Decisión Nº AP11-M-2013-000779 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-02-2017

Número de expedienteAP11-M-2013-000779
Fecha20 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesLUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA CONTRA LAS SOCIEDADES MERCANTILES PROSPERI CUMANA C.A. E INDOICA C.A., Y LOS CIUDADANOS MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCIA Y MEZEN YCHATAY ECHTAY
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2013-000779
PARTE ACTORA: LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.129.136.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ LEON, IRIS ACEVEDO, PEDRO PRADA, BASSAN SOUKI, MARYORI ROA y GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.286, 37.254, 116.424, 32.731, 22.677 y 68.161, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROSPERI CUMANA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de julio de 1963, bajo el Nº 105, folio 120 al 129, siendo la última modificación en sus estatutos sociales la asentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de julio de 2012, en el Tomo 1-A-1963 RM242, expediente Nº 62, en la persona de su Presidente JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.227.172, y su Vicepresidente MEZEN YCHATAY ECHTAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.033.547, respectivamente, ambos en su propio nombre, y en representación del GRUPO L-J-M; y a la sociedad mercantil INDOICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1959, bajo el Nº 25, tomo 19-A de 1959, inscrito en el Registro único de Información Fiscal bajo el Nº J-00019334-7, en la persona de su representante legal, ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.120.271, y a este último en su propio nombre, y en representación del GRUPO BENEDETTI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FABIOLA SEISDEDOS GARCÍA, FRANCISCO ALEJANDRO PERALES SILVA, JOSÉ GREGORIO PADRINO BARBERI E INGRID JOSEFINA PADRINO BARBERI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 197.484, 239.412, 30.513 y 77.328, respectivamente.
JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente Acción Merodeclarativa, mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Agustín Bracho, Armando Rodríguez León, Iris Acevedo, Pedro Prada, Bassan Souki, Maryori Roa y Gabriel Alejandro Ruiz Miranda, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 54.286, 37.254, 116.424, 32.731, 22.677 y 68.161, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.129.136, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de dicha demanda incoada contra las sociedades mercantiles PROSPERI DE CUMANA C.A. e INDOICA C.A., y los ciudadanos MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCIA y MEZEN YCHATAY ECHTAY.
En fecha 27 de noviembre de 2013, este Juzgado admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de todos los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, más ocho (8) días que se le concedieron como término de la distancia, a fin de dar contestación de la demanda. En esa misma fecha se ofició al SAIME y al CNE.
En fecha 29 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó un juego de copias a los fines de la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo en fecha 13 de diciembre de 2013 dicha representación judicial consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas.
En fecha 6 de marzo de 2014, la representación judicial del ciudadano MEZEN YCHATAY ECHTAY, consignó escrito por medio del cual solicitó la nulidad absoluta del auto de admisión y en consecuencia, declare la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2014, este Juzgado libró oficio y despacho de comisión dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.
En fecha 17 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que la citación del ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2014, este Juzgado dictó auto por medio del cual hizo saber a la representación judicial del ciudadano MEZEN YCHATAY ECHTAY que la presente causa se encuentra en fase de citación, por lo tanto no era la oportunidad para pronunciarse con respecto a la inadmisibilidad alegada por dicha parte. Asimismo, en esa oportunidad el Tribunal acordó la citación del ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró cartel de citación.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2014, este Juzgado dio por recibidas las resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la citación de la sociedad mercantil PROSPERI DE CUMANA C.A., en la persona de su Presidente, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA, y a este último en su propio nombre y representación del GRUPO L-J-M.
En fecha 10 de diciembre de 2014 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de solicitud de medida cautelar.
En fecha 27 de marzo de 2015, este Juzgado acordó la citación por carteles de la sociedad mercantil PROSPERI DE CUMANA C.A., en la persona del ciudadano JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2015, este Juzgado acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, a los fines de la fijación del cartel de citación.
En fecha 25 de mayo de 2016, la representación judicial del ciudadano MEZEN YCHATAY ECHTAY ratificó la solicitud de nulidad absoluta de la admisión de la demanda. Dicha solicitud fue ratificada posteriormente mediante diligencias de fecha 2 de junio y 27 de julio de 2015.
En fecha 3 de agosto de 2015, la representación judicial del ciudadano MEZEN YCHATAY ECHTAY presentó formal recusación contra la otrora Juez de este Tribunal con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de agosto de 2015, la otrora Juez de este Juzgado levantó informe de recusación, por medio de la cual solicitó que la misma fuese declarada inadmisible.
Cumplida nuevamente la distribución legal en virtud de la recusación planteada, correspondió el conocimiento del presente juicio al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada al expediente mediante auto de fecha 12 de agosto de 2015.
En fecha 24 de septiembre de 2015, la representación judicial del ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA, parte actora en el presente juicio, recusó al Juez que conocía en ese momento de la causa.
En fecha 25 de septiembre de 2015 el Juez recusado levantó informe de recusación, por medio del cual solicitó que la misma fuese declarada sin lugar.
Cumplida nuevamente la Distribución legal en virtud de la recusación planteada, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 07 de octubre de 2015 le dio entrada al expediente.
En fecha 16 de octubre de 2015 se recibieron las resultas de la comisión practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 16 de octubre de 2015 el abogado JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles PROSPERI CUMANA C.A,, INDOICA C.A., así como de los ciudadanos MARIO J. T. BENEDETTI PEREZ y JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCIA., se dio por citado en nombre de sus mandantes.
En fecha 27 de octubre de 2015 la representación judicial de la parte actora consignó copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la recusación interpuesta contra la otrora Juez de este Despacho, ciudadana Bella Dayana Sevilla.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2015, el Juzgado que venía conociendo del presente expediente ordenó la remisión del mismo a este Juzgado, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación.
