Decisión Nº AP11-M-2017-000027 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-09-2017

Número de expedienteAP11-M-2017-000027
Fecha22 Septiembre 2017
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A. VS. CONSTRUSERVICIOS D&P, C.A.
Tipo de procesoEjecucion De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2017-000027
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS, conforme al Decreto N° 2.181, de fecha 6 de enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.822 de esa misma fecha, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo N° 288-A-Sgdo., siendo su última modificación Estatutaria debidamente registrada en fecha 15 de julio de 2016, bajo el N° 44, Tomo N° 192-A Sgdo., por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° G-20009148-7; quien es la sucesora a título Universal del Patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES C.A.”, BANCO CONFEDERADO, S.A., C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL; BOLÍVAR BANCO, C.A., debido a la fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario), mediante Resolución N° 682.09, de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329, de fecha 16 de diciembre de 2009; de la fusión por absorción de BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A., fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario), mediante Resolución N° 011.10 de fecha 12 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.344, de fecha 12 de enero de 2010, y de la fusión por absorción del BANCO DEL PUEBLO SOBERANO, C.A., BANCO DE DESARROLLO, autorizada por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario mediante Resolución N° 106.16, de fecha 6 de junio de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.923, de fecha 10 de junio de 2016; acordada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas y Documento Constitutivo Estatutario de fecha 12 de mayo de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.951 de fecha 25 de julio del mismo año, facultado mediante Resolución de Junta Directiva N° 1-12-2014, Acta N° 12-2014, de fecha 4 de abril de 2014.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.993.
PARTE DEMANDADA:
• Sociedad Mercantil CONSTRUSERVICIOS D&P, C.A., domiciliada en la UD 304 de la zona industrial Los Pinos Transversal 2, Manzana 13, Parcela 16B, en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Carona del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 29 de mayo de 2015, bajo el Nro. 2, Tomo 96-A REGMERPRIBO; cuya última modificación consta inscrita ante el citado Registro, en fecha 18 de marzo de 2016, bajo el Nro. 35, Tomo 32-A REGMERPRIBO; e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-40599233-6, en su carácter de deudora principal en la persona de su Presidente ciudadano JOHAN JOSÉ OSORIO GRAGIRENA, venezolano, mayor de edad, hábil, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.631.628 y a éste en su propio nombre en su carácter de Garante Hipotecario.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
• ENEIDA MILAGROS CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.845.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por el ciudadano FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la Institución Bancaria BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la Sociedad Mercantil CONSTRUSERVICIOS D&P, C.A. y el ciudadano JOHAN JOSÉ OSORIO GRAGIRENA, el cual previa distribución de Ley le fue asignado a este Tribunal de Instancia.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales en fecha 08 de febrero de 2017, se procedió admitir la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las boletas de intimación y la apertura del cuaderno de medidas, siendo acordado y libradas las mismas en fecha 15 de febrero de 2017, librándose el respectivo oficio y comisión en virtud de que los demandados tienen como domicilio el estado Bolívar.
En fecha 30 de mayo de 2017, se recibió resultas de comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente cumplida.
Seguidamente, en fecha 27 de junio de 2017, el ciudadano Antonio Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de Transacción judicial celebrada con la parte demandada, a los fines de su homologación.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2017, se insto al abogado FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGAS, a consignar la autorización de Transacción, original o en su defecto copia certificada.
Por ultimo, en fecha 19 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de aclaratoria de la transacción celebrada por las partes en el presente juicio.
-I-
Vista la transacción judicial presentada ante este Juzgado en fecha 27 de junio de 2017, entre Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS, conforme al Decreto N° 2.181, de fecha 6 de enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.822 de esa misma fecha, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo N° 288-A-Sgdo., siendo su última modificación Estatutaria debidamente registrada en fecha 15 de julio de 2016, bajo el N° 44, Tomo N° 192-A Sgdo., por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° G-20009148-7; quien es la sucesora a título Universal del Patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES C.A.”, BANCO CONFEDERADO, S.A., C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL; BOLÍVAR BANCO, C.A., debido a la fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario), mediante Resolución N° 682.09, de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329, de fecha 16 de diciembre de 2009; de la fusión por absorción de BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A., fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario), mediante Resolución N° 011.10 de fecha 12 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.344, de fecha 12 de enero de 2010, y de la fusión por absorción del BANCO DEL PUEBLO SOBERANO, C.A., BANCO DE DESARROLLO, autorizada por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario mediante Resolución N° 106.16, de fecha 6 de junio de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.923, de fecha 10 de junio de 2016; acordada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas y Documento Constitutivo Estatutario de fecha 12 de mayo de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.951 de fecha 25 de julio del mismo año, facultado mediante Resolución de Junta Directiva N° 1-12-2014, Acta N° 12-2014, de fecha 4 de abril de 2014, representada por el ciudadano FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.993, por una parte y por la otra Sociedad Mercantil CONSTRUSERVICIOS D&P, C.A., domiciliada en la UD 304 de la zona industrial Los Pinos Transversal 2, Manzana 13, Parcela 16B, en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Carona del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 29 de mayo de 2015, bajo el Nro. 2, Tomo 96-A REGMERPRIBO; cuya última modificación consta inscrita ante el citado Registro, en fecha 18 de marzo de 2016, bajo el Nro. 35, Tomo 32-A REGMERPRIBO; e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-40599233-6, representada en este acto por su Presidente y Representante Legal ciudadano JOHAN JOSÉ OSORIO GRAGIRENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.631.628 y a éste en su propio nombre en su carácter de Garante Hipotecario, debidamente asistidos por la abogada ENEIDA MILAGROS CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.845, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como es la Transacción consagrado en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)

En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora, BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., y la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUSERVICIOS D&P, C.A. y el ciudadano JOHAN JOSÉ OSORIO GRAGIRENA, celebraron Transacción Judicial, presentada por ante este Juzgado en fecha 27 de junio de 2017, presentando asimismo en fecha 19 de Septiembre de 2017, aclaratoria de la transacción celebrada entre las partes.-
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)”

La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo que respecta al poder conferido por el demandante a profesional del derecho FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.993, se evidencia que le fue conferida la facultad para transigir, tal como se evidencia en el folio 13 al 17 y siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice el representante judicial de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por el representante judicial de la parte demandante y por la parte actora, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la Transacción Judicial presentada ante este Juzgado en fecha 27 de junio de 2017 y su aclaratoria presentada en fecha 19 de septiembre de 2017, celebrada entre la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS, conforme al Decreto N° 2.181, de fecha 6 de enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.822 de esa misma fecha, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo N° 288-A-Sgdo., siendo su última modificación Estatutaria debidamente registrada en fecha 15 de julio de 2016, bajo el N° 44, Tomo N° 192-A Sgdo., por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° G-20009148-7; quien es la sucesora a título Universal del Patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES C.A.”, BANCO CONFEDERADO, S.A., C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL; BOLÍVAR BANCO, C.A., debido a la fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario), mediante Resolución N° 682.09, de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329, de fecha 16 de diciembre de 2009; de la fusión por absorción de BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A., fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario), mediante Resolución N° 011.10 de fecha 12 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.344, de fecha 12 de enero de 2010, y de la fusión por absorción del BANCO DEL PUEBLO SOBERANO, C.A., BANCO DE DESARROLLO, autorizada por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario mediante Resolución N° 106.16, de fecha 6 de junio de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.923, de fecha 10 de junio de 2016; acordada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas y Documento Constitutivo Estatutario de fecha 12 de mayo de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.951 de fecha 25 de julio del mismo año, facultado mediante Resolución de Junta Directiva N° 1-12-2014, Acta N° 12-2014, de fecha 4 de abril de 2014, representada por el ciudadano FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.993, por una parte y por la otra Sociedad Mercantil CONSTRUSERVICIOS D&P, C.A., domiciliada en la UD 304 de la zona industrial Los Pinos Transversal 2, Manzana 13, Parcela 16B, en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Carona del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 29 de mayo de 2015, bajo el Nro. 2, Tomo 96-A REGMERPRIBO; cuya última modificación consta inscrita ante el citado Registro, en fecha 18 de marzo de 2016, bajo el Nro. 35, Tomo 32-A REGMERPRIBO; e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-40599233-6, representada en este acto por su Presidente y Representante Legal ciudadano JOHAN JOSÉ OSORIO GRAGIRENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.631.628 y a éste en su propio nombre en su carácter de Garante Hipotecario, debidamente asistidos por la abogada ENEIDA MILAGROS CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.845, en los términos establecidos en su acuerdo transaccional. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de septiembre de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 3:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-M-2017-000027

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