Decisión Nº AP11-M-2017-000043 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-02-2018

Número de expedienteAP11-M-2017-000043
Fecha26 Febrero 2018
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMERCANTIL, C. A. BANCO UNIVERSAL, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA JOROCA, C.A, Y EL CIUDADANO JORGE OMAR OCARIZ SABINO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesistimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-M-2017-000043
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de septiembre de 2016, bajo el Nº 58, Tomo 148-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00002961-0.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.972.376, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 43.794.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JOROCA, C.A, domiciliada en el estado Vargas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 15 de febrero de 2012, bajo el Nº 07, Tomo 13-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-40047588-0, y el ciudadano JORGE OMAR OCARIZ SABINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.887.023.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Señores: inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 13 de febrero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, quien actuando en condición de apoderado judicial de la entidad financiera MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL procedió a demandar a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JOROCA, C.A, y al ciudadano JORGE OMAR OCARIZ SABINO, por COBRO DE BOLIVARES.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 14 de febrero de 2017, ordenándose el emplazamiento de la referida sociedad mercantil en la persona de su Presidente, JORGE OMAR OCARIZ SABINO, y a éste en su propio nombre en su carácter de fiador, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más 1 día concedido como término de la distancia, comisionándose para la citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que por distribución corresponda, instándose al efecto a la parte actora a consignar las copias del libelo y de su admisión para la elaboración de la compulsa.-
En fecha 21 de febrero de 2017, la representación actora consignó las copias requeridas, librándose al efecto en fecha 22 de febrero de 2017, oficio Nº 104/2017, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, adjunto a despacho de comisión y citación, designándose correo especial a la parte actora quien dejó constancia de su retiro el día 24 del mismo mes y año.-
En fecha 6 de marzo de 2017, la representación judicial actora dejó constancia del pago de los emolumentos ante la Unidad de Alguacilazgo.-
En fecha 19 de mayo de 2017, el apoderado actor solicitó se librara nueva comisión en virtud del extravío de la misma, acordado en conformidad por auto de fecha 24 de mayo de 2017, librándose oficio Nº 307/2017, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, adjunto a despacho de comisión y compulsa.-
Seguidamente, en fecha 6 de junio de 2017, el apoderado actor consignó escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, con vista a lo cual por auto del 7 de junio de 2017, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas para lo cual se le instó a consignar las copias respectivas.-
Consta al folio 109, que en fecha 7 de junio de 2017, el Alguacil FELWIL CAMPOS, dejó constancia de haber entregado la comisión ante el Departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.-
Así, en fecha 7 de junio de 2017, previa consignación de las copias correspondientes se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2017-000043, decretándose medida PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el número y letra 1-F, de la Primera Planta del Edificio “SOL DE ORO V”, ubicado en la Urbanización la Llanada, Sector Camurí Chico, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, Número Catastral 24-01-01-U01-01-01-S/C. mediante providencia dictada en fecha 9 de junio de 2017, librándose al efecto oficio Nº 350/2017, dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, participando el decreto de la medida.-
En fecha 23 de noviembre de 2017, el apoderado actor consignó los movimientos migratorios del codemandado JORGE OMAR OCARIZ SABINO, solicitando la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue negado por auto del 24 de noviembre de 2017.-
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2017, se agregaron las resultas de la comisión librada en fecha 24 de mayo de 2017, sin cumplir.-
Finalmente, durante el despacho del 23 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos la autorización que le fuera otorgada por el Representante Judicial Suplente de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, para desistir del procedimiento y de la acción en la presente causa, por lo que solicitó su homologación y la suspensión de las medidas decretadas.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de las partes, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Directivos Ejecutivos de las Empresas está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2015, bajo el Nº 38, Tomo 195-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00002961-0, se encuentra representada en dicho acto por el abogado ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.972.376, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 43.794, conforme instrumento poder inserto del folio 16 al 18, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de diciembre del año 2000, quedando asentado bajo el Nº 31, Tomo 71 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual entre otras se señala “…para convenir en la demanda, desistir, transar, … , se requiere la autorización por escrito que le imparta el Banco a través de su Representante Judicial o Representante Judicial Suplente, o de cualquier otra instancia u órgano que conforme a los Estatutos del Banco, esté facultado a ese fin …”, y en tal sentido se observa que cursa inserta al folio 165 del presente asunto Autorización escrita que le fue conferida al abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, por el Representante Judicial Suplente de dicho Banco, abogado PAOLO RIGIO CAMMARANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.819.144 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.549, quien en tal carácter suscribe la autorización otorgada al mencionado abogado, de lo que resulta evidente que dicho abogado se encuentra facultado para Desistir en este proceso en nombre del banco accionante conforme lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), incoara MERCANTIL, C. A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JOROCA, C.A, y el ciudadano JORGE OMAR OCARIZ SABINO, todos identificados en autos, DECLARA: Se DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil..-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
Respecto a la suspensión de la medida decretada en el presente juicio este Juzgado se reserva proveer lo conducente en el cuaderno de medidas respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO


CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
ASUNTO: AP11-M-2017-000043
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

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