Decisión Nº AP11-M-2014-000264 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-04-2017

Fecha28 Abril 2017
Número de expedienteAP11-M-2014-000264
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolivares Via Ejecutiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2014-000264
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo, número 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2, del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado, el cual acredita al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS como ente liquidador de BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 1270 A, intervenido con cese de inmediación financiera según Resolución Nº 030.10 de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela Nº 5.956, Extraordinaria, de esa misma fecha, y considerado en punto de cuenta Nº 164 del 21 de Marzo de 2013.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.424
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDER EULOGIO BUITRAGO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.290.984.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).
- I -
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Junio de 2014, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. quien admitió la demanda en fecha 20 de junio de 2014, y a petición de la parte demandante, el Tribunal dictó en fecha 01 de Julio de 2014, auto complementario de admisión ordenando la citación de una de la co-demandadas, ello de conformidad con el Procedimiento Ordinario.
Pagados los emolumentos y libradas la compulsa respectiva, el alguacil del Tribunal en fecha 25 de julio de 2014, y el Tribunal a petición del accionante ordenó libara oficio al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) Y AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informe el domicilio de los demandados.
Ahora bien, agregados los oficios enviados por los referidos órganos, el apoderado actor, solicitó el desglose de las compulsas, y solicito se libre despacho comisión a Turmero Estadio Aragua, a los fines de que se gestione la citación de los demandados, en virtud de lo cual el Tribunal en fecha 4 de mayo de 2015, libró lo conducente.
En fecha 18 de Mayo de 2015, el alguacil del circuito dejó constancia de haber consignado en las Oficinas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la comisión librada al Juzgado Distribuidor de los Municipios Giradort y Mario Briceño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que la misma sea enviada y gestionada por la referida jurisdicción.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que si bien la última actuación del Tribunal data desde el 18 de mayo de 2015, fecha en que el Alguacil del Tribunal consignó recibo firmado y sellado por la Oficina de Correspondencia de la Dem, con la que se envió despacho comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Giradort y Mario Briceño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que ese organismo gestionara la citación de la parte demandada, no es menos cierto que la última actuación de la parte actora corresponde al 28 de Abril de 2015, fecha en la solicitó se ordene la el desglose de la compulsa y se libre despacho comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Giradort y Mario Briceño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que gestione la citación de los demandados; y siendo que hasta la presente fecha, no se evidencia interés alguno por la parte actora de continuar la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio. Forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde el día 18 de mayo de 2015, fecha en que el Alguacil del Tribunal consignó recibo firmado y sellado por la Oficina de Correspondencia de la Dem, con la que se envió despacho comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Giradort y Mario Briceño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que ese organismo gestionara la citación de la parte demandada ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO


Abg. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha, siendo las 2:41 PM horas, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


Abg. DIEGO CAPPELLI


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR