Decisión Nº AP11-M-2011-000653 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-03-2017

Número de expedienteAP11-M-2011-000653
Fecha30 Marzo 2017
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesFONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS ACTUANDO COMO LIQUIDADOR DEL BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES 2972 C.A. Y EL CIUDADANO CÉSAR ALÍ GÓMEZ ABREU
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2011-000653
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2° del artículo 113, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANELLA SUÁREZ, EMIRO JOSE LINARES, ROSA VIRGINIA HERNANDEZ, MARIA SROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO JOSE GABALDON CONDO, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, RAFAEL ACUÑA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, NIUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VASQUEZ COTUA, LISZT ALEJANDRA PAZOS LOPEZ, ISABEL CECILIA FALCON BEIRUTI y WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.931.898, V-6.977.541, V-16.952.823, V-9.908.835, V-9.414.892, V-15.385.067, V-6.425.492, V-11.562.886, V-17.031.417, V-14.609.471, V-10.507.309, V-10.826.516, V-18.468.472, V-11.038.988 y V-15.911.451, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 42.239, 41.235, 127.891, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOCIONES 2972, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1996, anotado bajo el N° 53, Tomo 27-A-Sgdo., con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30314552-3; y el ciudadano CÉSAR ALÍ GÓMEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.670.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna, el Tribunal le designó como defensor judicial a JENNY LABORA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.711.388, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.844.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la abogada MARIANELLA SUÁREZ, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil PROMOCIONES 2972, C.A., y al ciudadano CÉSAR ALÍ GÓMEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.670., en su carácter de fiador solidario y principal pagador, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa. Asimismo se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 15 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la demandada; asimismo consignó las copias respectivas para la elaboración de compulsa y la notificación a la Procuraduría General de la República, librándose al efecto en la misma fecha oficio Nº 802/2011 y la compulsa correspondiente.-
Consta al folio 32, que en fecha 19 de enero de 2012, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el oficio Nº 802/2011, librado a la Procuraduría General de la República, debidamente sellado y firmado por la Gerencia General de Litigios de dicho organismo en señal de recibido.-
Gestionados los trámites de la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma conforme se desprende de las diligencias de los Alguaciles encargados de su práctica de fechas 17 de enero de 2012 y 16 de mayo de 2013, se procedió, previa solicitud de la representación actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, tal y como consta de la certificación expedida por el Secretario de este Juzgado, inserta al folio 107 de fecha 6 de marzo de 2015.-
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la abogado JENNY LABORA, quien debidamente notificada del cargo asignado, aceptó el mismo y prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto el 6 de junio de 2016.-
Una vez citada la defensora designada, en fecha 28 de septiembre de 2016, procedió, mediante escrito presentado en fecha 1º de noviembre de 2016, a dar contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio, sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, agregadas en su oportunidad y admitidas mediante providencia de fecha 6 de diciembre de 2016.-
Por auto fechado 13 de febrero de 2017, se fijó la oportunidad para la presentación de Informes en la presente causa.-
Así, en fecha 8 de marzo de 2017, la representación actora presentó su respectivo escrito de informes.-
Seguidamente, por auto de fecha 9 de marzo de 2017, se concedieron ocho (8) días de despacho para el acto de observaciones a los informes presentados.-
Finalmente, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2017, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que consta de autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2009, bajo el Nº 14, Tomo 92 de los Libros respectivos, anexo marcado “B”, que el BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., celebró un (1) contrato de préstamo a interés con la sociedad mercantil PROMOCIONES 2972, C.A., por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), que se convino en la cláusula segunda del referido contrato, que el interés aplicable sería la tasa máxima permitida por la Ley o las Resoluciones sobre intereses bancarios que dicte el Banco Central de Venezuela u otras autoridades competentes mediante resolución, aviso o providencia, o cualquier otro medio legítimo de prueba que determinen la tasa máxima a cobrar por los Bancos de Desarrollo. Que dicha cantidad fue depositada en la cuenta corriente signada con el Nº 0164-0105-66-0200000917, perteneciente a la referida empresa, según estado de cuenta del mes de mayo de 2009, anexo marcado “C”.
Que en la cláusula tercera, la deudora se obligó a devolver la cantidad recibida en calidad de préstamo en un plazo de veinticuatro (24) meses en la forma establecida en la cláusula cuarta, a saber: 1) Los intereses mediante pagos trimestrales por anticipado, pagando el primero de dichas cuotas al momento de la liquidación del préstamo y las restantes en los trimestres sucesivos hasta el total y pago definitivo del préstamo; 2) El capital mediante el pago de ocho (8) cuotas trimestrales y consecutivas pagadera la primera de ellas a los noventa (90) días siguientes a la fecha del otorgamiento del documento de préstamo y las demás cuotas se vencerían en los trimestres subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del mismo.-
Que igualmente se estableció en la cláusula novena, que en caso que la sociedad mercantil PROMOCIONES 2972, C.A., faltare al pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto acarrearía la resolución del contrato y se considerarían las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir mi mandante por vía judicial o extrajudicial, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses.
Que en su cláusula quinta se pactó que el banco podría cobrar la tasa máxima de interés moratorio fijada por el Banco Central de Venezuela, por todo el tiempo de ésta o el porcentaje que esté vigente para el momento en que ocurra la misma.
Que el ciudadano CÉSAR ALÍ GÓMEZ ABREU, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por la empresa PROMOCIONES 2972, C.A., en virtud del préstamo otorgado.
Que para demostrar el monto efectivo de lo adeudado y que la obligación es cierta, líquida y exigible, de plazo vencido, consigna marcado “D”, estado de cuenta elaborado al 15 de septiembre de 2011.
Que desde el 24 de agosto de 2009, ni la obligada principal ni el fiador solidario y principal pagador, han cancelado las obligaciones asumidas en el referido contrato de préstamo, resultando infructuosas las gestiones de cobro extrajudicial realizadas para obtener el pago, por lo que en nombre de su mandante procede a instaurar la presente demanda a fin que la sociedad mercantil PROMOCIONES 2972 C.A. en su carácter de obligada principal y el ciudadano CÉSAR ALÍ GÓMEZ ABREU, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, paguen o en su defecto sean condenados por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades:
1) UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de capital adeudado;
2) QUINIENTOS UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA YCUATRO CENTIMOS (Bs. 501.335,84) por concepto de intereses compensatorios pactados, producidos desde el 24 de agosto de 2009, exclusive, al 15 de septiembre de 2011, inclusive, a la tasa del 24% anual especificada en el anexo “D”;
3) TREINTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 34.074,18) por concepto de intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde el 24 de agosto de 2009, exclusive, al 15 de septiembre de 2011, inclusive;
4) Intereses compensatorios y moratorios que sigan produciendo desde el día quince (15) de septiembre del año 2011, exclusive hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado;
5) el pago de costas que se produzcan en el proceso.
Fundamentó su pretensión en los artículos 527 y 529 del Código de Comercio, así como en los artículos 1.804, 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil,
Alegatos de la demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, la defensora judicial designada a la parte demandada procedió a contestar la demanda alegando como punto previo la prescripción de los intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1980 del Código Civil, en tal sentido señaló que el único requisito exigido por el legislador para que se produzca la prescripción trienal de cualquier obligación, es que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
Que el artículo 1969 ejusdem establece que la interposición de la demanda interrumpe la prescripción, pero que para ello se requiere que se registre en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; Que igualmente se interrumpe con la citación del demandado, dentro de dicho plazo. Siendo el caso que en el presente asunto no consta que la demandante haya registrado copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado debidamente autorizada por el Juez, ante la oficina de registro correspondiente, que por tanto no existe interrupción de prescripción conforme a este supuesto normativo. Que en cuanto a la citación, no fue sino en fecha 27 de septiembre de 2016, que quedó citada en su condición de defensora judicial, por tanto sería en todo en dicha oportunidad en la que quedaría interrumpida la prescripción. Que en virtud de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 adminiculado con el artículo 1969, ambos del Código Civil, alega la prescripción de la acción correspondiente a los intereses tanto compensatorios o convencionales, como los moratorios que se pudiesen haber generado desde la fecha de la supuesta obligación hasta el 27 de septiembre de 2016.
Seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda que por Cobro de Bolívares, derivado de la supuesta falta de pago, incoara la actora contra sus defendidos, por no ser ciertos los hechos alegados y no resultar aplicable el derecho invocado. Asimismo negó, rechazó y contradijo que se hayan dejado de pagar las cantidades reclamadas por la accionante.
Finalmente indicó haber realizado las diligencias tendentes a ponerse en contacto con sus defendidos a los efectos de efectuar una mejor defensa de sus derechos, resultando las mismas infructuosas.
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De la actividad probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
• Documentos poderes, folios 7 al 12; 114 al 124; 136 al 158 y 165 al 187, que acredita la representación judicial de la parte actora. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso;
• Contrato de préstamo a interés autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2009, bajo el Nº 14, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones respectivos, suscrito entre el BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A. y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NEVERONES, C.A. por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), acompañado junto al escrito libelar anexo marcado “B”, folios 13 al 16, consignado junto al escrito libelar y ratificado durante el lapso probatorio. Dicho instrumento tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular lo referido al otorgamiento del préstamo a interés y las condiciones que regían el mismo;
• Estados de cuenta correspondientes a la liquidación del préstamo y su abono en la cuenta corriente Nº 0164-0105-66-0200000917 de PROMOCIONES 2972, C.A., de fecha mayo de 2009 y estado de cuenta de la deuda proyectado al 15 de septiembre de 2011, emitido por la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., (en proceso de liquidación), marcados “C” y “D” insertos a los folios 17 y 18, consignados junto al escrito libelar y ratificados durante el lapso probatorio. Al respecto, este Tribunal observa que dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma dichos documentos como reconocidos y en consecuencia, oponibles a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se les confiere todo el valor probatorio que les otorga la ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Nº 417.141 de fecha 8 de diciembre de 2014 y de los cuales se desprende el préstamo otorgados así como la deuda que se alega en el escrito libelar
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Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a dictar su fallo de la siguiente manera:
Punto Previo
Como punto previo, corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse respecto a la prescripción alegada por la defensora judicial, en su escrito de contestación lo cual hizo en los siguientes términos; “…Nótese que única condición o requisito exigido por el legislador para que se produzca la prescripción trienal de cualquier obligación en general, es que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos…establece el artículo 1.969 del Código Civil, que la interposición de la demanda interrumpe la prescripción, pero para ello se requiere que se registre en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez. La otra forma de interrumpir la prescripción es con la citación del demandado, dentro de dicho plazo. En el caso que nos ocupa, no consta en autos que la demandante haya registrado copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, debidamente autorizada por el Juez, ante la oficina de registro correspondiente, de modo que no existe interrupción de prescripción por este supuesto normativo. En cuanto a la citación del demandado, en fecha 27/09/2016, en mi condición de defensora judicial del demandado, me di por citada, y , por tanto, para los efectos de la interrupción de la prescripción de la acción sobre las cantidades reclamadas, esta sería, en el mejor de los casos para el demandante, la oportunidad en que quedaría interrumpida la prescripción. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980, adminiculado con el artículo 1.969, ambos del código sustantivo, alego la prescripción de la acción correspondiente a los intereses tanto compensatorios o convencionales, como los intereses moratorios que se pudiesen haber generado desde la fecha de la supuesta obligación hasta el 27 de septiembre de 2013 …”.
Al respecto, esta Juzgadora, considera necesario traer a los autos, la opinión doctrinaria del DR. ANÍBAL DOMINICI, quien define la Prescripción como “...un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes...”. (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391).
Por su parte, el Código Civil, en el artículo 1.952, establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
Así, existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera, es la posesión y, en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos, la prescripción, es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria:
1) la inercia del acreedor;
2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y,
3) la invocación por parte del interesado.

Por su parte, el autor patrio ELOY MADURO LUYANDO, denomina Prescripción Breve a los “lapsos de prescripción menores de diez años, que el legislador establece para algunas acciones personales…”. (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). Agrega, que para gran parte de la doctrina “las prescripciones breves se fundan en una presunción de pago; el legislador presume que el transcurso de los lapsos fijados para ellas sin que el acreedor hubiese reclamado el pago, significa que el pago fue efectuado por el deudor”.
En el presente caso, la defensora judicial designada a la parte demandada alega la perención breve de los intereses con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil, a saber: “Se prescribe por tres años las obligaciones de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que ellos devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.
Así, a fin de determinar el tipo de prescripción que aplica a la obligación cuyo cobro se demanda, este Tribunal observa que la misma está constituida por un préstamo a interés otorgado a los demandados, que se pagaría en el lapso de dos (2) años (24 meses), a través de ocho (8) cuotas trimestrales de capital y los intereses serían pagaderos trimestralmente por anticipado, al inicio de cada trimestre, conforme se encuentra especificado en dicho instrumento. Adicionalmente, se hace constar que este asunto reviste naturaleza mercantil, por cuanto las operaciones de banco constituyen actos objetivos de comercio, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 14° del artículo del Código de Comercio, que conciernen a la jurisdicción comercial por disponerlo el ordinal 1° del artículo 1.090 del Código de Comercio, por lo que indiscutiblemente corresponde a una obligación que debe ser pagada mediante cuotas periódicas más cortas que un año, que adicionalmente reviste naturaleza mercantil, por lo que sobre dichas premisas debe determinarse el tipo de prescripción aplicable en este caso.
Conforme a lo anterior, siendo que el contrato de préstamo fue suscrito en fecha 21 de mayo de 2009, con una duración de dos (2) años, pagaderos el capital y los intereses trimestralmente respectivamente, contados a partir de la fecha de liquidación del mismo, y siendo que la parte actora señala en su escrito libelar que los demandados dejaron de cumplir con la obligación pactada en el citado instrumento en la forma en él establecida, perdió el beneficio del término y toda la obligación se hizo líquida y exigible, por haberlo pactado así las partes en el contrato de préstamo específicamente en la cláusula novena cuyo contenido se transcribe a continuación:
“NOVENA: EL BANCO tendrá derecho a dar por vencido el plazo concedido para el pago del crédito objeto de este instrumento y en consecuencia, exigir la inmediata cancelación del saldo por capital e intereses que para la fecha tuviese el préstamo más los intereses que siguieren causando, pudiendo ejecutar la garantía referida en la cláusula décima, en cualquiera de los casos siguientes: a) Si LA PRESTATARIA dejare de efectuar en la oportunidad que corresponda cualquiera de los pagos de capital y de intereses establecidos;…”

De tal manera que conforme se desprende del contenido de la cláusula parcialmente transcrita, fue expresamente convenido entre las partes, que la falta de pago de una sola de las cuotas o el incumplimiento de cualquier obligación contractual, daría lugar a la pérdida del beneficio del término concedido a los deudores para el pago de su obligación, considerándose exigible la totalidad del principal y los intereses desde el momento en que se verificara el referido incumplimiento del deudor.
En tal sentido, siendo la falta de pago un hecho negativo absoluto, su demostración no puede ser exigida a la parte actora, en consecuencia, en atención al principio de la carga probatoria, el hecho del pago corresponde a una carga exclusiva de la parte demandada, según el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Así pues, al no haberse probado el pago oportuno de las cuotas establecidas en el contrato de préstamo, correspondientes por un parte a capital y por otro a intereses, las obligaciones derivadas de los contratos de préstamos ya no debían ser pagaderas a través de ocho cuotas trimestrales, sino mediante un solo pago que comprendiera la totalidad del capital y los intereses respectivos, de allí que en el caso bajo análisis la prescripción aplicable es la de diez (10) años establecida en el artículo 132 del Código de Comercio: “La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley “ y no la breve de tres (3) años establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, en virtud de lo cual se declara sin lugar la defensa de prescripción breve alegada por la defensora judicial. ASÍ SE DECLARA.-
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Finalmente, habiendo sido desechados los argumentos de defensa expuestos por la defensora judicial de la parte demandada y no constando en autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, se consideran como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma tal y como fue indicado precedentemente, y siendo que la pretensión contenida en la demanda, no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1221, 1264 y 1.269 del Código Civil, y siendo igualmente que el préstamo a interés, que sustenta las obligaciones son de plazo vencido y que no consta en forma alguna que las obligaciones emanadas de los mismos hayan sido extinguidas mediante su pago por la parte demandada resulta forzoso concluir para esta Juzgadora que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenían los demandados con el ente accionante de cancelar los montos de los préstamos a interés concedidos, así como los respectivos intereses, quedando así evidenciado que no demostraron el pago, ni el hecho extintivo de las obligaciones demandadas, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda..-ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS actuando como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., contra la sociedad mercantil PROMOCIONES 2972 C.A. y el ciudadano CÉSAR ALÍ GÓMEZ ABREU, ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello se condena a la demandada a pagar a la actora:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de capital adeudado del préstamo;
SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA YCUATRO CENTIMOS (Bs. 501.335,84) por concepto de intereses compensatorios pactados, calculados desde el 24 de agosto de 2009, exclusive, al 15 de septiembre de 2011, inclusive, a la tasa del 24% anual;
TERCERO: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 34.074,18) por concepto de intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde el 24 de agosto de 2009, exclusive, al 15 de septiembre de 2011, inclusive;
CUARTO: Los intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando sobre el saldo del capital adeudado de dicho préstamo, a las tasas pactadas calculados desde el 15 de septiembre de 2011, exclusive, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Al efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, no requiere la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-M-2011-000653
DEFINITIVA.-

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