En fecha 16 de noviembre de 2015 este Juzgado dio por recibido el expediente y le dio entrada. Asimismo la otrora Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 3 de diciembre de 2015 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, constante de treinta y un (31) folios útiles.
En fecha 21 de enero de 2016 el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.
En fecha 26 de enero de 2016 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito por medio del cual solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda, y asimismo se opuso a la admisión de las pruebas de la contraparte.
En fecha 26 de febrero de 2016 el Juzgado de la causa dictó sentencia por medio de la cual se declaró sin lugar la oposición formulada por el abogado JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI en contra de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandante. Y asimismo, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 26 de febrero de 2016 se dio por recibido el oficio número 031-16, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual se hizo saber que ante ese Juzgado cursa acción de amparo constitucional interpuesta por la parte demandada contra este Tribunal.
Notificadas como fueron las partes de la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la oposición formulada por el abogado JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI en contra de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandante, en fecha 20 de abril de 2016 compareció el abogado antes mencionado, y apeló de la misma.
En fecha 26 de abril de 2016 el Tribunal negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por resultar extemporánea por tardía.
En fecha 14 de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte actora solicitó al Juez que se abocara al conocimiento de la presente causa. Dicho pedimento fue proveído por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2016, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 27 de enero de 2017, el Secretario Accidental del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma oportunidad, este juzgado dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la oposición a la medida cautelar innominada dictada por este juzgado en la presente causa.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, este Juzgado pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora fundamentó la presente demanda en los siguientes hechos:
• Que tal como consta de correos electrónicos consignados junto con el libelo de demanda, que desde el mes de octubre de 2011 hasta el mes de febrero de 2012, el ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCÍA, inició una serie de conversaciones preliminares con el ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, sobre la compra de las acciones de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA C.A., capital accionario de dicha compañía que para la fecha estaba dividido en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTAS MIL ACCIONES NOMINATIVAS (5.500.000,00), de las cuales el 50% pertenecía al ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, y el 50% restante pertenecía a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓMINA INDOICA C.A.
• Que el ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, en su carácter personal y en su condición de representante legal de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDOICA C.A., ofreció en venta las acciones de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA C.A., al ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCÍA, fijándose como precio preliminar de venta del CIEN POR CIENTO (100%) de las mismas la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 9.600.000,00), los cuales equivalían a ese momento a la cantidad de SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.480.000,00), y que en consecuencia el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones tendrían un valor de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 4.800.000,00), los cuales equivalían para el momento de interposición de la demanda a la cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.240.000,00), y cuya negociación quedaría formalmente cerrada mediante el pago del QUINCE POR CIENTO (15%) del valor total.
• Que posteriormente se fijó una nueva reunión a los fines de determinar si dicha compraventa de acciones estaría constituida por el cien por ciento (100%) o por el cincuenta por ciento (50%), tal y como se evidencia de los correos electrónicos remitidos y recibidos recíprocamente desde las direcciones de correo electrónico de los ciudadanos LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA y MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ.
• Que como resultado de los acuerdos preliminares, reuniones y deliberaciones, llevados a cabo entre el ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA y el ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, actuando en forma persona, y también en su condición de representante legal de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDOICA C.A., este último remite via email la oferta definitiva de lo que sería la compraventa de acciones de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA C.A., en los siguientes términos:
o Se incorporó a la negociación de las acciones en su condición de compradores junto con el ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCÍA, a los ciudadanos JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MEZEN YCHATAY ECHTAY.
o Que el objeto de la compraventa estaría constituido por el setenta y cinco por ciento (75%) del capital accionario de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA C.A., cuya participación se repartiría en partes iguales entre los futuros compradores, LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MEZEN YCHATAY ECHTAY.
o Que el precio de venta del setenta y cinco por ciento (75%) del capital accionario de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA C.A., sería la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($7.500.000,00), los cuales equivalían en ese momento a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 47.250.000,00), cuyo pago sería prorrateado entre los tres compradores anteriormente señalados, debiendo pagar cada uno de ellos el equivalente al precio del veinticinco por ciento (25%) de las acciones que le corresponderían de la totalidad del capital accionario.
o Que el pago del precio de la venta de dichas acciones, se realizaría en dos pagos: un pago inicial, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 2.500.000,00), los cuales en la oportunidad de la interposición de la demanda equivalían a la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 15.750.000,00), y una cuota final que se obtendría mediante un crédito bancario a ser solicitado por los futuros compradores LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCIA y MEZEN YCHATAY ECHTAY, y en el cual se pondría como garantía hipotecaria el inmueble que sirve de sede a la sociedad mercantil PROSPERI DE CUMANA C.A..
• Que en respuesta a la negociación final de la venta del setenta y cinco (75%) de las acciones de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA C.A., consta de documento de fecha 20 de marzo de 2012 denominado PRE-ACUERDO PARA LA NEGOCIACION DE ACCIONES, que el ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil INDOICA C.A., los cuales se denominaron el “GRUPO BENEDETTI”, manifestó legítimamente su voluntad de vender en partes iguales a los ciudadanos LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCÍA, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCIA y MEZEN YCHATAY ECHTAY, denominados como “EL GRUPO L-J-M” el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones que les pertenecen en la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA C.A..
• Que estamos en presencia de un acuerdo que encuadra perfectamente dentro de los denominados contratos entre ausentes, donde la manifestación de voluntad de las partes involucradas se da en momentos diferentes, pues en dicho acuerdo el ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, actuando en forma personal y en su condición de representante legal de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INDOICA, manifiesta inequívocamente su voluntad de vender a los ciudadanos LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARIA, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCIA y MEZEN YCHATAY ECHTAY, grupo este que para el momento solo estuvo representado por el ciudadano MEZEN YCHATAY ECHTAY, y cuya operación quedó totalmente configurada y materializada con el pago total del precio acordado y pactado.
• Que la manifestación del consentimiento vendedora (GRUPO BENEDETTI) fue expresamente declarado en los términos antes expuestos y la manifestación de voluntad de la compradora (GRUPO L-J-M) estuvo constituida de manera expresa por el ciudadano MEZEN YCHATAY ECHTAY, es decir, que hubo declaraciones de voluntad emanadas de centros opuestos de interés, siendo la manifestación de voluntad del ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA, expresada de manera inequívoca, mediante la integración y cumplimiento de las cláusulas contractuales, constitutivas de circunstancias positivas que permiten inferir claramente su voluntad.
• Que consta de contrato de préstamo celebrado en fecha 28 de mayo de 2012, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolivar, el cual quedó anotado bajo el número 40, Tomo 155 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría , que a los fines de dar cumplimiento al pago de la cuota establecida en el literal c) de la citada cláusula tercera, los ciudadanos LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCÍA, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MEZEN YCHATAY ECHTAY procesaron en conjunto un crédito hipotecario, cumpliendo así con las obligaciones contractuales contraídas por “EL GRUPO L-J-M” quedando de parte del “GRUPO BENEDETTI” el traspaso definitivo del setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones que les pertenecen en la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA C.A., de manera proporcional a los ciudadanos LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCIA y MEZEN YCHATAY ECHTAY.
• Que consta asimismo autorización bancaria, de fecha 12 de abril de 2012, que el ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, en su carácter de representante del “GRUPO BENEDETTI”, autoriza a los integrantes del “GRUPO L-J-M”, para abrir y movilizar cuentas corrientes en nombre de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA C.A., es decir, que aun cuando se había formalizado el traspaso de las acciones objeto de la venta, ya el “GRUPO BENEDETTI” estaba otorgando al “GRUPO L-J-M” facultades que por su naturaleza son inherentes a los socios de una empresa.
• Que se evidencia de correos electrónicos que el ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ reconoce y presenta ante su personal de confianza a los ciudadanos LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCÍA, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MEZEN ECHATAY ECHTAY como sus socios accionistas en la sociedad mercantil PROSPERI DE CUMANA C.A.
• Que a los fines de demostrar que la manifestación de voluntad emanada de ambos centros de intereses constituye una verdadera venta de acciones, invocaron la cláusula décima del referido acuerdo, mediante la cual se le da participación al “GRUPO L-J-M” en las utilidades y dividendos en proporción a la cuota dada como pago inicial.
• Que de manera sorpresiva y sin que mediase notificación alguna el ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCÍA se entera que el “GRUPO BENEDETTI” integrado por el ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, actuando en forma personal y en su condición de representante legal de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDOICA cede y traspasa a los otros dos (02) integrantes del “GRUPO L-J-M”, esto es, a los ciudadanos JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MEZEN YCHATAY ECHTAY, la cuota parte de las acciones de la sociedad mercantil PROSPERI DE CUMANA C.A., en la forma pactada en el identificado acuerdo, es decir, “GRUPO BENEDETTI” cede y traspasa el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DE LAS ACCIONES a cada uno de los otros dos integrantes del “GRUPO L-J-M”, desconociendo y poniendo los derechos que como accionista también le corresponden al ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCÍA, sobre la cuota parte que le corresponde de las acciones de la sociedad mercantil PROSPERI DE CUMANA C.A., en los términos antes explanados, es decir, el veinticinco por ciento (25%) de las acciones para un total del setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones para el “GRUPO L-J-M”, todo lo cual se evidencia de acta de asamblea extraordinaria N° 100 de accionistas de PROSPERI CUMANA C.A., celebrada en fecha 06 de junio de 2012 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en fecha seis de agosto del 2012.
• Que como agravante a dicha lesión y desconocimiento los ciudadanos JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCIA y MEZEN YCHATAY ECHTAY, quienes integraban junto al ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA, el “GRUPO L-J-M” mediante Asamblea Extraordinaria N° 101 de accionistas de PROSPERI CUMANA C.A., celebrada en fecha 28 de septiembre de 2012 e inscrita por el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en fecha 16 de octubre de 2012, ya en condición de accionistas y propietarios cada uno del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las acciones de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA C.A., someten a deliberación y aprobación de la asamblea extraordinaria de accionistas la exclusión y sustitución ante la entidad bancaria de la garantía fiduciaria otorgada por el ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA, en forma personal y en representación de su empresa denominada TOYO-AMERICA COMPAÑÍA ANÓNIMA, garantía otorgada en virtud del crédito bancario solicitado por el “GRUPO L-J-M” y donde el hoy demandante personalmente y mediante su empresa se constituyó como fiador solidario y principal pagador a los fines de dar cumplimiento al pago de lo pautado en el literal c) de la cláusula tercera, en concordancia con la cláusula cuarta del acuerdo antes citado.
• Que la presente acción tiene por objeto que mediante sentencia definitivamente firme se declare la existencia de consentimiento legítimamente manifestado de centros opuestos de interés, esto es, que declare la existencia de consentimiento legítimamente manifestado de parte del ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, en su carácter personal y de representante legal de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDOICA, lo que representa el denominado “GRUPO BENEDETTI” y la existencia de consentimiento legítimamente manifestado de los ciudadanos LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCIA en representación del “GRUPO L-J-M”, a los fines de vender y comprar respectivamente el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de las acciones de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 7.500.000,00), los cuales equivalían para el momento de interposición de la demanda, a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 47.250.000,00), los cuales fueron pagados en su totalidad por los ciudadanos LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCIA y MEZEN YCHATAY ECHTAY, integrantes del denominado “GRUPO L-J-M”, tal y como se evidencia de acuse de recibo, de fecha 20 de marzo de 2012 mediante el cual se le da cumplimiento a las obligaciones de pago contraídas en los literales a) y b) de la citada cláusula Tercera del identificado acuerdo, así como del crédito hipotecario contraído en cumplimiento del literal c) de la Cláusula Tercera en concordancia con la Cláusula Cuarta del mencionado acuerdo en el cual el ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA, se constituyó personalmente y en representación de su empresa TOYO-AMERICA COMPAÑÍA ANÓNIMA como FIADOR Y PRINCIPAL PAGADOR de las obligaciones contraídas en dicho crédito hipotecario y en consecuencia de ello se declare la existencia de VENTA CON EFECTOS REALES del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de las acciones de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA C.A., prorrateadas entre cada una de los integrantes del “GRUPO L-J-M”, es decir, un veinticinco por ciento (25%) para cada uno , la cual se perfeccionó con dicha manifestación de voluntades y con el pago de la inicial de conformidad con la discusión preliminar llevada cabo por las partes en los términos ya planteados, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.161 y 1.474 del Código Civil.
• Que la acción que pretender ventilar en la presente causa es una mero declarativa, tendiente al reconocimiento de la existencia de venta del setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA C.A., realizada por el “GRUPO BENEDETTI”, integrado por MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ en su carácter personal y de representante legal de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDOICA, “GRUPO L-J-M” las cuales serían prorrateadas entre cada uno de los integrantes, es decir, un veinticinco por ciento (25%) para cada uno, venta esta que se perfeccionó con la manifestación de voluntades de los distintos centros de interés, así con el pago total de dichas acciones realizado por el “GRUPO L-J-M”, todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 1.161 y 1.474 del Código Civil.
• Que en razón de lo anteriormente expuesto, proceden a demandar a la sociedad mercantil PROSPERI DE CUMANA, C.A., al ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ en su carácter personal y de representante legal de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDOICA, lo cual representa el denominado “GRUPO BENEDETTI” y los ciudadanos JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MEZEN YCHATAY ECHTAY, en representación del “GRUPO L-J-M” para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
o PRIMERO: Que se declare la existencia de consentimiento legítimamente manifestado de centros opuesto de interés, esto es, que declare la existencia de consentimiento legítimamente manifestado de parte del ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, en su carácter personal y de representante legal de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDOICA, lo que representa el denominado “GRUPO BENEDETTI” y la existencia de consentimiento legítimamente manifestado de los ciudadanos LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCIA en representación del “GRUPO L-J-M”, a los fines de vender y comprar respectivamente el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de las acciones de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 7.500.000,00), los cuales equivalían para el momento de interposición de la demanda, a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 47.250.000,00).
o SEGUNDO: Que se declare la existencia del PAGO realizado por los ciudadanos LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCIA y MEZEN YCHATAY ECHTAY, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 7.500.000,00), los cuales equivalían en la oportunidad de interposición de la presente demanda a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 47.250.000,00), por concepto de la compraventa del setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA C.A.
o TERCERO: Que como consecuencia de la existencia del consentimiento legítimamente manifestado y de un precio totalmente pagado, se declare la existencia de la obligación contraída por el ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ en su carácter personal y de representante legal de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDOICA, de vender y traspasar formalmente a nuestro representado el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las acciones de la sociedad mercantil PROSPERI DE CUMANA C.A., derecho este que fue desconocido por el ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, en su carácter personal y de representante legal de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INDOICA al vender y traspasar formalmente la cuota parte que le correspondía a los otros dos miembros del “GRUPO L-J-M”, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MEZEN YCHATAY ECHTAY, esto es, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las acciones para cada uno, excluyendo a su representado de dicha negociación, así como mediante la decisión tomada por los identificados ciudadanos, ahora como accionistas y representantes legales de la sociedad mercantil PROSPERI DE CUMANA C.A. de excluir a su representado del crédito hipotecario solicitado por el “GRUPO L-J-M” con ocasión del pago realizado en cumplimiento de la obligación contraída en el literal c) de la cláusula tercera, en concordancia con la cláusula cuarta del identificado acuerdo.
o CUARTO: En pagar las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expuso lo que se transcribe a continuación:
• En primer lugar, estando dentro de la oportunidad procesal y legal establecida en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil previsto para dar contestación al fondo de la demanda, en un todo con sujeción al primer aparte del artículo 361, ejusdem, junto con las defensas invocadas a favor de sus representados, hizo valer la prohibición de la ley de admitir la acción merodeclarativa propuesta a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346, para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
• Asimismo expuso que los argumentos de hecho y derecho para sostener que existe una prohibición de la ley de admitir la temeraria acción merodeclarativa propuesta por el ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA, ya fueron desarrollados tanto en el Cuaderno Principal como en el Cuaderno de Medidas, por lo cual solicitan se declare la nulidad absoluta del auto de admisión de fecha 27 de noviembre de 2013 y en consecuencia, se declare la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda.
• Que existen pruebas irrefutables que han sido aportados por esa representación judicial que demuestran que al presente juicio le precede otro que ha sido intentado también por el ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCÍA, en contra de las mismas personas naturales y jurídicas, que tiene una conexión inseparable de éste, ya que hay identidad de personas, de título y de objeto.
• Que el ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCÍA, encubierto maliciosamente en un supuesto legítimo derecho de acción, ha procedido a demandar a diestra y siniestra a las mismas personas, con el fin de obtener su afanada meta de cumplimiento de una compra venta que le hizo el ciudadano MARIO BENEDETTI PEREZ sobre un número de acciones en la empresa PROSPERI CUMANA C.A. quien dice haber cumplido las obligaciones que le correspondían (principalmente el pago). Sin embargo, desde la perspectiva del ciudadano MARIO BENEDETTI PEREZ, el contrato de compra venta existente entre las partes se resolvió de pleno derecho porque el ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA no le cumplió el pago en los mismos términos como fue convenido entre ellas. Y que dichas posiciones las conocen porque fueron desarrolladas en el otro juicio de cumplimiento en el que están involucradas las mismas partes y sobre el cual ya existen dos sentencias definitivas que declararon sin lugar la acción de cumplimiento y sin lugar la reconvención que le fue propuesta
• Que no hay duda alguna que el ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA con la presente acción está incurriendo en abuso de derecho, y en consecuencia, con su conducta deliberada y maliciosa, le está ocasionando graves daños y perjuicios a los codemandados, constituyéndose el presente juicio en la única prueba que se requiere y hace viable sin complicaciones precisar que ha incurrido en tal abuso.
• Que con la existencia de su ilícito proceder, se produce ipso facto o de manera inmediata la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados, en especial porque con su nueva demanda ya de antemano tenía consciencia de sus consecuencias, porque duplicó las medidas cautelares que fueron solicitadas, dirigidas y acordadas en el presente juicio.
• Que el actor puede obtener la satisfacción de su interés mediante una acción diferente, esto es, a través de una demanda directa de cumplimiento o resolución de una compra venta que le hizo el ciudadano MARIO BENEDETTI PEREZ sobre un número de acciones en la empresa PROSPERI CUMANÁ C.A.
• Que la pretensión aquí propuesta por el ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA, persigue, a lo sumo, como máximo o a todas luces, la preconstitución de unas pruebas o el reconocimiento de la existencia de un derecho para proponer un juicio ulterior, y que dicho ciudadano jamás poderá satisfacer completamente su interés con la acción merodeclarativa, debiendo reclamar la ejecución o resolución de un contrato de compra venta que le hizo al ciudadano MARIO BENEDETTI PEREZ sobre un número de acciones en la empresa PROSPERI CUMANA C.A.
• Que las acciones que se deriven del contrato de compra venta que le hizo el ciudadano MARIO BENEDETTI PEREZ sobre un número de acciones en la empresa PROSPERI CUMANÁ C.A., tienen que ser dirigidas necesariamente a su vendedor, ya que sus otros mandantes no vendedores no tienen interés para sostener como actor ni como demandado tal pretensión.
• Que antes que el ciudadano LUCIANO CHAVEZ GARCÍA incoara su acción merodeclarativa y de nulidad de asambleas por ante los Tribunales de este Circuito Judicial, ya había demandado a sus poderdantes pero en acción de cumplimiento, resarcimiento de daños y perjuicios, indexación monetaria sobre los daños y perjuicios directos y por pérdida de la oportunidad y, finalmente, las costas procesales.
• Que en fecha 2 de octubre de 2012, el ciudadano LUCIANO CHAVEZ GARCÍA ya había intentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar una demanda por cumplimiento del mismo acuerdo y compromiso de venta.
• Que en el juicio de cumplimiento del mismo acuerdo que instaron por ante los Tribunales del Estado Bolívar, se han cumplido las dos instancias con sus respectivas decisiones definitivas, una de fecha 16 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Que la sentencia definitiva de primera instancia fue apelada por el perdidoso LUCIANO CHAVEZ, y en fecha 17 de septiembre del año en curso, y que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resolvió dicho apelación y declaró sin lugar la apelación.
• Que es suficiente una revisión de la demanda y sus recaudos para concluir que es obvio que la presente acción merodeclarativa es contraria a una disposición expresa en la Ley y por ello el Tribunal ha debido proceder a su inadmisión.
• Que ha quedado demostrado que el ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCÍA antes de su singular acción mero declarativa habían demandado a las mismas personas pero en acción de cumplimiento, resarcimiento de daños y perjuicios, apoyándose en los mismos instrumentos que también fueron acompañados a este juicio mero declarativo, y en especial, con el mismo documento fundamental que es el acuerdo y compromiso de compra venta.
• Que la pretensión mero declarativa es evidentemente inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que con el juicio previo el accionante y sus abogados ya habían decidido la vía para obtener su satisfacción completa, por lo que mal podían intentar la pretensión mero declarativa, y al hacerlo incurrieron en un flagrante fraude la majestad de la justicia y con abuso de derecho.
• Que por los razonamientos anteriormente expuestos el Tribunal deberá declarar la comisión de fraude procesal por parte del demandante, y consecuencialmente decretar la nulidad de todas las actuaciones sustanciadas en este proceso porque además del fraude denunciado el Tribunal también debe declarar la nulidad absoluta del auto de admisión de fecha 27 de noviembre de 2013 y en consecuencia declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, quedando así trabada la litis.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para decidir, debe este órgano jurisdiccional, previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a consideración, pronunciarse sobre la excepción de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegada de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará a continuación:
PUNTO PREVIO
De la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta
Alegó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que la presente acción merodeclarativa debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, alegando que el actor puede obtener la satisfacción de su interés mediante una acción diferente, esto es, a través de una demanda directa de cumplimiento o resolución de contrato.
Ahora bien considera este Sentenciador que para poder determinar la procedencia del punto previo alegado por la parte demandada, necesariamente debe entrar el Tribunal a analizar el fondo de lo debatido, ello en virtud que es necesario analizar detalladamente los requisitos de procedencia de la acción. Así se decide.
Corresponde a este juzgador pasar a analizar el elenco probatorio consignado por las partes a los autos a los fines de dirimir el fondo del asunto sometido a consideración, lo cual pasa a realizar de seguidas:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo de demanda:
a) Cursantes del folio 55 al 127, legajo de impresiones de correos electrónicos enviados y recibidos entre los ciudadanos LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA y MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ. Con respecto al valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, observa este Sentenciador lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual establece que “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, en consecuencia, este Juzgado les confiere pleno valor probatorio a dichas impresiones por no haber sido impugnadas en su oportunidad legal, todo según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acreditar que las partes del presente juicio se mantuvieron en comunicación constante con la intención de llegar a acuerdo con respecto a una venta de acciones. Así se declara.
b) Copia simple del denominado “Pre-acuerdo para la Negociación de Acciones”, celebrado entre el “GRUPO L-J-M”, integrado por los ciudadanos LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MEZEN YCHATAY ECHTAY, por una parte, y por la otra, el “GRUPO BENEDETTI”, conformado por el ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil C.A. INDOICA, celebrado en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, en fecha 03 de marzo de 2012. Con respecto a dicho medio probatorio, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple no impugnada, para acreditar la celebración de un contrato entre los ciudadanos anteriormente mencionados. Así se declara.
c) Copia simple del denominado “ACUSE DE RECIBO ACUERDO PARA LA NEGOCIACION DE ACCIONES”, mediante el cual el ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ declara haber recibido la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 2.500.000,00), según lo establecido en la Cláusula Tercera del documento de preacuerdo para la negociación de acciones, quedando pendiente un saldo de CINCO MILLONES DE DOLARES AMERICANOS (USD 5.000.000,00). Con respecto a dicho medio probatorio, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple no impugnada, para acreditar que en virtud de la negociación pactada de acciones, el ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI recibió la suma de dinero allí especificada. Así se declara.
d) Copia simple de recibos de transferencias bancarias realizadas a favor del ciudadano MARIO BENEDETTI por las cantidades de 603.864 y 27.448 euros, en fechas 09 de marzo de 2012 y 20 de marzo de 2012. Con respecto a dicho medio probatorio, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple no impugnada, para acreditar que en virtud de la negociación pactada de acciones, fueron realizadas las operaciones bancarias allí descritas. Así se declara.
e) Copia simple del contrato de préstamo celebrado entre el ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA C.A., por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 43.000.000,00), el cual fue autenticado por la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 28 de mayo de 2012, bajo el número 40, Tomo 155, Folios 153 al 160. Con respecto a dicho medio probatorio, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple no impugnada, para acreditar la celebración del contrato de préstamo allí especificado. Así se declara.
f) Copia simple de comunicación suscrita en fecha 12 de abril de 2012, por el ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ y dirigida al BANCO DE VENEZUELA C.A., por medio de la cual autoriza a los ciudadanos MEZEN YCHATAY y LUCIANO CHAVEZ para que aperturen y movilicen de manera indistinta la cuenta corriente a nombre de Prosperi Cumana C.A. Con respecto a dicho medio probatorio, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple no impugnada, para acreditar la autorización conferida MEZEN YCHATAY y LUCIANO CHAVEZ para gestionar y manejar una cuenta bancaria. Así se declara.
g) Copia simple de la Asamblea Extraordinaria número 100 de Accionistas de Prosperi Cumaná C.A., celebrada en fecha 06 de julio de 2012 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en fecha 06 de agosto de 2012. Con respecto a dicho medio probatorio, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple no impugnada, para acreditar la celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Prosperi Cumaná. Así se declara.
h) Copia simple de la Asamblea Extraordinaria número 101 de Accionistas de Prosperi Cumaná C.A., celebrada en fecha 16 de octubre de 2012 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en fecha 06 de agosto de 2012. Con respecto a dicho medio probatorio, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple no impugnada, para acreditar la celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Prosperi Cumaná. Así se declara.
En el lapso probatorio:
i) La representación judicial de la parte actora en el capítulo I de su escrito de pruebas promovió las documentales que fueron acompañadas junto con el libelo de demanda. Con respecto a dichas probanzas, este Juzgado observa que las mismas ya fueron analizadas, por lo que sería repetitivo volverlas a analizar, Y ASI SE DECIDE.
j) Asimismo promovió prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitaron que se libre oficio al Banco BANKIA S.A., ubicado en Paseo de la Castellana 189, 28046 Madrid, España, a los fines de que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:
1) Que informe si el ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ es o fue titular de una cuenta bancaria identificada con el No. 20381180066000693020.
2) Que informe si para el mes de marzo de 2012 el ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ recibió en su cuenta bancaria transferencias provenientes de la cuenta bancaria N° 00865109310015585327 del Banco BANIF BANCA PRIVADA, ahora denominado Santander Private Banking, perteneciente al ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCÍA.
3) Que informe a este Tribunal el monto de las transferencias bancarias realizadas y el concepto y/o motivo por el cual se notificó a dicha institución financiera que se realizaban las transferencias bancarias.
Por último solicitó la representación judicial de la parte actora que dicha prueba de informes fuese evacuada mediante carta rogatoria tramitada por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual solicitó la concesión del término ultramarino de conformidad con lo establecido en el artículo 393, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a dicha prueba este Juzgador observa que la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 16 de febrero de 2017, solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de que se libre la Carta Rogatoria para la evacuación de la prueba de informes promovida por su representado.
En este sentido, se observa que la prueba en cuestión también fue promovida en el Cuaderno de Medidas, en virtud de la articulación probatoria abierta con ocasión a la oposición efectuada por la parte demandada a las medidas cautelares innominadas decretadas por este Juzgado, librándose la respectiva carta rogatoria en cuestión en fecha 15 de marzo de 2016, siendo remitida la misma a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante oficio número 281-2016, librado en esa misma fecha, el cual fue recibido por esa Dirección en fecha 05 de abril de 2016.
De lo anteriormente expuesto, considera necesario el Tribunal señalar que aún cuando la carta rogatoria en referencia no fue librada en la causa principal, sí lo fue en el cuaderno de medidas, en identidad de términos, con motivo de la oposición efectuada por la parte demandada a las medidas cautelares decretadas en el presente juicio, y en consecuencia, en atención al principio de la unidad del expediente, se tiene como efectivamente librada la carta rogatoria en fecha 15 de marzo de 2016, ello en garantía del derecho a la defensa de la parte promoverte, teniendo al proceso como un mecanismo para la obtención de la justicia y no como un andamiaje riguroso que por el contrario obstaculiza su materialización. (Vid. Sentencia 547 del 11 de agosto de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia: Mag. Guillermo Blanco)
Asimismo observa quien aquí decide que en el caso de marras transcurrió en exceso el término ultramarino de seis (6) meses otorgado por el Tribunal para la evacuación de dicha prueba, sin que la parte interesada hubiese insistido en dicha evacuación o en su defecto, solicitado la prórroga del lapso probatorio. Más aun cuando según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el término de seis meses del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil debe considerarse a los efectos de la incorporación de las resultas de la evacuación de la respectiva prueba, porque todo análisis que se haga con respecto a la posibilidad de otorgamiento de un término extraordinario para la evacuación de una prueba determinada, debe partir del cumplimiento con los principios de celeridad, brevedad e inmediatez que informan al proceso. Así lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2010, con motivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano GUILLERMO LEYES contra el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual es del siguiente tenor:
“(…)En ese sentido, en relación con la concesión del término extraordinario de hasta de seis meses, a que hace referencia el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al procedimiento laboral de conformidad a lo que dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), para una prueba que deba evacuarse en el exterior en un proceso laboral, la Sala de Casación Social, antes de la iniciación de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispuso:
Del contenido de la denuncia que antecede, se deduce que el recurrente pretende alegar la errónea interpretación del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, pues, el Juez de Alzada no debió considerar que el lapso de seis meses concedidos para la evacuación de la prueba en el exterior, es el mismo período para que la misma una vez evacuada, sea incorporada en el expediente, motivos por los cuales, el análisis que la Sala realice respecto a la denuncia in comento, es referida de la norma propiamente dicha sin establecer ningún hecho respecto a ésta.
En tal sentido, el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado establece:
“Se concederá el lapso extraordinario hasta seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias...”
La norma parcialmente transcrita, confiere a los jueces la posibilidad de otorgar un lapso extraordinario hasta de seis meses, en determinados casos, para aquellas pruebas que deban evacuarse en el exterior, no estableciendo en su contenido el referido artículo, si en ese mismo período de seis meses, debe incorporarse nuevamente a los autos las resultas de la prueba evacuada, es decir, no otorga, para el traslado de ida y vuelta de la prueba a evacuar lo que se conoce como el término de la distancia. En tal sentido, al no especificar la norma en que oportunidad debe producirse la incorporación de las resultas de la evacuación de que se trate, podrían establecerse varias hipótesis, de las cuales, una sería que la prueba deba ser incorporada en ese mismo período o lapso extraordinario otorgado, es decir, dentro de los mismos seis meses; así mismo, otra hipótesis se referiría a que la prueba pueda ser incorporada a los autos nuevamente en cualquier momento, vale decir, dentro o fuera del período o lapso otorgado para su evacuación.
Para el entender de la Sala, cuando la norma guarda silencio sobre ese respecto, lo hace con el objeto de que las pruebas que se han servido de dicho lapso sean incorporadas nuevamente al juicio dentro del mismo periodo, es decir, dentro de los mismos seis meses, todo lo cual da como resultado el mantenimiento del control por parte del juzgador de la actuación a realizarse, evitando de esta forma, que las partes con actitudes maliciosas, no siendo éste el caso, entorpezcan el buen desenvolvimiento de los juicios, atentando de esta forma en contra del principio de celeridad procesal, lo que conlleva de manera directa al retardo por parte de los órganos de administración de justicia, en el cumplimiento de tal obligación.
En tal sentido, con vista a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social considera que en el mismo lapso extraordinario de seis meses otorgado para la evacuación de alguna prueba en el exterior, deben ser incorporadas las resultas de ésta en el juicio. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Social, declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara. (S.S.C.S. nº c223, del 19.09.01. Resaltado añadido).

Como se observa, en este caso, la referida Sala de Casación Social, en resguardo del buen funcionamiento del proceso laboral y del principio de celeridad procesal, consideró que el término de seis meses del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil debe considerarse a los efectos de la incorporación de las resultas de la evacuación de la respectiva prueba, porque todo análisis que se haga con respecto a la posibilidad de otorgamiento de un término extraordinario para la evacuación de una prueba determinada, debe partir del cumplimiento con los principios de celeridad, brevedad e inmediatez que informan al proceso laboral.”

