Decisión Nº AP11-M-2013-000722 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-06-2017

Fecha30 Junio 2017
Número de expedienteAP11-M-2013-000722
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2013-000722
PARTE ACTORA: BANCO DEL TESORO, CA., BANCO UNIVERSAL, domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, S.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, S.A., y modificada su Acta Constitutiva Estatutaria lo cual consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la del Banco Hipotecario Latinoamericana, S.A., según se desprende de asiento inscrito ante la citada oficina de Registro Mercantil el 07 de octubre de 1993, bajo el Nº 05, Tomo 5-A; modificada su Acta Constitutita Estatutaria inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil, el 08 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados una vez mas sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nº 32, Tomo 88-A Pro., presentándose su última modificación, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 140-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE Y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.935, 114.510, 115.453 Y 186.097, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: OCCIDENTAL TELECOMUNICACIONES C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre del 1995, bajo el Nº 17, Tomo 61-A; representada por su Presidente, ciudadano ANTONIO EDUARDO BRITO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.700.059.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO PINEDA RIOS, abogado en ejercicio, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.533.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoara por BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL contra OCCIDENTAL TELECOMUNICACIONES C.A., correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 12 de noviembre del 2013. En esa misma fecha se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a que compareciera a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes. Asimismo se ordenó la notificación del Procurador General de la Republica, mediante oficio.-
En fecha 18 de febrero del 2014, este Juzgado dictó auto por medio del cual ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, comisionándose al Juzgado de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco del Estado Zulia, para lo cual se ordenó librar el respectivo despacho y oficio. Asimismo se ordenó notificar al Procurador General de la República, mediante oficio, a los fines de hacerle saber que una vez conste en autos su notificación la causa se suspendería por un lapso de noventa (90) días continuos, conforme lo previsto en los artículos 95 al 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha se libró oficio, despacho de comisión y boleta de notificación.
En fecha 02 de mayo del 2014, se recibió resultas de comisión, provenientes del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 07 de abril del 2014, el Alguacil Titular de ese Juzgado dejó constancia de que no fue posible practicar la citación del demandado debido a que este se encontraba fuera del país.
En fecha 14 de mayo del 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se libre oficio al SAIME, CNE Y SENIAT.
En fecha 20 de mayo del 2014, se libró oficio al SAIME Y CNE, a los fines de que informara sobre el ultimo domicilio del ciudadano ANTONIO EDUARDO BRITO MOSQUERA, presidente de la sociedad mercantil OCCIDENTAL TELECOMUNICACIONES C.A., parte demandada en la presente causa, asimismo se libró oficio al SAIME, para informar sobre los movimientos migratorios del ciudadano antes mencionado. Finalmente se libró oficio al SENIAT a objeto de que informe el domicilio procesal de la sociedad mercantil OCCIDENTAL TELECOMUNICACIONES C.A., parte demandada.
En fecha 26 de junio del 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, asimismo consignó poder que acredita su representación.
En fecha 04 de julio del 2014, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de contradicción a las cuestiones previas promovidas.
En fecha 10 de diciembre del 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita que se dicté sentencia de la incidencia de la cuestión previa opuesta.
En fecha 23 de febrero del 2016, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
En fecha 01 de abril del 2016, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de febrero del 2016, y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 16 de mayo del 2016, se libró boleta de notificación a la parte demandada anexo oficio, despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 11 de enero del 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontró. En esa misma fecha se dieron por recibidas las resultas de comisión provenientes del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia..
En fecha 20 de febrero del 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de febrero del 2017, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo del 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 09 de marzo del 2017, este Juzgado le hizo saber a la representación judicial de la parte actora que aun no se había vencido el lapso de constelación de la demanda.
En fecha 03 de abril del 2017, se dictó auto mediante el cual, este tribunal, siendo la oportunidad legal correspondiente, ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes inmersas en la presente causa, a las actas procesales que conforman el presente expediente, a fin de que surtieran los efectos legales consiguientes.-
En fecha 17 de abril del 2017, este Tribunal dictó se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio del 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó que declare la confesión Ficta.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que su representada es cesionaria plena y absoluta de los derechos de créditos que pertenecían a la entidad bancaria CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, constituida originalmente como sociedad civil por acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 30 de septiembre de 1963, bajo el número 113, folios 227 al 231, tomo 6, Protocolo Primero y transformada en compañía anónima según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 1996, bajo el Nº 37, tomo 14-A, según consta de Contrato de Cesión de Derechos de Créditos y Accesorios, celebrado en fecha 07 de junio de 2011, entre el Banco del Tesoro C.A., Banco Universal y Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., cesión que fue debidamente notificada mediante gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.706, de fecha 01 de julio de 2011.
Que su representada, como titular de los derechos de crédito objeto de la cesión, tiene legitimidad para ejercer cualquier acción, en los cuales se encuentren involucrados sus derechos e intereses.
Que la sociedad mercantil OCCIDENTAL TELECOMUNICACIONES C.A., suscribió un pagaré identificado con el número 320002377, a favor de la entidad bancaria CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., emitido en fecha 15 de octubre de 2010, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), con vencimiento del plazo fijo de un (1) año contado a partir de la fecha de emisión.
Que la empresa OCCIDENTAL TELECOMUNICACIONES C.A., no cumplió con su obligación de cancelar ningún monto por concepto de saldo capital e intereses ordinarios, moratorios y compensatorios correspondientes, siendo infructuoso llegar a un acuerdo extrajudicial para lograr el pago total de la deuda contraída.
Que la deuda que mantiene la empresa hoy demandada asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.001.966,34), calculados hasta el día 31 de octubre de 2013.
Que ha quedado demostrado que la empresa demandada no ha cancelado a favor de su representada las cantidades de dinero adeudadas, por concepto de saldo capital, intereses ordinarios, de mora y compensatorios, considerándose la misma como de plazo vencido, en consecuencia, procedieron en nombre de su representada a ejercer el cobro de bolívares por vía ejecutiva, en conformidad con lo previsto en el artículo 630 y siguientes de Código de Procedimiento Civil.
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 454, 496, 487 y 488 del Código de Comercio.
Alegaron que el procedimiento aplicable en el presente caso el establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente expusieron que por todo lo anteriormente expuesto acuden ante esta autoridad a los fines de demandar a la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., anteriormente identificada, a los fines de que paguen las siguientes cantidades de dinero.
PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000), por concepto de capital adeudado desde el 19 de octubre de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2013.
SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), por concepto de intereses ordinarios calculados desde el día 19 de octubre de 2010 hasta el día 14 de octubre del año 2011
TERCERO: La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.493.333,33), por concepto de intereses compensatorios desde el 14 de octubre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2013.
CUARTO: La cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 311.666,67), por concepto de intereses de mora causados desde el día 14 de octubre de 2011 hasta el día 31 de octubre de 2013.
QUINTO: Los intereses ordinarios, compensatorios y de mora que se sigan venciendo.
SEXTO: La experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: Las costas y costos del proceso.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la presente acción, la sociedad mercantil OCCIDENTAL TELECOMUNICACIONES C.A. no dio contestación a la demanda.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia observa quien suscribe que la parte demandada no constestó la demanda, ni promovió en su favor, medio de prueba alguno que le favoreciera.
En ese sentido expresa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Destacado del presente fallo).

Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, en ese sentido cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador de la causa se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”.
La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, la doctrina pacifica y reiterada en el tiempo de nuestro máximo órgano de justicia ha establecido que:
“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado” (Vid. Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala). (Destacado del presente fallo).
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala Constitucional número 2.428 de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), expuso lo siguiente:
“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente ha resultado posible para quien suscribe evidenciar, que arribado el proceso a sus distintas etapas, el abogado MARIO PINEDA RIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTAL TELECOMUNICACIONES C.A., compareció en fecha 26 de junio de 2014 y consignó escrito de cuestiones previas, siendo ésta su primera actuación en el proceso.
Asimismo se evidencia que en fecha 23 de febrero de 2016 este Juzgado dictó sentencia por medio de la cual declaró sin lugar las cuestiones previas, ordenándose la notificación de las partes en virtud de haber sido dictada fuera del lapso establecido para ello.
Igualmente consta de autos que a los fines de cumplir la notificación de la parte demandada, fueron librados boleta de notificación junto con oficio y despacho de comisión, la cual fue practicada por el Juzgado Décimo de Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como consta de la declaración que hizo en fecha 05 de octubre de 2016, el Alguacil encargado, quien declaró haber entregado la boleta de notificación al apoderado judicial de la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 22 de febrero de 2017, el Secretario Accidental del Juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando hubiesen sido alegadas, se las hubiese desechado, la contestación tendrá lugar:
(…)
4º) En los casos de los ordinales 9º, 10º y 11º del Artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuere interpuesta. (omissis)”

De lo anteriormente expuesto se desprende que a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia del Secretario de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el lapso para que las partes interpusieran recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, lapso que venció el día 3 de marzo de 2017, tal como fue establecido por este Juzgado por auto de fecha 09 de marzo de 2017, comenzando a transcurrir el lapso de contestación de la demanda el día de despacho inmediato siguiente, y finalizando el día 31 de marzo de 2017, pudiéndose constatar que la parte demandada no contestó la demanda ni tampoco probó nada que le favoreciera, quedando de esa manera satisfechos los primeros dos requisitos contenidos en el artículo 362 de la norma civil adjetiva venezolana, referidos a que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil y que nada probare que le favorezca. Y así se establece.
En el mismo orden, en cuanto a “que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, observa quien sentencia que al momento de hacer una suscinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persigue el cobro de unas cantidades de dinero, producto de la emisión de un pagaré a favor de la entidad bancaria CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.00), sin que la parte demandada hubiere efectuado pago alguno, razón por la cual solicitaron a este juzgado condenara a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de capital adeudado; la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), por concepto de intereses ordinarios calculados desde el día 19 de octubre del año 2010 hasta el día 14 de octubre del año 2011; la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.493.333,33) por concepto de intereses compensatorios desde el día 14 de octubre del año 2011 hasta el día 31 de octubre del año 2013; la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 311.666,67), por concepto de intereses de mora causados desde el día 14 de octubre del año 2011 hasta el día 31 de octubre del año 2013; los intereses ordinarios, compensatorios y de mora que se continúen causando desde el día 1 de noviembre del año 2013, hasta el día en que la parte intimada cancele su obligación e incluso, hasta el día del eventual remate judicial que pueda tener lugar; la suma que resulte de aplicar la corrección monetaria a las cantidades condenadas a pagar, así como las costas y costos procesales, todo lo cual conduce a quien suscribe a determinar que la acción intentada no resulta contraria a derecho, cumpliéndose así el ultimo de los requisitos contenidos en el artículo 362 de la norma civil adjetiva venezolana, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe declarar la confesión ficta de la sociedad mercantil OCCIDENTAL TELECOMUNICACIONES C.A., anteriormente identificada. Y así deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
En base a los razonamientos antes expuesto, resulta forzoso para este jurisdicente declarar CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), intentada por la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil OCCIDENTAL TELECOMUNICACIONES C.A., debiendo la misma ser condenada al pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de capital adeudado; la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), por concepto de intereses ordinarios calculados desde el día 19 de octubre del año 2010 hasta el día 14 de octubre del año 2011; la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES, CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.493.333,33) por concepto de intereses compensatorios desde el día 14 de octubre del año 2011 hasta el día 31 de octubre del año 2013; la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 311.666,67), por concepto de intereses de mora causados desde el día 14 de octubre del año 2011 hasta el día 31 de octubre del año 2013; los intereses ordinarios, compensatorios y de mora que se continúen causando desde el día 1 de noviembre del año 2013, hasta el día en que la parte intimada cancele su obligación e incluso, hasta el día del eventual remate judicial que pueda tener lugar; cantidades estas sobre las cuales se ordena la corrección monetaria la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo, debiendo condenarse en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Y así deberá ser expresamente ordenado en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil OCCIDENTAL TELECOMUNICACIONES C.A., suficientemente identificada en autos. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), intentada por la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil OCCIDENTAL TELECOMUNICACIONES C.A. En consecuencia: se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de capital adeudado; la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), por concepto de intereses ordinarios calculados desde el día 19 de octubre del año 2010 hasta el día 14 de octubre del año 2011; la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.493.333,33) por concepto de intereses compensatorios desde el día 14 de octubre del año 2011 hasta el día 31 de octubre del año 2013; la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 311.666,67), por concepto de intereses de mora causados desde el día 14 de octubre del año 2011 hasta el día 31 de octubre del año 2013; los intereses ordinarios, compensatorios y de mora que se continúen causando desde el día 1 de noviembre del año 2013, hasta el día en que la parte intimada cancele su obligación e incluso, hasta el día del eventual remate judicial que pueda tener lugar; cantidades estas sobre las cuales se ordena la corrección monetaria la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas a los 30 días del mes de junio de 2017. Años 207º y 158º.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:20 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE

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