Decisión Nº AP11-M-2014-000413 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-07-2017

Número de expedienteAP11-M-2014-000413
Número de sentenciaPJ0072017000204
Fecha07 Julio 2017
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCOOPERATIVA CENTRO MIRANDA R.L. VS. BSZ VENEZUELA S.A.
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2014-000413

PARTE ACTORA: COOPERATIVA CENTRO MIRANDA R.L, sociedad inscrita ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, protocolizada bajo el No. 41, Tomo 04, en fecha 17 de diciembre de 2008, modificada según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 16 de septiembre de 2011, protocolizada ante el Registro Público de Municipio Zamora del Estado Miranda, inscrita bajo el No. 40, Tomo 7 del Protocolo de Trascripción, en fecha 11 de abril de 2012.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, JAVIER MONTAÑO, JOSE VALVERDE, MICHELL PERUSINI y VERONICA MOUTINHO abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.212, 81.763, 74.983, 131.911 y 189.735
PARTE DEMANDADA: BSZ VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de Diciembre de 2007, bajo el No.72, Tomo 1737-A; siendo sus estatutos modificados a través de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 05 de enero de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 3,Tomo 55-AQ, en fecha 09 de marzo de 2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA LLANOS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 176.681.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

El presente juicio de cumplimiento de contrato se inició mediante libelo de demanda introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por el abogado ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS en su carácter de apoderado judicial de la sociedad COOPERATIVA CENTRO MIRANDA R.L, contra la sociedad mercantil BSZ VENEZUELA S.A., para que, en ocasión al contrato que funge como documento fundamental de la demanda conviniera o fuese condenada a pagar las siguientes cantidades: NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES con 00/100 céntimos (Bs. 960.000,00) por concepto de depósito en garantía por razón del contrato de arrendamiento de sesenta (60) camiones así como los intereses; la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES con 90/100 (Bs. 797.167,90) por concepto de diferencia no amortizada en la compensación efectuada en el finiquito así como los intereses; la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES con 12/100 (Bs. 759.138,12) por concepto de retenciones por garantía laboral y de fiel cumplimiento así como por intereses.

En fecha 26 de septiembre de 2014 se admitió la demanda de conformidad con los parámetros que rigen el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de febrero de 2015, compareció la parte demandada a través de su representante legal abogado Carolina Llanos quien presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 18 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, mientras que la parte actora hizo lo propio en fecha 25 del mismo mes y año.

En fecha 7 de abril de 2015, éste Juzgado, mediante auto, se pronunció con relación a las pruebas presentadas por las partes, resolviendo, previamente, la oposición que efectuara la actora a la admisión de las promovidas por su antagonista.

En fecha 4 de junio de 2015, éste Juzgado recibió las resultas proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) mediante oficios Nros. 17395 y 17396 de fecha 28 de mayo de 2015. Asimismo, en fecha 5 de junio se recibió oficio Nº GRC-2015-53123 del Banco de Venezuela de fecha 3 de junio de 2015.

En fecha 16 de junio de 2015 la parte actora presentó escrito de informes, mientras que la parte demandada hizo lo propio en fecha 30 del mismo mes y año.

En fecha 25 de junio de 2015, éste Juzgado recibió las resultas proveniente del SENIAT mediante oficio Nº 003462 de fecha 18 de junio de 2015.

En fecha 9 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó declarar extemporáneo el escrito de informes presentado por la demandada, así mismo, solicitó realizar cómputo de los días de Despacho transcurridos en el período señalado.

En fecha 12 de agosto de 2015, este Juzgado recibió oficio Nº 000305 de fecha 15 de julio de 2015 proveniente de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.