En consecuencia, al no haber sido recibidas las resultas de dicha probanza dentro del término de seis meses establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal desecha dicha prueba del análisis probatorio. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio:
• En el Capítulo I de su escrito de pruebas la representación judicial de la parte demandada promovió e insistió en hacer valer los recaudos que fueron acompañados al primer Escrito de Solicitud de Nulidad Absoluta del Auto de Admisión de fecha 27 de noviembre de 2013 del presente juicio y la declaración de Inadmisibilidad Sobrevenida de la demanda que presenté en fecha 6 de marzo de 2014 en representación del co-demandado MEZEN YCHATAY ECHTAY, los cuales se señalan a continuación:
o Libelo de la demanda del juicio de cumplimiento que en fecha 2 de octubre de 2012 incoara el ciudadano LUCIANO CHAVEZ GARCÍA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cumplimiento del denominado “Acuerdo y Compromiso de Compra Venta”.
o Auto de admisión de la demanda de fecha 8 de octubre de 2012 que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
o Copia certificada de la decisión definitiva de primera instancia proferida en fecha 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
o Copia certificada de la sentencia definitiva de segunda instancia proferida en fecha 25 de septiembre de 2015 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Con respecto a dichas documentales, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples no impugnadas por la contraparte. Así se declara.
• Promovió e hizo valer marcada “A”, copia simple de la sentencia definitiva de primera instancia, proferida en fecha 17 de diciembre de 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la causa identificada con el número de asunto AP11-V-2013-001483, con motivo del juicio de Nulidad de Asamblea incoado por el ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCÍA contra las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA INDOICA, PROSPERI CUMANA C.A., y los ciudadanos MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MEZEN YCHATAY ECHTAY.
Con respecto a dichas documentales, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples no impugnadas por la contraparte. Así se declara.
Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos, estima pertinente este Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la parte demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción y las consecuencias que ella comporta; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de certeza solicitada, y a tales efectos observa:
Se evidencia de autos que la parte actora pretende mediante la presente acción merodeclarativa que la parte demandada convenga, o en su defecto, a ello sea condenada en lo siguiente:
o PRIMERO: Que se declare la existencia de consentimiento legítimamente manifestado de centros opuesto de interés, esto es, que declare la existencia de consentimiento legítimamente manifestado de parte del ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, en su carácter personal y de representante legal de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDOICA, lo que representa el denominado “GRUPO BENEDETTI” y la existencia de consentimiento legítimamente manifestado de los ciudadanos LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCIA en representación del “GRUPO L-J-M”, a los fines de vender y comprar respectivamente el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de las acciones de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 7.500.000,00), los cuales equivalían para el momento de interposición de la demanda, a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 47.250.000,00).
o SEGUNDO: Que se declare la existencia del PAGO realizado por los ciudadanos LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCIA y MEZEN YCHATAY ECHTAY, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 7.500.000,00), los cuales equivalían en la oportunidad de interposición de la presente demanda a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 47.250.000,00), por concepto de la compraventa del setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA C.A.
o TERCERO: Que como consecuencia de la existencia del consentimiento legítimamente manifestado y de un precio totalmente pagado, se declare la existencia de la obligación contraída por el ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ en su carácter personal y de representante legal de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDOICA, de vender y traspasar formalmente a nuestro representado el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las acciones de la sociedad mercantil PROSPERI DE CUMANA C.A., derecho este que fue desconocido por el ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, en su carácter personal y de representante legal de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INDOICA al vender y traspasar formalmente la cuota parte que le correspondía a los otros dos miembros del “GRUPO L-J-M”, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MEZEN YCHATAY ECHTAY, esto es, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las acciones para cada uno, excluyendo a su representado de dicha negociación, así como mediante la decisión tomada por los identificados ciudadanos, ahora como accionistas y representantes legales de la sociedad mercantil PROSPERI DE CUMANA C.A. de excluir a su representado del crédito hipotecario solicitado por el “GRUPO L-J-M” con ocasión del pago realizado en cumplimiento de la obligación contraída en el literal c) de la cláusula tercera, en concordancia con la cláusula cuarta del identificado acuerdo.
Así las cosas, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).

Del criterio anteriormente expuesto puede concluirse que para que pueda declararse procedente una acción merodeclarativa no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.
Así las cosas, se evidencia que en el caso de marras el demandante antes de ejercer la presente acción merodeclarativa, previamente había incoado un juicio de Cumplimiento de Contrato contra el ciudadano MARIO BENEDETTI y las sociedades mercantiles C.A. INDOICA y PROSPERI CUMANA C.A., por ante el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual dictó sentencia definitiva en fecha 16 de marzo de 2015, declarando sin lugar la acción.
Dicha sentencia fue apelada por la parte perdidosa, recayendo el conocimiento de dicha causa en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2015, declarando sin lugar la apelación, y confirmando en consecuencia el fallo apelado. Sentencia esta a la que además, según se desprende de copia consignada al cuaderno de medidas de este expediente, signado bajo el Nº AH1C-X-2013-000067, le fue declarado SIN LUGAR el recurso de casación mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2016, a la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio.
De lo anteriormente expuesto se desprende que antes de ejercer la presente acción merodeclarativa, el demandante ya había demandado a las mismas partes demandadas, con fundamento en los mismos instrumentos que también fueron acompañados a este juicio mero declarativo, en especial, el denominado “Acuerdo y Compromiso de Compra Venta”, por lo tanto, considera este Juzgador que la presente demanda ha debido ser declarada inadmisible desde el inicio del presente proceso, por ser contraria a la disposición contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, observa este Sentenciador que solo la parte demandante podía haber obtenido la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, sino que en efecto así lo hizo, obteniendo sentencias que si bien le resultaron desfavorables, las mismas adquirieron el carácter de cosa juzgada, por lo tanto, mal pudiera pretender acudir a la vía de la acción merodeclarativa, cuando la misma como se dijo anteriormente, es de carácter subsidiario.
En razón a lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara improcedente la presente acción merodeclarativa, por contradecir los requisitos establecidos por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: IMPROCEDENTE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA contra las sociedades mercantiles PROSPERI CUMANA C.A. e INDOICA C.A., y los ciudadanos MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCIA y MEZEN YCHATAY ECHTAY.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 12:23 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE

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