato de préstamo a interés como los fiadores del mismo autorizaron al banco accionante, a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeudaren con motivo del citado contrato, cargando a cualquier cuenta que mantuvieran en el mismo.
Que siendo que su mandante no ha recibido el pago a cuenta del capital del contrato de préstamo a interés y en virtud que el deudor principal ha incurrido en mora, es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil PROMOCIONES BTL, C.A., y a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HURTADO ARÉVALO y RAIZA ELENA MERLO DE HURTADO, la primera en su carácter de deudora principal y los últimos en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, para que de manera solidaria e indivisible, convengan en pagar al banco accionante, o en su defecto, a ello sean condenados por el Tribunal, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.285.750,00), por los siguientes conceptos:
• Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), por concepto del saldo deudor del documento de préstamo a interés Nº 24901250, anexo marcado “B”.
• Doscientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 285.750,00), por concepto de intereses moratorios desde el 24 de mayo de 2015 al 28 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive, generados durante ese período a la tasa del 3% anual por mora, conforme lo pactado en el contrato, toda vez que los intereses generados con anterioridad fueron pagados mediante el débito efectuados en sus cuentas.
• Los intereses moratorios que siga devengando el monto del capital accionado, desde el 28 de septiembre de 2015, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá seguirse el procedimiento contemplado en el citado contrato, es decir, aplicarse la Tasa Máxima Activa al inicio de cada período de 30 días y sumarle la penalidad de un 3% anual y así sucesivamente, hasta la definitiva cancelación de la deuda, lo cual solicitó se realice mediante experticia complementaria del fallo.
Fundamentando su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1735 y 1745 del Código Civil.-
Alegatos de la demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, el defensor judicial designado a la parte demandada procedió a contestar la demanda indicando en primer lugar haber realizado las diligencias tendentes a ponerse en contacto con sus defendidos a los efectos de efectuar una mejor defensa de sus derechos, resultando las mismas infructuosas. Seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir en todas sus partes, tantos los hechos narrados en el libelo de demanda, como el derecho invocado. Rechazando y contradiciendo así que la sociedad mercantil PROMOCIONES BTL, C.A., se haya comprometido mediante instrumento privado de fecha 24 de marzo de 2015, identificado 24901250, por Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), monto que indica no fue recibido por su defendida, que por tanto no adeuda la cantidad reclamada de tres millones doscientos ochenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 3.285.750,00), que no tenía obligación de pagar mediante cuotas la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), indicados por el actor ni a las tasas que señala, ni tampoco debía pagar los intereses convencionales ni moratorios por Doscientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 285.750,00), finalmente negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HURTADO ARÉVALO y RAIZA ELENA MERLO DE HURTADO, se hayan constituido en fiadores solidarios y principales pagadores por cuenta de la sociedad mercantil PROMOCIONES BTL, C.A., por lo que solicitó sea declara sin lugar la demanda.
-&-
De la actividad probatoria
• Documento poder, folios 9 al 11, que acredita la representación judicial de la parte actora al interponer la demanda. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas al profesional del derecho que en él se menciona, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso;
• Contrato de préstamo a interés distinguido con el Nº 24901250, de fecha 24 de marzo de 2015, suscrito entre Mercantil, C.A. Banco Universal y la sociedad mercantil PROMOCIONES BTL, C.A., acompañado junto al escrito libelar anexo marcado “B”, folios 22 al 24 y ratificado durante el lapso probatorio. Dicho instrumento tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular lo referido al otorgamiento del préstamo a interés y las condiciones que regían el mismo.
• Certificación de Estados de cuenta, inserto del folio 25 al 28, pertenecientes a la cuenta corriente Nº 01050145801145122175 perteneciente a la sociedad mercantil PROMOCIONES BTL, C.A., CONSIGNADO JUNTO AL ESCRITO LIBELAR y ratificado durante el lapso probatorio, se observa que el mismo emana de una sola de las partes, motivo por el cual no puede serle oponible al demandado como prueba documental ya que no fue suscrito por ambas, sin embargo ilustra a esta Juzgadora respecto a la veracidad de los hechos afirmados en el escrito de demanda, y lo aprecia por ser congruente con los hechos alegados.
Tal y como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de probatorio, sólo la representación judicial de la parte actora, ratificando los documentos consignados junto al escrito libelar precedentemente valorados, por su parte la defensora judicial designada negó que sus defendidos estuvieran obligados a pagar monto alguno derivado del contrato de préstamo a interés reclamado, advirtiéndose al efecto que no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, motivo por el cual se consideran como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma.- ASI SE DECLARA.-
Fundamentación de la demanda

Fundamenta su pretensión la parte actora en las obligaciones contenidas en el citado contrato de préstamo, así como en las disposiciones previstas en los artículos 1159, 1160, 1735 y 1745 del Código Civil.
De las disposiciones anteriormente referidas, se desprende que la petición contenida en la demanda, no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los citados artículos, siendo en consecuencia, forzoso concluir para esta Juzgadora que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenían los demandados con el ente accionante de cancelar el monto del crédito concedido, así como las respectivos intereses, quedando así evidenciado que no demostró el pago, ni el hecho extintivo de las obligaciones demandadas, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la entidad financiera MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil PROMOCIONES BTL, C.A. y los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HURTADO ARÉVALO y RAIZA ELENA MERLO DE HURTADO, ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello se condena a la demandada a pagar a la actora de manera solidaria e indivisible:
PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto del saldo deudor del documento de préstamo a interés distinguido con el Nº 24901250.
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 285.750,00), por concepto de intereses moratorios desde el 24 de mayo de 2015 al 28 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive, generados durante ese período a la tasa del 3% anual por mora, conforme lo pactado en el contrato.
TERCERO: Los intereses moratorios que siga devengando el monto del saldo adeudado por capital, desde el 28 de septiembre de 2015, exclusive, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, conforme al procedimiento previsto en el citado contrato, es decir, aplicarse la Tasa Máxima Activa al inicio de cada período de 30 días y sumarle la penalidad de un 3% anual y así sucesivamente. Al efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO Acc.,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
JOEL HERNÁNDEZ PEDRAZA
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO Acc.,

Abg. JOEL HERNÁNDEZ PEDRAZA
Asunto: AP11-M-2015-000386
DEFINITIVA.-

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