Decisión Nº AP11-M-2013-000381 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-11-2018

Fecha27 Noviembre 2018
Número de expedienteAP11-M-2013-000381
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CORPORATIVOS C.A., CONTRA LOS CIUDADANOS CARLOS JOSÉ RANGEL Y ARTURO JOSÉ RANGEL
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2013-000381
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo, cuya última modificación estatuaria consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de julio de 1993 y debidamente registrada por el mencionado Registro Mercantil en fecha 24 de agosto de 1993, bajo el Nº 32, Tomo 103-A-sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ y ARTURO E. BLANCO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.749.506 y V-11.924.296, respectivamente, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 66.473 y 150.506, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS JOSÉ RANGEL y ARTURO JOSÉ RANGEL TORRES, venezolanos, divorciado y soltero respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-614.237 y V-8.676.788, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Del codemandado ARTURO JOSÉ RANGEL, los abogados PENÉLOPE ANDERSON, GREGORY BOLÍVAR RODRÍGUEZ, PEDRO LUIS CARDONA OJEDA y GUILLERMO JOSÉ LICÓN GARZARO, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en Valencia, estado Carabobo e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 230.596, 101.512, 253.242 y 102.483, respectivamente. El codemandado CARLOS JOSÉ RANGEL, no tiene acreditado en autos representación judicial alguna, sin embargo, le fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada MARÍA ANCHETA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de esté domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.274.389, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.052.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 27 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., procedió a demandar a los ciudadanos CARLOS JOSÉ RANGEL y ARTURO JOSÉ RANGEL, por COBRO DE BOLIVARES.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 30 de mayo de 2013, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, más dos (2) días concedidos como término de la distancia, comisionándose al efecto amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que correspondiera previa distribución, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las compulsas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó las fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas a los codemandados, siendo libradas en fecha 17 del mismo mes y año, así como despacho de comisión y oficio Nº 405-2013, dirigida al Tribunal comisionado.
Luego de gestionado el trámite de la citación personal de la parte demandada, y previa solicitud efectuada por la parte actora, se procedió a la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley en fecha 16 de marzo de 2017, tal y como consta al folio 234 del presente asunto.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto de esa misma fecha, designándose a la abogada MARIA ANCHETA AGUILERA, a quien se ordenó notificar mediante boleta a fin de su aceptación o excusa al cargo.
Así, durante el despacho del día 11 de julio de 2017, compareció la abogada PENÉLOPE ANDERSON, quien consignado instrumento poder otorgado por el codemandado ARTURO RANGEL JOSÉ TORRES, se dio por citada en juicio y solicitó la reposición de la causa por falta de indicación del término de la distancia en el cartel de citación, lo cual fue negado por improcedente mediante providencia dictada en fecha 21 de julio de 2017.-
Notificada la defensora designada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 25 de octubre de 2017.-
Librada la compulsa a la defensora, previa consignación de los fotostatos respectivos, el Alguacil FELWIL CAMPOS, en fecha 3 de abril de 2018, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la defensora.-
Así, en fecha 16 de mayo de 2018, la defensora ad litem, presentó escrito de contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio sólo la representación actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, agregadas en su oportunidad y admitidas mediante providencia de fecha 18 de junio de 2018.-
Por auto dictado en fecha 3 de agosto de 2018, se fijó la oportunidad para el acto de presentación de informes.-
Así, en fecha 4 de octubre de 2018, la representación actora presentó su escrito de informes, concediéndose por auto de la misma fecha, ocho días de despacho para las observaciones a los informes presentados.-
Finalmente, por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2018, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecida la relación de los hechos en la presente causa, conforme se desprende de la narrativa realizada, considera oportuno esta Directora del proceso realizar las siguientes observaciones:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues, en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.

Dicho esto, se observa en el caso bajo estudio que, en fecha 11 de julio de 2017, quedó citado el codemandado ARTURO RANGEL JOSÉ TORRES, con la comparecencia de su representación judicial, abogada PENÉLOPE ANDERSON, dándose expresamente por citada en juicio en nombre de su representada, tal y como se evidencia del folio 241 al 247 de la pieza principal I del presente asunto.
Ahora bien, destaca esta Juzgadora que desde la fecha en que quedó citado el referido codemandado, a saber, 11 de julio de 2017, hasta la fecha en que quedó citado el codemandado CARLOS JOSÉ RANGEL, en la persona de la defensora ad litem designada, a saber, 3 de abril de 2018, transcurrieron en demasía más de sesenta (60) días.
Así las cosas, resulta oportuno citar el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En el caso bajo análisis se evidencia de manera irrefutable que, la citación del codemandado ARTURO RANGEL JOSÉ TORRES, se materializó en fecha 11 de julio de 2017, transcurriendo un lapso mayor al de sesenta (60) días a que se refiere el artículo 228 supra transcrito, hasta la citación del codemandado CARLOS JOSÉ RANGEL.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, estableció lo siguiente:
“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide…”.

La misma Sala, con anterioridad había sostenido en sentencia Nº 312, de fecha 11 de octubre de 2001, lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, había establecido mediante Sentencia Nº 01116 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”.

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso mayor al de los sesenta (60) días entre la citación de un codemandado y la citación del otro codemandado, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso, así como la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, cabe destacar que la citación es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, se observa que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera citación (la del codemandado ARTURO RANGEL JOSÉ TORRES), y la citación del codemandado CARLOS JOSE RANGEL, razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“…Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Igualmente, el artículo 211 del citado Código dispone lo siguiente:
“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito…”.

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 del antes citado Código de Procedimiento Civil, se impone reponer como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE PRACTICAR LA CITACIÓN DE LOS CODEMANDADOS, SUSPENDIÉNDOSE en consecuencia el proceso por imperativo legal del artículo 228 eiusdem, hasta que la parte actora impulse nuevamente la citación de los codemandados en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

- III -
Como consecuencia de los hechos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES incoara la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., contra los ciudadanos CARLOS JOSÉ RANGEL y ARTURO JOSÉ RANGEL, identificados al inicio, DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de practicar la citación de los codemandados, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de los codemandados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÀLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y trece minutos de la tarde (2:13 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÀLVAREZ.
Asunto: AP11-M-2013-000381
INTERLOCUTORIA

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