Decisión Nº AP11-M-2012-000063 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-04-2017

Número de expedienteAP11-M-2012-000063
Fecha25 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesBFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL NYC CONSTRUCCIONES C.A.
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEjecucion De Hipoteca Mobiliaria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2012-000063
PARTE ACTORA: BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de octubre de 1969, bajo el N° 89, Tomo 62-A, siendo su última modificación del 23 de agosto de 2005, anotada bajo el N° 46, Tomo 164-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ZERPA y EANNYS PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.187.283 y V-18.315.500, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 53.935 y 145.833, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 8 de abril de 1985, anotad bajo el N° 5, Tomo 10-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEX HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.792.553, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.754.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA.-

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 8 de febrero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Javier Zerpa y Eannys Palma, actuando con el carácter ya indicado.
Sostiene la representación judicial de la accionante que en fecha 3 de junio de 2009, su poderdante otorgó una línea de crédito a la demandada, hasta por Bs. 750.000,00.
Que en el marco de la línea de crédito, en fecha 4 de febrero de 2010, otorgó el pagaré N° 1100025452, por Bs. 400.000,00, para ser pagado en el plazo de 90 días.
Que en fecha 18 de marzo de 2010, otorgó otro préstamo a interés por la cantidad de Bs. 4.000.000,00, según documento identificado con el N° 1100025948, para ser pagado dentro de 180 días.
Que debido a los incumplimientos del demandado, el banco reprogramó el pago de la deuda, sin novación.
Que en fecha 27 de junio de 2011 las partes suscribieron un documento ante notaría pública, donde la demandada reconoce adeudar la cantidad de Bs. 207.486,05, relacionada con el pagaré N° 1100025452. Y, respecto del documento N° 1100025948, adeuda Bs. 4.908.333,27. Asimismo, la deudora constituyó hipoteca mobiliaria.
Que dicho documento quedó registrado bajo el N° 2009.1722, asiento registral N° 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.2462, Libro de Folio Real del año 2009; y, también bajo el N° 30, folio 203, Tomo Primero, Protocolo de Hipoteca Mobiliaria.
Que se establecieron compromisos de pagos respecto de dichas deudas, asumiendo pagar la primera de las obligaciones en una sola cuota y la segunda de ellas, en 18 cuotas mensuales y consecutivas.
Que se estableció que si la deudora no pagaba oportunamente, perdía el beneficio del término, quedando autorizada la demandante para proceder judicialmente.
Que la accionada solo pagó la cantidad de Bs. 48.606,00.
Que la accionante procede a ejecutar la hipoteca mobiliaria sin desplazamiento de la posesión, constituida sobre: a.- Retroexcavadora marca New Holland, modelo B115-675090700, Serial NBGH15771, Motor marca NH, Tipo 445TA/EGH, Serial 0522098, con válvula de martillo B115-4WS-4x4, valorada en Bs. 663.523,65; b.- Retroexcavadora marca Caterpillar, Modelo 416E-04CAN, Serial CBD03899, valorada en Bs. 587.203,86.
Que la demandada adeuda la cantidad de Bs. 5.628.049,88, de los cuales solo reclama Bs. 1.250.727,57, que alcanza al monto garantizado con hipoteca mobiliaria, reservándose el derecho de acciona de manera independiente la lo restante.
Como fundamento de derecho invoca los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil y 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.
Sobre la base de lo expuesto procede a demandar a NYC Construcciones, C.A., a fin que pague la cantidad de Bs. 1.250.727,57, que alcanza al monto de la garantía hipotecaria mobiliaria constituida sobre las retroexcavadoras ya identificadas.
Por auto del 17 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la intimación de NYC Construcciones C.A., para que pague o acredite haber pagado la cantidad de Bs. 1.250.727,57, que constituye la suma garantizada con hipoteca mobiliaria y Bs. 312.882,00, por costas procesales.
En ese mismo auto se dictó medida de secuestro sobre las retroexcavadoras identificadas en autos, y que constituyen la garantía hipotecaria.
En fecha 26 de julio de 2012, comparece el abogado Lex Hernández, y consigna poder que lo acredita como apoderado de la accionada y en esa misma oportunidad consigna escrito alegando incompetencia del tribunal y se opone a la ejecución de la hipoteca mobiliaria.
En cuanto al alegato de incompetencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de marzo de 2013, declaró Sin lugar la misma.
La representación judicial de la accionada alega la inadmisibilidad de la demanda, sobre la base de que la obligación es indivisible y única. Que el pago debe exigirse a través de único procedimiento. Al respecto hubo sentencias que resolvieron sobre el particular.
En lo que respecta a la ejecución de la hipoteca mobiliaria, formula oposición sobre la base de que no está vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación.
Sostiene que según el contrato, la obligación se pagaría en el plazo de 18 meses, mediante 18 cuotas consecutivas, pero que las partes no establecieron cuál era el monto de cada cuota.
También formula oposición a la ejecución, sobre la base de la inexistencia de la obligación. En ese sentido, indica la representación judicial de la accionada que es necesario que la obligación sea líquida, exigible y de plazo vencido.
