Decisión Nº AP11-M-2017-000112 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-05-2017

Número de expedienteAP11-M-2017-000112
Fecha08 Mayo 2017
Número de sentenciaPJ0062017000155
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2017-000112
PARTE DEMANDANTE: Entidad Bancaria MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL., (antes Banco Mercantil C.A Banco Universal) Sociedad Mercantil que se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de comercio que llevaba el antiguo Juzgado de comercio del distrito federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de Septiembre de 2016, anotado bajo el Nº 58, Tomo 148-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-00002961-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL GOMEZ MUCI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.579.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES METALMECANICA WC, C.A., domiciliada en la ciudad de Higuerote, Municipio Brión, Estado Bolivariano de Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Y estado Miranda, el 21 de Marzo de 2011, bajo el Nº 21, Tomo 32-A, inscrita en el Registro Único Fiscal (R.I.F) con el Nº J-31190213-9, en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos : WILSON ALEXANDER CARRILLO y REINA PALMERINE PINTO ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Higuerote, Municipio Brion del estado Miranda, Distrito Capital, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.604.070 y V-16.910.445 respectivamente, e igualmente estos en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Recibido como ha sido el presente libelo de demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES, presentado para su distribución en fecha 4 de mayo de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este despacho pertenece, ejercida por el Profesional del Derecho MIGUEL GOMEZ MUCI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.579, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Bancaria MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL., (antes Banco Mercantil C.A Banco Universal) Sociedad Mercantil que se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de comercio que llevaba el antiguo Juzgado de comercio del distrito federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de Septiembre de 2016, anotado bajo el Nº 58, Tomo 148-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-00002961-0., en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos : WILSON ALEXANDER CARRILLO y REINA PALMERINE PINTO ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Higuerote, Municipio Brion del estado Miranda, Distrito Capital, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.604.070 y V-16.910.445 respectivamente, e igualmente estos en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.
-II-
MOTIVA

Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia del escrito libelar, específicamente en el “CAPITULO VI”, denominado “SOLICITUD DE CITACIÓN”, que el representante judicial de la parte actora señala, entre otras cosas señalan lo siguiente:

“…VI
SOLICITUD DE CITACIÓN…
“…Señalo la siguiente dirección para la localización, citación y consiguiente citación de la demandada y su fiador solidario, las siguientes: Deudora principal: CONSTRUCCIONES METALMECANICA WC, C.A.: Calle San Juan, Casa 3-40, Higuerote. Municipio Brión del Estado Miranda.
Fiadores solidarios y principales pagadores: WILSON ALEXANDER CARRILLO y REINA PALMERINE PINTO ZAMORA: Calle San Juan, Casa 3-40, Higuerote. Municipio Brión del Estado Miranda…”

En este sentido, debe este Sentenciador establecer su competencia para el conocimiento de la presente demanda, en el entendido de que el principio del Juez Natural, tiene gran importancia al momento de conocer un proceso, ya que el Tribunal cumple un rol fundamental al procurar establecer si tiene o no habilidad objetiva para la tramitación de las causa que le lleguen a su conocimiento; al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las causas interpuestas por los justiciables, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, esta determinado por tres criterios a saber: Materia, Cuantía y Territorio.
Dicho lo anterior, se evidencia que el presente caso, se trata de una demanda por COBRO DE BOLÍVARES, cuyo documento fundamental lo constituye un documento de préstamo. Por lo que es imprescindible traer a colación lo que establecen los artículos 1.159; 1.160 del Código Civil y 641 del Código de Procedimiento Civil y son del tenor siguiente:
“Articulo 1.159: los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”
“Articulo 1.160: los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, si no a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”
“Articulo 641: Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…”
Ahora bien, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución, las Leyes y demás Resoluciones a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen, (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, V.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes" (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, V.II, p: 10).
Igualmente, debemos partir del principio de que la competencia por la materia, el valor de la demanda y territorial en materia de juicios por intimación, se rige exclusivamente por los dispositivos legales anteriormente trascritos, y con respecto a ello establece el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil que: “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso”.
En este orden de ideas, es importante resaltar que en el artículo 641 del Código Adjetivo Civil, se destaca el principio general que rige en esta materia especial, en relación a la competencia, que será la de aquel Tribunal que corresponda al domicilio del deudor, es decir del intimado, siempre que también sea competente tanto por la materia, como por la cuantía de acuerdo a lo establecido en las normas ordinarias acerca de la competencia del Juez, salvo elección de domicilio, lo que constituye ésta una excepción a la regla establecida para la competencia en estos casos. En este sentido si las partes han establecido previamente, en ocasión del negocio jurídico celebrado y cuyo incumplimiento da lugar a la apertura del procedimiento por intimación, un domicilio especial al cual someterse en casos de reclamos, entonces, el juez de ese lugar será el competente para conocer el asunto como expresa el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.

Dada la definición legal de domicilio (artículo 27 del Código Civil Venezolano), el domicilio de elección no es propiamente un domicilio, más bien está referido a una “derogación convencional” atinente a ciertos asuntos o actos de las normas legales relativas a la competencia judicial por razón del territorio, y por ello no puede efectuarse cuando se trata de causas en que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otra que la ley expresamente determine. De manera que la validez de la elección debe reunir, además de las condiciones de validez de los actos jurídicos, las condiciones especiales 1) Que conste por escrito (artículo 32 del Código Civil) y 2) Que la causa no sea de aquellas en que deba interceder el Ministerio Público ni cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
El supra citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece que “la demanda podrá proponerse”, de lo cual es conveniente acotar que tal proposición de demanda ante el domicilio elegido, no es obligatoria, sino facultativa de las partes, a menos que se diga, que el domicilio especial es exclusivo y excluyente de la competencia correspondiente al Juez del domicilio del deudor y que se haya establecido previamente por la parte mediante un acuerdo o contrato.
En el caso sub-exámine, se acompañó al libelo de la demanda como instrumentos fundamentales de la misma los documentos de préstamo, en los cuales se establece en su cláusula “DÉCIMA QUINTA” lo siguiente:
“…DEL DOMICILIO ESPECIAL: Para todos los efectos y consecuencias derivados de este contrato, EL BANCO, LA PRESTARIA y su (s) fiador (es), de ser el caso, eligen como domicilio especial a la ciudad donde el mismo ha sido celebrado, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse, sin perjuicio del derecho que en su carácter de acreedor le asiste a EL BANCO de acudir a cualquier otro Tribunal que en virtud de la ley resulte competente. Las partes firman a cada una de las paginas que integran este contrato en señal de conformidad con su contenido, en la ciudad de HIGUEROTE, a los 21 días del mes de OCTUBRE de 2015…”

Basado en lo anterior las partes eligieron, la ciudad de HIGUEROTE, para proponer su demanda, haciendo uso de la facultad que le confiere la ley, no obstante que este domicilio fue pactado por las partes, el mismo no es exclusivo ni excluyente de la competencia correspondiente al Juez del domicilio del deudor conforme lo establece la ley, específicamente el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se dejó expresamente establecida dicha condición, sino que mas bien se dejo la posibilidad de ocurrir a otros domicilios conforme a la Ley. Así se establece.
En consecuencia de todo lo anteriormente señalado, y visto que del escrito de demanda presentado por los representantes judiciales de la parte actora, se desprende que el domicilio indicado para la citación de la parte demandada se encuentra en la Calle San Juan, Casa 3-40, Higuerote. Municipio Brión del Estado Miranda-Venezuela, considera quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda ha de proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde la demandada tiene su domicilio y/o residencia, por cuanto como ya antes se estableció, la cláusula Décima Quinta del instrumento fundamental de la presente demanda referente al domicilio especial no hace del mismo un domicilio excluyente y exclusivo, sino que deja a salvo lo indicado por la ley, es por lo que en el presente caso este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, es decir, a un tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, razón por la cual este Juzgado se declara incompetente en razón del TERRITORIO, para conocer de la presente demanda, y declina su competencia ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECLARA.

-III-
DISPOSITIVA.

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer del presente proceso, y DECLINA su competencia ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez haya quedado definitivamente firme ésta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:07 pm.
EL SECRETARIO.


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

Asunto: AP11-M-2017-000112

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