Decisión Nº AP11-M-2017-000222 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-08-2018

Número de expedienteAP11-M-2017-000222
Fecha13 Agosto 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de agosto de 2018.
208º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2017-000222

PARTE ACTORA: WILMER JOSUE MARTINEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.312.840
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDWIN RAMON PINEDA MELÉNDEZ y CARMEN ROSELIN LEON GALINDEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 183.648 y 189.717, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SALIM JILO KILZI y ELIAS JILO BIROUTI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.128.183 y V-20.802.556, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE RODRIGUEZ BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.774
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Pronunciamiento sobre Cuestiones Previas).
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoado por el ciudadano WILMER JOSUE MARTINEZ MARCANO contra los ciudadanos SALIM JILO KILZI y ELIAS JILO BIROUTI, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en fecha 02 de octubre de 2017, previa distribución de Ley.
En fecha 05 de octubre de 2017, se dictó auto mediante la cual se ordenó el emplazamiento de los demandados.
En fecha 24 de octubre de 2017, se dictó auto complementario de la admisión de fecha 05 de octubre del mismo año, por cuanto presentaba un error material.
En fecha 27 de noviembre de 2017, se libró compulsa de citación a los demandados, y por cuanto su domicilio procesal era fuera del Área Metropolitana de Caracas, se libró oficio junto con despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 18 de enero de 2018, se recibió las resulta de comisión provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 05 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas.
En fecha 9 de abril de 2018 la parte accionante solicito decisión en las cuestiones previas pendientes.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su libelo de demanda el apoderado judicial del actor expuso en fecha 21 de julio de 2016, se le dio en cantidad de préstamo al ciudadano SALIM JILO KILZI, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 28.000.000,00), lo que representaba el noventa y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos unidades tributarias (93.333,33 UT), según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.287 de fecha 24 de febrero de 2017, siendo publicada una providencia administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a trescientos bolívares (Bs. 300,00), en el monto se elaboró una (1) letra de cambio enumerada 1/1, la firmo para ser aceptada y pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto para el primero de septiembre de 2017, señalando el lugar de pago “Calle 19 de abril, mini centro Bermúdez, P.B. Local S/N, Guatire, Estado Miranda”.
Que, en fecha 01 de septiembre de 2017, el actor presentó con la letra de cambio antes descrita para el cobro de dinero dado en calidad de préstamo, siendo VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (28.000.000,00) en donde los demandados le informaron que no iban a pagar, ya que no tenían dinero para solventar lo adeudado, y ambos le dijeron que no iban a pagar, siendo que en múltiples gestiones amistosa ante y después de la fecha indicada, la parte actora se dirigió hasta el lugar indicado para lograr que paguen la deuda contraída y no le fue satisfactorio, esto le ha ocasionado al demandante infinidades de problemas tanto como familiares, tales como la ruptura coyunturales de su actual pareja, problemas económicos por no poder cumplir sus obligaciones contraídas, a consecuencia de ello ha entrado a un estado de angustia, nerviosismos y zozobra.
Así, en el caso de que los demandados no diere por voluntad propia el cumplimiento de sus obligaciones legales, solicitó al Tribunal formalmente que condena al demandado a pagar el monto total de la letra de cambio, el cual asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00), pagar por concepto de intereses legales devengados calculados según lo dispuesto en el articulo 414 del Código de Comercio, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL (Bs. 1.400.000,00), pagar la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 8.820.000,00) por concepto de honorarios profesionales.
Que la sumatoria del capital del interés legal y los honorarios profesionales señalados, asciende a la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 38.220.000,00).
Por ultimo solicitaron al Tribunal que se sirviera decretar medidas preventivas sobre el bien inmueble de los demandados.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

La parte accionada en la oportunidad procesal correspondiente opuso cuestiones previas de la siguiente manera:
Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal séptimo (7º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la falta de mora de la existencia de una condición o plazo pendiente, así como la contemplada en el ordinal undécimo (11º) es decir la inadmisibilidad de la demanda, en razón de prohibición de ley de admitir la acción propuesta bajo las consideraciones, argumentos y términos que detalla lo siguiente:
Que, los demandados recibieron del señor WILMER JOSUE MARTINEZ MARCANO, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00) en calidad de préstamo personal, siendo plasmada dicha obligación, sus modalidades de devolución, plazo para ello, prorroga y forma de pago mediante un documento privado, siendo firmado por ambas partes, junto con sus números de cédula de identidad, del cual se redactó un original y una copia, quedándose el demandante, con el original y el demandado con la copia, consignados en ese mismo acto, por consiguiente solicitaron la exhibición del original y reconocimiento en su contenido y firma, todo ello de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364, del Código Civil, en concordancia 436, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.
Que del contendido del referido documento privado se evidencia las condiciones y obligaciones convenidas entre las partes, la cual se desprende el pactó como fecha o plazo para que los ciudadanos SALIM JILO KILZI y ELIAS JILO BIROUTI, devolviera la cantidad recibida en préstamo, para el día 30 de septiembre de 2017, es decir que aun para el momento tenia vigencia la de prorroga de tres (03) meses mas, de manera que dicho crédito no es exigible judicialmente por no encontrarse en la fase de plazo vencido.
Que, se pactó igualmente en dicho documento, la condición de que los demandados se comprometieran en hacerle pagos en calidad de abonos imputables a la deuda del préstamo, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5000.000,00) mensuales, a partir del día 30 de septiembre de 2016, fecha en la cual se contrajo la obligación, pues al efecto el demandado ha venido dando fiel cumplimiento a dicha obligación, al punto tal que si se totaliza los montos abonados con los meses transcurrido, da como resultado de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (17.450.000,00), tal y como se evidencia en los voucher o deposito bancario, hechos a la cuenta suministrada por el mismo demandante WILMER JOSUE MARTINEZ MARCANO, en el Banco Banesco, dicho abonos equivalen a mas de sesenta por ciento (60%) de la deuda contraída, quedándole suficiente tiempo suficiente hasta marzo de 2018 para el vencimiento de la prorroga y cancelar la pequeña cantidad remanente del préstamo y no como pretender el actor de manera temeraria de demandar la totalidad de la obligación aun no posee el interés jurídico actual, tal y como lo dispone el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, valiéndose de la temeridad para burlar los principios de Lealtad y Probidad contenidos en los artículos 16 y 17 ejusdem, y además de obtener un provecho indebido al pretender cobrar la totalidad como si el demandado no cumplió con los abonos.
Que, se pactó igualmente que a los efectos de garantizar el pago y devolución de la cantidad recibida en préstamo, se emitía una letra de cambio, a favor del ciudadano WILMER JOSUE MARTINEZ MARCANO, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.00,00) la cual no causaría novación, es decir que la parte actora no podía ejercer la presente acción, valiéndose de dicho instrumento, en virtud de que es una letra causada: toda obligación aunque no se exprese tiene una causa subyacente; en el caso de marras la obligación plasmada en el documento privado, todavía no es de plazo vencido por una parte, y por la otra que la parte demandada, ha cumplido con los abonos sucesivos pactados en el aludido documento privado suscrito por las partes de modo que es evidente que carece de impulso procesal.
Por otra parte, la parte demandada alega que carece de toda validez, la supuesta letra de cambio, con la cual la parte actora pretende sostener su acción, su demanda, ya que la misma no fue girada por que no cumple con uno de los requisitos de fondo, exigidos en el articulo 410, numeral 8vo del Código de Comercio, como lo es la firma del que gira la letra, es decir del librador, quien en el presente caso es el demandante, evidenciándose en la letra de cambio que esta carece de firma por parte del ciudadano WILMER JOSUE MARTINEZ MARCANO, de modo que se encuentra en presencia de de un fraude procesal, al tratar de fundamentar una acción, con un instrumento que no tiene validez, por una parte y por la otra que está consiente de que existe un documento privado y principal en donde esta plasmada la obligación, el cual se encuentra en su poder.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal Undécimo (11º) la inadmisibilidad de la demanda, la parte demandante está fundamentando su acción en una supuesta letra de cambio, la misma carece de validez jurídica, ya que dicha letra no esta firmada por el librador, la cual no vale como tal, por cuanto no cumple con los requisitos de fondo exigidos en artículo 410 numeral octavo (8vo) del Código de Comercio y por consiguiente el articulo 411 ejusdem, califica ese hecho de que no existe como tal, cuando falta algunos de los requisitos exigidos, siendo evidente la inadmisibilidad de la demanda por sostener una acción con la letra de cambio producida y acompañada en el libelo de la demanda.
Finalmente arguyó que se hace evidente que la acción es inadmisible, ya que la letra de cambio no existe, ni existió, y que por lo tanto no se puede fundamentar con ella ninguna acción y por ende no es admisible, por ser contraria a lo dispuesto en la ley.
DE LA CONTESTACIÓN Y SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.
En el caso de autos, los apoderados judiciales de la parte actora, mediante escrito presentado de forma extemporánea en fecha 28 de febrero de 2018, la cual contradijo las cuestiones previas del ordinal 7º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Que en el escrito consignado por los demandados contiene una serie de galimatías y falsos supuestos, como la existencia de una condición o plazo pendiente de acuerdo a un documento privado que todavía se encuentra de plazo vencido, escrito consignado en ese mismo acto e identificado con la letra B, sobre la primera cuestión previa opuesta por los demandados, la cual se encuentra contemplada en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice su argumento y elemento probatorio, ya que el actor no esta reclamando la deuda plasmada en dicho documento privado, no guarda ninguna relación alguna con la letra de cambio objeto de la presente demanda, ya que la letra de cambio que forma parte de la demanda pertenece a una deuda distinta que los demandados mantiene con el demandante.
Así, en fecha 11 de marzo de 2016, el ciudadano SALIM JILO KILZI, en su carácter de demandado, le firmó como parte de una garantía por un préstamo de dinero por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (28.000.000,00) al ciudadano WILMER JOSUE MARTINEZ MARCANO, un poder especial de administración y disposición sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por la totalidad de una conjunto de locales comerciales, ubicado en Guatire, Estado Miranda entre las calles Bermúdez y calle 19 de abril, el mencionado poder otorgado por el ciudadano SALIM JILO KILZI fue autenticado el día 11 de marzo de 2016 por la Notaria Publica del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 34, folio 159 hasta el folio 162, posterior a esto, el ciudadano antes mencionado, sin previo aviso le revocó el poder especial a la parte actora, en fecha 17 de mayo de 2016, el documento privado no guarda relación alguna con la letra de cambio ya que dicha letra tiene fecha de vencimiento, el día 01 de septiembre de 2017 y el contrato privado se realiza pagos a cuotas los cuales los demandados anexaron al expediente identificado con los Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, y 19, el mismo instrumento refleja una prorroga de vencimiento de 06 meses que no guarda relación alguna con la presente demanda, asimismo se menciona una letra de cambio y la misma nunca fue entregada al demandante y en el supuesto de existir dicho instrumento la misma tendría que tener los mismo datos de vencimiento que el contrato privado, a diferencia de la letra de cambio que tiene fecha para ser pagada distinta al contrato privado, siendo la deuda inicial por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00), cada una, la primera plasmada en un contrato privado y la segunda es la presente demanda, para un total de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 56.000.000,00).
Que, de la segunda cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente negaron, rechazaron y contradijeron los argumentos de los demandados, la letra de cambio nace por ser un titulo de valor constitutivo, cuando el obligado acepta que va a realizar el pago en beneficio del beneficiario. Los enunciados establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, si bien son taxativos, la falta de algunos de ellos producen que el titulo valor no sea considerado como letra de cambio pero si puede servir como medio probatorio en juicio para probar la existencia de una obligación, en el cual los demandados a través de su identificación en dicho instrumento señalado con la letra 1/1, letra de cambio, en la misma los demandados la reconocen y acepta la deuda que mantienen con accionante en la letra de cambio, observándose la firma y huella dactilar de los demandados y esto es suficiente para la aceptación de la misma.
Así, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Comercio establece la naturaleza jurídica de la letra de cambio, la cual trae la formula legal de aceptación la simple firma del librado equivale a su aceptación ya que una vez fue entregada la letra de cambio al actor, en este asunto el librador, ya no puede rehusar la aceptación de una deuda, los demandantes pasan a ser deudores principales obligándose a pagar la letra a su vencimiento. La letra de cambio posee una protección jurídica privilegiada cuando la misma esta aceptada en la cual las dos partes quedan ligadas debiendo la parte deudora cumplir con una prestación objeto de la obligación.
Que, de acuerdo a lo alegado, la normativa establece la importancia en el cumplimiento de las obligaciones, ya que si solo existiera derecho seria imposible el goce sin la correlativa obligación de la otra parte a satisfacerlas, cobrando mayor fuerza las obligaciones jurídicas o legalmente exigibles, no habría seguridad en el ámbito de las relaciones interpersonales, si no existiera entre acreedor y deudor un vinculo jurídico que le permitiera al acreedor recurrir a la sede judicial a satisfacer la prestación cuando no es cumplida en forma voluntaria por los deudores y mas cuando actúan con la plena intención de engañar al actor de acuerdo a los relatos señalados anteriormente y en los cuales se deja en evidencia la mala fe de los demandados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la procedencia de las cuestiones previas opuestas por la parte accionada y contradichas por la representación judicial de la parte accionante, este juzgado pasa a realizarlo, previo el análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales que impidan una vez adelantado el proceso, obtener una sentencia sobre el fondo del asunto debatido por las partes ante el administrador de justicia.
Al respecto, el Dr. Rengel Romberg al analizar la referida institución procesal, ha sostenido el criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Por su parte, el Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, en el caso de marras, observa quien aquí administra justicia, que la parte accionada, antes de proceder a la contestación de la acción intentada en su contra, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace necesario su análisis por separado a la luz de los elementos probatorios ya observados por quien aquí administra justicia.
El ordinal 7° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
“(…)7° La existencia de una condición o plazo pendientes.”

Respecto a la cuestión previa 7º opuesta en el presente procedimiento, el maestro Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, 1996, Tomo III, páginas 64, sostiene que:
“a) La condición o plazo pendiente atañe directamente al interés procesal sobre el cual trata el artículo 13. Esta norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. (…) La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debatour de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esa vía de la cuestión previa 7º, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones –atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis (…)”

Se puede apreciar entonces, que la doctrina antes asentada, pone de manifiesto que la condición o causa pendiente, viene referida a relaciones contractuales aun no cumplidas, lo cual en el caso que nos ocupa, siendo un juicio de cobro de bolívares derivado de una letra de cambio librado en fecha 21 de julio de 2016, con vigencia hasta el día 01 de septiembre de 2017 por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 28.000.000,00), siendo este, a los fines de determinar si en el mismo se evidencia la existencia de esa condición o plazo pendiente
En efecto, en el caso de marras, aún cuando es obvio que no corresponde a este juzgado, decidir el mérito del asunto debatido, y sin que esto constituya un adelanto de opinión al respecto, salta a la vista de quien aquí suscribe, luego del estudio de la letra de cambio consignados a los autos al momento de interponer la presente demanda, que aun y con las imprecisiones del documento privado que consignan los accionantes para sostener la modificación de las condiciones de la obligación que reconocen tienen con el accionante, y las carencias señaladas al instrumento cambiario, ambos instrumentos refieren el mismo negocio jurídico y obligación, la cual para el 30 de marzo del presente año paso a ser de plazo vencido, razón por la cual, siendo que el proceso según nuestro texto fundamental es un instrumento para la obtención de la justicia, mal podría quien aquí suscribe declarara procedente la cuestión previa bajo análisis, al no ser en este momento una obligación con plazo pendiente, aun y cuando para la fecha de su interposición resultaba plausible sostener la vigencia de la obligación demandada, toda vez que tal determinación únicamente conduciría a la nueva interposición de la acción aquí ventilada en los mismos términos, resultado forzoso para este operador de justicia declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contemplada en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En otro orden de ideas, con relación a la cuestión previa opuesta de conformidad con el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo referir que, tal como señala nuestro maestro Ricardo Enriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71:
“en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa)”

En este orden de ideas, y a los fines de abordar sólidamente el tema, se observa lo establecido en el indicado ordinal 11º del artículo 346 del Código Adjetivo:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. (Destacado del Tribunal)
La exégesis de la disposición legal antes trascrita, denota entre otras cosas que las acciones que expresamente estén vetadas por el ordenamiento jurídico vigente para su conocimiento jurisdiccional, es decir la precisión de que una determinada acción no podrá admitirse.
Sobre este punto, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 75/23.01.2003, caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca versus C. V. G. Bauxilum, C. A.), ha dejado asentado lo siguiente:
“Cuando el ordinal 11 dispone que el demandado puede oponer la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender.
Ahora bien, esta Sala teniendo presente que esta garantía de acceso a la jurisdicción goza de primacía constitucional respecto de las demás normas legales del ordenamiento jurídico, considera, que debe hacerse una interpretación amplia de este ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulte acorde con el mejor ejercicio del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, para entender, que sólo hay prohibición de ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen, en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales”

En esta perspectiva, cabe destacar que la parte demandada opuso la cuestión previa que está por decidirse, por considerar que la parte demandante está fundamentando su acción en una letra de cambio, considerando que la misma carece de validez jurídica, ya que dicha letra no esta firmada por el librador, y en su criterio al no cumplir con los requisitos de fondo exigidos en artículo 410 numeral octavo (8vo) del Código de Comercio la acción no debió admitirse.
En este sentido observa quien suscribe que el argumento utilizado por los accionados para sustentar la cuestión previa opuesta, se encuentra íntimamente vinculado con los argumentos que deberán ser analizados en la eventual sentencia definitiva que deba dictarse en la presente causa, en la cual quien suscribe como primer punto, deberá analizar la expedición y formas del instrumento cambiario en el que se funda la presente acción, razón por la cual, en aras de evitar un pronunciamiento anticipado sobre uno de los elementos del fondo de la controversia y tomando en consideración que no existe norma expresa que prohíba la admisión de una acción como la sometida a conocimiento de este órgano con la carencia señalada por los demandados, debe forzosamente quien suscribe declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:09 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.








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