-II-

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Juzgado observa que la parte accionante aduce en su escrito libelar que el objeto de la presente demanda es el cumplimiento del contrato de prestación de servicio de transporte de materiales con camiones propiedad de BZS VENEZUELA; que el objeto de dicho contrato consistió en el traslado de materiales inherentes a la construcción de unidades habitacionales, como son: gravilla, arena, piedras, entre otros, el cual debía prestarse en la Base Aérea Libertador ubicada en la ciudad de Maracay y, conjuntamente en las instalaciones de Fuerte Tiuna ubicado en Caracas; que dicho transporte generó una contraprestación a su favor, consistente en el pago por valuaciones equivalentes a una cantidad de dinero determinable según el kilometraje y metraje cúbico de materiales trasladados, los cuales serían pagadas en forma semanal. Igualmente aduce que convino en la realización de una serie de retenciones a favor de la demandada como garantía laboral y de fiel cumplimiento sobre las valuaciones a percibir por el transporte de servicios, consistente en un diez por ciento (10%) sobre tales valuaciones, para con ello garantizar el fiel cumplimiento del servicio de transporte y un cinco por ciento (5%) para garantizar el pago cabal de los conceptos laborales que generaran los trabajadores ejecutantes del servicio de transporte que se encuentren a su cargo; que, conforme a lo anterior, se debe señalar que por el hecho de haberle otorgado varios camiones estaba obligada a consignar un depósito de garantía equivalente a diez días de alquiler de la flota otorgada que tendría vigencia durante toda la relación contractual y, vencido el mismo, serían entregadas tales cantidades de dinero al arrendatario; que posteriormente a la suscripción de dicho contrato las partes convinieron en efectuar determinadas modificaciones a la relación contractual que fueron plasmadas mediante un “addendum”, de allí que la demandada se comprometió a otorgar en calidad de arrendamiento la cantidad de sesenta (60) camiones MAZ-551605, a los fines de efectuar el traslado y bote de escombros que se pudiesen producir en las obras de interés social que llevaría, es por ello, que las partes pactaron como canon de arrendamiento la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.600,00) por cada una de las unidades dadas en arrendamiento; que de una operación aritmética se obtiene que el precio a pagar por el uso arrendaticio diario de 60 camiones sería de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 96.000,00); que en virtud de esto adeudaba el pago del canon de arrendamiento, la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.704.000,00), siendo a su vez acreedora respecto a BZS VENEZUELA, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y SÉIS MIL OCHOCIENTOS SÉIS BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.746.806,22), y la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 51/100 CÉNTIMOS (Bs. 740.914,51), mientras que por los servicios prestados por el contrato de transporte en las instalaciones de Fuerte Tiuna la demandada era acreedora de la cantidad de TRES MILLONES TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARESCON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.013.447,20), totalizando ello la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS UN MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.501.167,90). De todo lo anterior se evidencia que ambas sociedades eran acreedoras y deudoras entre sí, por lo que suscribieron el 30 de enero de 2013 un instrumento privado denominado finiquito, mediante el cual reconocieron tales deudas, sin embargo, en ese instrumento privado se presentó un error material en la sumatoria del monto que la demandada adeudaba ya que se señaló que el monto era de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.760.200,00), cuando lo procedente era establecer que la sumatoria de los montos ascendía a la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS UN MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.501.167,90), mientras que la actora adeudaba la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.704.000,00), de allí que el monto que adeuda BZS VENEZUELA asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 797.167,90), y por tanto, la actora dio cumplimiento cabal a todas las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento suscrito, por lo que habiéndose ejecutado la prestación de transporte, y cumplido el contrato por parte de la hoy actora, se demandada en primer lugar el reintegro de la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 960.000,00) cuyo concepto obedece al depósito de garantía inicialmente otorgado para el arrendamiento de sesenta (60) camiones; en segundo lugar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 12/100 CÉNTIMOS por concepto de retenciones hechas en cada una de las valuaciones; y en tercer lugar la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 797.167,90) por concepto de diferencia insoluta derivada del instrumento finiquito.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada Carolina Llanos, puntualmente, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos: 1) Que se adeude la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 740.914,51), ya que dicho monto es porción integrante del saldo al 30 de enero de 2013, fecha en que se firmó el finiquito, por tanto, es un error considerar que se le adeuda una cantidad adicional a la establecida en el finiquito; 2) Que se adeude la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 759.138,12) por concepto de retenciones de cumplimiento y garantías laborales dado que las valuaciones 1, 2, 3, 4 y 5 de la base libertador, los montos fueron pagados mediante anticipos de manera íntegra; 3) Que BZS tenga en su poder depósito en garantía alguno a favor de la demandante en ocasión del contrato de arrendamiento de camiones Nº 1 y su “addendum”, dado que el finiquito representó en su momento el reconocimiento de acreencias mutuas y la declaración de voluntad de realizar una compensación donde previamente ambas partes manifestaron estar de acuerdo en los saldos presentados y siendo el momento oportuno para tal fin. Finalmente, reconoce el saldo del finiquito por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 56.256,42) y el monto de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 32.455,00) correspondiente a las retenciones sobre las facturas 000942, 000943, 000945 y 000946, referidas a las valuaciones 23 al 26 de Fuerte Tiuna.

