Decisión Nº AP11-M-2012-000609 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-06-2018

Número de expedienteAP11-M-2012-000609
Fecha26 Junio 2018
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-M-2012-000609


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA , C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el Nro 75, Tomo 93-A, transformada en Banco Universal según consta en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 188-A Pro, Empresa que absorbió como producto del proceso de fusión a la Sociedad Civil, según acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 1963, bajo el Nro 158, folios 243 al 247, Tomo IV, protocolo primero, proceso de fusión y transformación que constan en Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de Arrendadora industrial Venezolana, Compañía Anónima de Arrendamiento Financiero (Arrendaven Arrendamiento Financiero) y Pro-vivienda, entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, celebradas en fecha 28 de enero de 2003; e inscrita en el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el Nro 12, Tomo 188-A Pro; y ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital 851-A, respectivamente, posteriormente cambiada su denominación social por la actual conforme consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil Primero, el 03 de febrero de 2004, bajo el Nro 65, Tomo 13 A-Pro, Por lo que el Banco Provivienda C.A. Banco Universal (Banpro) sucesor a titulo universal de Pro- Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, cuya ultima reforma estatutaria fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 31 de marzo de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nro 40, Tomo 72-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio, GIOMAR MARIA CORREIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.497.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PERRIER 251-A-252-A, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Noviembre de 2000, bajo el Nro 7 Tomo 472-A-Qto, modificada ante el mismo registro Mercantil V, en fecha 17 de junio de 2005.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.882.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES. (Cuestión previa 346. 6º).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 06 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), contra la Sociedad Mercantil PERRIER 251-A-252-A, C.A., ambos identificados en el encabezamiento de este fallo.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 12 de diciembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó fotostatos requeridos para las compulsas y notificación al Procurador General de la Republica.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, se libro oficio a la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de enero de 2013, compareció el ciudadano alguacil y consignó copia de oficio Nº 1044, dirigido al Procurador General de la República debidamente sellado y firmado en señal de recibido.
En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió oficio Nº 04228 de fecha 07/03/13, proveniente de la Procuraduría General de la República
En fecha 30 de mayo de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se libren compulsas de citación.
Por auto de fecha 04 de junio de 2013, se ordenó librar compulsas de citación a los demandados.
En fecha 20 de junio de 2013, compareció la ciudadana alguacil y consignó compulsas de citación sin firmar.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2014, se ordenó el desglose de las compulsas de citación.
En fecha 09 de agosto de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se oficie al CNE, SAIME y SENIAT, a los fines de que informe el último domicilio de la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, se libro oficio dirigido al Director de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, así como al Consejo Nacional Electoral (CNE). a los fines de que informe al Tribunal el ultimo domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ, Y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) solicitando el domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil PERRIER 252-A C.A.
En fecha 16 de septiembre de 2013, compareció el ciudadano alguacil y consignó oficio Nros 577, 575 y 576 debidamente sellado y firmado en señal de recibido.
En fecha 02 de octubre de 2013, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-4784, de fecha 02 de septiembre de 2013, proveniente del Director de Dactiloscopia y Archivo Central (SAIME).
En fecha 07 de octubre de 2013, se recibió oficio proveniente del Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo nacional Electoral (CNE).
En fecha 14 de octubre de 2013, compareció el ciudadano alguacil y consignó oficio Nº 578, debidamente firmado en señal de recibido.
En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió oficio Nº 135888, proveniente del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME).
En fecha 08 de noviembre de 2013, se recibió oficio Nº 003798, proveniente del Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital (SENIAT).
En fecha 07 de febrero de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se practique la citación de la demandada.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2014, se ordeno el desglose de la compulsa de citación. Asimismo se ordeno librar despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 21 de marzo de 2014, compareció el ciudadano alguacil y consignó oficio 084, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debidamente recibida y firmada en señal de recibido.
En fecha 21 de julio de 2014, se recibió resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 17 de noviembre de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó el desglose de la compulsa para la práctica de la citación.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2014, se ordeno librar nueva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 21 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples a los fines de librar nueva compulsa.
Por auto de fecha 26 de enero de 2015, se libró compulsa de citación.
En fecha 05 de febrero de 2015, compareció el ciudadano alguacil y consignó compulsa sin firmar.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2015, se revoco por contrario imperio el auto de fecha 07 de abril del año 2015.
En fecha 18 de mayo de 2015, compareció el ciudadano alguacil y consignó oficio Nº 302-2015, debidamente sellado y firmado en señal de recibido.
En fecha 09 de julio de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito el abocamiento del ciudadano juez.
Por auto de fecha 13 de julio de 2015, el ciudadano juez RAUL COLOMBANI, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 09 de marzo de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito la citación por carteles.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2016, se libro cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 20 de abril de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora retiro cartel de citación.
En fecha 15 de marzo de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó carteles debidamente publicados. En esta misma fecha dejó constancia de cancelar los emolumentos al secretario para la fijación del mismo.
En fecha 27 de marzo de 2017, el secretario dejó constancia de haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2017, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 13 de diciembre de 2017, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó poder y se da por citado en la presente demanda.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2017, la ciudadana juez se aboco al concomimiento de la causa.
En fecha 14 de marzo de 2015, compareció la representación judicial de la parte demandada y se dio por notificado del abocamiento.
En fecha 02 de abril de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias de poder a los fines de su certificación.
Por auto de fecha 10 de abril de 2018, el ciudadano juez NELSON CARRERO, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de mayo de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 13 de junio de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó cheque de gerencia Nº 10198997, a los fines de dar cumplimiento al decreto de intimación
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. Por otra parte, debe indicarse que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que no ameritan de una sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la garantía jurisdiccional.
Ahora bien, en el presente caso la representación judicial de la parte demandada presento la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de la demanda, por no llenar los requisitos exigidos del articulo 340 del Código de procedimiento Civil, ordinal 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que base la pretensión con las pertinentes conclusiones. En relación a los requisitos establecidos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el mismos tienen la finalidad de que tanto el demandado como el Juez puedan determinar a ciencia cierta el alcance de la pretensión planteada por el actor.
En este orden de ideas, específicamente el ordinal 5° del artículo 340 de nuestra Ley Adjetiva, tiene como finalidad determinar cual es la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión.
A tal efecto, quien aquí decide haciendo una análisis al libelo de demanda se puede deducir que la pretensión de la parte actora es exigir el pago de los pagares que le concedió la misma a la Sociedad Mercantil PERRIER 251-A-252-A. C.A., por concepto de capital, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000), la cual la parte demandada se comprometió a pagarle al banco a su orden sin aviso y sin protesto en fecha 30 de noviembre de 2009, ahora bien la representación judicial de la parte actora fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.264 del Código Civil y artículos 2 y 527 del Código de Comercio. Así como en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el artículo 2 del Codito de Comercio establece lo siguiente:

“articulo 2.Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente:
13º. Todo lo concerniente a letras de cambio, aun no comerciantes; las remesas de dinero por parte de otras, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagares a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagare”

En consecuencia, por cuanto la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar expresó las razones de hecho y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, cumpliendo con los extremos exigidos en el ordinal 5º del artículo 340 de nuestra Ley Adjetiva, es por lo que este Juzgado debe impretermitiblemente declarar sin lugar la cuestión previa propuesta, relativa al defecto de forma, con base en que no cumplió el actor el extremo consagrado en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma del libelo de la demanda, por no llenar los requisitos exigidos del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, ordinal 5º.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez

Abg. Nelson José Carrero Hera.
El Secretario, Acc

Ángel Castro.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario, Acc

Ángel Castro



EXP: AP11-M-2012-000609
NJC/AC/YMC

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