Decisión Nº AP11-M-2011-000053 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-02-2017

Fecha17 Febrero 2017
Número de expedienteAP11-M-2011-000053
PartesMERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JE JC, C.A. Y EL CIUDADANO JESÚS ERNESTO MORENO RAMOS
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2011-000053
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-00002961-0.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO CASO SANTELLI, GUSTAVO ANTONIO REYES ANZOLA y JOSÉ LISANDRO MEZA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.882.243, V-14.500.773 y V-18.715.499, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 39.098, 112.073 y 154.986, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES JE JC, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1399-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-316432084; y el ciudadano JESÚS ERNESTO MORENO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-12.292.469.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 11 de febrero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados GUSTAVO ANTONIO REYES ANZOLA y JOSÉ LISANDRO MEZA DÍAZ, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, proceden a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES JE JC, C.A., y al ciudadano JESÚS ERNESTO MORENO RAMOS, por COBRO DE BOLÍVARES.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 16 de febrero de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 23 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó copias certificadas del instrumento poder, el resguardo de los originales consignados junto al libelo y consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas, acordado en conformidad por auto del 24 de febrero de 2011, librándose igualmente la compulsa en dicha oportunidad.-
Seguidamente, en fecha 3 de marzo de 2011, dicha representación, dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada. Así, en fecha 4 de marzo de 2011, consignó los juegos de copias del poder solicitadas para su certificación, dejando constancia de su retiro el 11 de marzo de 2011.-
Consta a los folios 39 y 44, que en fechas 15 de marzo de 2011 y 13 de abril de 2011, los Alguaciles encargados, dejaron constancia de haber resultado infructuosa la citación personal de la demandada, con vista a lo cual la representación actora solicitó la citación por carteles, acordado en conformidad por auto del 29 de abril de 2011, librándose en consecuencia el respectivo cartel.-
Consignadas las publicaciones del cartel de citación y fijado el mismo en el domicilio de la parte demandada, la entonces Secretaria de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11 de noviembre de 2011.-
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia, la representación actora en fecha 14 de diciembre de 2011, solicitó la designación de defensor judicial, acordado en conformidad por auto del 15 de diciembre de 2011, librándose en la misma fecha la boleta de notificación respectiva para la aceptación por parte del defensor designado.-
En fecha 27 de febrero de 2012, la representación actora solicitó copias certificadas del instrumento poder consignado en autos, acordado por auto de fecha 28 de febrero de 2012, instándosele a consignar las copias respectivas para su certificación.-
En fecha 25 de junio de 2012, consignó las copias requeridas y solicitó un juego de copias del libelo y del auto de admisión, lo cual le fue acordado por auto de la misma fecha y retiradas por el apoderado actor en fechas 25 y 30 de julio de 2012.-
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 9 de enero de 2013, la representación actora solicitó la designación de nuevo defensor, lo cual fue negado por auto del 10 de enero del mismo año, toda vez que en fecha 11 de enero de 2011, fue librada la boleta respectiva sin que constara en autos impulso alguno por parte del accionante, instándosele a dirigirse a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito a fin de tramitar lo conducente.-
Igualmente, en fecha 24 de enero de 2013, la representación actora solicitó nuevamente la designación de defensor, ratificándose en consecuencia el auto del 10 de enero de 2013.-
Consta al folio 81 del presente asunto, que en fecha 13 de febrero de 2013, el Alguacil José Centeno, consignó el recibo de notificación suscrito por el defensor designado, quien aceptó el cargo asignado prestando el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 14 de febrero de 2013.-
En fecha 6 de agosto de 2013, la representación actora solicitó nuevamente copias certificadas del instrumento poder cursante en el expediente, acordado por auto de fecha 7 de agosto del citado año, instándosele a consignar las copias respectivas para su certificación.-
En fecha 22 de enero de 2014, el apoderado actor solicitó se librara la compulsa respectiva al defensor designado consignando al efecto las copias correspondientes, librándose la misma el 23 de enero de 2014.-
En fecha 4 de febrero de 2014, la representación actora consignó los fotostatos requeridos para su certificación y dejó constancia de su retiro el 25 de febrero de 2014.-
Por auto del 21 de enero de 2015, fue designado nuevo defensor judicial por cuanto el nombrado con anterioridad fue designado como Juez, librándose en dicha oportunidad la boleta de notificación respectiva.-
Seguidamente, en fecha 15 de julio de 2015, el nuevo defensor judicial se excusó del cargo por haber sido designado para ejercer igualmente funciones públicas, con vista a lo cual por auto del 16 de julio de 2015, se designó a la abogado SORELIS MARIN como defensora de la parte demandada, librándose en dicha oportunidad la boleta respectiva.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 31 de mayo de 2016, la representación actora solicitó los números de contacto de la defensora judicial, siéndole suministrados mediante auto del 6 de junio de 2016.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 14 de diciembre de 2011, oportunidad en la cual la representación actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, hasta el 9 de enero de 2013, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil INVERSIONES JE JC, C.A. y el ciudadano JESÚS ERNESTO MORENO RAMOS, identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
ASUNTO: N° AP11-M-2011-000053
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

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