Decisión Nº AP11-M-2013-000129 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-03-2017

Número de expedienteAP11-M-2013-000129
Fecha20 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesFONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2013-000129
Sentencia Definitiva
“Visto Sin Informes”

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial No. 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los Artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado, el cual acredita al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS como liquidador de BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., antes denominado Banvalor Banco de Inversión, C.A., institución Financiera domiciliada en Caracas, constituida originalmente mediante acta inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1963, bajo el No. 19, Tomo 21-A, con ulterior reforma del Documento Constitutivo Estatutario debidamente inscrito ante el citado registro Mercantil, en fecha 10 de julio de 2002, bajo el No. 79, Tomo 106 A-Pro, y cuya última modificación a su Documento Constitutivo Estatutario fue inscrito ante el citado Registro Mercantil en fecha 02 de febrero de 2004, bajo el No. 1, Tomo A-Pro, autorizada su denominación y cambio de objeto social a Banco Comercial, según Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras No. 369.03 de fecha 19 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.849 de fecha 02 de enero de 2004, y considerando en punto de cuenta No. 132 del 02 de agosto de 2012.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.635.534, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.569.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS DETUR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2009, bajo el No. 35, Tomo 59-A-Cto., representada por su Presidente, ciudadano PEDRO EMILIO ROJAS BRAUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.303.028.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ MANUEL MORENO GALINDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.950.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
-I-
NARRATIVA
Visto el presente asunto sin informes de las partes, el cual se inició mediante escrito de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2013, por la ciudadana ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, ente liquidador de BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., mediante la cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES a la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS DETUR C.A., la cual previo sorteo de Ley le correspondió conocer a éste Tribunal.-
Consignados como fueron los recaudos, éste Juzgado mediante auto dictado en fecha 18 de marzo de 2013, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
Una vez agostada la citación personal de la parte demandada, siendo sus resultados infructuosos, se ordenó la citación por carteles, tal como se evidencia en el auto de fecha 25 de junio de 2013.-
Luego que se publicara, consignara y fijara el cartel de citación, la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado el día 13 de mayo de 2014, fecha en la cual se designó como defensor judicial al ciudadano JOSÉ MANUEL MORENO GALINDO, quien aceptó el cargo recaído en su persona en fecha 4 de junio de 2014, jurando cumplirlo bien y fielmente.-
En fecha 8 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil de éste Circuito, consignó compulsa de citación debidamente recibida y firmada por el defensor judicial de la parte demandada.-
Posterior a las reposiciones de la causa de fechas 8 de mayo de 2015 y 16 de noviembre de 2015, dictadas con el fin de que el defensor ad-litem diera contestación a la demanda, éste procedió a presentar escrito de contestación a la demanda en fecha 3 de mayo de 2016.-
Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia.-
Quien suscribe el presente fallo, el día 17 de noviembre de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de proceder a dictar sentencia.-
En la consignación de fecha 16 de febrero de 2017, quedó notificada la parte demandada, del abocamiento de fecha 17 de noviembre de 2016.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Una vez narradas como han quedado las actuaciones acaecidas en el presente asunto, pasa ésta Juez a efectuar un análisis de los términos en que quedó planteada la litis, en virtud de los argumentos esgrimidos por las partes, a los fines de determinar los limites de la controversia, lo cual lo hace de la siguiente manera:
DEL ESCRITO DE DEMANDA:
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, la parte demandante por medio de su apoderada judicial, arguyó lo siguiente:
Que consta de pagaré No. 01577 de fecha 23 de junio de 2009, librado por su representada y aceptado por la deudora, sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS DETUR C.A., discriminado así: Pagaré por Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) para ser pagado sin aviso y sin protesto en la ciudad de Caracas el 23 de noviembre de 2009.-
Que se convino que el mencionado préstamo generaría intereses a la tasa establecida por el comité de activos y pasivos del banco, como tasa activa Básica Banvalor (TABB), denominada así, la tasa activa de interés aplicada por el banco a todas las operaciones de crédito, calculada a la tasa activa referencial del veinticuatro por ciento (24%) anual.-
Que dichos intereses serían pagados mensualmente al vencimiento de cada mes, a partir de la fecha de suscripción de ese instrumento.-
Que en el pagaré se estableció que en caso de mora por cualquier circunstancia, el deudor pagaría al banco el tres por ciento (3%) de intereses moratorios que serían calculados la que resulte de sumarle a la tasa de interés calculada.-
Que, la deudora, sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS DETUR C.A., ha dejado de cancelar a su representada el monto de capital, intereses, convencionales y de mora, del mencionado pagaré, el cual asciende en su totalidad a la cantidad de Siete Millones Trescientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 7.333.665,13), y por cuanto han sido infructuosas las gestiones tendientes a hacer efectivo el pago de la deuda, le toca proceder judicialmente para obtener el pago, pues su mandante le dio instrucciones para demandar como en efecto demandó, para que pague el capital adeudado, los intereses convencionales y de mora.-
Fundamentó la demandad en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.269 del Código Civil vigente.-
Acudió en nombre de su representada FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, a demandar a la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS DETUR C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano PEDRO EMILIO ROJAS BRAUN, para que convenga o sea condenada en lo siguiente: Primero: La cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), monto insoluto del capital. Segundo: La cantidad de Tres Millones Veintinueve Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.029.333,33), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa de veinticuatro por ciento (24%), así como los que se sigan causando hasta que se efectué el pago definitivo. Tercero: La cantidad de Trescientos Cuatro Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 304.331,80), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, así como los que se sigan causando hasta que se efectué el pago definitivo. Cuarto: Al pago de las costa procesales.-
Estimaron la demanda en la suma de Siete Millones Trescientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 7.333.665,13), monto que equivale a Sesenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Ocho con Noventa y Dos Unidades Tributarias (68.538,92 U. T.).-
Finalmente pidieron que la demanda, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar el la definitiva.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada por medio de su defensor judicial, expuso lo siguiente:
Manifestó que, a pesar de múltiples gestiones realizadas para contactar a su representado, siendo infructuosas, no localizándolo en su dirección y no contestando su telegrama donde dejó su número telefónico para ser contactado.-
Que procedió a dar contestación a la demanda incoada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS en contra de su defendido.
Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la accionante en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS DETUR C.A.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Luego del análisis de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, así como las excepciones realizadas por la parte demandada en la contestación a la misma, ésta Sentenciadora concluye que el thema decidendum, se centra en determinar si la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS DETUR C.A., canceló al BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., y/o a su ente liquidador el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), obligación ésta, derivada del contrato de préstamo a interés, celebrado entre ellos y constan en el Pagaré No. 01577 de fecha 23 de junio de 2009; toda vez que la parte actora, pretende el pago por la vía del Cobro de la cantidad de dinero señalada, así como el pago de los interés convencionales producidos para la fecha que demando, y que determinó en la cantidad de de Tres Millones Veintinueve Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.029.333,33), y los que se sigan causando hasta que se efectué el pago definitivo.; al igual que el pago de los intereses de mora, que calculó en la cantidad de Trescientos Cuatro Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 304.331,80), y los que se sigan causando hasta que se efectué el pago definitivo; o si es como lo refiere la demandada en la contestación, quien negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, es decir, quien sentencia debe establecer la procedencia el pago de las cantidades demandadas, o por el contrario su improcedencia. Así se declara.-
-III-
DE LAS PRUEBAS:
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba, no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Es una obligación que tienen, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En este orden de ideas, éste Juzgado descenderá a analizar los documentos presentados como fundamento de la demanda, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el demandante, como por los demandados:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con el escrito de demanda, la representación judicial de la parte actora, aportó los siguientes medios probatorios:
1. En copia certificada, el contrato de mandato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de septiembre de 2012, bajo el No. 43, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en copia certificada, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151, 154, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado la capacidad y cualidad para actuar en el presente proceso, que tiene la ciudadana ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ, en nombre del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, ente liquidador de BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A. Así se decide.-
2. En original, el Pagaré No. 01577 de fecha 23 de junio de 2009, suscrito por el ciudadano PEDRO EMILIO ROJAS BRAUN, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS DETUR C.A., con fecha de vencimiento el día 23 de noviembre de 2009. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal lo aprecia como documento privado, traído a los autos en original, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado que la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS DETUR C.A., por medio de su representante, manifestó haber recibido en calidad de préstamo en moneda de curso legal y a su entera satisfacción de BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00); cantidad ésta que su representada debe y pagará al banco o a su orden, en moneda de curso legal, sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Caracas, el día 23 de noviembre de 2009. Asimismo, se evidencia que quedó establecido en éste documento, que el pagaré generaría intereses y la tasa de interés a aplicar sería la establecida por el Comité de Activos y Pasivos del banco como TASA ACTIVA BÁSICA BANVALOR (TABB), y los mismo serían pagados mensualmente al vencimiento; y en caso de mora en el pago de las obligaciones, la tasa de interés aplicable sería de tres (3%) puntos. Así se decide.-
3. En original, estados de cuenta de fecha 28 de febrero de 2013, expedidos por BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A. Dichos documentos no fueron tachados o impugnados por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal los valora como instrumentos privados, traídos a los autos en original, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; éstos documentos son apreciados y valorados como plena prueba, evidenciándose de los mismos que el “PRESTATARIO: DESARROLLOS TURISTICOS DETUR C.A., CRÉDITO Nº: 1012000052731, TIPO DE CRÉDITO: PAGARÉ COMERCIAL, PLAZO: 300 DÍAS, TASA 24%, FECHA LIQUIDACIÓN: 23/06/2009”, para el día 15/03/2013, tenía una deuda que ascendía a la cantidad de Siete Millones Trescientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 7.333.665,13), por lo siguiente concepto: Saldo Capital al 15/03/2013 4.000.000,00; Intereses Convencionales 23/02/2010 hasta 15/03/2013 3.029.333,33; Intereses de Mora fecha 23/04/2010 hasta 15/03/2013 304.331,80. Así se decide.-
-IV-
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, éste Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, la pretensión del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, quien actúa como ente liquidador de BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., se circunscribe a lograr por vía judicial, el Cobro a la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS DETUR C.A., del préstamo de la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), obligaciones contraídas en documento denominado Pagaré No. 01577 de fecha 23 de junio de 2009, suscrito por el ciudadano PEDRO EMILIO ROJAS BRAUN, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS DETUR C.A., con fecha de vencimiento el día 23 de noviembre de 2009; así mismo, el pago de los intereses convencionales y los intereses de mora causados y los que se sigan causando hasta el pago definitivo. Por su parte, el defrensor judicial de la parte demandada procedió a negar, rechazar y contradecir los alegatos realizados por la parte actora.-
En tal sentido, quien decide procede a analizar la pretensión principal y si la misma es procedente, pasará a verificar lo referente a los intereses reclamados:
SOBRE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL:
Al estar fundada la acción en el documento de préstamo denominado el Pagaré No. 01577, tenemos que los artículos 4, 1.133, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.354 del el Código Civil Venezolano Vigente, disponen lo siguiente:
Artículo 4: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.-
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materiales análogas; y, si todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.-
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.-
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.-
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

De las normas antes narradas, infiere quien emite pronunciamiento que, quedó establecido por nuestro Legislador patrio que al aplicar la Ley, debe darle su verdadera y genuina inteligencia, comprendiendo previamente lo que ella ha querido decir; que el contrato es un acto mediante el cual existen acuerdo de voluntades, con un objeto determinado, para crear, transformar, modificar o extinguir un vínculo jurídico; que los contratos tienen fuerza obligatoria para los que en ellos intervienen, y que para sus revocatorias debe existir el mutuo consentimiento o cuando la ley lo autorice; que los contratos deben formarse de buena fe, obligando al cumplimiento de lo pactado en ellos, exactamente como fueron ejecutados, así como sus consecuencias, según la equidad, el uso o la ley; por último se establece que, quien solicita el cumplimiento de una obligación debe probar su incumplimiento, y quien ostente que se ha liberado de ella, debe probar su extinción.-
Por su parte, el Dr. GUILLERMO CABANELLAS ha definido el Contrato como un Convenio obligatorio entre dos o mas partes, relativo a un servicio, materia proceder o cosa, lo cual implica la exigibilidad de un proceder y una responsabilidad ante el ajeno incumplimiento.-
De igual manera, SAVIGNY define el Contrato como el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas.-
Con respecto al contrato de préstamo, la doctrina lo ha definido como “un contrato real, unilateral, principal, es gratuito, si no se pactan intereses, pero si se pactan, es oneroso”.-
Refiriéndonos al caso concreto, el artículo 486 del Código de Comercio, establece:
“Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.-
La cantidad en número y letras. La época de su pago.-
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse”.-

En consecuencia, se entiende que el pagaré es un titulo por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y siendo un titulo “a la orden” es transmisible por medio de endoso.-
El pagaré esta regulado en el Código de Comercio venezolano y es un pagaré distinto al que surge de la legislación uniforme de La Haya y de Ginebra. Pueden ser y son, en efecto, muy loables, los esfuerzos para mejorar la fisonomía legal actual de nuestro pagaré, pero la propia Ley y los métodos de interpretación jurídica establecen linderos, más allá de los cuales no se puede ir.
En nuestro país el pagaré tiene dos limitaciones a saber: 1.- Es un titulo entre comerciantes; o 2.- Por actos de comercio por parte del obligado.-
En Venezuela solo esta reglamentado por la Ley el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de quien suscribe el pagaré. El pagaré a la orden entre no comerciantes, el pagaré a la orden en el cual haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, y el pagaré a la orden no proveniente de actos de comercio, no son títulos de crédito, no están regulados por el Código de Comercio, ni por ningún otro texto legal, constituyendo, en consecuencia, documentos probatorios de una obligación ordinaria. Su asimilación a la categoría de los títulos valores depende de la aceptación en nuestro país de la creación de títulos atípicos en aplicación del principio de la libertad de pactos y en ausencia de una prohibición formal (en el caso específico del pagaré, de la aceptación de otros tipos distintos al modelo regulado, lo cual los convierte en figuras nominadas, es decir, mencionadas pero no tratadas normativamente).
En el presente caso, resaltar el hecho que el actor pretende cobrar el monto adeudado por la demandada, el cual consta en el documento de préstamo denominado pagaré; evidenciándose con el mencionado documento, que el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, quien actúa como ente liquidador de BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., cumplió con la carga de probar, clara y ciertamente, que existe entre él y la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS DETUR C.A., una relación contractual, en donde ésta última (el prestatario), se comprometieron a pagar una cantidad líquida, el cual debía honrar en un plazo máximo de 300 días consecutivos, y no lo hizo, así mismo, dicha obligación consta en instrumento privado, el cual hasta la presente fecha no ha sido declarado falso mediante sentencia definitivamente firme. Así se decide.-
En cuanto a la carga impuesta a la parte demandada, quien se pronuncia pasa a referir lo que al efecto, el autor ELOY MADURO LUYANDO en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, señala que es necesario fijar el grado de diligencia que el deudor, quien debe poner en el cumplimiento de la obligación, es decir, como debe ser cualitativamente considerada la actividad que en el presente caso, la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS DETUR C.A., debió desarrollar en la ejecución de sus obligaciones:
“Como principio general, nuestro legislador exige al deudor que en el cumplimiento de la obligación desarrolle la diligencia de ese ente abstracto e ideal que es el padre de familia. En este sentido exige del deudor una conducta apreciada en abstracto mediante la comparación con la conducta del padre de familia, que cuando se trata de una obligación contractual, al deudor se le exige desarrolle la diligencia de un hombre medio, normalmente prudente y diligente, del mejor padre de familia”.-

