Decisión Nº AP11-M-2015-000452 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-06-2018

Número de sentenciaPJ0072018000109
Fecha01 Junio 2018
Número de expedienteAP11-M-2015-000452
PartesESTEBAN LORENZO DI CHIARA LOPEZ VS. MAURICIO DI CHIARA LOPEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDisolución De Compañía
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-M-2015-000452

PARTE ACTORA: ESTEBAN LORENZO DI CHIARA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.310.705
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR BORGES PRIM, MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO, ANDRÉS ELOY BENAVIDES KEY y DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 91.625, 197.893, 118.718 y 97.465, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAURICIO DI CHIARA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.682.288.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ALEJANDRO DELGADO DE LIMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 23.111.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA.

-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2015, y, efectuado el sorteo de rigor, correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien de seguidas en fecha 12 del mismo mes y año, admitió la demanda por las pautas del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada .
En fecha 3 de diciembre de 2015, el ciudadano alguacil Williams Benítez dejó constancia de haberse trasladado en fecha 2 del mismo mes y año a la dirección suministrada por el accionante a fin de citar a la parte demandada quien se negó a firmar la misma.
En fecha 28 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó notificar a la parte demandada conforme al 218 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2017, la secretaria titular de este Juzgado dejó constancia de haber fijado boleta de notificación, cumpliendo así con la formalidad prevista en el artículo 218 ejusdem.
En fecha 6 de febrero de 2017, el abogado Juan Delgado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación.
En fechas 14 y 23 de febrero de 2017, las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción pruebas. De igual manera, en fecha 20 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas allegadas por su contraparte.
En fecha 31 de marzo de 2017, este Juzgado mediante auto se pronunció con relación a las oposiciones y la admisión de pruebas presentadas por las partes.
En virtud de las pruebas admitidas, éste Tribunal libró Oficios 297/2017 en fecha 18 de mayo de 2017, dirigido a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del SAIME, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 14 de junio de 2017. Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2916, se libró oficio 396/2017, 397/2017 y 398/2017, dirigidos al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; al Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y al Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, respectivamente.
En fecha 16 de junio de 2017, el apoderado judicial del demandado consignó un Escrito de Informes.
En fecha 22 de septiembre del 2017, las partes consignaron escritos de informes, respectivamente.
En fecha 09 de junio de 2017, se recibieron resultas de oficio Nº 397/2017 proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
En fecha 10 de enero de 2018, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. Flor de María Briceño de Bayona, ordenándose la notificación de las partes en contradicción de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 174 y 233 del Código de procedimiento civil. Verificándose la última notificación de las partes en fecha 01 de febrero de 2018.

