Decisión Nº AP11-M-2015-000468 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-04-2018

Fecha26 Abril 2018
Número de expedienteAP11-M-2015-000468
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesGOMES PEREIRA JOSÉ CONTRA JUAN MANUEL GOMEZ TEXEIRA Y ALDONIO DE ABREU PEREIRA
Tipo de procesoNulidad De Asambleas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-M-2015-000468

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GOMES PEREIRA JOSÉ, venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante, domiciliado en la Isla de Madeira de la República de Portugal y titular de la cédula de identidad Nº V-6.146.306.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados VÍCTOR MANUEL TEPPA HENRÍQUEZ y MINDI DE OLIVEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.381 y 97.907, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN MANUEL GOMEZ TEXEIRA y ALDONIO DE ABREU PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.976.165 y V-6.284.884, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO ALDONIO DE ABREU PEREIRA: Abogados RICARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y MAYRA ALEJANDRA GONZÁLEZ SOLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.116 y 118.560, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO JUAN MANUEL GOMEZ TEXEIRA: Abogado JOSÉ GREGORIO CASTILLO OVERMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.249.

MOTIVO: MERO DECLARATIVA (INADMISIBLE)

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso judicial se inició por demanda incoada en fecha 25 de noviembre de 2015 por el ciudadano JOSÉ GOMES PEREIRA en contra de los ciudadanos JUAN MANUEL GOMEZ TEXEIRA y ALDONIO DE ABREU PEREIRA, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 1º de diciembre de 2015.
En fecha 23 de febrero de 2016 fue practicada la citación personal de los codemandados lo que se hizo constar en autos por diligencia estampada por un alguacil de este circuito judicial el día 24 de febrero de 2016.
En fecha 28 de marzo de 2016 el codemando ALDONIO DE ABREU PEREIRA consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 31 de marzo de 2016 el codemando JUAN MANUEL GOMEZ TEXEIRA presentó diligencia mediante l a cual manifestó su voluntad de convenir en la demanda, siendo negada la homologación de dicho convenimiento por decisión dictada por este tribunal en fecha 25 de abril de 2016, la cual fue confirmada por decisión de alzada dictada por el Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de abril de 2017.
La parte actora y el codemandado ALDONIO DE ABREU PEREIRA presentaron sendos escritos de promoción de pruebas en fechas 26 de abril y 2 de mayo de 2016, respectivamente, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 17 de mayo de 2016.
Los indicados escritos de pruebas no fueron providenciados por este tribunal en la oportunidad establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en fecha 24 de mayo de 2016 la parte actora formuló recusación contra el juez que suscribe este fallo, la cual fue desestimada en alzada. Sin perjuicio de lo anterior y por cuanto no hubo oposición a las pruebas promovidas por las partes, las partes quedaron a derecho para que se procediera a la evacuación de dichas pruebas, por disposición del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Luego de lo anterior, los demás lapsos procesales precluyeron de pleno derecho, estando vencida la oportunidad para dictar esta sentencia definitiva.
- II –
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, el ciudadano JOSÉ GOMES PEREIRA, formula las siguientes afirmaciones fácticas para deducir su pretensión:
1. Que en fecha 27 de mayo de 2005 las partes constituyeron una sociedad mercantil denominada EL CAFETÍN DE LA CATÓLICA, C.A., con un capital de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), representado en doce mil acciones nominales con un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, suscritas y pagadas en partes iguales por los tres accionistas, ciudadanos JOSÉ GOMES PEREIRA, JUAN MANUEL GOMEZ TEXEIRA y ALDONIO DE ABREU PEREIRA, cada uno de los cuales titulares de cuatro mil (4000) acciones, con un valor de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000).
2. Que en la Cláusula Sexta de los estatutos sociales se estableció que los accionistas tendrían derecho preferente frente a terceros para adquirir las acciones de la sociedad, en caso que alguno de ellos deseara vender sus acciones.
3. Que el día 4 de abril de 2014 los demandados violaron la indicada disposición estatutaria, por cuanto celebraron operación de compraventa de quinientas (500) acciones propiedad del ciudadano JUAN MANUEL GOMEZ TEXEIRA quien se las vendió al ciudadano ALDONIO DE ABREU PEREIRA, sin respetar el derecho de preferencia del demandante.
4. Que en virtud de dichas circunstancias demanda a estos últimos accionistas para que convengan o sean condenados a reconocer una serie de supuestos fácticos y jurídicos discriminados en el petitorio de la demanda.
En la contestación de la demanda, el codemandado ALDONIO DE ABREU PEREIRA esgrimió los siguientes alegatos y defensas:
1. Que admite la existencia de la sociedad mercantil que vincula a las partes en calidad de accionistas, así como la composición accionaria discriminada en la demanda, aceptando el contenido de la cláusula sexta de los estatutos sociales.
2. Que de conformidad con la Cláusula Sexta de los estatutos sociales el derecho de preferencia solo aplica en caso que un accionista vaya a vender sus acciones a un tercero, siendo que no tal derecho no aplica en caso de ventas entre accionistas.
3. Que la pretensión de la demanda es de naturaleza mero declarativa, y solo persigue reafirmar el supuesto derecho del demandante a ser participado de los deseos de su hijo de vender las 500 acciones, siendo que dentro del objeto de la pretensión ni siquiera se solicita la nulidad de la venta en cuestión.
4. Que rechaza, niega y contradice los hechos y fundamentos de derecho contenidos en el libelo.
5. Que alega la falta de cualidad o interés del demandado para sostener el juicio, toda vez que la eventual obligación de participar a los demás accionistas la intención de vender las propias acciones corresponde exclusivamente al socio que desee venderlas, sin que resulte posible concebir que dicha obligación recayera en el codemandado adquirente de las acciones.
- III –
PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

La eventual nulidad del auto de admisión de cualquier demanda es un asunto que no se puede resolver en cualquier estado de la causa, toda vez que luego de admitida la causa, cualquier posible gravamen causado por el auto de admisión es un asunto que solo puede ser resuelto en la sentencia definitiva. Así lo ha establecido nuestra casación, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 16 de marzo de 1988, reseñada en la colección de jurisprudencia de Oscar Pierre Tapia, Nº 3 del año 1988, pág. 79, que en su parte pertinente reza:

“... La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida ... Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, (...), lo cual hace igualmente admisible de inmediato el recurso extraordinario de casación.”

Dicha jurisprudencia ha sido pacíficamente reiterada, entre otras por la Sala de Casación Social, en fecha 21 de junio de 2000, exp. Nº 00-005, sentencia Nº 0202. También ha sido reiterada por sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 12 de junio de 2003, exp. Nº 02-0042, S. RC. Nº 0290.
Hechas las anteriores consideraciones preeliminares, este tribunal observa que la pretensión contenida en la demanda se circunscribe literalmente a lo siguiente:
“PRIMERO: De que no ha podido llegar a un acuerdo con ellos, para que dejen sin efecto la venta de QUINIENTAS ACCIONES que JUAN MANUEL GOMEZ TEXEIRA le hiciera a ALDONIO DE ABREU PEREIRA, de la empresa: ‘EL CAFETIN, LA CATOLICA, C.A.’.-
SEGUNDO: De que en ningún momento fui debidamente notificado por escrito de la oferta de venta de las referidas QUINIENTAS (500) ACCIONES.-
TERCERO: De que es cierto, que a partir del 09 de Septiembre de 2015 fue cuando tuve conocimiento de la venta de las QUINIENTAS (500) ACCIONES que JUAN MANUEL GOMEZ TEXEIRA le realizo (sic.) al ciudadano: ALDONIO DE ABREU PEREIRA.-
CUARTO: De que ellos tenían pleno conocimiento del interés que tenía de adquirir acciones de la empresa que ellos pretendieran vender.-
QUINTO: Que convengan que como accionistas tenían y tienen pleno conocimiento que mi persona no podrá ser privada sin mi consentimiento, del derecho adquirido de accionista a ser notificado por escrito de la oferta de venta.-
SEXTO: Que convengan que tenían conocimiento del interés manifiesto de mi persona en adquirir las acciones que ellos ofertaran en venta.-
SEPTIMO: Que convengan que la referida venta se hizo a mis espaldas para evitar que yo adquiriera las QUINIENTAS (500) ACCIONES vendidas.-”

Para determinar la naturaleza de la anterior pretensión deducida en la demanda que originó este proceso judicial, resulta ilustrativa la cita de la obra del autor patrio Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, estableció lo siguiente:
“Pero hemos visto que esa clasificación tradicional, así como también la más moderna doctrina que distingue las acciones por la naturaleza del fallo que se dicta, en declarativas, constitutivas y de condena, corresponde más bien a una clasificación de las pretensiones, porque la acción concebida como derecho subjetivo procesal de las partes, o derecho cívico, no admite clasificación alguna.
Modernamente, encontramos también en muchos autores, una clasificación de las sentencias y no de las pretensiones, y podría encontrarse más justificada ésta desde el punto de vista sistemático, en un sistema publicista de derecho procesal, en que la atención se fija principalmente en el fenómeno de la jurisdicción y en el juez, que es el órgano público encargado de ejercitarla, y no en las partes, que son los sujetos privados que piden justicia.
Sin embargo, dada la importancia sistemática que ha adquirido la noción de la pretensión, como objeto del proceso, aparece justificada una clasificación de las pretensiones en este lugar…
A) Atendiendo al tipo de resolución que se pide al juez en la pretensión, éstas se distinguen en pretensiones de condena, de mera declaración y constitutivas.
a) La pretensión de condena, como su nombre lo indica, es aquella en que se pide al juez la condena del demandado a una prestación, positiva o negativa (omisión). En estos casos, generalmente el sujeto activo de la pretensión trata de obtener la satisfacción de un derecho mediante el cumplimiento de la obligación recíproca que está a cargo del deudor y que ha quedado insatisfecha. Ha tenido lugar, pues, una transgresión del derecho por parte del obligado, y la pretensión exige de éste la prestación debida y, en caso negativo, la condena por el tribunal a la prestación, por lo cual han sido llamadas también estas pretensiones, pretensiones de prestación.
Para poder pronunciar la condena y actuar la pretensión, el tribunal debe encontrarla fundada en el mérito, esto es, que examinado su contenido, el tribunal encuentre que las afirmaciones de hecho o de derecho expuestas en la pretensión son verdaderas y justificaban la resolución pedida. Esto supone una declaración del tribunal acerca de la existencia de la obligación reclamada y posteriormente, en caso de incumplimiento de la condena, la ejecución forzada jurisdiccional. Por ello, en toda pretensión de condena se pide al tribunal la declaración oficial sobre la existencia del derecho reclamado y de la obligación insatisfecha, y también la condena del deudor a la prestación debida.
b) La pretensión de mera declaración o declarativa, o declaración de simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.
Entre nosotros no existía la previsión de esta clase de tutela jurídica como institución objetiva general, sino que estaba acogida en nuestro sistema positivo en situaciones aisladas, tales como la oposición al matrimonio, la nulidad del mismo, el reconocimiento de la paternidad, el reconocimiento de instrumentos privados como acción principal, nulidad de testamentos, etc. Sin embargo, la jurisprudencia reconocía, acogiendo en este punto la enseñanza de Loreto, que la acción declarativa (rectius: pretensión declarativa) podía admitirse en nuestro derecho (…) El nuevo código la admite expresamente en el artículo 16, según el cual: ‘El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica…’
c) La pretensión constitutiva es aquella en que se pide al juez una resolución mediante la cual se crea, se modifica o se extingue una relación jurídica. Este tipo de pretensiones se tiene en aquellos campos del derecho en que el cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sino previa declaración por el tribunal de la existencia de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse (relaciones indisponibles) y aun en el campo negocial, cuando la ley exige que a falta del consentimientote ambos contratantes, la relación no pueda modificarse ni suprimirse, sino mediante la constatación por el tribunal de las condiciones fijadas por la ley para su modificación o cesación (resolución de contratos por incumplimiento de una de las partes)…”

De igual forma, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, respecto de la clasificación de los tipos de sentencias producidas según la pretensión contenida en la demanda que las origina, expresó lo siguiente:
“Merodeclarativas, de condena y constitutivas
La sentencia merodeclarativa es aquella motivada por el interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante. Las sentencias merodeclarativas sirven como título del derecho en ella reconocido, como por ej., la que declara la usucapión vicenal o decenal a favor del actor. En tal caso no se puede decir que la sentencia sea simplemente una prueba instrumental del título jurídico, ya que ella es más que una prueba: es el reconocimiento de la transmisión legal de la propiedad por el transcurso del tiempo a favor del poseedor legítimo.
La sentencia de condena es aquella en virtud de la cual se condena al demandado a pagar una suma de dinero – caso de los derechos de crédito -, a hacer o abstenerse de hacer una acción u obra determinada, o a entregar una cosa.
La sentencia constitutiva es aquella que origina un estado jurídico que anteriormente no existía. Verbigracia, la sentencia de interdicción civil o inhabilitación, la sentencia de anulación de matrimonio; la sentencia que rescinde el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que éste se supone subsistente hasta el día del fallo de cosa juzgada. No así, el arrendamiento a tiempo determinado, pues éste concluye sin necesidad de desahucio, en el día prefijado en el contrato y no el día de la demanda o de la sentencia (Art. 1599CC).”

Ahora bien, a la luz de la mejor doctrina procesal venezolana y tras la revisión objetiva y concreta del petitorio de la demanda que originó esta causa judicial, el cual ha sido literalmente transcrito al inicio de este capítulo, inexorablemente debe concluirse que materialmente la pretensión deducida en la demanda que originó esta causa tiene una naturaleza claramente mero declarativa, tal como lo puso de manifiesto el codemandado en la contestación de la demanda.
Establecida la naturaleza mero declarativa de la pretensión deducida en la demanda, corresponde proceder a la revisión del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la base o fundamento legal y literalmente establece:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal, se observa que la pretensión mero declarativa puede versar sobre la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica y que no será admisible cuando la parte actora pueda satisfacer completamente su pretensión mediante una acción diferente, por cuanto la residualidad constituye un requisito esencial para la admisibilidad de la acción mero declarativa.
Respecto de la restricción legalmente establecida que obsta para la admisibilidad de este tipo de demandas en el supuesto que el demandante pueda optar a otra vía que le permita la plena satisfacción de su interés, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, expresó lo siguiente:
“Restricción legal a la acción merodeclarativa. Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ej. El demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes. No podrá reclamar la mero-declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, y por lo que se puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido.”

En ese sentido, respecto de la admisibilidad de las demandas de mera declaración, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 2006, No. 0419, estableció lo siguiente:
“De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley”.

Habida cuenta de lo anterior, este tribunal observa que la demanda de mera declaración no constituye la vía procesal legalmente establecida para satisfacer completamente la pretensión de la parte actora, lo cual obsta para la admisión de la demanda. En este caso la parte actora pretende que a través de la sentencia definitiva que pondrá fin a este proceso se declare la existencia de una serie de circunstancias fácticas y jurídicas que a su juicio contravienen la normativa societaria aplicable al momento de celebrar una cesión de acciones entre dos socios. Planteada así la pretensión, no cabe duda que materialmente la misma es de naturaleza meramente declarativa, independientemente de la falta de calificación explícitamente indicada en el libelo. Ahora bien, al no haber sido solicitada la declaratoria de invalidez del indicado negocio jurídico que el demandante considera viciado, mal podría considerarse que no existía otra vía procesal a la cual recurrir para procurar la completa satisfacción de su interés, toda vez que para tal fin existe la acción de nulidad en cuyo contexto el accionante podría haber logrado tal fin.
Así las cosas, es evidente que la parte actora simplemente pretende preconstituir una prueba para un eventual juicio posterior, lo cual es óbice para la admisión de la demanda que originó este proceso judicial, conforme a los razonamientos precedentemente desarrollados.
Como consecuencia, en virtud de los argumentos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos, la presente demandada necesariamente debe ser declarada inadmisible. Así queda establecido.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada, así como también, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia. todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos dicho análisis resulta inoficioso. Así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda de mera declaración incoada por el ciudadano JOSÉ GOMES PEREIRA en contra de los ciudadanos JUAN MANUEL GOMEZ TEXEIRA y ALDONIO DE ABREU PEREIRA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de abril de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 9:06 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-M-2015-000468

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