Así lo establece el artículo 1.270 del Código Civil vigente, que textualmente reza:
“La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

De igual manera, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, ut supra transcrito.-
Por su parte, ésta Juez observa que, la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS DETUR C.A., al momento de dar contestación a la demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir lo alegado por su contra parte; sin aportar medio probatorio que destruyera la pretensión ejercida por la parte demandante; en virtud de ello considera esta Juzgadora que la parte demandada, no logró desvirtuar los hechos alegados por el demandante, atinentes al pago de la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), para lo cual se comprometió, tal como consta en el Pagaré No. 01577 de fecha 23 de junio de 2009, suscrito por el ciudadano PEDRO EMILIO ROJAS BRAUN, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS DETUR C.A., con fecha de vencimiento el día 23 de noviembre de 2009. Y así se decide.-
Así las cosas, considera pertinente para éste Tribunal de Instancia citar lo que estipuló la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS DETUR C.A., en el contrato de préstamo denominado pagaré, donde señaló lo siguiente:
“…Yo, PEDRO EMILIO ROJAS BRAUN, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad No. V-5.303.028, actuando en este acto en nombre y representación de de la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS DETUR C.A., RIF Nº J29764612-4, de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2009, bajo el Nº 35, Tomo 59-A-Cto., en lo adelante denominado “EL PRESTATARIO” por el presente documento declaro: Que recibo en calidad de préstamo en moneda de curso legal y a mi entera satisfacción de BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A. RIF J-00050360-5, antes denominado Banvalor Banco de Inversión, C.A., institución financiera domiciliada en Caracas, constituida originalmente mediante acta inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1963, bajo el Nº 19, Tomo 21-A, con ulterior reforma del Documento Constitutivo Estatutario debidamente inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 10 de Julio de 2002, bajo el Nº 79, Tomo 106 A-Pro, y cuya última modificación a su documento constitutivo estatutario fue inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 13 de marzo de 2007, bajo el No. 59, tomo 31-A-Pro, autorizado su denominación y de objeto social a Banco Comercial, de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras y con la Resolución Nº 369.03, de fecha 19 de diciembre de 2003, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.849, de fecha 02 de enero de 2004, en lo sucesivo denominado “EL BANCO”, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 4.000.000,00), cantidad ésta que mi representada debe y pagará a “EL BANCO” o a su orden, en moneda de curso legal, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, en la ciudad de Caracas, el día VEINTITRES (23) de NOVIEMBRE de 2009…”.-

En este mismo sentido, podemos citar lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 de la Norma Sustantiva Civil Vigente, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-

De los citados preceptos legales, se desprende entre otras cosas que, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, si no todas sus consecuencias, según la equidad, el uso o la ley.-
Concluye éste Tribunal, con fundamento en el contrato y las normas citadas, que el argumento realizado por la actora, referente al pago al monto del capital demandado reflejado en el documento el Pagaré No. 01577 de fecha 23 de junio de 2009, suscrito por el ciudadano PEDRO EMILIO ROJAS BRAUN, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS DETUR C.A., con fecha de vencimiento el día 23 de noviembre de 2009, quedó demostrada en autos, toda vez que como se señaló con anterioridad la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS DETUR C.A., asumió la obligación de pagar a BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., el capital dado en préstamo el día 23 de junio de 2009, por otra parte, siendo que la parte demandada no produjo prueba alguna que desvirtuara las pretensiones de la parte actora, es decir, la demandada no probó el pago o algún hecho extintivo de la referida obligación, o suministró prueba que le restara eficacia jurídica al documento fundamental de la demanda y donde consta la obligación de pago, razón por la cual es criterio de ésta Juez que la acción propuesta debe prosperar en derecho, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DE LOS INTERESES LEGALES:
Una vez declarada procedente la obligación principal, éste Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre los intereses demandados:
Ahora bien, en vista que la representación judicial de la parte actora en su petitorio demandó a la parte demandada para que conviniera o fuera condenada en pagar la cantidad de Tres Millones Veintinueve Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.029.333,33), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa de veinticuatro por ciento (24%), y los que se sigan causando hasta que se efectué el pago definitivo; así como, la cantidad de Trescientos Cuatro Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 304.331,80), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, y los que se sigan causando hasta que se efectué el pago definitivo. Por su parte, la demandada negó, rechazó y contradijo la pretensión del actor.-
Respecto a lo señalado por las partes, quien decide considera necesario resaltar que, se ha definido el interés como la prestación accesoria de pagar una cantidad, en general de manera reiterada, que corresponde a quien disfruta de un capital ajeno en proporción a su cuantía, sin alterar la cuantía de la obligación principal. (James- Otis Rodner S. El Dinero. Academia de Ciencias Políticas y Sociales).-
Existen varios tipos de intereses, siendo una de las formas de clasificación aquella que los divide en dos grandes grupos: Por un lado, los intereses moratorios, que son aquellos que se producen después de que el deudor incurre en mora, por incumplimiento de la obligación pactada en el tiempo convenido, y por otro lado, los intereses denominados retributivos o frutos civiles, los cuales se producen durante el plazo de la obligación antes de que el deudor caiga en mora.-
En nuestro país, los intereses moratorios son los que indemnizan los daños y perjuicios que se producen por el retardo en el cumplimiento de una obligación de pago de sumas de dinero. Están expresamente consagrados en el artículo 1.277 del Código Civil, según el cual:
“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”.-

En este mismo orden de ideas, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, el interés legal es del 3% anual, sin embargo, las partes pueden convenir en una tasa de interés moratorio distinto al interés legal, de acuerdo a lo establecido en el encabezado del mismo artículo, que reseña:
“El interés es legal o convencional”.-

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 28 de abril del 2009, estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, se aprecia que, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación el deudor sólo está obligado, en principio al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las sumas de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses o la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación”.-

Entonces tenemos que, los intereses retributivos o frutos civiles, son aquellos que se deben antes de que el momento de que el deudor esté en mora, se les denomina frutos civiles, ya que constituyen una compensación al acreedor de una obligación por el disfrute de un capital ajeno. Están consagrados en el artículo 552 del Código Civil, cuyo tercer párrafo establece:
“Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias”.-

Igualmente, la doctrina ha dividido la clasificación de los intereses retributivos en intereses correspectivos e intereses compensatorios. El primero de ellos, este es el interés correspectivo, es el que se genera sobre las obligaciones de dinero líquidas y exigibles, tal como establece el artículo 108 del Código de Comercio, mientras que el interés compensatorio, es aquel que se produce independientemente de la mora del deudor y de la exigibilidad de la obligación.-
En el caso bajo análisis, se desprende del escrito libelar que la parte actora al momento de cuantificar el monto a convenio o condena, estima la cantidad que resulta de calcular el monto del interés de convencionales desde la fecha en que otorgo el préstamo, hasta la fecha de vencimiento del mismo, calculándolo a la tasa de 24%, así mismo, estima la cantidad que tiene el resultado de calcular el monto de interés de mora desde que se hizo exigible la obligación, hasta día que interpone la demanda, y que calcula al tres por ciento (3%) anual.-
En síntesis, la parte actora cuantifica los montos que demanda de la siguiente manera: 1) La cantidad de Tres Millones Veintinueve Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.029.333,33), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa de veinticuatro por ciento (24%). 2) La cantidad de Trescientos Cuatro Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 304.331,80), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual; cantidades que han sido rebatidas por los demandados, bajo el argumento de la negativa, el rechazo y la contradicción de los alegatos del actor.-
Entonces, es criterio de ésta Juez que, si bien es cierto, toda obligación dineraria no cumplida, genera una contra prestación de pago de intereses compensatorios y moratorios en virtud del incumplimiento, no es menos cierto que la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS DETUR C.A., al momento de reconocer y obligarse en el documento denominado pagaré, señaló “Los intereses deberán ser pagados mensualmente al vencimiento. Se hace constar que el dinero recibido será invertido en operaciones de legítimo carácter comercial. El presente pagaré generará intereses y la tasa de interés a aplicar será la establecida por el Comité de Activos y Pasivos de EL BANCO como TASA ACTIVA BÁSICA BANVALOR (TABB), denominada así la tasa activa de interés aplicada por EL BANCO a todas las operaciones de crédito; omissis…) En caso de que incurra en mora en el pago de las obligaciones a que se refiere este documento, la tasa de interés aplicable durante todo el tiempo que dure la misma será la que resulte de sumarle a la tasa de interés calculada de la forma antes señalada, tres (3%) puntos…”, tal como se puede apreciar del contrato de préstamo; por lo que a tenor de lo reseñado anteriormente, y con base en la doctrina, la jurisprudencia y en las normas ut supra citadas, considera éste Juzgado que al actor le asiste la razón, al pretende el pago de las sumas de dinero por él calculadas, lo cual está amparado por la Ley y por la voluntad de la contratante reseñada en el documento fundamental de la acción, tal como se hizo énfasis con anterioridad; en razón de ello éste Tribunal considere PROCEDENTE el pago de los intereses convencionales y de mora demandados, y que fueran calculados por el actor en el libelo de la demanda, en consecuencia, se condena a la parte demandada, a pagar los siguientes concepto: 1) La cantidad de Tres Millones Veintinueve Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.029.333,33), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa de veinticuatro por ciento (24%). 2) Los interese convencionales, calculados desde 18 de marzo de 2013, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, a la rata del veinticuatro por ciento (24%), monto éste, que deberán ser establecidos mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 3) La cantidad de Trescientos Cuatro Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 304.331,80), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, y los que se sigan causando hasta que se efectué el pago definitivo. 4) Los interese moratorios, calculados desde el 18 de marzo de 2013, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, a la rata del 3% anual, monto éste, que deberán ser establecidos mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Finalmente, éste Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, seguido por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, quien actúa como ente liquidador de BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS DETUR C.A., condenándosele al pago de las cantidades antes señaladas, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial No. 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los Artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado, el cual acredita al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS como liquidador de BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., antes denominado Banvalor Banco de Inversión, C.A., institución Financiera domiciliada en Caracas, constituida originalmente mediante acta inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1963, bajo el No. 19, Tomo 21-A, con ulterior reforma del Documento Constitutivo Estatutario debidamente inscrito ante el citado registro Mercantil, en fecha 10 de julio de 2002, bajo el No. 79, Tomo 106 A-Pro, y cuya última modificación a su Documento Constitutivo Estatutario fue inscrito ante el citado Registro Mercantil en fecha 02 de febrero de 2004, bajo el No. 1, Tomo A-Pro, autorizada su denominación y cambio de objeto social a Banco Comercial, según Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras No. 369.03 de fecha 19 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.849 de fecha 02 de enero de 2004, y considerando en punto de cuenta No. 132 del 02 de agosto de 2012, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS DETUR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2009, bajo el No. 35, Tomo 59-A-Cto., representada por su Presidente, ciudadano PEDRO EMILIO ROJAS BRAUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.303.028.-
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 4.000.000,00), por concepto del capital del préstamo.-
2. La cantidad de Tres Millones Veintinueve Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.029.333,33), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa de veinticuatro por ciento (24%).-
3. Los interese convencionales, calculados desde 18 de marzo de 2013, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, a la rata del veinticuatro por ciento (24%), monto éste, que deberán ser establecidos mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
4. La cantidad de Trescientos Cuatro Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 304.331,80), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, y los que se sigan causando hasta que se efectué el pago definitivo.-
5. Los interese moratorios, calculados desde el 18 de marzo de 2013, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, a la rata del 3% anual, monto éste, que deberán ser establecidos mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Marzo de 2017. 206º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 2:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

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