Decisión Nº AP11-M-2016-000095 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-06-2017

Número de expedienteAP11-M-2016-000095
Fecha22 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP11-M-2016-000095

El juicio por cobro de bolívares incoado por BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A., (BANCOEX), creado bajo forma de compañía anónima mediante Ley del Banco de Comercio Exterior del 12 de julio de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.999 de esa misma fecha, siendo su última reforma contenida en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley del Banco de Comercio Exterior Nº 1.455 del 20 de septiembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.330 del 22 de noviembre de 2001, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el 9 de septiembre de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 236-A-Pro., representado por los abogados Milko Siafakas Z. y Omar Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.549 y 66.393, respectivamente, contra CORPORACIÓN WARAIRA 2021 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el 18 de mayo de 2011, bajo el Nº 38, Tomo 128-A, siendo su última modificación la anotada en esa misma oficina de registro el 9 de agosto de 2013, bajo el Nº 24, Tomo 119-A., representada por los abogados Andrés Trujillo, Ernesto Ferro Urbina y Jesshy Jiménez Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.194, 59.510 y 132.752, en ese orden, se inició por libelo de demanda distribuido el veintiocho (28) de marzo de 2016 y se admitió por auto del 31 de ese mismo mes y año, por los trámites del procedimiento de la vía ejecutiva.
ANTECEDENTES
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que consta en instrumento autenticado el 19 de diciembre de 2013, que otorgó a la demandada, préstamo para la adquisición de activos fijos e inversión en capital de trabajo, por la suma de dos millones setecientos un mil quinientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con 33/100 centavos de dólar ($ 2.701.594,33), con el objeto del financiamiento y la promoción de las exportaciones de bienes y servicios nacionales, para fomentar las inversiones dirigidas a la consolidación de unidades productivas para la exportación, discriminado de la siguiente forma: 1. Para la adquisición de activos fijos, la cantidad de dos millones ciento setenta y siete mil trescientos ochenta y un dólares de los Estados Unidos de América ($ 2.177.381,00). 2. Para inversión en capital de trabajo, la cantidad de quinientos veinticuatro mil doscientos trece dólares de los Estados Unidos de América ($ 524.213,33) y, 3.- Que se estableció como moneda de pago, dólares de los Estados Unidos de América, según afirmó.
Que el desembolso a los fines de la adquisición de activos fijos se hizo el 30 de diciembre de 2013, por la suma de un millón quinientos veinticuatro mil ciento sesenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con 70/100 centavos ($ 1.524.166,70) y, el 07 de marzo de 2014, la suma de seiscientos cincuenta y tres mil doscientos catorce dólares de los Estados Unidos de América con 30/100 centavos ($ 653.214,30). Mientras que para capital de trabajo, el 12 de junio de 2014, se desembolsó la cantidad de trescientos sesenta y seis mil novecientos cuarenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con 33/100 centavos ($ 366.949,33) y, el 12 de agosto de 2014, un segundo desembolso por la cantidad de ciento cincuenta y siete mil doscientos sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América ($ 157.264,00).
Que respecto al préstamo para la adquisición de activos fijos, la demandada pagó los intereses generados en el período de gracia por la suma de noventa mil novecientos noventa dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y seis centavos ($ 90.990,86). Que desde el año 2015, incurrió en cesación de pagos hasta la fecha, que superan los 120 días continuos, pactados en el contrato.
Que la deudora ha dejado de pagar por un año, registrando al 21 de enero de 2016, un saldo deudor por la suma de dos millones doscientos ochenta y cuatro mil quinientos cuatro dólares de los Estados Unidos de América con ocho centavos ($ 2.284.504,08), otorgados para la adquisición de activos fijos; más la suma de quinientos cincuenta y cinco mil ciento setenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con diecinueve centavos ($ 555.179,19), correspondientes al concepto de inversión en capital de trabajo.
Que BANCOEX es una institución financiera creada por ley, siendo que el artículo 26 de la Ley que lo rige, señala que esa entidad se acogerá a los Convenios Cambiarios suscritos entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, o celebrar con éste acuerdos particulares que le permite proteger su capital en divisas. Que conforme a la citada ley, las estipulaciones respecto de las obligaciones que se contraen en divisas extranjeras son convenciones especiales que acreditan válidamente las partes, siendo así que las obligaciones suscritas en moneda extranjera se deben cumplir en la misma moneda, como moneda de pago, no siendo oponible la dificultad de obtención de divisas, y que admitir lo contrario, desconocería lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, además que atenta contra la naturaleza propia y la razón de ser del BANCO DE COMERCIO EXTERIOR. Alegó igualmente, la existencia de convención especial en el contrato de préstamo mediante la cual se fijó la obligación en dólares de los Estados Unidos de América.
Por lo que con fundamento en lo previsto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, demandó por vía ejecutiva a la sociedad mercantil Corporación Waraira 2021, C.A., a los fines que convenga o sea condenada al pago de las cantidades que se indican seguidamente: dos millones ciento setenta y siete mil trescientos ochenta y un dólares de los Estados Unidos de América ($ 2.177.381.00), por saldo de préstamo para la adquisición de activos fijos. La suma de noventa y dos mil ochocientos noventa y nueve dólares de los Estados Unidos de América con dos centavos ($ 92.899,02), por intereses convencionales del préstamo para la adquisición de activos fijos, desde el 30 de marzo de 2015 hasta el 21 de enero de 2016, y los que se sigan generando hasta el momento del pago de la totalidad de la deuda y, la cantidad de catorce mil doscientos veinticuatro dólares de los Estados Unidos de América con siete centavos ($ 14.224,07), por intereses de mora del préstamo para la adquisición de activos fijos, desde el 30 de marzo de 2015 hasta el 21 de enero de 2016, y los que se sigan generando hasta el momento del pago de la totalidad de la deuda. La cantidad de quinientos veinticuatro mil doscientos trece dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos ($ 524.213,33), por concepto de capital de préstamo para inversión en capital de trabajo. La suma de dieciocho mil setenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos ($ 18.073,60), por concepto de intereses convencionales del préstamo para inversión en capital de trabajo, desde el 09 de marzo de 2015 hasta el 21 de enero de 2016, más los que se sigan generando hasta el momento del pago de la totalidad de la deuda; la suma de doce mil ochocientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América con veintisiete centavos ($ 12.892,27), por concepto de intereses de mora del préstamo para inversión en capital de trabajo, desde el 09 de marzo de 2015 hasta el 21 de enero de 2016 y los que se sigan generando hasta el momento del pago de la totalidad de la deuda.
