Decisión Nº AP11-M-2011-000103 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-06-2017

Fecha26 Junio 2017
Número de expedienteAP11-M-2011-000103
PartesASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A VS. CONSTRUCTORA FRANMA, CA (CONFRANMACA) Y OTRO
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEjecucion De Fianza
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2011-000103
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


PARTE ACTORA: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A; originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 33, Tomo 18-A, reformado su documento constitutivo Estatuario en varias oportunidades, siendo sus ultimas modificaciones las efectuadas por documentos inscritos por ante el señalado registro mercantil, en fechas quince (15) de enero de dos mil tres (2003), bajo el Nº 63, Tomo 2-A-Pro; y veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003), bajo el Nº 12, Tomo 16-A-Pro
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ARAUJO PARRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.802
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA FRANMA, CA (CONFRANMACA); Sociedad Mercantil inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 25, Tomo A-3 de fecha 29 de octubre de 1996, en la persona de su director FRANCO MANUEL BARRIOS ADRIAN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.978.852, y a este ultimo en su carácter personal, así como a la ciudadana KATHERINE COROMOTO PINO OCANTO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.839.675
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER ENRIQUE TCHELEBI, EDUARDO RAFAEL ADRIAN KALIL, GISELLE BOHÓRQUEZ Y NELSON GOODRICH, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.365, 98.577, 202.961 y 129.862.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado de la presente demanda con motivo de EJECUCIÓN DE FIANZA incoado por el ciudadano JOSÉ ARAUJO PARRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.802, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A; originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 33, Tomo 18-A, reformado su documento constitutivo Estatuario en varias oportunidades, siendo sus ultimas modificaciones las efectuadas por documentos inscritos por ante el señalado registro mercantil, en fechas quince (15) de enero de dos mil tres (2003), bajo el Nº 63, Tomo 2-A-Pro; y veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003), bajo el Nº 12, Tomo 16-A-Pro; la cual fuera presentada en fecha 03 de marzo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente demanda, este Juzgado por auto dictado en fecha 14 de abril de 2011, se procedió a la admisión de la misma, ordenando la citación de la parte demandada, asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas por lo que se instó a la parte actora a consignar copia del libelo y del auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2011, presentada por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples a los fines de librar las respectivas compulsas. Asimismo, en fecha 11 de mayo de 2017, este Tribunal dicto auto complementario del auto de admisión de fecha 14 de abril de 2011, por lo que en esa misma fecha se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los juego de fotostatos faltante a los fines de librar despacho de citación y las compulsas correspondientes
En fecha 23 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó en dieciocho (18) folios útiles, los fotostatos respectivos a los fines de librar las compulsas. En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó la intimación de los demandados, para lo que se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de realizar la citación correspondiente.
Mediante diligencias presentadas por el abogado JOSE ARAUJO PARRAS, en fecha 03 de agosto de 2011, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos correspondientes, a los fines de que se provea la Medida solicitada. Asimismo, en fecha 12 de agosto de 2011, se ordenó agregar copias certificadas del libelo de la demanda, así como los fotostátos consignados por la parte actora para tales fines, previa su certificación, dejando la secretaria de este Juzgado constancia de haber aperturado el Cuaderno de Medidas en esa fecha.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2012¸ el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, anteriormente identificado, solicitó se libre nuevo oficio con las compulsas de los ciudadanos FRANCO BARRIOS y CATHERINE PINTO comisionado al Juzgado Segundo De Municipio De Maturin. Asimismo, en fecha 28 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de los co-demandados, FRANCO MANUEL BARRIOS ADRIÁN Y A LA CIUDADANA KATHERINE COROMOTO PINO OCANTO, plenamente identificados, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de realizar la citación correspondiente.
En fecha 08 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, retiró las compulsas libradas por este Tribunal.
En fecha 22 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se dio entrada a la resultas de comisión provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2013, el abogado José ARAUJO PARRA, anteriormente identificado, solicito al tribunal se le designe defensor ad litem a la parte demandada. Asimismo, en fecha 05 de agosto de 2013, se dictó auto mediante la cual se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en la abogada AMÉRICA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro V.-6.264.539, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro104.436. En esta misma fecha, se libró Boleta de Notificación.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2014, el abogado José Araujo Parra, en su carácter acreditado en autos, consignó copias simples para que se libre compulsa al defensor adlitem. Asimismo, en esa misma fecha, la abogada AMÉRICA DEL VALLE GÓMEZ PÉREZ, inscrita en el inpreabogado Nº 104.436, actuando en su carácter de defensora Ad-Litem de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FRANMA, CA (CONFRANMACA); inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 25, Tomo A-3 de fecha 29 de octubre de 1996, en la persona de su director FRANCO MANUEL BARRIOS ADRIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.978.852, y a este ultimo en su carácter personal, así como a la ciudadana KATHERINE COROMOTO PINO OCANTO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.839.675, mediante la cual se da por notificada de dicho nombramiento, renuncia al termino de la comparecencia y acepta dicho cargo y jura cumplir bien y fielmente.
En fecha 06 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa dirigida la ciudadana AMERICA GÓMEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 01 de octubre de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho, consignó la respectiva compulsa teniendo la misma un resultado positivo.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2014, el abogado NELSON GOODRICH PINO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.862 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FRANMA, C.A, parte demandada, mediante la cual consignó Poderes en original otorgados por la parte demandada, a los fines que sean agregados a los autos.
En fecha 30 de octubre de 2014, se recibió escrito de contestación presentado por el abogado NELSON GOODRICH PINO, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FRANMA, C.A., parte demandada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2014, el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 08 de diciembre de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado NELSON GOODRICH PINO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FRANMA, C.A., parte demandada.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2015, se agregó a los autos los escrito de promoción de pruebas presentados, en fecha 26 de noviembre de 2014, por el abogado JOSE ARAUJO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por una por parte y por la otra en fecha 8 de diciembre de 2014, por el Profesional del Derecho NELSON GOODRICH PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.862. Igualmente se ordenó la notificación de las partes por cuanto las pruebas fueron agregadas fuera del lapso establecido en la Ley.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2015, el abogado JOSE ARAUJO PARRA, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consignó ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la parte demandada. En esa misma fecha, el abogado JOSE ARAUJO PARRA, se da por notificado del auto dictado en fecha 08 de enero de 2015, mediante el cual se agregaron de forma extemporánea, los Escritos de Pruebas presentado por las partes.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2015, se ordenó la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRANMA, C.A. (CONFRANMACA), en la persona de su director FRANCO MANUEL BARRIOS ADRIAN, y a este ultimo en su carácter personal, así como a la ciudadana KATHERINE COROMOTO PINO OCANTO, ampliamente identificados en autos, y/o en la persona de sus apoderados judiciales JAVIER ENRIQUE TCHELEBI, EDUARDO RAFAEL ADRIAN KALIL, GISELLE BOHÓRQUEZ Y NELSON GOODRICH, a los fines que una vez conste en autos su notificación comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2015, el Abogado JOSE ARAUJO PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre la oposición de las pruebas promovidas de la parte demandada. Asimismo, en fecha 15 de Julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se insto a la parte interesada a gestionar la notificación de la parte demanda a los fines de que comience a transcurrir el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se dió por recibido resultas de la comisión, mediante oficio Nº 4614-2015, de fecha 17 de septiembre de 2015, proveniente del Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Por último en fecha 26 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual la Dra. Maritza Betancourt, en virtud de haber sido designada Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”. (Negrita del Tribunal)

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 10 de julio de 2015, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° y 158°.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES
ABG. ISBEL QUINTERO.


En esta misma fecha, siendo las 3:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.


ASUNTO: AP11-M-2011-000103
MBM/IQ/GSS

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