-II-
NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que en fecha 9 de diciembre de 2003, se constituyó una compañía denominada INMOBILIARIA MAURESTE C.A., la cual se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, donde fungen como socios los ciudadanos Esteban Di Chiara López y Mauricio Di Chiara López, ambos como únicos accionistas y con el cargo de Directores Administradores, cuyo ejercicio lo realizan –según sus dichos- de manera conjunta, a propósito de que cada de ellos devenga el 50% del capital societario. De igual manera, expresa la representación judicial del accionante, que la Sociedad Mercantil in comento, adquirió en fecha 16 de diciembre de 2004, dos (2) inmuebles, uno de ellos constituido por un apartamento ubicado en la Isla de Margarita, sector Pampatar en el condominio turístico EL SOL Y LA GAVIOTA y el otro identificado como una casa denominada “QUINTA YAMILE DEL CARMEN” ubicada en Cerro Verde.
De igual manera, aducen los apoderados del accionante que posteriormente, a partir del año 2008, el ciudadano Mauricio Di Chiara López se apoderó totalmente de la compañía y de su patrimonio, con atención especial a los inmuebles referidos supra, excluyendo así por vías de hecho a su socio Esteban Di Chiara López, sin permitirle tener participación en la administración de la empresa ni acceso a las propiedades descritas, lo que ha redundado en perjuicios graves para la empresa común afectando la buena marcha de los negocios.
En virtud del resultado enunciado precedentemente, los apoderados judiciales del demandante, arguyen haber intentado llegar a un acuerdo con el demandado a fin de vender las propiedades de la INMOBILIARIA MAURESTE C.A, a lo cual éste último se ha mostrado reticente. En consecuencia, solicitan se proceda a la apertura del PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA de conformidad con el artículo 1.649 del Código Civil en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado representante de la parte demandada negó y rechazó lo alegado por su antagonista, expresando que la delación interpuesta contra su mandante carece de motivos y su fundamentación se hizo sobre alegatos de derechos que consideró írritos, inconexos e inexistentes, arguyendo que las razones esgrimidas por el demandante no encuadran dentro de las causales taxativas para la procedencia de la DISOLUCIÓN DE LAS COMPAÑÍAS DE COMERCIO establecidas en el artículo 340 del Código de Comercio, ya que el demandante expresó en su escrito de demanda que el accionado lo excluyó por vías de hecho de la empresa, arguyendo de esta manera, que es necesario que exista una perfecta conexión entre la conducta desplegada y el tipo legal supuestamente quebrantado, y dado que su antagonista alegó el ordinal 2º del artículo 340 el cual se refiere exclusivamente a la falta o cesación del objeto de la sociedad o la imposibilidad de conseguirlo, resultando en la disconformidad entre la causal invocada y la vía de hecho propuesta para la disolución de la compañía, ya que el tipo legal supuestamente quebrantado por su poderdante esta desconectado de los alegatos propuestos por su contraparte en relación a la afectación sobre el objeto de la sociedad.
Por otra parte, aduce la parte demandada que los dos (2) inmuebles señalados en autos siguen permaneciendo dentro del patrimonio de la INMOBILIARIA MAURESTE C.A., por ende, no ha sido ni vendidos, ni gravados, ni alquilados; tampoco sometidos a ningún evento que pudiera arriesgar la propiedad o el usufructo de los mismos, dejando claro que ambos administradores se encuentran en relación a la empresa en igualdad de condiciones, expresando asimismo que el Sr. Mauricio Di Chiara ha cumplido cabalmente sus actividades conforme a la ley y a los estatutos de la empresa , y como muestra de lo enunciado, aducen que el patrimonio social se mantiene estable, sin haber experimentado disminuciones o ventas que pongan en riesgo esa unidad, arguyendo finalmente que no entienden la razón de las denuncias del Sr. Esteban De Chiara, ya que éste se encuentra domiciliado en los Estados Unidos desde hace más de 10 años y si el demandante ha considerado que la empresa ha sido manejada de forma irresponsable; la representación judicial del Sr. Mauricio De Chiara estima idónea la vía de una rendición de cuentas mas no una solicitud de Disolución de Empresa.
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO
Determinado el thema decidendum sometido al estudio del Tribunal, tal como se indicara supra, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la causa entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas, a saber:
Riela del folio 18 al 31 marcada con la letra “B”, copia certificada del Acta Constitutiva de la Compañía Inmobiliaria Maureste C.A., registrada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 78, Tomo 833 A, en fecha 9 de diciembre de 2003, dicha documental se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Corre inserto del folio 32 al 37 marcada con la letra “C”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble registrado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, protocolizado en fecha 16 de diciembre de 2004, bajo el Nº 42, Tomo 13, Protocolo Primero. Dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose que dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil INMOBILIARIA MAURESTE C.A.
Riela del folio 38 al 45 marcada con la letra “D”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, protocolizado en fecha 15 de octubre de 1991, bajo el Nº 46, folios 165 al 169, Tomo 5, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero. Dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. desprendiéndose que dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil INMOBILIARIA MAURESTE C.A.
Rielan del folio 46 al 53 marcadas con la letra “E”, impresiones referentes a los correos electrónicos identificados como: edichiara2001@yahoo.com,mdichiara2001@yahoo.com,mccamposano@hotmail.com de fechas 26, 27, 29 de septiembre y 1 de octubre de 2014, respectivamente. En atención a las instrumentales aludidas, toda vez que las mismas fueron impugnadas, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal al no haberse insistido en su valor, las desecha del proceso.
Ahora bien, respecto a los informes evacuados por los entes requeridos por la parte demandada, se considera lo siguiente: 1) Oficio Nº 004053 de fecha 01/06/17 referente al movimiento migratorio del ciudadano Esteban Lorenzo Di Chiara López, expedido por el Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería, Dirección de Migración (SAIME), desprendiéndose del mismo que la parte actora se encuentra fuera del paìs.
2) Oficio Nº 2017-00080 de fecha 12/07/17 proveniente del Servicio Autónomo y Notarías (SAREN), el tribunal les otorga pleno y absoluto valor probatorio, así como ciertos sus contenidos al no haber sido objetados por ninguna de las partes quienes tuvieron la posibilidad de haber ejercido el control de la prueba.
Las resultas de la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital del Estado Miranda y a la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, no fueron recibidas por este Despacho en el lapso correspondiente, no obstante, quien aquí sentencia prescinde de las mismas toda vez, que no aportan o no influyen al merito de la causa, ya que en las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda, se encuentra la información requerida en la prueba de informes; las cuales fueron previamente valoradas por este Tribunal y Así se Establece.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas y llegada la oportunidad de presentar informes a la causa, ambas hicieron uso de su derecho en fechas 13 y 16 de junio de 2017, respectivamente.
-IV-
Cumplidas con las distintas etapas del procedimiento, estima oportuno ésta Sentenciadora resaltar que LAS SOCIEDADES MERCANTILES constituyen formas típicas de asociación de capitales con un fin netamente comercial, que se consolidan sobre la base de los aportes de los socios -en dinero o en especies- bajo la premisa de la consecución de un fin común. Estas sociedades pueden adquirir a la luz de la legislación mercantil, diversidad de formas, tal como las enumera el artículo 201 del Código de Comercio.
Es importante aclarar que toda sociedad mercantil nace sobre la base de la idea de satisfacer las expectativas de los socios en el tiempo, sin embargo, circunstancias - previstas en los estatutos sociales o sobrevenidas y ajenas a la voluntad de los accionistas- pueden llevar a su disolución antes del tiempo prefijado, siendo este precisamente el objeto de la presente controversia.
La doctrina patria ha considerado que la DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, no siempre se entiende de manera unívoca, pues es común que tienda a confundirse la disolución de la sociedad con su extinción o terminación, términos que no son equivalentes, ya que la personalidad jurídica de la sociedad perdura para todas las necesidades inherentes a su liquidación definitiva. En ese sentido, el catedrático español Rodrigo Uría en su Obra Derecho Mercantil (2001) al referirse a la disolución, expresa:

“(…) el termino disolución es altamente equívoco. Digamos, ante todo, que la disolución no puede confundirse con la extinción. Una sociedad disuelta no es una sociedad extinguida. La disolución no es más que un presupuesto de la extinción. Por escasa actividad que haya tenido una sociedad, su desaparición implica toda una serie de operaciones, todo un proceso extintivo, que comienza precisamente por la disolución. Pero ésta, por si, ni pone fin a la sociedad, que continúa subsistiendo como contrato y como persona jurídica, ni paraliza su actividad. Con la disolución se abre en la vida de la sociedad un nuevo periodo (el llamado período de liquidación), en el que la anterior actividad social lucrativa dirigida a la obtención de ganancias se transforma en una mera actividad liquidatoria dirigida al cobro de los créditos, al pago de las deudas, a la fijación del haber social remanente y a la división de éste, en su caso, entre los socios”.
Más que un acto concreto, único o individualizado en la historia de una compañía, podría afirmarse que por disolución la doctrina ha entendido como una etapa de la sociedad, con una serie de regulaciones y principios que tienden a garantizar los derechos de los accionistas en general, de los terceros y de la sociedad misma. Así lo sostiene Peña Nossa en su Manual de Sociedades Comerciales, afirmó que la disolución es: “(…) la etapa en la cual se inicia el rompimiento del vínculo social y cuya finalidad específica se encamina a la culminación de dicho rompimiento mediante su consecuente liquidación”.
Con relación a las causas de disolución, eso depende bien sea de la voluntad de las partes o de la ley, al respecto Garrigues y Uría en la obra “Comentario a la Ley de Sociedades Anónimas” (1976), expresan:
“Causa de disolución significa fundamento legal o contractual para declarar a una sociedad, o por los interesados o por el juez, en estado de liquidación. Las causas de disolución son, en suma, hechos o situaciones que dan paso a la disolución efectiva del vínculo social. Pero la disolución no supone la extinción inmediata de la sociedad. Las causas de disolución son supuestos jurídicos de esa extinción. La presencia de uno de ellos da derecho a los socios para exigir la liquidación de la sociedad. La disolución no significa muerte de la sociedad, sino tránsito a su liquidación”.
En este sentido, el Código de Comercio enumera en su artículo 340 las causales de disolución comunes a todas las sociedades:
Artículo 340° Las compañías de comercio se disuelven:
1. Por la expiración del término establecido para su duración.
2. Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3. Por el cumplimiento de ese objeto.
4. Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5. Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6. Por la decisión de los socios.
7. Por la incorporación a otra sociedad. (Resaltado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, en relación al tema que ocupa la atención de éste Despacho se encuentra el artículo 1.679 del Código Civil el cual expresa:”La disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejantes”.
Las causas de disolución comprendidas en el artículo citado ut supra no son taxativas según Alfredo Morles (2007), ya que las partes pueden incorporar causas distintas de disolución en el documento constitutivo y la doctrina nacional admite, aunque con vacilaciones, la tesis de la disolución por justos motivos con base al artículo 1.679 ejusdem, lo cual puede ampliar sensiblemente el número de causas de disolución.
El profesor Ely Saúl Barboza (1995), en su obra Manual Teórico Práctico de Derecho Mercantil, señaló que la causa de disolución significa el fundamento legal o contractual para declarar a una compañía en estado de liquidación, sea ya por los interesados o por el Juez, según sea el caso. Afirma el mismo autor, que la causa de disolución, constituye supuestos jurídicos que dan paso a la disolución efectiva del vínculo, de allí se hace necesario resaltar que en dichas causales en unas opera de pleno derecho, y en otras por iniciativa de los socios.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 2004-0183, sentencia de fecha 13 de febrero de 2008, expresó:

“ De tal manera que las discrepancias observadas llevan a la Sala a considerar que los desacuerdos surgidos entre los socios de INTESA han puesto a esa sociedad en un estado de paralización que conduce lógica e indefectiblemente a la conclusión de que no ha logrado en los últimos años, ni logrará bajo estas condiciones, cumplir con el objeto para el cual fue constituida, que no es otro que el de suministrar (en principio, a Petróleos de Venezuela, S.A) servicios de tecnología de información, así como servicios y actividades relacionadas o conexas dentro o fuera del país.
En consecuencia, la situación descrita encuentra perfecta cabida en la segunda de las causales de disolución de las compañías de comercio establecida en el artículo 340 del Código de Comercio, esto es, “… la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”, razón por la cual esta Sala juzga procedente la solicitud formulada por la representación judicial de PDV-IFT y, por tanto, debe declarar disuelta a la sociedad mercantil INTESA. Así se decide.
Por otro lado, no puede dejar de advertirse que mediante sentencia No. 01782 de fecha 18 de julio de 2006, esta Sala declaró procedente la medida cautelar innominada que fue solicitada por la actora contra las codemandadas, ordenándoles “...abstenerse de convocar reuniones para Juntas Directivas o Asambleas de Accionistas de la primera de las mencionadas sociedades mercantiles [refiriéndose a INTESA], cuando tales Juntas Directivas o Asambleas de Accionistas traten los asuntos relacionados con la aprobación de balances, disolución, liquidación, estado de atraso o quiebra; designación de liquidador o liquidadores de INTESA, Informática, Negocios y Tecnología, S.A.; así como destitución, sustitución o designación de miembros de la Junta Directiva y en particular del Presidente de la Junta Directiva o su suplente personal; limitaciones de las facultades establecidas en los Estatutos Sociales de dicha sociedad mercantil, previstas para el Presidente de la Junta Directiva o su suplente personal y particularmente aquéllas contempladas en la Cláusula Vigésima Cuarta, Numeral (iii) de dicho documento estatutario”; asimismo, la Sala acordó designar, por auto separado, “...tres (3) administradores, quienes tendrán las facultades y obligaciones propias de los Directores Principales de la Junta Directiva de INTESA, Informática, Negocios y Tecnología, S.A., salvo aquéllas sobre las cuales recae la medida cautelar otorgada...”.
Así, como quiera que aún no se ha emitido la providencia a la que alude el dispositivo de la interlocutoria dictada, a los fines de nombrar a los auxiliares de justicia a quienes se encomendará la administración temporal de INTESA y, además, que lo aquí dispuesto es la disolución de esa sociedad mercantil, esta Sala declara que ha decaído el objeto de la medida cautelar innominada solicitada por PDV-IFT. Así también se decide.
Finalmente, se acuerda la liquidación de INTESA de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio y, de manera similar a lo indicado en la referida cautelar, deberá designarse, por auto separado, a tres (3) liquidadores a quienes se encomendará llevar a cabo todos los actos necesarios para que se cumpla dicha liquidación, para lo cual tendrán las pertinentes facultades y obligaciones legales, debiendo actuar bajo el debido control de la Sala. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, los miembros del directorio de INTESA cesarán en sus funciones en forma definitiva, al día siguiente a aquél en que se haya verificado, por parte de los nombrados liquidadores, su manifestación de aceptar sus respectivos cargos, y presten juramento por ante esta Sala, de desempeñar fielmente las actividades que han sido llamados a cumplir”.

Precisado lo anterior es oportuno señalar de autos que fueron hechos no controvertidos que los ciudadanos Esteban Di Chiara López y Mauricio Di Chiara López son los únicos accionistas y administradores de la compañía, es decir, cada socio tiene 50% del capital social, empero, la parte accionante alegó que el demandado ciudadano Esteban Di Chiara López se apoderó totalmente de la compañía y de su patrimonio, lo que le imposibilita tener participación en la administración de la empresa, incluso acceder a las propiedades, por lo que este comportamiento le ha impedido ejercer sus derechos básicos como socio, solicitando para ello la disolución de la compañía alegando como causal el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio.

Al respecto, este Tribunal considera indispensable hacer una revisión al Acta Constitutiva, la cual sirve a su vez de Estatutos Sociales de la Compañía INMOBILIARIA MAURESTE C.A., el cual establece:

“.ARTÍCULO TERCERO: OBJETO: La compañía tiene por objeto la realización de todo género de operaciones y negocios lícitos, civiles, mercantiles, industriales o de cualquier índole y sin que esto implique limitación en su objeto todo lo relacionado con el ramo inmobiliario como construir, vender, comprar, arrendar inmuebles.

(…) Omissis

ARTÍCULO DECIMO QUINTO: la dirección general de la compañía estará a cargo de dos (2) Directores Gerentes, accionistas o no, los cuales actuando siempre conjuntamente, tienen los más amplios poderes de administración y disposición y entre otras tendrán las siguientes atribuciones:
1) Regular la administración de la compañía y fijar su política económica como normas y reglamentos para su buen funcionamiento dentro de los lineamientos generales fijados por la Asamblea.
2) Enajenar y gravar de cualquier forma los bienes muebles o inmuebles de la compañía y otorgar fianzas.
3) Librar, aceptar, endosar, emitir letras de cambio, cheques, pagarés, y otros efectos cambiarios.
4) Solicitar préstamos ante instituciones financieras de crédito, tanto públicas como privadas, firmando todos los documentos que consideren convenientes o que sean necesarios.
5) Certificar las Actas de Asamblea.
6) Firmar los Libros de Accionistas, los Balances y Estados de Ganancias y Pérdidas de la compañía.
7) Abrir, cerrar y movilizar las cuentas bancarias de la Compañía.
8) Designar Gerentes, Apoderados y constituir Factores Mercantiles, fijándoles sus atribuciones, responsabilidades y remuneraciones. Estas designaciones se harán constar en el Libro de Actas de Asamblea y cuando fueren necesario, por la naturaleza de las facultades que se hubieren conferido, se cumplirán las formalidades de registro e inscripción.
9) Nombrar los empleados y obreros que consideren necesarios y fijar sus remuneraciones.
10) Otorgar y revocar poderes judiciales generales o especiales, con las facultades que consideren convenientes.
11) Representar a la compañía ante las autoridades judiciales, nacionales, estatales y municipales.
12) Representar la compañía ante particulares o cualquier oficina pública pertenecientes a cualquier organismo, instituto o autoridad administrativa de Estado Venezolano.
13) Cualquier otra función específica o general que le fije la Asamblea General de Accionistas.
14) Delegar total o parcialmente sus funciones, y en fin, ejercer las atribuciones que les corresponden según éste documento constitutivo estatutario, el Código de Comercio, y demás leyes de la República.

Los Directores Gerentes durarán diez (10) años en el ejercicio de sus cargos, podrán ser reelegidos y depositarán una (1) acción conforme al Artículo 244 del Código de Comercio
(…) Omissis

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO: Se designan como Directores Gerentes a los señores MAURICIO DI CHIARA LÓPEZ y ESTEBAN DI CHIARA LÓPEZ. Fue designado Comisario MARÍA FERNANDA ANATO MONTENEGRO, Cédula de Identidad Nº6.810.050. C.P.E Nº 6.785…” (Resaltado del Tribunal)


Se puede extraer del documento estatutario que el ejercicio de las actividades de administración por parte de los Directores-Gerentes, se corresponde con actuaciones de naturaleza conjunta, y si bien es cierto a ningún socio puede exigírsele permanecer unido indefinidamente en una compañía que para él es perjudicial (Vid. Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nº 7833, Sentencia de fecha 22/12/1997), no es menos cierto que el socio presuntamente agraviado tiene la carga de demostrar la existencia de un justo motivo que –en este caso- imposibilite la consecución del objeto social, la cual ha sido la causal de disolución que fundamenta la presente acción.

En este sentido, resulta imperativo para quien invoca la necesaria disolución de una sociedad Mercantil, subsumir los elementos de hechos delatados en la limitación insoportable de un socio que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del otro socio y que de esa labor obstruccionista se impida el logro de acuerdos que verifiquen el ejercicio de la sociedad en estudio, lo cual a todas luces, no se configuró en el caso de marras por cuanto la representación judicial del ciudadano Esteban Di Chiara no allegó a los autos elementos de convicción que permitiera a ésta juzgadora inferir que efectivamente su contraparte en juicio, el ciudadano Mauricio Di Chiara, ha desplegado una conducta tendente a entorpecer o impedir tanto las actividades de administración inherentes al cargo que ambos socios detentan como se evidencia de cuerpo de la convención suscrita entre ambos que dio nacimiento a la sociedad denominada INMOBILIARIA MAURESTE C.A., cuya copia certificada riela en los autos a los folios 18 al 31, específicamente, en su ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. Tampoco demostró que su contraparte haya impedido la administración de la compañía con vías de hecho, desprendiéndose además de las pruebas aportadas junto al libelo, relativos a los inmuebles que éstos son propiedad de la empresa INMOBILIARIA MAURESTE C.A.

A mayor abundamiento, considera quien suscribe, que de autos no se desprende elemento de convicción alguno que permita demostrar que el demandado se ha apoderado de la compañía, toda vez que éste último en su escrito de contestación reconoce la participación accionaria del demandante y su carácter de administrador, al expresar lo siguiente:

“Al igual que el patrimonio de la compañía se ha mantenido inamovible durante todos estos años igualmente se ha mantenido la administración y participación accionaria del demandante y su hermano mi representado en la empresa, es decir; ambos son accionistas de por mitad del capital social y ambos son por igual administradores de la misma.”

En concatenación a lo referido por la parte accionada en su escrito de defensa resulta necesario volver al texto del Acta Constitutiva transcrita supra, la cual otorga de manera expresa en su ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO, las atribuciones de los Directores Gerentes, resaltando que aquellos ejercerán la dirección de la sociedad de manera conjunta; por lo que los poderes de administración de los ciudadanos Di Chiara López, están conferidos y delimitados por el texto de los estatutos suscrito por ambos, según se aprecia de lo contenido en autos a los folios 27 al 29.
Finalmente, nuestro Código sustantivo define el contrato de sociedad como aquel en el que dos o más personas convienen en contribuir cada una en el realización de un fin económico común, que en otras palabras no es sino la consecución del objeto de la sociedad, lo cual se traduce en el perfeccionamiento de la actividad comercial y con ello la obtención del lucro que sustenta el vínculo primigenio que une a los socios, lo cual, ante la presente pretensión de una apertura de un procedimiento de liquidación y de extinción de la personalidad jurídica de la compañía denominada INMOBILIARIA MAURESTE, C. A. -con motivo de la cesación, falta o imposibilidad de alcanzar el objeto social- llama la atención de éste Órgano Jurisdiccional que ninguno de éstos elementos fueron ventilados en juicio por los interesados.


En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Finalmente, tomando en consideración los criterios señalados y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y, en concordancia con el artìculo 254 del Còdigo de Procedimiento Civil, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la demanda de DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, intentada por el ciudadano Esteban Lorenzo Di Chiara López contra Mauricio Di Chiara y ASÍ SE DECIDE.-

-V-
Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, intentada por el CIUDADANO ESTEBAN LORENZO DI CHIARA LÓPEZ contra MAURICIO DI CHIARA ÒPEZ, AMBOS PLENAMENTE IDENTIFICADOS.
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 274 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE condena en costas al ciudadano ESTEBAN LORENZO DI CHIARA LÓPEZ por haber resultado totalmente vencido.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
PUBLIQUESE , REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de junio de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS




En esta misma fecha, siendo las 12:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-M-2015-000452


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