Planteada bajo esos términos la pretensión sujeta al estudio de este Tribunal y trabada la litis, se advierte que el tema central de la presente controversia se circunscribe en el supuesto incumplimiento, por parte de la sociedad mercantil BSZ VENEZUELA S.A., del contrato de arrendamiento de sesenta (60) camiones, de lo que corresponda al demandante dirigir su actividad probatoria a demostrar la existencia de la relación sustantiva que origina la reclamación alegada en su escrito de demanda, así como que efectivamente el hoy sujeto pasivo incumplió con las obligaciones contractuales que fueron patentadas, y, por su parte, corresponde a la demandada demostrar el cumplimiento de su obligación o cualquier eximente dirigido en tal sentido.

-III-

Determinado el thema decidendum sometido al estudio del Tribunal, tal como se indicara, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la causa entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas, a saber:

La actora promovió, junto con su escrito libelar, original de Contrato Privado de Prestación de Servicio de Transporte de Materiales con Camiones Propiedad de BZS VENEZUELA S.A., signado con el Nro. JSV-TIUNA-DL-O-002/13, de fecha 9 de julio de 2012, el cual riela del folio 23 al 35, dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la relación contractual existente entre la empresa BZS VENEZUELA S.A., y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRO MIRANDA R.L, lo cual, debe decirse, no fue un hecho controvertido.

Riela del folio 36 al 52 original de Contrato Privado de Arrendamiento de Camiones Nº 1 así como el ADDENDUM Nº 1 de dicho contrato. A esta documental, igualmente que la anterior, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la relación contractual existente entre la empresa BZS VENEZUELA S.A, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRO MIRANDA R.L.

Corre inserto del folio 53 al 57 documento original identificado como finiquito de fecha 30 de enero de 2013. A esta documental se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en la que se evidencia la cancelación por concepto de alquiler de sesenta (60) camiones MAZ-551605 por un monto de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.704.000,00) por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRO MIRANDA R.L. a la empresa BZS VENEZUELA S.A.

Corre inserto del folio 58 al 147 original de facturas (valuaciones) emitidas por la empresa BZS VENEZUELA S.A, a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRO MIRANDA R.L, por concepto de construcción de viviendas en la Base Aérea Libertador Palo Negro Maracay y cuyo período de ejecución abarca desde marzo de 2012 a junio de 2012, éstas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserto del folio 148 al 445 original de facturas (valuaciones) emitidas por la empresa BZS VENEZUELA S.A., a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRO MIRANDA R.L., por concepto de Proyecto y Construcción de unidades habitacionales, edificaciones complementarias, urbanismo e infraestructura en terrenos de Fuerte Tiuna y cuyo período de ejecución abarca desde julio de 2012 a febrero de 2013, éste Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 66 (Pieza II) copia fotostática de comprobante de depósito del Banco de Venezuela de fecha 15 de febrero de 2012 en la cuenta Nro. 0102-0141-120000048570 a nombre de BZS VENEZUELA S.A., por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 320.000,00). Dicha documental se valora con arreglo a lo estatuido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido objetado.

Riela al folio 67 (Pieza II) copia fotostática de comprobante de depósito del Banco de Venezuela de fecha 3 de julio de 2012 en la cuenta Nro. 0102-0141-120000048570 a nombre de BZS VENEZUELA S.A., por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 672.000,00). Dicha documental se valora con arreglo a lo estatuido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido objetado.

Con relación a la prueba de informe promovida por la actora dirigida al Banco de Venezuela en la que solicita información sobre las cuentas de la Cooperativa Centro Miranda, R.L y de la sociedad mercantil BZS VENEZUELA S.A., así como de los depósitos realizados en fechas 13 de febrero y 3 de agosto de 2012. Tal prueba fue debidamente evacuada siendo que consta en el expediente (F. 98 al 102, Pieza II) la respuesta tanto de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) mediante oficios Nros. 17395 y 17396 de fecha 28 de mayo de 2015, mientras que se recibió oficio GRC-2015-53123 del Banco de Venezuela de fecha 3 de junio de 2015. En el caso de la información solicitada al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, referente al estado de la obra Proyecto y Construcción de Unidades Habitacionales, Edificaciones Complementarias, Urbanismo e Infraestructura en Terrenos de Fuerte Tiuna, así como consta en archivos y/o sistemas que la sociedad mercantil BZS VENEZUELA S.A., haya consignado informe entre los años 2011 al 2015 sobre el estado de la obra, evidenciándose del expediente (F. 165 Pieza II) respuesta del Ministerio antes identificado mediante oficio Nº 000305. Finalmente en fecha 25 de junio de 2015, se recibió oficio del SENIAT signado con el Nº 003462, por lo que tal prueba fue debidamente evacuada. De las respuestas allegadas por los entes aludidos considera este Tribunal que deben ser apreciadas y valoradas en su justa dimensión y de manera concatenada con el resto del material probatorio.

La representación judicial de la parte demandada al momento de promover pruebas aportó las mismas instrumentales acompañadas en el libelo las cuales cursan de los folios 23 al 57 de la primera pieza que fueron valoradas en este fallo.

Riela del folio 29 al 31 (Pieza II) marcada con la letra “A”, original del Acta de fecha 27 de julio de 2012 en la que se hace mención al finiquito de fecha 30 de enero de 2013 en la que se establece la deuda entre BZS VENEZUELA S.A. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRO MIRANDA R.L, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnada ni tachada de falsa.

Riela de los folios 22 al 55 marcada con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, documentales que fueron impugnadas por la parte actora en fecha 30 de marzo de 2015 y que, como consecuencia de ello, al no haber sido propuesta la prueba de cotejo debe ser desechada del contradictorio.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas y llegada la oportunidad de que las partes presentaren Informes a la causa, ambas partes hicieron uso de su derecho en fechas 16 y 30 de junio de 2015.

-IV-

Realizado el análisis de las pruebas este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis.

A fin de circunscribir el thema decidendum se hace oportuno precisar que la pretensión deducida en este juicio es el Cumplimiento de un Contrato de arrendamiento de sesenta (60) camiones MAZ-551605, para que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRO MIRANDA R.L., efectuara el traslado y bote de escombros, entre otros, que se pudiesen producir en las obras de interés social que llevase a cabo BZS VENEZUELA S.A.

Se observa, primeramente, que para emitir una sentencia de merito es necesario revisar si se dan efectivamente los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato para lo cual debe traerse a colación la norma rectora, en el sentido que se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Tomando en cuenta el contenido del artículo transcrito se hace necesario identificar los requisitos para su procedencia, a saber: 1) Que el actor acredite dentro del proceso la existencia de un contrato bilateral; 2) Que el actor acredite la existencia de la obligación que se alega incumplida; 3) Que el demandante alegue el incumplimiento de la demandada; y 4) Que el demandado no haya acreditado su cumplimiento, la inexistencia de la obligación o bien la causa extraña no imputable que le haya eximido de cumplirla.

Con relación al primero de estos requisitos; es decir, que el actor acredite dentro del proceso la existencia de un contrato bilateral, éste Juzgador observa que no es un hecho controvertido la existencia del mismo; puesto que, cursa en autos el contrato de arrendamiento de camiones Nº 1 así como el ADDENDUM Nº 1 suscrito por las partes hoy integrantes de la presente litis siendo valorado en esta decisión.

En cuanto al segundo de los requisitos, éste Juzgador observa que la parte actora demostró haber cumplido con sus obligaciones contractuales, es decir, de las pruebas que cursan en autos se desprende que la parte actora consignó documento de finiquito (F. 53 al 57) en el que se demuestra el pago a que estaba comprometido.

Con relación al tercer requisito, la demandante afirma que la demandada no cumplió con lo establecido en la Cláusula Cuarta del ADDENDUM Nº 1 al Contrato de Arrendamiento de Camiones Nº 1, como es el reintegro del depósito de la garantía por un monto de Novecientos Sesenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 960.000,00), una vez vencido el contrato de marras, dicha cláusula expresa lo siguiente:

“CLÁUSULA CUARTA: Se modifica la cláusula novena, referida a las GARANTÍAS, quedando redactada de la siguiente manera:
CLÁUSULA NOVENA: GARANTÍAS
EL ARRENDATARIO se obliga a presentar el seguro obligatorio de LA FLOTA (RCV). EL ARRENDADOR se obliga a pagar daños superiores de daños a terceros que no cubra la póliza RCV.
De igual forma, EL ARRENDATARIO se compromete a consignar el Depósito de garantía equivalente a diez (10) días de alquiler de “FLOTA”, lo que genera la cantidad de Novecientos Sesenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 960.000,00). El depósito por concepto de garantía deberá ser depositado por “EL ARRENDADOR” a la cuenta corriente en el Banco de Venezuela, S.A., que indique EL ARRENDADOR para todo el plazo de vigencia del contrato y será devuelto por EL ARRENDADOR dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del presente contrato”.

Finalmente, el cuarto requisito le corresponde a la parte demandada quien debía demostrar el cumplimiento de su obligación, resultando concluyente decir que no demostró tal hecho, primeramente, con su obligación principal, es decir, el reintegro del depósito efectuado por la demandada por la cantidad de Novecientos Sesenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 960.000,00) señalado en la Cláusula Cuarta citada; en segundo lugar no demostró haber realizado el pago de la diferencia no amortizada en la compensación efectuada en el finiquito, ni el pago de las retenciones por garantía laboral y de fiel cumplimiento hechas respecto a las valuaciones presentadas por la actora.

Así mismo se evidencia de las resultas enviadas mediante oficio GRC-2015-53123 del Banco de Venezuela el cual informa que la sociedad mercantil BZS VENEZUELA, S.A., no realizó depósito de los cheques signados con los números 071004079 por un monto de Bs. 200.000,00; Nº 012003051 por la cantidad de Bs. 90.000,00; Nº 014002978 por la cantidad de Bs. 30.000,00 y Nº 0110014703 por la cantidad de 672.000,00, lo que refleja el incumplimiento de la demandada con lo pactado en dicho contrato, es decir, la devolución del depósito establecida en la cláusula cuarta del ADDENDUM Nº 1.

Advierte éste Juzgador que si bien es cierto de las resultas enviadas por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, el cual señaló que no existe ningún archivo donde conste alguna relación contractual con la empresa BZS VENEZUELA, S.A., para la ejecución del Proyecto de Construcción de Unidades Habitacionales, Edificaciones Complementarias, Urbanismo e Infraestructura en Terrenos de Fuerte Tiuna, no es menos cierto que del contrato de arrendamiento de camiones Nº 1 y el ADDENDUM Nº 1 inserto en el expediente, se evidencia que las partes al momento de celebrarlo asumieron las obligaciones pactadas, por tanto, se toma como cierto lo allí estipulado.

Determinado todo lo anterior y visto que en autos no quedó acreditado el pago realizado por la sociedad mercantil BZS VENEZUELA, S.A., así como la escasa tarea probatoria desplegada en el proceso, no bastando la simple contradicción de los hechos señalados libelarmente, resulta forzoso para éste sentenciador declarar CON LUGAR la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato ejerció la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRO MIRANDA R.L. contra BZS VENEZUELA, S.A. y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

-V-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRO MIRANDA R.L., en contra de BZS VENEZUELA, S.A., plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión. En razón de lo anterior se condena a la parte demandada-perdidosa a pagar: PRIMERO: La suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 960.000,00) por concepto del depósito en garantía entregado en razón del contrato de arrendamiento de sesenta (60) camiones, así como los intereses legales que se hayan generado desde la fecha de finalización de la relación comercial, es decir, desde el 30 de enero de 2013 fecha en que se suscribió el finiquito hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; SEGUNDO: La suma de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 797.167,90) por concepto de diferencia no amortizada en la compensación efectuada en el finiquito, así como los intereses legales generados desde la fecha de finalización de la relación comercial, es decir, desde el 30 de enero de 2013 fecha en que se suscribió el finiquito hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; TERCERO: La suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON 12/100 (Bs. 759.138,12) por concepto de retenciones por garantía laboral y de fiel cumplimiento, así como los intereses legales generados desde la fecha de finalización de la relación comercial, es decir, desde el 30 de enero de 2013 fecha en que se suscribió el finiquito hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; CUARTO: Se ordena realizar experticia complementaria conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el calculo de los intereses generados en los particulares primero, segundo y tercero de la presente decisión, que se hayan generado desde el 30 de enero de 2013 fecha en que se suscribió el finiquito hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; QUINTO: Se acuerda la indexación monetaria solicitada por la parte demandante sobre la cantidad adeudada, es decir, la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 960.000,00), excluyendo de dicha cantidad los intereses moratorios.

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de su vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de julio de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2014-000413


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