Decisión Nº AP11-M-2012-000540 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-03-2017

Número de expedienteAP11-M-2012-000540
Fecha13 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ0062017000097
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2012-000540
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (ANTES FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985,y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, instituto debidamente facultado conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 106, los numerales 1 y 2 del artículo 113 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con lo considerado en la cuenta No. 108 de fecha 31 de enero de 2012, para actuar en este acto en su carácter de liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A., anteriormente domiciliado en la ciudad de Porlamar, municipio autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, actualmente domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el No. 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C. A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de estatutos sociales fue realizada por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 6 de febrero de 2006, bajo el No. 69, Tomo 1258-A, sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras No. 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009,publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.316 de esa misma fecha.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAFAEL PARRELLA SALAZAR, JOSÉ ALBERTO PRIETO, NERIO ANTONIO VALLENILLA LEÓN, RUBÉN JESÚS VALLENILLA LEÓN, LIEBA JOSEFINA LEÓN CARPIO Y MARÍA LÓPEZ CID, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.865, 99.324, 91.889, 72.513, 51.455 y 51.245, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ALEJANDRO LASCAROV-MOLDOVANU MUÑOZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.615.625.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana CATHERINE SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.216.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito de Primera Instancia, en fecha 15 de octubre de 2012, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, demanda de COBRO DE BOLÍVARES.
Posteriormente, este juzgado mediante auto de fecha 24 de octubre de 2012, admitió la presente acción por los trámites del procedimiento ordinario.
Consecutivamente, previo el suministro de los fotostatos correspondientes se libro compulsa a la parte demandada. Señalando el alguacil designado su imposibilidad de practicar la misión encomendada en fecha 15 de enero de 2013.
Previa solicitud de la parte interesada se acordó la citación por carteles a la demandada, librándose el respectivo cartel, los cuales fueron consignados en fecha 02 de mayo de 2013 debidamente publicados, dejando el secretario de este Juzgado en fecha 28 de marzo de 2014, la correspondiente nota en la cual refiere que se cumplieron las formalidades previstas en el 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2014, se designó defensora judicial a la parte demandada, librándose la correspondiente boleta, la cual fue consignada por el alguacil en fecha 28 de octubre de 2014, debidamente firmada dicha abogada, quien aceptó y presto el correspondiente juramento de ley en fecha 30 de octubre de 2014.
En fecha 14 de agostos de 2015, se libró compulsa a la defensora designada, previo suministro de los fotostatos correspondientes, consignando el alguacil designado para su citación el recibo debidamente firmado por el defensor en fecha 12 de abril de 2016.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2016, la defensora judicial consignó escrito de contestación a la presente demanda.
La representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas en fecha 15 de julio de 2016.
Por auto de fecha 22 de julio de 2016, se indico que el escrito de pruebas presentado por la parte demandante fue presentado de manera extemporánea.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo lo hace tomado en cuenta lo explanado por las partes intervinientes en el presente asunto, quienes refirieron lo siguiente:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alegó que en fecha 23 de mayo de 2007, según acta de Junta Directiva Nº 290; El Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., aprobó la solicitud de línea de crédito comercial realizada por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO LASCAROV-MOLDOVANU MUÑOZ, lo cual fue plasmado en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de junio de 2007, bajo el Nº 74, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Señalan que la línea de cerdito fue aprobada y otorgada hasta por la cantidad de Un Millón de Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.000.000,00), la cual en principio era por el periodo de un año, teniendo el banco derecho a disminuir o aumentar, suspender o renovar el monto de la misma y la cual podría ser utilizada mediante: A) La emisión de pagares; B) La emisión de préstamos a interés, de acuerdo a la clausula primera; que n la clausula segunda del contrato, utilizarían intereses convencionales variables sobre saldos deudores de acuerdo a lo establecido en el Banco Central de Venezuela y los interés de mora en un tres por ciento (3%) anual.
Manifiestan que el banco tendría la facultad de considerar las obligaciones derivadas de la línea de crédito comercial otorgada, como de plazo vencido, liquidas y exigibles y consecuentemente ejecutar las garantías constituidas con ocasión de la misma en los siguientes casos: A) Cuando el Prestatario no el pagare cualesquiera de las obligaciones dentro de los trenita (30) días siguientes a su vencimiento; B) Si el Prestatario no le pagare dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que le sean exigibles aquellas obligaciones cuya fecha de vencimiento no se haya pactado expresamente (omisis). E) Si el Prestatario no mantuviere fondos suficientes en las cuentas que al efecto tenga abiertas con el banco, para que esta manera puedan hacerse efectivos los pagos correspondientes de acuerdo a lo establecido en el contrato.
Del mismo alegan que haciendo uso de la línea de crédito comercial aprobada el demandado solicito diversos créditos, siendo los siguientes:
1. Pagaré signado con el número 9900056670, por la suma de Doscientos Mil Bolívares sin Céntimos (200.000,00), el cual fue suscrito y liquidado el 13 de diciembre de 2007, y debía ser pagado, sin aviso y sin protesto el día 08 de diciembre de 2008, dicha suma seria invertida en operaciones de legitimo carácter comercial y devengaría intereses convencionales, variables calculados inicialmente a la tasa activa referencial del veintidós por ciento (22%) anual, o la tasa que estuviere vigente para el momento de la liquidación de dicho pagare; que los mismos serian pagados mensualmente por anticipado al inicio de cada mes o periodo, tanto por el plazo concedido, como por los de cualquiera prorrogas o renovaciones, aceptando el demandado que la tasa de interés seria variable sobre saldos deudores y su fijación dependería bien del Banco Central de Venezuela o cualquiera otra autoridad competente para ello y que se producía mora las misma seria calculada al tres (3%) anual. Asimismo que la obligación asumida, según el estado de cuenta emitido por la Junta liquidadora del Banco Canarias de Venezuela, proyectado para el día 30 de septiembre de 2012, asciende a la suma de Trescientos Dos Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 302.349,34); suma ésta que comprende por concepto de capital, la suma de Ciento Sesenta y Nueve Mil Quinientos Diez Bolívares sin Céntimos (Bs. 169.510,00), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del 24% anual, la suma de Ciento Diecinueve Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con cuatro Céntimos (Bs. 119.335,04); por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 3% anual, la suma de Trece Mil Quinientos Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 13.504,30).
2. Pagaré signado con el número 9900056035, por la suma de Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 500.000,00); el cual fue suscrito y liquidado en fecha 30 de octubre de 2007; y debía ser pagado, sin aviso y sin protesto el día 28 de enero de 2008, dicha suma seria invertida en operaciones de legitimo carácter comercial y devengaría intereses convencionales, variables calculados inicialmente a la tasa activa referencial del veintiún por ciento (21%) anual, o la tasa que estuviere vigente para el momento de la liquidación de dicho pagare; que los mismos serian pagados al final del plazo, tanto por el plazo concedido, como por los de cualesquiera prorrogas o renovaciones, aceptando el demandado que la tasa de interés seria variable sobre saldos deudores y su fijación dependería bien del Banco Central de Venezuela o cualquiera otra autoridad competente para ello y que se producía mora las misma seria calculada al tres (3%) anual. La obligación descrita asciende hoy de acuerdo al estado de cuenta emitido proyectado para el día 30 de septiembre de 2012, por la Junta liquidadora; a la suma de Ochocientos Noventa y Cinco Mil Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 895.041,67), de la cual corresponde a capital adeudado la suma de Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 500.000,00), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del 24% anual, la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos treinta y tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 355.333,33) y por intereses de mora calculados al tres por ciento (3%) anual, Treinta y Nueve Mil Setecientos Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 39.708,33).
3. Préstamo a interés signado con el número 9900057170, liquidado en fecha 18 de abril de 2008, según se evidencia del contrato suscrito por el demandado y el banco por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), la cual debía ser pagada en un plazo fijo de un (01) año, contados a partir de la fecha de liquidación 18/04/2008, mediante el pago de una (01) cuota contentiva de capital, la cual vencía al final de dicho plazo. En cuanto a los intereses, el monto del préstamo devengaría intereses convencionales variables sobre saldo deudores inicialmente a la tasa referencial del veintiocho por ciento (28%) anual, pagaderos los mismos mensualmente y que los intereses de mora fueron acordados en tres por ciento (3%) anual.
Alegan que la parte demandada no dio cumplimiento fiel y oportuno a las obligaciones contraídas con el banco, derivadas de la línea de crédito comercial aprobada, otorgada y aceptada, pues hasta la fecha, no ha honrado las mismas, a pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial realizadas por la Junta Liquidadora, ascendiendo la cantidad adeudada a la suma de Un Millón Setecientos Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.734.491,00), discriminados de la siguiente manera: Por el Pagare signado 9900056671, la suma de Trescientos Dos Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 302.349,34); en virtud del pagare signado 9900056035, la suma de Ochocientos Noventa y Cinco Mil Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta y Siete Sentimos (Bs. 895.041,67) y por el Préstamo a interés, el cual fue signado con el numero 9900057170, liquidado en fecha 12 de julio de 2007, a la suma de Quinientos Treinta y Siete Mil Cien Bolívares sin Céntimos (Bs. 537.100,00).
