Decisión Nº AP11-M-2016-000103 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-09-2017

Fecha28 Septiembre 2017
Número de expedienteAP11-M-2016-000103
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL VS. CONSTRUCCIONES 3-M.I.A., C.A. Y OTRO.
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Septiembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2016-000103
Sentencia Definitiva.

PARTE INTIMANTE: Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 11 de abril de 1978, bajo el Nº- 73, Tomo A, bajo la denominación social de Banco Hipotecario Oriental C.A., cambio de domicilio a la ciudad de Caracas aprobado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el Nº 69, Tomo A-09 y también se inscribió por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 31-Cto; y la ultima modificación estatutaria fue aprobada por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de septiembre de 2008, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 24-Cto.; e identificada con Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-08006622-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SIMÓN ARAQUE RIVAS y JUAN CARLOS LINARES, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 5.303 y 38.366, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 3-M.I.A., C.A., inscrita en fecha 15 de octubre de 2002 ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 711-A-Qto., con Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30957547-3, en su condición de deudora principal y al ciudadano MANUEL ALBERTO BETANCOURT FREYRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.918.655, quien actúa en su condición de presidente y avalista de la mencionada empresa.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA SABRINA SALCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.223
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
-I-
NARRATIVA

Se inició el presente juicio incoado por el Profesional del Derecho SIMÓN ARAQUE RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 5.303, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 3-M.I.A., C.A. y el ciudadano MANUEL ALBERTO BETANCOURT FREYRE, la cual fue presentada el 5 de Abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución respectiva de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 7 de abril de 2016, procedió admitir la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites procesales para la práctica de la citación de la parte demandada, a petición de la parte actora se libró cartel de intimación a la parte demandada, siendo consignado en fecha 28 de septiembre de 2016.
Seguidamente, en fecha 25 de octubre de 2016, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor judicial, siendo acordado en fecha 1 de diciembre de 2016, designandose como Defensora Judicial la Abogada ANA SABRINA SALCEDO, quien quedo debidamente notificada en fecha 23 de marzo de 2016.
Seguidamente, en fecha 27 de marzo de 2017, la defensora judicial aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Por auto de fecha 6 de abril de 2017, se libró compulsa a la defensora judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2017, el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de intimación dirigida a la defensora judicial de la parte demandada, debidamente firmada.
En fecha 9 de mayo de 2017, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición y contestación a la demanda.
Asimismo, en fecha 14 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones el Profesional del Derecho SIMÓN ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.031.790, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 5.303, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL ya identificados, alegó lo siguiente:
Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 20 de diciembre de 2007, bajo el Nº 13, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que el Banco le concedió una línea de crédito a la compañía Construcciones 3-M.I.A., C.A., cuya línea de crédito fue aprobada por El Banco según consta del acta de junta directiva número 483, celebrada el 10 de diciembre de 2007, por la cantidad de 500.000.000,00, actualmente Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).
En el aludido contrato de línea de crédito se estipularon las siguientes condiciones: que la deudora acepta que la Línea de Crédito puede ser utilizada mediante la emisión de pagarés. Las operaciones señaladas en esas cláusulas se denominaran a los efectos de este documento, dicha línea de crédito será utilizada en los términos, condiciones, plazos e intereses que se establezcan en cada negociación sin que esto constituya novación alguna. La deudora acepta que por la relación jurídica preexistente con el Banco, éste tendrá derecho a disminuir o aumentar, renovación suspender el monto de la Línea de Crédito que en principio es por un plazo de un (1) año (Cláusula Segunda).
Que la deudora se obliga a pagar a El Banco, las cantidades que este le otorgare mediante pagaré, en lo adelante denominadas El Monto del Préstamo, incluyendo los intereses convencionales y de mora si lo hubiere, así como los gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales, los honorarios de abogados y cualquier otro gasto derivado del respectivo pagaré. El pago de las cuotas contentivas de amortización de capital e interés deberá ser efectuado dentro de los plazos convenidos en cada pagaré y contados a partir de la fecha de liquidación del antes mencionado instrumento (Cláusula Tercera).
Que el monto del préstamo devengara intereses convencionales variables calculados inicialmente de manera referencial la tasa activa variables de 21% anual. La deudora acepta y se obliga a pagar al banco los intereses convencionales sobre la porción de capital generado y causados por el monto del préstamo por meses vencidos. La deudora acepta expresamente que la tasa de interés aplicable será ajustada periódica y automáticamente de acuerdo a lo indicado en esta cláusula. Asimismo queda expresamente convenido que los intereses serán calculados diariamente sobre saldo deudor del capital y sobre una base de 360 días. La fijación de la tasa de interés dependerá, o bien que el Banco Central de Venezuela o cualquier otra autoridad u organismo con competencia para ello, establezca la tasa máxima que los Bancos Comerciales o Universales puedan cobrar a sus clientes por el otorgamiento de créditos comerciales; o en caso que de acuerdo con la legislación aplicable, no se fije la tasa anual máxima de interés que puedan cobrar los Bancos Comerciales o Universales a sus clientes para las operaciones de créditos comerciales. La tasa anual máxima de interés convencional que podrá cobrar el banco a sus clientes será fijada de acuerdo con la Resolución del Comité de Crédito o de la Junta Directiva de El Banco bien sea para aumentar o disminuir la tasa de interés. La deudora acepta en que pueden ser utilizados cualesquiera medios probatorios para la demostración de la tasa anual de interés convencional activa que hubiere regido durante la vigencia de este préstamo.
Que en caso de mora en el pago de cualesquiera de las obligaciones contraídas por la deudora de conformidad con lo dispuesto en el presente documento, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumar a la tasa de interés convencional establecida 3 puntos porcentuales adicionales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil y que en el caso de juicio se calculara sobre el saldo deudor insoluto del préstamo.
Que se considerarán de plazo vencido todas las obligaciones contraídas por la deudora en virtud de este contrato y por lo tanto, perfectamente exigible su pago total de inmediato, si ocurrieren uno cualquiera de los siguientes supuestos: a) si la deudora dejare de cancelar las obligaciones que se encuentran a su cargo, durante dos (2) o mas períodos previstos en el correspondiente pagaré serán estos períodos consecutivos o no; salvo que la obligación de pago se trate de un solo período, en cuyo caso si se encuentra vencida y no pagada, se considerará dicha obligación de plazo vencido. B) el incumplimiento de cualquier otra de las obligaciones contraídas por la deudora en el presente documento.
Que el presidente de la deudora Manuel Alberto Betancourt Freyre, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 7.918.655, actuando en este acto en nombre propio por medio del presente documento declaró que para garantizar a el banco la oportuna devolución de las obligaciones a cargo de la deudora, el pago de los intereses convencionales que se causen, los moratorios, si los hubiere; así como todos aquellos a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Oras Instituciones Financieras Nº 1.526 del 3 de noviembre de 2001 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5555 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, y otros gastos directamente vinculados con la presente línea de crédito otorgado a la deudora, cuya ejecución se hará mediante pagaré, de igual manera declaran que renuncian al beneficio de excusión previsto en el artículo 1.816 y siguiente del Código Civil vigente.
Que para todos los efectos y consecuencias derivados del presente contrato, se elige como domicilio especial, exclusivo y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales las partes señalan someterse voluntaria y expresamente.
Que en atención a la trascendente circunstancia que la deudora ha incumplido íntegramente la obligación relativa al pago del importe del pagaré aquí reclamado que asciende a 500 mil bolívares el cual fue emitido en ejecución de la línea de crédito concedida por el Banco a la Deudora y tampoco ha pagado los intereses compensatorios y moratorios correspondientes, que se configuró la hipótesis sobre su incumplimiento establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual autoriza al acreedor del contrato bilateral para reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello y entonces el banco esta autorizado para reclamar el pago del monto del pagaré demandado y exigir de inmediato el pago total de las obligaciones adeudadas por la deudora, incumplimiento que le ha permitido ocurrir a la vía jurisdiccional para solicitar la tutela judicial efectiva de sus derechos.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.277, del Código Civil, así como los artículos 486 y 487 del Código de Comercio y los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de autos que la ciudadana ANA SABRINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.223, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazo y contradijo que sean ciertos los hechos explanados por la parte demandante en su libelo de demanda y que sea aplicable en este asunto el derecho invocado por ella misma con el objeto de solicitar el cobro de bolívares de la pretensión.
Asimismo, como punto previo Impugnó y se opuso a la cuantía hecha por la parte demandante en su escrito libelar por considerar que la misma no están ajustada a derecho, no se ajustan a la realidad y es totalmente exagerada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 651 y 652 del Código Procedimiento Civil.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Narrado lo anterior, pasa quien aquí sentencia a establecer el thema decidendum que en el caso sub lites, se encuentra centrado en la pretensión de la actora, quien persigue el pago del Contrato de Préstamo a Interés, y que -a su decir-, la parte demandada no ha dado fiel cumplimiento de la obligación asumida contractualmente, resultando infructuosa todas las gestiones tendientes hacer efectivo el pago de la deuda, la cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 899.763,89), discriminada de la siguiente manera:
PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que es el importe del pagaré demandado.
SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTÍDOS CÉNTIMOS (Bs. 355.347,22), por concepto de intereses convencionales devengados por el monto del pagare demandado, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual desde el 5 de mayo de 2013 hasta el 5 de abril de 2016, ambos inclusive.
TERCERO: La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 44.416,16), por concepto de recargo por intereses de mora del tres por ciento (3%) anual, calculado desde el 5 de mayo de 2013, inclusive, hasta el 5 de abril de 2016.
CUARTO: Las costas y costos del presente juicio.

A esta pretensión, el Defensor Judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, los argumentos, hechos y defensas expuestos por la parte actora en su libelo de la demanda.
DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, considerando que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo la representación judicial de la parte actora aportó los siguientes medios probatorios:
1) Marcado “A” Copia Certificada del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana NORMAN YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.153.869, en su carácter de Representante Judicial Suplente del BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, a los abogados SIMÓN ARAQUE y JUAN CARLOS LINARES, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 5.303 y 38.366, respectivamente, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 1 de julio de 2013, inserto bajo el No. 15, Tomo 108 de los libros respectivos.

Dicho documento no fue tachado, es por lo que este Juzgado de Instancia le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

2) Marcado “B” Copia Certificada de Documento de Préstamo autenticado en la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el Nº 13, Tomo 112, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, celebrado entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 3- M.I.A., C.A., y el ciudadano MANUEL ALBERTO BETANCOURT FREYRE, con el BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL.
Dicho documento no fue tachado, es por lo que este Juzgado de Instancia le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba, quedando demostrado las obligaciones de cada uno de los contratantes, es decir, BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, otorgó un préstamo a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 3- M.I.A., C.A., por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTO (Bs. 500.000,00). Así se establece.
3) Marcado “C” Copia Certificada del pagare Nº 2007-0042, vencimiento: 90 días de su firma, por Bs. 500.000,00, autenticado en la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el Nº 12, Tomo 112, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, otorgado por el ciudadano MANUEL ALBERTO BETANCOURT FREYRE, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 3- M.I.A., C.A., a favor de BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL..
4) Marcado “C” Copia Simple de la Posición de deuda emitida por el BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, identificado en autos, en fecha 05 de abril de 2016.
Dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por la parte intimada, es por lo que este Juzgado de Instancia le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Defensora Judicial Ad-Litem de la parte demandada no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara las afirmaciones hechas por su contraparte.
III
DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA

Durante el acto de litis contestación, la Defensora Judicial de la parte demandada procedió a impugnar la cuantía de estimada por la parte actora en su escrito libelar de forma genérica, alegando para ello lo siguiente:

Impugno y se opone a la cuantía hecha por la parte demandante en su escrito libelar, por considerar que la misma no esta ajustada a derecho, no se ajusta a la realidad y es totalmente exagerada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora observa que el abogado demandante estimo su pretensión de la siguiente manera:

“De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, esta representación estima “el valor de la demanda” en la cantidad de Ochocientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 899.763,89), equivalente a Cinco Mil Ochenta y Tres coma Cuarenta y Uno Unidades Tributarias (U.T. 5.083,41), teniendo en cuenta que el valor de la unidad tributaria para el año 2016 es de Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs. 177,00), según la resolución pertinente dictada por el Seniat)”.


Sobre este asunto, observa quien aquí decide que la Sala de Casación Civil en relación a la impugnación de la cuantía estimada en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, según sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Negrillas y subrayado del texto).

Del criterio ut supra transcrito, el cual acoge esta Juzgadora se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, siendo que en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la normativa del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso in comento, se evidencia que la demandada al impugnar la cuantía del presente juicio, no aportó un hecho nuevo capaz de probar en juicio, es por lo que no procede la impugnación de la cuantía establecida por la parte actora en su escrito libelar.-
Resuelto el punto previo pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento al fondo de la presente demanda.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo la parte acota probado la obligación que reclama en el presente juicio, derivada del documento pagaré Nº 2007-0042, vencimiento: 90 días de su firma, por Bs. 500.000,00, autenticado en la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el Nº 12, Tomo 112, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, siendo que la parte demandada durante la secuela del proceso no ataco a través de ningún medio la validez de dicho documento, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto a la procedencia o no de la presente acción.

Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”

Así tenemos que el Dr. Guillermo Cabanellas ha definido el Contrato como un Convenio obligatorio entre dos o mas partes, relativo a un servicio, materia, proceder o cosa, lo cual implica la exigibilidad de un proceder y una responsabilidad ante el ajeno incumplimiento.
De igual manera Savigny, define el Contrato como el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas.
En este mismo orden de ideas, los artículos 1.141 y 1.143 del Código Civil establecen como requisitos esenciales del contrato, la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa, tal como aparece a continuación:
“Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita.

Artículo 1.143. Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

De lo anteriormente explanado, señala Carnelutti que la Capacidad Jurídica puede ser activa o pasiva, y así como la capacidad activa puede graduarse de manera diferente según el tipo de relaciones activas de que se trate, así también puede variar la capacidad pasiva según se trate de determinar si un sujeto puede obligarse en virtud de determinado negocio jurídico, o por un acto ilícito. En efecto, esta juzgadora observa que el contrato de préstamo fue suscrito por el Presidente de BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 3- M.I.A., C.A., representada por el ciudadano MANUEL ALBERTO BETANCOURT FREYRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.918.655, y civilmente hábil por cuanto no se evidencia en autos alguna incapacidad para contratar conforme a lo establecido en el artículo 1.144 del Código Civil, motivo por el cual por cuanto la capacidad para contratar se presume siempre, es por lo que ha quedado comprobada. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, en cuanto al consentimiento esta juzgadora observa que se evidencia en el contrato de préstamo en comento, así como el contrato de préstamo, que la parte demandada lo suscribió junto a la parte actora, en señal de conformidad y aceptación de todo lo allí plasmado, por lo que ha quedado comprobado que la celebración del contrato fue efectuado con el consentimiento de ambas partes, por cuanto no fue alegado en autos que se haya incurrido en algunos de los vicios establecidos en el artículo 1.146 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
En cuanto al objeto del contrato, esta juzgadora observa que el contrato versa sobre el préstamo de cantidades de dinero a intereses, por lo que de acuerdo a las facultades y prohibiciones establecidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.155 del Código Civil se evidencia que es posible, lícito y puede ser determinado, por lo que ha quedado comprobado el objeto. ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la causa, esta juzgadora observa que la misma ha quedado establecida en el contrato en cuestión, tal como se evidencia de la Cláusula Primera, en la cual se dejó constancia que el préstamo a intereses contenido en el pagaré objeto de la presente acción, otorgado por la actora y recibido por la demandada, se efectuó a los fines de ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial, por lo que ha quedado comprobada la causa y en consecuencia han quedado llenos los extremos para la existencia del contrato. ASI SE ESTABLECE.-
A tal efecto, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señala que es necesario fijar el grado de diligencia que el deudor debe poner en el cumplimiento de la obligación, es decir, como debe ser cualitativamente considerada la actividad que el deudor debe desarrollar en la ejecución:
“Como principio general, nuestro legislador exige al deudor que en el cumplimiento de la obligación desarrolle la diligencia de ese ente abstracto e ideal que es el padre de familia. En este sentido exige del deudor una conducta apreciada en abstracto mediante la comparación con la conducta del padre de familia, que cuando se trata de una obligación contractual, al deudor se le exige desarrolle la diligencia de un hombre medio, normalmente prudente y diligente, del mejor padre de familia”

Así lo establece el artículo 1.270 del Código Civil:

“Artículo 1.270. La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…”

De igual manera, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de Ley entre las partes, lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, de la siguiente manera:

“Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

En consecuencia, quien aquí decide observa que fue comprobada a través de la Posición deudora emitida por de BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, la deuda que presenta la parte demandada con la actora en comento, sin que la parte demandada durante la secuela del proceso haya aportado medio probatorio alguno a fin de atacar el valor probatorio del documento objeto del presente juicio, ni trajo prueba alguna a los fines de demostrar el pago que se le reclama, es por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar CON LUGAR la presente demanda que por Cobro de Bolívares fue incoada por el BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 3- M.I.A., C.A.,., representada por el ciudadano MANUEL ALBERTO BETANCOURT FREYRE, en su condición de fiador solidario, plenamente identificados. De igual manera la condenatoria en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía realizada por la Aogada ANA SABRINA SALCEDO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada la Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 3- M.I.A., C.A. y el ciudadano MANUEL ALBERTO BETANCOURT FREYRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.918.655, en su condición de fiador solidario, plenamente identificados, en consecuencia, se condenan a pagar:
a) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que es el importe del pagaré demandado;
b) Trescientos cincuenta y cinco mil trescientos cuarenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs.355.34,22), por concepto de intereses convencionales devengados por el monto del pagaré demandado, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, desde el 5 de mayo de 2013 hasta el 5 de abril de 2016, ambas fechas inclusive, fecha de redacción de la presente demanda.
c) La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 44.416,67) por concepto de recargo por intereses de mora del tres por ciento (3%) anual, calculado desde el 5 de mayo de 2013 hasta el 5 de abril de 2016, ambas fechas inclusive, fecha de redacción de la presente demanda.
d) La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) monto que corresponde a las costas que fueron prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25%, de conformidad con lo estipulado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

DRA. MARITZA BETANCOURT.

ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 10:57 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA .,

ABG. ISBEL QUINTERO.


Asunto: AP11-M-2016-000103
MB/IQ/

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