Que en el caso de especie la obligación no existe porque el contrato es nulo, dada la indeterminación del objeto y la imposibilidad para determinarlo.
Insiste que pese a que se estableció en el documento del 27 de junio de 2011, que la obligación se pagaría en 18 cuotas mensuales y consecutivas, no se estableció el monto de ellas, lo cual no puede hacer unilateralmente el Banco accionante.
Además, formula oposición por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor ejecutante, lo que a su decir, hace inexistente la obligación. En este sentido repite la argumentación relativa a la indeterminación de la obligación, al no haberse establecido el monto de las cuotas.
Se opone por considerar que se viola el orden público. Aduce que su patrocinada es una empresa que se dedica a la construcción; que el crédito estaba destinado y se usó para construcción de soluciones habitacionales, lo cual es materia de orden público, por lo que los intereses deben ser calculados al 11% y no al 28%, previsto para los créditos comerciales ordinarios.
Finalmente, alega disconformidad con el valor asignado a los bienes que integran la hipoteca mobiliaria.
En fecha 19 de octubre de 2012, la representación judicial de la accionante consignó escrito rebatiendo las defensas esgrimidas por la accionada en su escrito de oposición a la ejecución de la hipoteca mobiliaria.
Mediante sentencia interlocutoria del 9 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolvió sobre el alegato de inadmisibilidad de la demanda interpuesto por la accionada, y declaró inadmisible la demanda interpuesta por BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal.
Y, mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó la mencionada sentencia del 9 de julio de 2013 y ordenó que el a quo se pronuncie sobre las restantes defensas opuestas por la demandada.
Contra la decisión del 27 de mayo de 2014, la demandada interpuso recurso de casación el cual le fue negado por el tribunal de alzada que dictó la sentencia, por lo que ejerció recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar en fecha 29 de julio de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las pruebas aportadas al proceso.
Pieza I
Asientos de registro de comercio correspondiente a la demandante, los cuales no fueron impugnados ni atacados en modos alguno, folios 16 al 62. Dicho documento no fue tachado, impugnado o en modo alguno objetado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de los hechos jurídicos a que se refiere dicho instrumento, en particular lo referido a la constitución y administración de la entidad financiera demandante.
Documento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, folios 63 al 68; no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se identifican, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Documentos contentivos de línea de crédito por Bs. 750.000,00; pagaré N° 110-002545-2, librado dentro de la línea de crédito por Bs. 400.000,00 y liquidación de dicha cantidad de dinero, folios 69 al 80. La demandada no niega haber recibido dicha cantidad de dinero, ni impugna dichos documentos, por lo que se tienen por fidedignos y se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documentos contentivos de préstamo y su liquidación, donde la demandada declara haber recibido la cantidad de Bs. 4.000.000,00, folios 81 al 84. La demandada, no niega haber recibido dicha cantidad de dinero, ni impugna dichos documentos, por lo que se tienen por fidedignos y se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documento autenticado, contentivo de reprogramación de deuda, donde la accionada reconoce adeudar a la entidad bancaria demandante Bs. 207.486,05 y Bs. 4.908.333,27, derivados de los préstamos recibidos, folios 85 al 93. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la deuda de las cantidades ya indicadas.
Asientos de registro de comercio correspondiente a la demandada, los cuales no fueron impugnados ni atacados en modos alguno, folios 94 al 122. Dicho documento no fue tachado, impugnado o en modo alguno objetado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de los hechos jurídicos a que se refiere dicho instrumento, en particular lo referido a la constitución y administración de la sociedad mercantil demandada.
Documento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada, folios 216 al 218; el cual no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas al profesional del derecho que en él se identifica, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Copia de sentencia emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folios 234 al 238, la cual no guarda nada aporta los hechos controvertidos, pues está referido a otro asunto judicial.
Copias certificadas de actuaciones relacionadas con el asunto AP11-M- 2012-000170, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folios 328 al 350. Dichas actuaciones nada aportan en relación con los hechos controvertidos en la presente causa.
Copias certificadas de actuaciones relacionadas con el asunto AP11-M- 2011-000694, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folios 328 al 350. Dichas actuaciones nada aportan en relación con los hechos controvertidos en la presente causa.

Pieza II
Copias certificadas de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, folios 103 al 158. Dicha sentencia nada aporta en relación con los hechos controvertidos en la presente causa.
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a resolver sobre las defensas opuestas por la demandada, en los siguientes términos:
La demanda alega que no está vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación; que la obligación es inexistente; y denuncia violación de orden público.
Al respecto se tiene que conforme al documento de reprogramación de deuda, autenticado en fecha 27 de mayo de 2011, la demandada reconoce adeudar las cantidades de Bs. 207.486.05, derivado del pagaré N° 1100025452 y Bs. 4.908.333,27 derivado de préstamo a interés, las cuales se obliga a pagar mediante 18 mensualidades consecutivas por concepto de capital, que totaliza Bs. 4.099.999,99; y, 18 mensualidades consecutivas para intereses, que totaliza Bs. 957.665,67. La primera de cada cuota sería pagadera a los 30 días siguientes contados a partir de la fecha de autenticación de dicho documento y las restantes, a los 30 días contados a partir del vencimiento de la cuota anterior, hasta el pago definitivo.