El valor de la demanda lo estimó en dos millones ochocientos treinta y nueve mil seiscientos ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con veintisiete centavos (USD $ 2.839.683,27), equivalentes a seiscientos treinta y nueve millones quinientos ochenta y un mil diez bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 639.581.010,99), a su vez, equivalentes a tres millones seiscientos trece mil cuatrocientos cincuenta y dos coma cero tres unidades tributarias (3.613.450,03 U.T).
El 11 de julio de 2016, el abogado Ernesto Ferro, consignó instrumento que acredita su representación en juicio como apoderado de la parte demandada, con facultad para darse por citado, y el 09 de agosto de 2016, contestó a la pretensión de la actora.
En efecto, negó y rechazó en forma genérica la pretensión de la parte actora. Que conforme a las definiciones contenidas en la Cláusula Primera del contrato accionado, el cumplimiento del mismo aún cuando se habla de dólares es en realidad en bolívares. Que conforme a las cláusulas primera, tercera y octava del contrato de préstamo celebrado y el artículo 115 de la Ley del Banco Central, la demandada estaba facultada de pagar la totalidad de la deuda a la tasa de cambio oficial referencial vigente de seis Bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) cambio vigente para el día 20 de marzo de 2015. Negó adeudar a BANCOEX las cantidades indicadas en la demanda.
Alegó haber pagado la totalidad del crédito y los intereses causados, dado que el 20 de marzo de 2015, consignó la suma de diecisiete millones setecientos setenta mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con 77/100 céntimos (Bs. 17.770.884,77), mediante depósito de cheque de gerencia en cuenta del Banco Mercantil, a nombre de la actora, con lo cual -según dijo-, pagó la totalidad de la deuda, a la tasa de cambio antes indicada y vigente para el momento del pago, es decir, al 20 de marzo de 2015, al no haberse previsto el pago a una tasa de cambio diferente. Alegó que realizado el depósito en referencia, se generó un saldo a su favor de Setecientos Cincuenta Mil Ochocientos Treinta Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 750.830,47), el cual espera le sea reembolsado.
Subsidiariamente, alegó que el procedimiento de la vía ejecutiva por el cual se sustanció esta causa es ilegal porque es un procedimiento inadmisible dado que, en el contrato de préstamo a interés, se convino en una hipoteca convencional inmobiliaria de primer grado sobre el inmueble identificado 291, ubicado en el Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de la garantía de pago de la obligación, por lo que debió acudirse al procedimiento de ejecución de hipoteca previsto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil y no al de la vía ejecutiva.
PUNTO PREVIO
Se tiene que el presente juicio de cobro de dinero, se tramitó a solicitud de la parte actora por el procedimiento de la vía ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y visto el alegato de la demandada sobre la ilegalidad e inadmisibilidad de esta forma procesal, se hace necesario resolver como punto previo, lo relativo si ese es el procedimiento que corresponde aplicar al caso, veamos:
La norma en mención establece que:
“…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

No obstante ello, la parte demandada alegó que con ese procedimiento se le vulneró el derecho al debido proceso, dado que debió ejercerse el procedimiento de ejecución de hipoteca y no el de la vía ejecutiva como se hizo.
Ciertamente, ha sido consolidada la jurisprudencia en el sentido que en los casos que se constituya garantía hipotecaria para garantizar el pago de una obligación, en caso del cobro de la misma, debe hacerse a través del procedimiento de ejecución de hipoteca y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, sólo se iniciará el procedimiento de la vía ejecutiva para el caso que no se cumplan con los requisitos para aquel procedimiento.
No obstante ello, se aprecia del documento contentivo del contrato de préstamo, que a los fines de garantizar las obligaciones asumidas por la prestataria, además de la garantía hipotecaria inmobiliaria, también se constituyó garantía hipotecaria mobiliaria.
En efecto, de acuerdo a la cláusula Vigésima Sexta del contrato, a objeto de garantizar las obligaciones adquiridas mediante el crédito en cuanto a capital de trabajo, se constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble identificado con el N° 291, ubicado en el Municipio Sucre del estado Miranda, así como fianza financiera. Mientras que a los fines de garantizar el crédito respecto a la adquisición de activo fijo, adicional a las anteriores garantías, constituyó fianza de fiel cumplimiento emitida por la Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Industria, S.A., la cual fue liberada posteriormente, cuando la demandada constituyó hipoteca mobiliaria.
En ese orden de ideas, en la cláusula Trigésima del contrato suscrito entre las partes, se estableció que “…podrá BANCOEX solicitar la ejecución de las garantías…”, entendiéndose que es facultativo del banco ejercer o no la pretensión de ejecución de hipoteca, por ser un beneficio creado a favor de la institución bancaria, de acuerdo a sus intereses.
Adicional a lo anterior, se tiene que el procedimiento de ejecución de hipoteca inmobiliaria es incompatible con el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, lo que obligaría a la demandante, de considerar la existencia de un incumplimiento de parte de la prestataria, a intentar dos (2) pretensiones distintas; y, adicionalmente, le obligaría a interponer una tercera demanda, si el monto considerado insoluto, resultare superior al de la sumatoria de dichas garantías, como sucede en el caso de autos, sin que ello signifique que le asiste o no el derecho reclamado, el cual en todo caso será objeto de debate entre las partes.
De acuerdo a ello, contrario a lo sostenido por la representación judicial de la demandada, en el caso de autos, siendo las hipotecas (inmobiliaria y mobiliaria) privilegios constituidos en favor del acreedor y donde la sumatoria de los montos en ellas contenidas son muy inferiores a las cantidades reclamadas en el presente proceso, no se le puede obligar a BANCOEX a ejecutarlas, si ello le hace más oneroso el ejercicio de sus derechos, pues es un beneficio y privilegio que tiene respecto de otros acreedores y sobre determinados patrimonios del deudor, pero que en un caso como el particular, podrá o no activar, de acuerdo a sus intereses.
Por tanto, se considera que pudiendo el interesado accionar la totalidad del derecho pretendido, a través de un único procedimiento, en vez de tres distintos, como hubiese sucedido en caso de haber optado por las ejecuciones de hipotecas y el reclamo del remanente, a través de la vía ejecutiva u ordinaria –considerando las cantidades reclamadas contra los montos garantizados-, lo que contraría el principio de celeridad y el economía procesal, haciendo más gravoso su accionar y arriesgándose a la posibilidad de obtener sentencias contradictorias, sí le está dado acudir a la vía ejecutiva para reclamar la totalidad de los derechos que considera le asisten.
Sobre la base de lo expuesto, se niega el alegato del demandado referido a que la admisión y sustanciación por el procedimiento de vía ejecutiva resulta ilegal e inadmisible en el presente caso, siendo además que el mismo es un procedimiento legal por así contemplarlo la norma adjetiva mencionada.
DE LA LITIS
Resuelto lo anterior, se tiene que de acuerdo a lo alegado tanto en la demanda como en su contestación, la controversia se centra en determinar si la divisa norteamericana (USD$) debe ser considerada como moneda de pago, o si se trata de una moneda de cuenta; si las obligaciones dinerarias previstas en el contrato de préstamo, eran o no pagaderas en bolívares, y de ser el caso, cuál era el tipo de cambio aplicable; y en definitiva, establecer si la parte demandada pagó el crédito otorgado, tal como lo alegó en su contestación, pues la existencia del mismo y sus accesorios previstos en el contrato de préstamo no es un hecho controvertido por haber sido admitida expresamente.
La parte actora junto al libelo de demanda, aportó contrato de préstamo, autenticado el 19 de diciembre de 2013, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas y anexó resumen de desembolsos, así como Tabla de Amortización y Estados de Cuentas.
De dicho instrumento que merece fe por tratarse de un documento autenticado, se aprecia, entre otros aspectos de interés, los siguientes:
Que en la cláusula Primera, referida a definiciones, se estableció: “…BOLÍVARES: Es la moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela en que está nominado el contrato…”
Que en la cláusula Segunda, se acordó: a).- en cuanto al crédito para la adquisición de activos fijos, que se destinaría para la adquisición de una línea de producción de estructura livianas de acero galvanizado en frío; y, b).- en lo que respecta a la “…Inversión en Capital de Trabajo: LA PRESTATARIA –entiéndase Corporación Waraira 2021, C.A.– se obliga a destinar la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, para la inversión en Capital de Trabajo y materia prima, específicamente, bobinas de acero galvanizado, láminas de fibrocemento, sujetadores de tornillos y aislantes, por parte de LA PRESTATARIA…”
Que conforme a la cláusula Tercera, el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), pactó con la sociedad de comercio Corporación Waraira 2021, C.A., un préstamo a interés para la adquisición de activos fijos por la cantidad de dos millones ciento setenta y siete mil trescientos ochenta y un dólar de los Estados Unidos de América ($ 2.177.381.00), equivalentes a trece millones setecientos diecisiete mil quinientos bolívares con treinta céntimos (Bs. 13.717.500,30) y de quinientos veinticuatro mil doscientos trece dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos ($ 524.213,33), equivalentes a tres millones trescientos dos mil quinientos cuarenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 3.302.543,98), por capital de trabajo.
Que en la cláusula Cuarta, la prestataria se obligó a devolver la cantidad recibida más los intereses convencionales, en el caso de los activos fijos, en el plazo de seis años, incluyendo un año de periodo de gracia con amortizaciones trimestrales, contados a parir del primer desembolso y para el caso de capital de trabajo, en el plazo de dos años, incluyendo seis meses de período de gracia, con amortizaciones trimestrales, contados desde el primer desembolso. En lo que se refiere al préstamo para la adquisición de activos fijos, se pactó que una vez vencido el período de gracia, la obligada debía amortizar el capital más los intereses convencionales, mediante el pago de 20 cuotas trimestrales y consecutivas, la primera exigible al vencimiento del quinto trimestre, contado a partir del primer desembolso y las restantes en la misma fecha de los trimestres subsiguientes. Y, en el caso del préstamo para capital de trabajo, la prestataria se obligó a pagar por trimestre vencido los intereses generados durante el periodo de gracia, en dos cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, exigibles a partir del primer desembolso; vencido el período de gracia, se debía amortizar el capital, más los intereses convencionales, mediante el pago de seis cuotas trimestrales y consecutivas, la primera de las cuales se hacía exigible al vencimiento del tercer trimestre, contado a partir de la fecha del primer desembolso y las restantes en la misma fecha, en los trimestres subsiguientes hasta el total y definitivo pago.
Que según la cláusula Quinta, la prestataria debía realizar los reembolsos a BANCOEX, “…en DÓLARES principalmente o en BOLÍVARES a la tasa de cambio vigente para el momento del pago…” en esa misma cláusula las partes acordaron que los reembolsos provenientes de la domiciliación de facturas, establecida en las cláusulas Décima Sexta y a la declaración jurada de cumplimiento del objeto del contrato, previsto en la cláusula Vigésima, se haría en dólares.
Que conforme a la cláusula Octava, las partes pactaron que la prestataria podría efectuar amortizaciones extraordinarias a capital o cancelar (sic) la totalidad del crédito, en dólares y en bolívares, a la tasa de cambio vigente al momento efectivo del pago.
Que en la cláusula Décima Quinta, la prestataria se obligó a comenzar sus operaciones de exportación a partir del inicio del segundo año, contado a partir de la fecha del primer desembolso, el cual se produjo el 30 de diciembre de 2013, debiendo informar periódicamente o a requerimiento de BANCOEX, acerca de los volúmenes de exportación que realizara.
Que de acuerdo a la cláusula Décima Sexta, quedó entendido que al comenzar las operaciones de exportación, la prestataria se obligó a domiciliar a favor de BANCOEX, el cien por ciento del monto de las facturas en divisas.
Que según la cláusula Décima Octava, literal “b”, la obligación de pagar en dólares nacía cuando la prestataria comenzara a exportar sus productos y que de ser insuficientes los montos de las exportaciones para pagar en dólares, el restante (la diferencia) sería pagada en bolívares, a la tasa de cambio vigente para ese momento.
Que de acuerdo a lo pactado en la cláusula Trigésima, “…podía BANCOEX solicitar la ejecución de las garantías constituidas a su favor… si transcurridos ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha en que LA PRESTATARIA debió efectuar el pago de una (1) cualquiera de las cuotas contentivas de capital y/o intereses del crédito otorgado…, ésta no haya efectuado el pago de la misma…”
De ello se observa que, tampoco es un hecho discutido el monto de los préstamos que la parte actora alegó haber entregado a la demandada y que el primer desembolso relativo a la adquisición de activos fijos se realizó el 30 de diciembre de 2013 y por capital de trabajo, el 12 de junio de 2014. Por el contrario, quedaron reconocidos implícitamente por la parte demandada al haber alegado que los pagó íntegramente. Aunado a ello, y para mayor certeza, la parte actora aportó instrumentos documentales tendentes a demostrar tales desembolsos, incluidas tablas de amortizaciones, los cuales no fueron objetados por la demandada.