Por ultimo proceden a demandar al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO LASCAROV-MOLDOVANU MUÑOZ, para que pague o sea condenado por el Tribunal las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de Novecientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Diez Bolívares sin Céntimos (Bs. 969.510,00); por concepto de capital total adeudado. SEGUNDO: La cantidad de Seiscientos Ochenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 687.868,37), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del veinticuatro (24%) anual. TERCERO: La cantidad de Setenta y Siete Mil Ciento Doce Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 77.112,63), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual. CUARTO: Los demás intereses que se sigan causando hasta el pago total y definitivo del crédito, cuyo cálculo solicita sea acordado mediante experticia complementaria del fallo. Asimismo, solicitaron la corrección monetaria.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la presente demanda la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la demanda incoada en contra de sus representados.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
 Consta a los folios 14 al 19 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL PODER presentado por la parte actora junto a su escrito libelar, otorgado al abogado RAFAEL PARRELLA SALAZAR, emitida por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital; a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se declara.
 Consta a los folios 21 al 24 del expediente CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO consignado por la parte actora junto a su escrito libelar; suscrito por las partes involucradas en el presente proceso, en fecha 05 de junio de 2007, ante la Notaría Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el 74, Tomo 86, de los libros respectivos; al cual se le adminicula los dos (2) PAGARES, signados con los números 9900056035, 9900057170 y un CONTRATO DE PRÉSTAMO signado con el Nº 990005717º; asimismo se le adminicula los ESTADOS DE CUENTA consignados junto al escrito libelar; los cuales al no ser cuestionados por la parte demandada, son valorados conforme con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que el Banco otorgó dos pagares y un contrato de préstamo, por los siguientes montos: 1.- la suma de Trescientos Dos Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 302.349,34). 2.- La suma de Ochocientos Noventa y Cinco Mil Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta y Siete Sentimos (Bs. 895.041,67) y por el Préstamo a interés, la suma de Quinientos Treinta y Siete Mil Cien Bolívares sin Céntimos (Bs. 537.100,00), que los mismo generarían tanto intereses convencionales, como intereses moratorios, así como las demás obligaciones y extinción del mismos, además se observa como cierta la liquidación pagares y préstamo, también la deuda que de ellos se refleja a favor de la parte actora, y así se declara.
 En la etapa probatoria ni la parte atora ni la parte demandada promovieron prueba alguna.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
Vale destacar que, el Juez al examinar cuidadosamente los dos (2) Pagares y el Contrato de Préstamo presentados por la parte actora junto a su escrito libelar, observa del contenido de los mismos, que efectivamente, dimana la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.
El Tribunal a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa que en la Legislación Venezolana, el Código Civil define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
El Artículo 1.160 del Código Civil, nos señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o Non Adimpletti Contractus, consagrada en el Artículo 1.168 eiusdem.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio con respecto al contrato de opción de compra venta en cuestión, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la parte demandada al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, teniéndose el pago como la forma absoluta de extinción de las obligaciones contraídas mediante un negocio jurídico, es decir, la manera general y principal por excelencia de extinguir satisfactoriamente los efectos producidos por la manifestación de voluntad de las partes, que dan origen a las obligaciones jurídicas derivadas de una relación contractual, la cual debe ser satisfecha tal y como ha sido pactada por las partes contratantes y en el presente caso, la parte demandada no aporto prueba alguna de ello, ni alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de la obligación asumida, en consecuencia, se debe declarar procedente la pretensión judicial de cobro de bolívares, por tanto dicha parte adeuda las siguientes cantidades: 1.- La suma de Novecientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Diez Bolívares sin Céntimos (Bs. 969.510,00); por concepto de capital total adeudado. 2.- La cantidad de Seiscientos Ochenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 687.868,37), pro concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del veinticuatro (24%) anual y 3.- La cantidad de Setenta y Siete Mil Ciento Doce Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 77.112,63), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual; y así se deja establecido.
Así como los intereses convencionales y moratorios que se han venido produciendo, asimismo, se acuerda la indexación monetaria del Capital adeudado demandado demandados, a fin de procurar la compensación de las cantidades adeudadas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la depreciación del signo monetario por efecto de la inflación, haciéndose la salvedad que para ambos cálculos deberá ser a partir de la admisión de la presente demanda hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la demanda que origina estas actuaciones deben prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, por lo que forzosamente se debe declarar CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (ANTES FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE”), en su carácter de liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., contra el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO LASCAROV-MOLDOVANU MUÑOZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante las siguientes cantidades: 1.- La suma de Novecientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Diez Bolívares sin Céntimos (Bs. 969.510,00); por concepto de capital total adeudado. 2.- La cantidad de Seiscientos Ochenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 687.868,37), pro concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del veinticuatro (24%) anual y 3.- La cantidad de Setenta y Siete Mil Ciento Doce Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 77.112,63), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar los intereses convencionales y moratorios que se han venido produciendo, asimismo, se acuerda la indexación monetaria del Capital adeudado demandado demandados, a fin de procurar la compensación de las cantidades adeudadas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la depreciación del signo monetario por efecto de la inflación, haciéndose la salvedad que para ambos cálculos deberá ser a partir de la admisión de la presente demanda hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente proceso.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 11:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

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