Adicionalmente, quedó establecido en el particular Noveno del aludido documento, que el Banco puede considerar vencido el saldo deudor del préstamo y perdido el beneficio del término y exigir la cancelación de la deuda pendiente, si el deudor no pagare oportunamente las cuotas de capital e intereses correspondientes a la reprogramación.
Por otra parte, se tiene del libelo de demanda que la actora solo exige el pago de la cantidad de Bs. 1.250.727,57, que corresponde al monto garantizado con hipoteca mobiliaria, el cual forma parte de una suma mayor, determinada en el documento autenticado en fecha 27 de mayo de 2011, ya enunciado.
Al respecto, no consta de las actas procesales que el demandado haya pagado la obligación en los términos pactados, sino que se pretende justificar indicando que no está establecido el monto de cada cuota y por eso no pagó, lo que verifica la falta de pago.
En cuanto al alegato de inexistencia de la obligación, sostiene que la obligación debe ser líquida, exigible y de plazo vencido. Sobre el particular, del documento autenticado en fecha 27 de junio de 2011, aparecen las cantidades adeudadas por concepto de capital, las cuales ascienden a Bs. 4.099.999,99; y las derivadas de intereses, que totalizan Bs. 957.665,67, por lo que la obligación es líquida.
En lo que respecta a que sea exigible y de plazo vencido, se tiene que conforme al documento en referencia, la demandada se comprometió a pagar 18 mensualidades por concepto de capital y 18 mensualidades por concepto de intereses, consecutivas, transcurridos 30 días desde la fecha de otorgamiento del documento fechado 27 de junio de 2011, y habiéndose propuesto la demanda en fecha 8 de febrero de 2012, para exigir el pago de Bs. 1.250.727,57, y conforme al particular Noveno, ya referido, como para esa fecha no aparece que la demandada haya pagado las mensualidades consecutivas, la acreedora podía considerar la obligación exigible y de plazo vencido, por lo que se desecha el alegato de la demandada, ya que no probó haber dado cumplimiento al compromiso de pagos asumido.
La accionada además sostiene que el contrato es inexistente porque es nulo, dada la indeterminación del objeto y la imposibilidad para determinarlo.
En el caso de especie el objeto viene determinado por la prestación prometida por el deudor, y en el caso de especie, corresponde al pago que se comprometió a efectuar éste, que es de Bs. 4.099.999,99 por concepto de capital, y de Bs. 957.665,67, por intereses, en el plazo de 18 cuotas mensuales y consecutivas, en los plazos ya indicados.
Además, formula oposición por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor ejecutante, pues a su decir el monto de la ejecución debe ser cero, por considerar que nada debe por concepto de capital e intereses, al no haber nacido la oportunidad para su cobro, debido a que no se estableció el monto de las cuotas.
Sobre el particular, observa quien decide, que atendiendo al argumento de la demandada, el monto global está determinado en el documento de fecha 27 de junio de 2011, y la obligada bien pudo pagar cualquier cantidad en cada cuota, y en las 18 mensualidades comprender el total adeudado, pero al no hacerlo, incumplió su obligación de pago mensual y consecutiva durante 18 meses, por lo que se desecha su defensa de disconformidad de saldo, más cuando ya se indicó que el monto demandado forma parte de una suma superior, determinada en documento autenticado, que surtió plenos efectos al no ser impugnado en modo alguno.
También se opuso a la ejecución de la hipoteca mobiliaria, por considerar que se viola el orden público ya que el crédito estaba destinado y se usó para construcción de soluciones habitacionales, lo cual es materia de orden público, por lo que los intereses deben ser calculados al 11% y no al 28%, previsto para los créditos comerciales ordinarios. La demandada nada probó en cuanto al destino y uso que dio al dinero recibido de la entidad financiera, lo cual constituía su carga, por lo que se desecha dicho argumento.
Finalmente, alega disconformidad con el valor asignado a los bienes que integran la hipoteca mobiliaria, sin embargo, ninguna prueba aportó al respecto, por lo que también se desecha dicho alegato.
Resuelto lo anterior, se tiene que la demandada, NYC Construcciones C.A., no acreditó el pago de las cantidades demandadas, que constituyen saldo de un monto mayor determinado en Bs. 4.099.999,99 por concepto de capital, y de Bs. 957.665,67, por intereses, contenido en documento autenticado con pleno valor, al no haber sido impugnado, por lo que el decreto intimatorio debe ser declarado firme y consecuentemente, la demanda debe ser declarada con lugar en la dispositiva. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho que preceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA incoara la entidad financiera BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: Firme el Decreto Intimatorio dictado en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no prosperar la oposición formulada por la accionada.
SEGUNDO: Con Lugar la demanda intentada por BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil NYC Construcciones, C.A.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil NYC Construcciones, C.A., a pagar a BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil setecientos veintisiete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.250.727,57), que constituye el monto de la hipoteca mobiliaria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y dos minutos de la tarde (2:02 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
ASUNTO: Nº AP11-M-2012-000063
DEFINITIVA


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR