Decisión Nº AP11-M-2016-000244 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-04-2017

Número de expedienteAP11-M-2016-000244
Fecha20 Abril 2017
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2016-000244
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “OKAN AIYE” C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil trece (2013), quedando anotada bajo el Nº 41, Tomo 214-A. Mercantil VII e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40349699-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ARIS DAMELIS HERNANDEZ CORDOVA y ARSENIO ANTONIO SEQUERA CAMACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 70.579 y 79.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PORTICO DEL AVILA TORRES C y D, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-40424568-5, y solidariamente a la Sociedad Mercantil GRUPO TARAS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto (IV) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día diecinueve (19) de Septiembre de 2001, inscrita bajo el asiento Nº 04, Tomo 74-A, de los Libros llevados en esa Oficina de Registro y ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30850713-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PORTICO DEL AVILA TORRES C y D: Ciudadana, Evelyn Hernández, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.868,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO TARAS, C.A.: ciudadanos REYNA DENIS MENDIVIL, MOISES AMADO y JESUS ARTURO BRACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.164, 37.120 y 25.402, respectivamente, como apoderados judiciales de la parte co-demandada Sociedad Mercantil GRUPO TARAS, C.A.,.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de agosto de 2016, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Primera Instancia, libelo de demanda interpuesto por la Sociedad Mercantil OKAN AIYE C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PORTICO DEL AVILA TORRES C y D, y la Sociedad Mercantil GRUPO TARAS, C.A., por Cobro de Bolívares, el cual una vez efectuado el proceso de distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, quien admitió el presente asunto, ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme lo pauta el procedimiento Ordinario.
Gestionada la citación personal de la parte demandada, el Alguacil del Circuito en fechas 13 de Octubre y 02 de Noviembre de 2016 dejó constancia de haber cumplido la misión encomendada en cuanto a la citación de la Junta de Condominio de Residencias Pórtico del Ávila Torres C y D y la Sociedad Mercantil Grupo Taras C.A., respectivamente.
En fecha 21 de Noviembre de 2016, comparecieron los abogados EVELIN JOSEFINA FERNÁNDEZ y JESÚS ARTURO BRACHO, en su condición de apoderados judiciales de ambas co-demandas y opusieron escritos de cuestiones previas relativas a los ordinales 3º, 4º, 8º, 11, y ante tales alegatos la parte accionante consignó escrito mediante el cual subsanó y contradijo las cuestiones previas alegadas, y dando cumplimiento a la incidencia planteada la representación acciónate consignó las pruebas que corresponden a la articulación probatoria en fecha 14 de diciembre de 2016.
En fecha 27 de enero de 2017, la representación judicial de la Junta de condominio de Residencias Pórtico C y D conforme lo establece el Artículo 352 del Código adjetivo consignó escrito de informes el cual se agregó a los autos a los fines legales consiguientes.
Ante tales alegatos y siendo la oportunidad legal para que este Juzgado emita el pronunciamiento respectivo, considera oportuno señalar lo siguiente:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alegó la representación actora, que suscribió en fecha 01 de Agosto de 2015, contrato privado por la prestación de servicio de vigilancia en las Residencias Pórtico del Ávila, ubicadas en la Avenida Panteón, en San Bernardino, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la Junta de Condominio del mencionado edificio.
Indican que a pesar de haber recibido los primeros cinco días del mes de marzo de 2016 el pago por parte de la Sociedad Mercantil Grupo Taras C.A., según factura Nro. 00155 por la suma de Cuatrocientos Noventa y dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 492.800,00); en fecha 31 de marzo en el recorrido de la supervisora de la empresa tuvo conocimiento que la Junta de condominio decidió rescindir de los servicios de nuestra representada y que además hizo que el personal se entrevistara con otra empresa que comenzaría a prestar servicios al día siguiente para que formen parte de su personal.
Que el 26 de abril de 2016, la junta de condominio convocó una reunión con esta representación con el objeto de llegar a un acuerdo de pago de las facturaciones que se encontraban vencidas para ese momento; y que al asistir a la misma se conversó sobre la retensión de las referidas mensualidades hasta tanto no se solventara o se diera respuesta en cuanto a unos siniestros que estaban siendo investigados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) incumpliendo la cláusula Quinta del contrato suscrito.
Que el 27 de abril de 2016, su mandante se comunicó vía telefónica con la Junta de Condominio a los fines de informar sobre el incumplimiento en le pago y que esta desconoció en su totalidad los términos del contrato; y que a pesar de las múltiples gestiones realizadas con la Administradora Grupo Tara C.A., esta informó que su cliente, es decir, la Junta de Condominio no daba autorización para dicho pago.
Ahora bien adujeron que infructuosas como fueron los tramites tendientes a obtener el pago de los demandado y con fundamento en los Artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264 y 1271 del Código Civil, aunado a que cuando no se cumple con la letra de los contratos la parte afectada no le queda más que pedir el cumplimiento de la terminación o la resolución del contrato, es por lo que solicitaron al Tribunal se ordene el pago de Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Bolívares (BS. 2.464.000,00); cantidad discriminada de la siguiente manera:
1.- la suma de Un Millón Novecientos Setenta y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1971.200,00), por concepto de Daños y Perjuicios los cuales fueron reclamados en virtud del incumplimiento reiterado del contrato; por el cambio unilateral de las condiciones negociaciones; la no utilidad de la renta mensual por la prestación del servicio; la contratación de nuevo personal que hubo que instruir en el desempeño de las funciones del cargo; por los gastos extras los cuales eran para el momento imposible de cumplir.
2.- por concepto de facturas dejadas de pagar correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio; la suma de Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 492.800,00).
Solicitaron igualmente el pago de las costas y costos del juicio, calculados prudencialmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y los Honorarios de abogados calculados en un 25% del monto demandado.



DE LOS ALEGADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

En la oportunidad legal respectiva, la representación judicial de la Junta de Condominio de Residencias Pórtico C y D; opuso cuestiones previas relativa a los ordinales Ordinal 3º 4º 8º 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mientras que la representación judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil Grupo Tara C.A., opuso escrito de promoción de cuestiones previas, alegando a su favor la contenida en el Ordinal 3º del referido artículo.
En este sentido quien suscribe considera necesario señalar en cuanto las cuestiones perentoria opuesta lo siguiente:
Cuestión Previa contenida
En el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Alegan los apoderados judiciales de ambas partes codemandadas, que los abogados que se presentan como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Okan Aike C.A., no poseen capacidad necesaria para ejercer dicho poder en juicio por cuanto el mismo es un poder especial y especifico para actuar en materia Labora, y que aunque en el mismo otorgan facultades en materia judicial se colige y así se entiende que es en materia especial Laboral una vez agotados los Procedimientos en vía administrativa; aunado a que en el cuerpo del poder no se observa que estén extendidas las facultades para actuar y representar en materia Civil, Mercantil, Transito, contencioso Administrativo o Tributario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con visto a lo anterior, la representación demandante adujo que si bien es un poder especial el mismo tiene facultades para actuar en instancias administrativas y judiciales en asuntos de la República; y que a pesar de lo expuesto subsana dicha cuestión previa tal y como lo ordena el Artículo 350 del Código Adjetivo; consignando un nuevo poder otorgado por la parte accionante y otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas del Municipio Libertador en fecha 01 de Diciembre de 2016, anotado bajo el Nro. 14, tomo 266 folio 57 hasta el 59, en los libros de autenticaciones; en el que se el otorga facultades para actuar ante instancias administrativas y jurisdiccionales en materia Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, Penal y Bancario a nivel nacional.
Ante tales alegatos, resulta pertinente indicar que el ordinal al que hace referencia la parte contenido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º que establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”

Conforme lo anterior, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, estableció que: “…el juez de la causa no tiene la obligación de determinar la cuestion previa alegada si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas, a menos que la contraparte impugne la misma…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte demandante en la oportunidad de la subsanación presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos conjuntamente con el escrito de subsanación Instrumento Poder otorgado con las facultades necesarias para actuar en el presente juicio; sin que las codemandadas indicaran nada en relación a la subsanación realizada, por lo que este Juzgado de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito considera que no tiene pronunciamiento que emitir respecto a la misma y así se decide.

De la excepción contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

La representación judicial de la Junta de Condominio de Residencias Pórtico C y D; alegó la cuestión previa contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Ilegitimidad de la Persona citada como representante del Demandado. Por cuanto los supuestos representantes de la Junta de condominio ciudadanos Víctor Bastidas y Oswaldo Acosta, en este momento no pertenecen a la Junta de condominio y mucho menos representan la comunidad de propietarios de la Residencia Pórtico del Ávila Torre C y D.
Por su parte la representación accionante al momento procedió a subsanar la referida cuestión previa y en tal sentido adujo que para el momento de la interposición de la demanda es decir Agosto de 2016, aun los referido ciudadanos eran miembros de la junta de condominio; ya que la designación de los nuevos miembros se efectúo en el mes de septiembre del mismo año; en virtud de lo cual no hay ilegitimidad de la persona que fue citada, ya que la demanda es contra la Junta de condominio como persona jurídica y no sus representantes en forma personal, es decir cualquiera sea su representante.
Expuesto lo anterior; es preciso señalar lo establecido en el Artículo 346 del código adjetivo lo siguiente:
…omissis…
4º) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”

Respecto a la cuestión previa antes indicada, el Dr. Alberto la Roche en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, formula las siguientes consideraciones:

”… El ordinal 4° atañe fundamentalmente al hecho de traer a juicio como representante de otra persona (sea natural o colectiva) a quién no lo sea y se le cite como tal; de ser válida esta proposición conducirá al absurdo de que se ha traído a juicio a quien no es realmente el demandado sin poderse hacer valer la sentencia; ejemplificando: propuesta demanda contra la Nación, la citación indefectiblemente debe verificarse en el Procurador General de la República, como representante nato de dicha Persona de Derecho Público; si propongo demanda contra una sociedad mercantil, la citación habrá de recaer en el órgano legitimo de representación. Cabe acotar que, a diferencia de lo que acontecía en el Código derogado, dicha ilegitimidad podrá hacerse valer bien por quién fue erróneamente citado o por el demandado mismo; es lógico que mientras no se corrija la irregularidad, el proceso no puede adelantarse, en el primer supuesto, en el segundo, si el Representante legítimo acude al proceso, no habrá necesidad de cumplir con ningún otro trámite citatorio por estar a derecho con su concurrencia.” (Negrita del Tribunal).

En el caso de marras, la representación judicial de la parte actora solicitó se practicara la citación de la Junta de Condominio de Residencias Pórtico C y D en la persona de los ciudadanos Víctor Bastidas y Oswaldo Acosta presidente y vicepresidente respectivamente.
En este sentido, se observa que al momento de comparecer en juicio la abogada Evelyn Josefina Fernández, identificada al inicio del presente fallo, comparece en nombre y representación de la propia parte demandada, es decir de la Junta de Condominio de la Residencias Pórtico del Ávila Torre C y D.
Expuesto lo anterior debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omissis…
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.”
De lo anterior se deduce que en el caso de marras la abogada Evelyn Josefina Fernández, comparece en juicio en nombre y representación de la parte demandada, desprendiéndose del documento poder que acredita su representación que el mismo dispone de las más amplias facultades para representar en juicio la misma, al punto de poseer la facultad expresa de actuar en juicio y darse por citado o intimado en nombre de la Junta de condominio que representa.
De lo expuesto queda claro para este jurisdicente que, la voluntad estatutaria de la Junta de Condominio es que sea en principio su Representante Judicial que con la debida facultad se designe, el que pueda darse por citado o emplazado en nombre de la junta de condominio para actuar en cualquier proceso judicial, sin que pueda hacerse valer la citación de esta persona jurídica en una persona natural distinta a las mencionadas, lo cual ocurrió en el caso de marras al comparecer su apoderado judicial. Razón suficiente para declarar Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código Adjetivo. Así se establece.

De la excepción contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prejudicialidad, por existir cuestión judicial a resolverse en proceso distinto y con antelación al presente Juicio, este Juzgador pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte demandada que cursan ante los Tribunales Penales asuntos signados con los Nros. K-16-0027-00022 Y K-16-0051-00723, por la presunta comisión de delitos contra la propiedad privada y robo por grupo armado; ello se alega en virtud de que al momento de suscribir el contrato se convino que la empresa asumiría responsabilidad y resarcir daños realizados en forma culposa de sus empleados pero nada estipula sobre los daños de forma dolosa realizados por sus empleados, cuando existe suficiente evidencia en los videos de vigilancia de presunta implicación, que se incorporan los órgano Judiciales
Por su parte la representación demandante expuso que si bien es cierto existen las mencionadas denuncias, las mismas se encuentran en fase de investigación y hasta la presente fecha dicha investigación no ha proporcionado fundamentos serios para que señale que su mandante tenga responsabilidad de los hechos; en razón de lo expuesto no existe en autos pruebas de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio.
Ahora bien expuesto lo anterior, es necesario para este Juzgador precisar que la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata de un antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella.
A este respecto, ha señalado el procesalista Guiseppe Chiovenda, que:
“…es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa que se tramita en el que es opuesta, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él; y, finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración o del adversario.”

Por otro lado, la Jurisprudencia patria se ha pronunciado respecto a este punto de la1 siguiente manera:
“…Las cuestiones prejudiciales requieren y piden la subordinación del juicio en que se invoca la decisión que se dicte en un juicio distinto, que necesariamente ha de estar instaurado (al momento de la oposición de la cuestión previa), por existir tal dependencia entre ambos, que la sentencia en el uno debe decidir de la continuación o suerte del otro…” Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 05 de Agosto de 2001. Emilio Moretti Balboa contra Francisco Morena Petrella. Dr. Oscar R. Pierre Tapia – Año 2.003 – 8-9 – Pág. 372.

Así tenemos, que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso por ante otro Tribunal y que el mismo haya sido propuesto con antelación.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia de autos que la representación judicial de la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que demuestre la existencia de un hecho controvertido relacionado con el presente asunto y que el mismo cumpla con las condiciones y parámetros establecido en las jurisprudencias ut supra señaladas.
En este mismo sentido, mal podría hablarse de la existencia de una causa pendiente que pueda influir en el presente Juicio, ya que en todo caso los hechos denunciados no pudieran guardar relación con la demanda interpuesta y así se decide.
Se concluye y así lo determina quien aquí decide que pretender y tener como fundamento la existencia de una cuestión prejudicial, aduciendo la representación de la demandada que interpuso una denuncia penal por delito de la propiedad y robo por grupo armado por ante los Tribunales del Circuito Judicial penal, resulta a todas luces improcedente y por lo tanto en modo alguno afecta el presente juicio, motivo por el cual el alegato de la existencia de una cuestión prejudicial, basada en que se encuentra pendiente la decisión respecto a la acción civil ejercida por la demandada en este juicio, no debe prosperar en derecho; y así de decide.

De la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que según el criterio de la parte actora, la parte demandante pretende una Resolución de Contrato con Daños y Perjuicios y un Cobro de Bolívares de unas presuntas facturas; que se trata de un contrato de adhesión para la prestación de un servicio donde comúnmente es también conocido como un contrato de condiciones generales para la prestación del servicio donde nacen obligaciones solo para una de sola de las partes. Que la parte actora basa su pedimento en una resolución de contrato establecido en el Artículo 1167, del Código Civil, acción reservada para los contratos bilaterales, es decir cuando las acciones son reciprocas y simultaneas.
Finalmente indicó que la acción ejercida no constituye la vía idónea y eficaz para ello, sino que debió en su lugar exigir la ejecución de la obligación legal contractual mediante la acción de cumplimiento de contrato que por doctrina y jurisprudencia reiterada también aplicable a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
Por su parte la representación demandante señaló que demanda el cobro de bolívares y no así la resolución o el cumplimiento porque resulta inoficioso intentar mantener una relación contractual con una empresa que en forma desleal interrumpe el contrato suscrito a voluntad propia, y que lo ajustado según su criterio de solicitar el pago de lo adeudado es decir los meses que fueron causado por cuanto se prestó el servicio y que no fueron pagados por la administradora por cuanto ésta debía esperar instrucciones de la Junta de Condominio.
Al respeto considera este sentenciador que el precepto legal estipulado en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene dos disposiciones: la primera se refiere a los casos en que la ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir y la segunda se refiere a los casos en que la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos (2) causales del Ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
Así las cosas, es necesario destacar que a través de la presente causa la sociedad mercantil Icos Corporation, a través de sus apoderados judiciales, en el escrito libelar invocó su pretensión en forma expresa e inequívoca en la forma siguiente:
…2.- Ordene el pago del monto por Cobro de Bolívares que se reclama por la factura vencida que se traduce en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 492.800,00).
3.- Que indemnice a nuestra representada por concepto de daños y perjuicios con el pago de Un Millón Novecientos Setenta y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.971.200,00) ya que en virtud de si incumplimiento reiterado por el cambio unilateral de la condición de la negociación en que ha incurrido le ha generado a nuestra representada…”

Pudiéndose evidenciar de ello, que la sociedad mercantil acciónate, no demanda la resolución ni el cumplimento del contrato sino el cobro de bolívares por la facturas causadas producto de la prestación del servicio; más los daños y perjuicios; y siendo que no se trata en principio de procedimientos incompatibles, para quien suscribe la actora no se ha encontrado inmerso en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la obligación de este Órgano Jurisdiccional de administrar la justicia propuesta, de manera pues que, la demanda intentada es admisible y por tal motivo, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. Por lo antes razonado es que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación accionada con fundamento en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
III
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada, Junta de Condominio Residenciarías Pórtico del Ávila C.A. y sociedad mercantil Grupo tara C.A., a través de los abogados (ambos identificados en el encabezado de la presente decisión), contenida en los ordinales 3º 4º 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en auto la última de las notificaciones ordenadas continuará el curso de la causa.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 204º y 155°.
EL JUEZ,

EL SECRETARIO,
DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO

Abg. DIEGO CAPPELLI


En la misma fecha de hoy siendo las 2:28 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
EL SECRETARIO,


Abg. DIEGO CAPPELLI


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