Junto al escrito de contestación a la demanda, la parte aportó copia simple de sendas comunicaciones, y, en el lapso de promoción de pruebas, aportó sus originales que aparecen identificadas con las nomenclaturas GAC-889-2015 y GAC-890-215, del 27 de mayo de 2015, mediante las cuales, la gerencia de administración de crédito de BANCOEX, informó a Corporación Waraira 2021, C.A., “…que al cierre del mes de abril 2015, usted registró una deuda de capital sobre este financiamiento de USD 2.177.381,00, equivalente a Bs. 13.717.500,30…” y “…que al cierre del mes de abril 2015, usted registró una deuda de capital sobre este financiamiento de USD 524.213,33, equivalente a Bs. 3.302.544,00…), por financiamiento para adquisición de activo fijo y financiamiento para adquisición de capital de trabajo, en ese orden. Dichas comunicaciones se tienen como reconocidos en juicio a los no haberes sido atacados o impugnados en modo alguno. Es de destacar que al determinar el tipo de cambio aplicado por BANCOEX, para obtener el equivalente en bolívares de las cantidades de dólares indicadas, dividiendo los montos indicados en bolívares entre los dólares que los relacionan, se obtiene una tasa de 6,30 Bs / USD$, por lo que ese aspecto será objeto de posterior estudio.
También aportó la parte demandada, copia de la comunicación fechada 20 de marzo de 2015, cuyo original acompañó en el lapso de promoción de pruebas, a través de la cual informó a BANCOEX –quien acusó recibo en la misma fecha indicada–, del pago total del monto del crédito recibido, mediante cheque de gerencia por Bs. 17.770.884,00, depositado en la cuenta que BANCOEX, posee en Banco Mercantil identificada con el N° 0105- 0699- 97- 1699085587. Dicho depósito no está en discusión, aunque sí lo está el aspecto referido a si con el mismo se pagó o no las cantidades adeudadas por la demandada a la demandante en este proceso, lo cual será objeto de posterior análisis.
Comunicación recibida del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual indicó la dirección fiscal de la demandada. Dicha comunicación hace fe de su contenido, aunque carece de interés al proceso, toda vez que la demandada compareció en juicio y se dio por citada.
Comunicación recibida del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante la cual informó el domicilio del ciudadano Tomás Eguidazu, quien es el representante legal de la demandada. Dicha comunicación hace fe de su contenido, aunque carece de interés al proceso, toda vez que la demandada compareció en juicio y se dio por citada, mediante poder otorgado por el nombrado, en su carácter ya indicado.
Comunicación recibida del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual informó la dirección de habitación del ciudadano Tomás Eguidazu, quien es el representante legal de la demandada. Dicha comunicación hace fe de su contenido, aunque carece de interés al proceso, toda vez que la demandada compareció en juicio y se dio por citada, mediante poder otorgado por el nombrado, en su carácter ya indicado.
Comunicación dirigida por el ciudadano Carlos Olivares, a este juzgado en condición de depositario judicial y constancia de trabajo. Dichas documentales nada aportan en relación a los hechos controvertidos.
Asimismo, la parte demandada aportó copia al carbón de depósito bancario realizado en el Banco Mercantil, a favor de Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), por la cantidad de diecisiete millones setecientos setenta mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 17.770.884,00), por parte de Corporación Waraira 2021, C.A., según comunicado también aportado al expediente, del 20 de marzo de 2015, dirigido por la demandada a BANCOEX, siendo la primera una tarja que se valora como documento reconocido en juicio al no haberse impugnado y que además se trata de un hecho no controvertido en el juicio; y, la comunicación, al no ser atacada, hace fe en cuanto a su contenido, el cual corrobora el contenido de la tarja.
Adminiculado a la copia al carbón de depósito bancario, se encuentra copia simple del cheque N° 61615808, librado contra el Banco Nacional de Crédito, a favor del Banco de Comercio Exterior, por Bs. 17.770.884,00, cuya existencia y depósito fue confirmada, a través de la prueba de informes, rendida tanto por librador como por el Banco Mercantil, donde fue depositado dicho instrumento.
La parte demandada promovió prueba de informes dirigido al Banco Central de Venezuela, a los fines que informase cuál era la tasa oficial de cambio del dólar de los Estados Unidos de América, respecto al bolívar para el 19 de diciembre de 2013. Admitida la prueba, el 24 de enero de 2016, se recibió respuesta de dicha institución financiera, informando que para el 19 de diciembre de 2013, la tasa de cambio del bolívar frente al dólar de los Estados Unidos de América era de 6,30 bolívares por dólar.
Comunicación emitida por el Banco Central de Venezuela y anexo, a través de la cual informó que al 2 de mayo de 2016, la tasa SIMADI fue de Bs. 372,1649 por dólar.
Igualmente, mediante prueba de informes, la parte demandada solicitó se oficiara al Banco Mercantil, a los fines que informase si en sus registros del 20 de marzo de 2015, constaba depósito identificado con el Nº 015032065130134, mediante cheque de gerencia Nº 616158006, librado contra la cuenta Nº 0191-0001-42-2501000016, de la prestataria, por la suma de Bs. 17.770.884,00. Admitida la prueba y librado el oficio correspondiente, el 7 de diciembre de 2016, se recibió el informe de ese banco, con anexos, indicando que efectivamente el 20 de marzo de 2015, se realizó un depósito en cheque adquirido por Corporación Waraira 2021, C.A., en dicha cuenta, por ese monto, a favor de BANCOEX. No obstante, lo anterior, dicho aspecto no constituye un hecho controvertido en la presente causa.
La parte demandada promovió prueba de informes, a los fines que el Banco Nacional de Crédito, comunicase si la prestataria ordenó la emisión de un cheque de gerencia identificado con el Nº 616158006, por Bs. 17.770.884,77, librado contra su cuenta Nº 0191-0001-42-2501000016, a la orden de BANCOEX, y si el mismo había sido cobrado o depositado en cuenta Nº 0105-0699-97-1699-085587, del Banco Mercantil. A dicha información la institución financiera requerida, contestó positivamente, por lo que se aprecia dicha documental. No obstante, como arriba se indicó, tal aspecto no constituye un hecho controvertido en la presente causa.
Aportó copia de cheque de gerencia Nº 616158006, librado contra la cuenta número 0191-0001-42-2501000016, del Banco Nacional de Crédito, a la orden de BANCOEX. Diligenciada dicha prueba, el 2 de diciembre de 2016, se recibió respuesta del banco donde informó que el citado cheque de gerencia por la cantidad de diecisiete millones setecientos setenta mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 17.770.884,77), se emitió a favor de BANCOEX, el 20 de marzo de 2015, a solicitud de Corporación Waraira 2021, C.A.
Con la promoción de pruebas, la parte actora produjo copia simple del instrumento inscrito el 20 de enero de 2016, ante el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, contentivo del préstamo en referencia otorgado a la parte demandada, en que se evidencia además que la prestataria constituyó hipoteca mobiliaria sobre maquinarias de su propiedad, a los fines de garantizar el pago de las obligaciones derivadas del crédito, hasta por la cantidad de Bs. 12.757.275,28. Asimismo, aportó el instrumento de liberación de la fianza de fiel cumplimiento emitida por la Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Industria, S.A., constituida en el mismo documento contentivo del préstamo cuyo pago se pretende. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que hace fe de los hechos en él contenidos, en particular, los ya indicados.
En lo que respecta a las representaciones judiciales que ejercen los profesionales del derecho, respecto de la parte actora y demandada, respectivamente, las mismas se encuentran acreditadas mediante sendos mandatos poderes que no fueron atacados o impugnados en forma alguna, por lo que las actuaciones realizadas por los abogados que se indican en dichos documentos se tienen por eficaces a los fines del proceso.
Ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.481 del 22 de agosto de 2014, donde aparece publicado el Decreto 1.190, de la misma fecha, emanado del Ejecutivo Nacional. En dicho Decreto se prohíbe el tránsito por territorio nacional con fines de exportación o extracción hacia territorio extranjero de los rubros y productos que allí se indican, entre los cuales se encuentran, “…Productos terminados, desechos sólidos e insumos de: Omissis… 5.3. “Acero”.
Al adminicular el contenido de dicho Decreto con el contrato de préstamo, en particular con la Cláusula Segunda, donde la prestataria, entiéndase Corporación Waraira 2021, C.A., se obligó a invertir el préstamo en la adquisición de una línea de producción de estructuras livianas de acero galvanizado, en lo que respecta a activos fijos; y, en cuanto a capital de trabajo, en la adquisición de bobinas de acero, entre otras, se tiene que el producto final o terminado, sería destinado a la exportación, y con su venta se pagaría parte del préstamo recibido. No obstante, el referido Decreto prohibió la exportación de productos terminados, desechos sólidos o insumos de acero, por lo que la aquí demandada, quedó impedida de exportar su producción que conforme a lo indicado, contenía productos a base de acero, por un hecho sobrevenido que no le es imputable, conocido en la doctrina como hecho del príncipe.
De modo que el Decreto 1.190, dictado por el Ejecutivo Nacional con posterioridad a la firma del contrato fechado 19 de diciembre de 2013, impidió que entrara en vigencia el contenido del literal “b” de la cláusula Décima Octava, referido al pago en dólares de los Estados Unidos de América, de parte de la obligación, la cual se hacía depender sine qua non de que la prestataria comenzara a exportar sus productos; debiendo pagar en bolívares, a la tasa de cambio vigente para el momento del pago, cuando fueren insuficientes los montos por las exportaciones.
De lo anterior, se colige que, cuando las exportaciones no fueren suficientes, o no se realizaren por causas no imputables a la prestataria, como es el caso de autos, el deudor se liberaba cumpliendo la obligación mediante el pago en bolívares, ya que para el caso de autos no resulta aplicable el criterio contenido en la sentencia del 16 de diciembre de 2017, caso Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX) contra Sural, C.A., por cuanto tal y como consta del contrato que vincula a las partes, no se estableció de manera exclusiva y excluyente el pago en moneda extranjera, sino por el contrario, la posibilidad de pagar en bolívares o en dólares de los Estados Unidos de América, estando esta última forma de pago supeditada a la exportación de lo producido conforme a contrato por la Corporación Waraira 2021, C.A., aunado a que para el momento en que las partes contrataron, existía régimen de control cambiario, lo que impedía la libre convertibilidad del bolívar en moneda extranjera.
Por tanto, conforme a lo indicado, se tiene que la sociedad mercantil Corporación Waraira 2021, C.A., al encontrarse impedida legalmente de exportar sus productos fabricados a base de acero, sí podía pagar la totalidad del préstamo recibido, en moneda de curso legal en Venezuela, es decir, en bolívares, al tipo de cambio vigente al momento efectivo de realizar el pago.
Según la doctrina (James-Otis Rodner. El Dinero. Obligaciones de dinero y valor. La inflación y la deuda en moneda extranjera. Páginas 281, 306, 307 y 308. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas 2005), en Venezuela, como norma de derecho común, la Ley del Banco Central de Venezuela establece una presunción, salvo en contrario, que toda obligación en moneda extranjera opera como una estipulación de moneda de cuenta; siendo que el primer problema que surge con la moneda extranjera como moneda de pago, es determinar cuando ha habido estipulación o convenio, fijando la moneda extranjera como moneda de pago.
Según este autor, la ley no exige formalidad alguna, limitándose a requerir una “convención especial”, bastando para ello una expresión inequívoca de manera que no exista duda alguna respecto a la intención de las partes; esto implica a su vez un lenguaje suficientemente claro del cual se derive la intención de las partes que el deudor se libre entregando precisamente una cantidad de signos monetarios extranjeros. Si en el contrato no se ha fijado de manera inequívoca la moneda extranjera como moneda de pago, y si el contrato está sujeto a la ley venezolana, la moneda extranjera se considera siempre como moneda de cuenta, excepto en los créditos derivados del comercio internacional pagaderos en Venezuela donde se usan los servicios de un banco comercial, caso típico del cobro de importaciones realizadas a crédito.
Así, lo señaló la propia Sala Constitucional en sentencia del 02 de noviembre de 2011, expediente nº 09-1380, en la cual además, puntualizó:
La mejor doctrina extranjera es conteste en considerar que, en situaciones como la expuesta, la única solución ha sido la transformación de la obligación con “cláusula de pago efectivo en moneda extranjera”, en una obligación con “cláusula de valor moneda extranjera” en la cual, como hemos visto, la moneda extranjera sólo es apreciada como moneda de cuenta y, por lo tanto, pagadera en su equivalente en moneda de curso legal. Señalábamos, en efecto, que, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Esta modalidad sería la “cláusula de valor moneda extranjera”.
Ahora bien, habida cuenta de la objetiva y notoria imposibilidad de obtener divisas, el contrato de préstamo a interés celebrado entre la empresa MOTORVENCA y el banco, con cláusula de pago en moneda extranjera, podía ser cumplida mediante el pago equivalente en moneda de curso legal, de la suma recibida en dólares estadounidenses.

Del análisis del contrato accionado, se tiene que el mismo establece que se encuentra nominado en bolívares (Cláusula Primera); que las amortizaciones extraordinarias –a capital o la cancelación de la totalidad del crédito- podría efectuarlas la prestataria en dólares y en bolívares, a la tasa de cambio vigente para el momento efectivo del pago (Cláusula Octava); que en caso que el monto de las exportaciones sea insuficiente para cumplir con las cuotas de amortización del financiamiento, el monto restante sería pagado en bolívares, a la tasa de cambio vigente para el momento del pago (Cláusula Décima Octava). En razón de tales contenidos, se debe concluir que no existe en la convención suscrita formas que permitan establecer que el pago en moneda extranjera es exclusivo para la liberación por parte del deudor de la deuda contraída, de allí que aquí la divisa americana (USD$) debe operar como moneda de cuenta.
En cuanto al señalamiento contenido en la demanda y según el cual no es oponible la dificultad en la obtención de divisas, pues ello sería desconocer lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, que obliga a cumplir los contratos de buena fe y acatar lo expresado en ellos, además que atenta con la naturaleza propia y la razón de ser del Banco de Comercio Exterior; se advierte que tal señalamiento no se corresponde con una adecuada interpretación de los textos legales invocados. En efecto, la obligación de cumplir los contratos de buena fe a que se contrae el artículo 1.160 de la norma sustantiva civil, según el autor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones III. Ediciones UCAB 1967. Página 628), lo que implica es que el deudor no está obligado a dar más a su acreedor, pero tampoco a cumplir menos, ni el acreedor puede exigir más y tampoco puede ser coaccionado a recibir menos, de manera pues, que si el deudor paga su obligación en bolívares a la tasa de cambio imperante para el momento del pago, no está actuando de mala fe, por el contrario estaría dando cumplimiento a la obligación asumida, y esto no significa un desmedro para los intereses del prestamista. En cuanto a que el cumplimiento en divisa nacional, atenta contra la naturaleza propia del Banco, se trata en todo caso de una relación de tipo mercantil y que está regulada por la ley ordinaria, siendo que la Ley del Banco de Comercio Exterior en su Exposición de Motivos, si bien señala que se trata de una institución de desarrollo, eso no determina la eliminación de su carácter comercial. De allí que el contrato debe ser analizado como una convención de préstamo de dinero con sus propias particularidades, en este caso estipulaciones de pago en divisas, pero no cabe, como lo señala el actor, considerar la existencia de formas que atentan a la naturaleza propia y razón de ser de la institución.
Asimismo, se considera que se trata de un contrato de financiamiento sujeto a la ley venezolana tal y como expresamente lo señala la Cláusula Trigésima Tercera y que no versa en cuanto a los contratantes -prestatario/prestamista- de créditos derivados de comercio internacional, por lo que se debe concluir que la estipulación referida a la moneda extranjera debe entenderse como moneda de cuenta y no como moneda de pago.
DE LA TASA DE CAMBIO Y DEL PAGO
En lo que respecta al tipo de cambio aplicable y al hecho de si la parte demandada pagó válidamente o no la obligación, se hace necesario analizar la normativa aplicable incluida la contractual que rige el préstamo otorgado por Banco de Comercio Exterior a Corporación Waraira 2021, C.A.; así tenemos que:
El Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley del Banco de Comercio Exterior, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.330, de fecha 22 de noviembre de 2001, aplicable pro tempore al presente caso, señala en el Capítulo I, relativo a las operaciones del Banco:
“Artículo 26. El Banco de Comercio Exterior podrá, conforme a los programas que al efecto apruebe la Junta Directiva: Omissis…
El Banco Central de Venezuela podrá establecer los términos, condiciones y modalidades de las obligaciones que contrate en divisas el Banco de Comercio Exterior. A tal efecto, el Banco de Comercio Exterior se acogerá a los Convenios Cambiarios a que haya lugar, suscritos entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, o celebrar con éste acuerdos particulares que le permita proteger su capital en divisas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando haya lugar a ello y teniendo en cuenta la condición de institución financiera de desarrollo y la de otorgar créditos en moneda extranjera del Banco de Comercio Exterior, establecerá las normas de control y supervisión bajo las cuales el Banco realizará las funciones que le son permitidas”.
La reforma al Convenio Cambiario N° 4, del 3 de octubre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.790, de fecha 6 de octubre de 2003, establece en sus artículos 1 y 4, lo siguiente:
“Artículo 1. El presente Convenio regula el régimen para la adquisición en moneda nacional de títulos valores emitidos por la República en divisas, sí como el régimen especial aplicable a los programas de financiamiento desarrollados por el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX),”
“Artículo 4. El Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) podrá recibir directamente las divisas derivadas del pago de los financiamientos que dicha institución otorgue bajo cualquier modalidad autorizada por el Decreto con Fuerza de Ley del Banco de Comercio Exterior, incluidos los financiamientos de primas de las pólizas de seguro de crédito a la exportación. A tales fines, el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) recibirá los pagos que obtengan sus prestatarios por concepto de las exportaciones que efectúen, a través de las cuentas que mantenga en el exterior. En la oportunidad en que el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) reciba las divisas, retendrá los montos que le correspondieren por concepto de la amortización de su deuda, así como el porcentaje a que tenga derecho cada exportador, de conformidad con la normativa cambiaria aplicable. Una vez efectuadas las deducciones correspondientes, el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) venderá al Banco Central de Venezuela las divisas excedentarias. Parágrafo Primero.- El régimen previsto en el presente artículo podrá aplicarse igualmente a las divisas derivadas del pago de los financiamientos que el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) otorgue a través de bancos y otras instituciones financieras. A tales fines, el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) recibirá los pagos provenientes de las exportaciones que efectúen los exportadores receptores de los recursos, a través de las cuentas que mantenga en el exterior. En este supuesto, el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) transferirá a tales bancos e instituciones financieras el contravalor en bolívares de los montos que les corresponda a estos últimos de acuerdo con los contratos de líneas de crédito celebrados al efecto con el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX). Parágrafo Segundo.- La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá autorizar a las empresas de seguro que operen en el país y que presten el servicio de seguro de crédito a la exportación, a destinar las divisas que reciban del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) por concepto de pago de primas de pólizas de seguro de crédito a la exportación, al pago en el exterior de primas de reaseguro, así como a realizar las retenciones correspondientes a las reservas técnicas vinculadas con dichas pólizas durante la vigencia de las mismas. Una vez efectuados los pagos y las retenciones antes señaladas, las empresas de seguro venderán al Banco Central de Venezuela, a través de los operadores cambiarios autorizados, las divisas excedentarias.”
En ese mismo sentido, la cláusula Décima Octava del contrato en que se apoya la demanda interpuesta, relativo a la forma de los reembolsos, estableció:
“A los fines del pago del préstamo otorgado por BANCOEX para la adquisición de Activo Fijo, e inversión en Capital de Trabajo, el cual comprende capital y los intereses que se vayan causando hasta la fecha definitiva cancelación, LA PRESTATARIA se obliga a efectuar los reembolsos de la siguiente manera:
a) En BOLIVARES: Hasta culminado el periodo de gracia de doce (12) meses, establecido en la Cláusula Cuarta para el crédito destinado a la adquisición de activos fijos.
b) En DOLARES: Una vez que comience la exportación de sus productos; es decir, a partir del inicio del segundo (2º) año, contado desde la fecha del primer desembolso. En caso de que el monto de las exportaciones sea insuficiente para cumplir con las cuotas del crédito, el restante será pagado en bolívares a la tasa de cambio vigente para ese momento.
Los pagos deberán efectuarse a la cuenta que a tales efectos le indique BANCOEX, quedando expresamente establecido que durante la vigencia de este contrato, BANCOEX podrá indicar a la PRESTATARIA, que el reembolso a que se refiere esta Cláusula, sea efectuado en otra cuenta bancaria, a cuyos fines bastará la notificación por escrito, con por lo menos diez (10) días de antelación al pago, informándole el número de la nueva cuenta e institución bancaria en el cual deberán efectuarse los mismos.
En casos en que el Reembolso se realice con recursos provenientes de la domiciliación de Facturas de exportación en divisas, a que se hace referencia en la Cláusula Décima Sexta de este contrato, el procedimiento será el siguiente: BANCOEX recibirá un ejemplar de la Factura de exportación, emitida por LA PRESTATARIA, debidamente firmada por EL IMPORTADOR EXTRANJERO mediante un representante autorizado, en señal de aceptación, sin tachaduras ni enmendaduras, y firmada y sellada en original por la PRESTATARIA, a través de quienes sean sus representantes legales debidamente designados de conformidad con sus Estatutos Sociales, al momento de efectuar la operación, mediante la transferencia “salvo buen fin” de dicho crédito. Queda entendido que el ejemplar de Factura de exportación, deberá contener la instrucción irrevocable dirigida por LA PRESTATARIA a EL IMPORTADOR EXTRANJERO, para que el pago íntegro al momento de la Factura domiciliada, se efectúe en la cuenta de BANCOEX, indicada en el texto de la misma.
EL IMPORTADOR EXTRANJERO efectuará el REEMBOLSO al vencimiento de la Cuota de Amortización, en caso de no efectuarlo, LA PRESTATARIA realizará el pago de la Cuota de Amortización, más los intereses de mora causados, desde la fecha de vencimiento, hasta la fecha del pago efectivo de la misma.
Los montos reembolsados serán aplicados así: En primer término, al pago de los intereses de mora si los hubiere; en segundo lugar: al pago de los intereses convencionales de la cuota vencida; y en tercer lugar, al pago del monto del capital correspondiente, de la cuota vencida.
En la oportunidad en que BANCOEX reciba de EL IMPORTADOR EXTRANJERO las divisas correspondientes a las mencionadas Facturas, las cuales provendrán de las operaciones de exportación realizadas por LA PRESTATARIA, hasta por el monto de las cuotas pendientes para ese momento de conformidad con el financiamiento establecido en el presente contrato, las distribuirá en la forma siguiente:
a) Deducirá del monto reembolsado, los intereses y comisiones devengados, y retendrá el porcentaje establecido por la autoridad cambiaria competente, para cubrir gastos relacionados con las exportaciones, correspondientes a la comercialización, almacén y transporte, con excepción de la deuda financiera e insumos, cuando sea aplicable.
b) Venderá el saldo o remanente de las divisas al Banco Central de Venezuela (BCV).
c) Entregará a LA PRESTATARIA el monto en BOLÍVARES correspondiente a las divisas vendidas y el porcentaje de retención establecido por la autoridad cambiaria en divisas, en la cuenta que ésta indique.
Parágrafo Único: Queda expresamente convenido entre LAS PARTES que si por disposiciones legales o de cualquier otro orden, se impusieren limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda del país de EL IMPORTADOR EXTRANJERO, tales limitaciones o restricciones en nada afectarán las obligaciones que la prestataria acepta y asume mediante este contrato.” Subrayado, negritas y bastardillas del tribunal.

Por su parte, el Convenio Cambiario N° 14, del 8 de febrero de 2013, publicado en esa misma fecha, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.108, en sus artículos 1 y 2 consagra:
“Artículo 1. A partir del 9 de febrero de 2013, se fija el tipo de cambio en seis bolívares con dos mil ochocientos cuarenta y dos diezmilésimas (Bs. 6,2842) por dólar de los Estados Unidos de América, para la compra, y en seis bolívares con treinta céntimos (BS. 6,30) por dólar de los Estados Unidos de América para la venta.”
“Artículo 2. A partir del 9 de febrero de 2013, se fija el tipo de cambio en seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por dólar de los Estados Unidos de América, para el pago de la deuda pública externa. Este tipo de cambio será aplicable a la compra en el mercado primario y en moneda nacional de títulos de la República o de sus entes descentralizados emitidos o por emitirse en divisas.”
En ese mismo orden de ideas, el artículo 3 del Convenio Cambiario N° 34 del 11 de febrero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.851 del 18 de febrero de 2016, establece:
“Artículo 3. Será aplicable a los programas de financiamiento desarrollados por las instituciones bancarias del sector público con el sector exportador, el régimen especial previsto en el Convenio Cambiario N° 4 del 3 de octubre de 2003 para los programas de financiamiento desarrollados por el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX).”
A partir del nueve de marzo de 2016, se estableció un nuevo tipo de cambio protegido, tal como lo estatuye el artículo 1 del Convenio Cambiario N° 35, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.865, de fecha 9 de marzo de 2016. No obstante, se hace la salvedad para aquellas operaciones relacionadas con solicitudes de adquisiciones de divisas consignadas ante el Banco Central de Venezuela antes de la publicación de dicho convenio, aspecto regulado en el artículo 16 eiusdem.
Dichos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 1. A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, se fija el tipo de cambio protegido en nueve bolívares con novecientos setenta y cinco céntimos (Bs. 9,975) por dólar de los Estados Unidos de América para la compra, y en diez bolívares (Bs. 10,00) por dólar de los Estados Unidos de América para la venta. Asimismo, se fija a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, en diez bolívares (Bs.10,00) por dólar de los Estados Unidos de América el tipo de cambio para el pago de la deuda pública externa.”
“Artículo 16. Las solicitudes de adquisición de divisas destinadas a atender la deuda pública externa de la República y demás sujetos regulados por la Ley Orgánica que rige la Administración Financiera del Sector Público, así como aquellas presentadas por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) para atender operaciones vinculadas con su objeto, que fueran debidamente consignadas ante el Banco Central de Venezuela antes de la fecha de publicación de este Convenio Cambiario en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se liquidarán al tipo de cambio para la venta previsto en el artículo 1 del Convenio Cambiario N° 14 del 8 de febrero 2013.”
Del conjunto de normas recogidas en los distintos Convenios Cambiarios arriba señalados y parcialmente trascritos, los cuales se armonizan entre sí, se tiene que entre el 8 de febrero de 2013, inclusive y el 9 de marzo de 2016, exclusive, la tasa de cambio aplicable a las solicitudes de adquisición de divisas por parte del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) para atender operaciones vinculadas con su objeto, entre las que se encuentra otorgar créditos en moneda extranjera al sector exportador, es de “…seis bolívares con dos mil ochocientos cuarenta y dos diezmilésimas (Bs. 6,2842) por dólar de los Estados Unidos de América, para la compra, y en seis bolívares con treinta céntimos (BS. 6,30) por dólar de los Estados Unidos de América para la venta.”
De manera que para el 20 de marzo de 2015, la tasa de cambio aplicable al pago del préstamo que otorgó el Banco de Comercio Exterior a Corporación Waraira 2021, C.A., era de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por dólar de los Estados Unidos de América.
Dicho lo anterior, se tiene que para el 20 de marzo de 2015, el demandado no había realizado ningún pago previo por concepto de capital, por lo que justo al momento de realizar el pago mediante el cheque de gerencia identificado en autos, adeudaba por concepto de capital para financiamiento de adquisición de activos fijos la suma de dos millones ciento setenta y siete mil trescientos ochenta y un dólares de los Estados Unidos de América ($ 2.177.381,00), equivalentes a trece millones setecientos diecisiete mil quinientos bolívares con treinta céntimos (Bs. 13.717.500,30); y, por capital para financiamiento de inversión de capital de trabajo, la suma de quinientos veinticuatro mil doscientos trece dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos ($ 524.213,33), equivalentes a tres millones trescientos dos mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 3.302.544,00), lo que totaliza una deuda de capital, para esa oportunidad, de dos millones setecientos un mil quinientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América, con treinta y tres centavos ($. 2.701.594,33), equivalentes a diecisiete millones veinte mil cuarenta y cuatros bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 17.020.044,28). La conversión en cuestión se realiza tomando en consideración la tasa de cambio de Bs. 6,30 por cada USD$ 1,00, como se analizó con anterioridad.
Adicionalmente, se tiene que los montos de capital, conforme al contrato, generaban intereses, los cuales eran pagaderos por trimestres, y, conforme a las tablas de amortización consignadas por la actora, junto al libelo de demanda, se tiene que del capital para financiamiento de adquisición de activo fijo, al trimestre en que se hizo el pago, se había generado veintitrés mil ochocientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cuatro centavos ($. 23.894,34), por intereses convencionales y seis mil quinientos noventa y tres dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cinco centavos ($. 6.593,75), por intereses moratorios; y, del capital para financiamiento de adquisición de capital de trabajo, al trimestre en que se hizo el pago, se adeudaban cinco mil seiscientos noventa y seis dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cuatro centavos ($. 5.696.74), por intereses convencionales y cinco mil seiscientos setenta dólares de los Estados Unidos de América con tres centavos ($, 5.670,03), por intereses de mora. El total de intereses suma la cantidad de cuarenta y un mil ochocientos cincuenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América, con ochenta y seis centavos ($. 41.854,86), equivalentes a doscientos sesenta y tres mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 263.685,62). La conversión en cuestión se realiza tomando en consideración la tasa de cambio de Bs. 6,30 por cada USD$ 1,00.
En total, se tiene que para la fecha del 20 de marzo de 2015, cuando la demandada realizó el pago a la demandante, le adeudada por concepto de capital más intereses un total de dos millones setecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con diecinueve centavos ($. 2.743.449,19), equivalentes a diecisiete millones doscientos ochenta y tres mil setecientos veintinueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 17.283.729,90), empleando la tasa de cambio vigente para esa fecha, de seis coma treinta bolívares por dólar de los Estados Unidos de América.
De manera que habiendo depositado Corporación Waraira 2021 C.A., cheque de gerencia a favor de Banco de Comercio Exterior, en fecha 20 de marzo de 2015, por la cantidad de diecisiete millones setecientos setenta mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 17.770.884,77), se tiene que la demandada pagó válidamente e incluso en exceso, la cantidad que adeudaba a la demandante.
Aunque la parte actora admitió la existencia del depósito a su favor de la citado monto, en su escrito de informes, alegó que la actora no cumplió con lo pactado en la cláusula octava del contrato, es decir, que no notificó por escrito con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación a la fecha en que tuviese previsto efectuar la amortización extraordinaria, sino que lo hizo el mismo día en que lo efectuó. A lo cual, la parte demandada en su respectivo escrito de informes, alegó que efectivamente, el 20 de marzo de 2015, envió carta a Bancoex, notificando el pago.
Al respecto se tiene que, efectivamente en la cláusula octava del contrato, se previó que la prestataria debía notificar por escrito y con treinta (30) días continuos de anticipación a la fecha en que tuviese previsto efectuar la amortización o pago total del crédito. Sin embargo, se tiene que mediante sendas comunicaciones del 27 de mayo de 2015, dirigidas por BANCOEX a la Corporación Waraira 2021, C.A., le informó que su deuda al cierre del mes de abril de 2015, era por los montos allí referidos y analizados.
Con dicha información se cumplió con esa formalidad no esencial para tenerse como suficiente a los fines de la citada cláusula contractual que no tiene otro sentido, que la prestataria tuviese conocimiento del monto exacto de la deuda a determinada fecha, a objeto fines que el mismo cumpliera con el principio de la integridad del pago a que se refiere al artículo 1.291 del Código civil y así liberarse de la deuda, pero en modo alguno, puede ser una formalidad que invalide el pago, cuando el dinero lo recibió el acreedor en su cuenta como quedó probado. Además, en esa misma fecha del pago, el deudor, notificó a BANCOEX de dicho depósito, como también quedó probado con anterioridad.
El préstamo es un contrato mediante el cual una persona entrega a otra una suma de dinero con el cargo que se use a operaciones mercantiles y la devuelva en igual cantidad más los intereses convenidos. En efecto, las condiciones para que se tenga como mercantil este tipo de contratos son que algunos de los contratantes sea comerciante y que la cosa prestada se destine a actos de comercio, condiciones que se cumplen en este caso y por ello se tienen como tales préstamos mercantiles.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 528 eiusdem, el préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario, por lo que habiéndose pactado expresamente los mismos, debe tenerse que el capital dado en préstamo devengaría los intereses convenidos. Además, se pactó expresamente que en el caso de mora por parte de la prestataria, se le aplicaría la tasa de interés convenida.
Por ello, siendo que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”. , en concordancia con los artículos 1159 y 1264 eiusdem, debe tenerse que la demandada cumplió con su obligación mediante el pago de lo debido, que constituye el medio por antonomasia del cumplimiento de las obligaciones.
DISPOSITIVO
Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de la demandada referido a la ilegalidad e inadmisibilidad de la vía ejecutiva por la que se tramitó la demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de cobro de dinero incoada por BANCO DE COMERCIO EXTERIOR CONTRA CORPORACIÓN WARAIRA 2021 C.A.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Se ordena notificar a las partes del pronunciamiento del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días de junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha, siendo las ______________ se publicó el fallo.

LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE


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