Decisión Nº AP11-M-2010-000135 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-06-2017

Número de expedienteAP11-M-2010-000135
Fecha21 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2010-000135
PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó anotada inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 202, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR ALFREDO PRIETO MELO, TOMÁS RAMÍREZ GALINDO, JOSÉ LISANDRO SISO ABREU y YENNIFER BARRAGÁN, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.580, 39.050, 76.063 y 131.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad número V-10.247.468.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, CLAUDIA CASAL WADSKIER y CESAR OSWALDO QUINTERO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.405, 41.658 y 43.591, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES iniciara la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, en fecha 05 de marzo de 2010, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de Ley.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2010, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2010, compareció ante este juzgado el abogado LUÍS EDUARDO HENRÍQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada quien se dio por citado en nombre de su representado y consignó poder que acreditaba su representación.
En fecha 11 de enero de 2011, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2011, la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas por su contrario.
En fecha 13 de abril de 2011, se dictó sentencia interlocutoria en donde se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó constancia que se emitiría pronunciamiento sobre las otras cuestiones previas opuestas hasta tanto haya sido resuelta en forma definitiva el problema relativo a la competencia.
A derecho como se encontraban las partes del fallo de fecha 13 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada en fecha 21 de julio de 2011, presentó escrito de solicitud de regulación de competencia.
En fecha 18 de octubre de 2011, se ordenó expedir copias certificadas de las actas indicadas por la parte demandada, a los fines de su remisión al Juzgado de alzada para que resolviera la solicitud de regulación de competencia.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2012, se dejó constancia de haberse agregado a los autos resultas del recurso de regulación de competencia ejercido por la parte demandada de donde se desprende que en fecha 05 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la regulación de competencia planteada por la representación judicial de la accionada.
En fecha 15 de julio de 2013, la Juez Milena Márquez se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante fallo de fecha 01 de julio de 2014, se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado contenidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas como fueron las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08 de diciembre de 2014, la parte demandada dio contestación a la demanda y reconvino en la misma.
En fecha 25 de marzo de 2015, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 02 de junio de 2015, la pare accionante dio contestación a la reconvención de autos.
En fecha 17 de septiembre de 2015, mediante sentencia interlocutoria de negó la perención de la instancia solicitada por el demandado.
En fecha 01 de octubre de 2015, la parte actora promovió pruebas las cuales fueron exhibidas y admitidas en fecha 13 de octubre de 2015.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
A derecho como se encontraban las partes del abocamiento de quien suscribe, en fecha 01 de junio de 2017, el Secretario dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora expuso que el Banco STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1.974, bajo el Nº 1, Tomo 181-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, habiendo sido los actuales refundidos en un solo texto según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 2005, bajo el Nº 70, Tomo 58-A, modificados según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de noviembre de 2005, bajo el Nº 34, Tomo 172 A Pro., y modificados sus estatutos sociales según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de febrero de 2007, bajo el Nº 16, Tomo 8-A Pro., RIF J-00093376-6, dio mediante documento de préstamo a interés, en fecha 12 de junio de 2008, al ciudadano ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 680.000,00).
De igual forma señaló que en dicho documento de préstamo el ciudadano ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO se comprometió a devolver el préstamo en un plazo de TREINTA Y SEIS (36) MESES, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante el pago de TREINTA Y SEIS (36) cuotas, mensuales, variables y consecutivas de amortización de capital e interés, iguales y consecutivas, cada una de ellas por al cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON 24/100 (BS. 28.127,24), pagaderas por mensualidades vencidas, contados a partir de la fecha de su liquidación, estableciéndose que las sumas que adeude al banco por concepto principal de este préstamo devengarían interese mensuales, que serían calculados a la tasa inicial, variable y revisable del veintiocho por ciento (28%) anual, que el banco podría ajustar de tiempo en tiempo mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, las cuales se asentarían en un acta especial; que las fijaciones en cada uno de dichos ajustes, podrían ser efectuados por el banco, libremente, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela y que en caso de una eventual cobranza judicial, el cliente convenía en aceptar como válido y prueba fehaciente de sus obligaciones, el estado de cuenta que el banco presente, siendo documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare.
Asimismo, adujo que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el cliente en el documento de préstamo, se estableció como tasa, la cantidad el tres por ciento (3%), anual adicional a la pactada para esa operación, que si se incumpliese la obligación, el banco podría compensar el saldo insoluto del préstamo, el de sus intereses correspectivos y moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que mantuviese el cliente en el mencionado Instituto Bancario, o en cualesquiera otras instituciones que conforman su Grupo Financiero.
Expresó que se estipuló el banco podría dar por resuelto el Contrato de préstamo a interés y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato de préstamo adeudado por el ciudadano ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, por el capital, intereses o cualquier otro concepto, además otras diez (10) condiciones que de producirse cualquiera de ellas determinaría que el banco considerare la obligación como de plazo vencido y exigir su pago inmediato judicial y extrajudicialmente.
Señaló que el préstamo a interés fue garantizado por el ciudadano ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, con Carta de Crédito Stand By, emitida por STANFORD INTERNACIONAL BANK LIMITE, con referencia del banco emisor Nº 304687, a favor de STANFORD BANK, S.A., la cual permanecería vigente durante todo el plazo del préstamo y hasta pasados treinta (30) días continuos del vencimiento de dicho préstamo, de lo contrario el banco podría considerar las obligaciones asumidas por el cliente en el documento de préstamo como de plazo vencido y exigirle el pago total de cuanto le adeudare para la fecha, pudiendo exigir el pago judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses.
Expuso que el ciudadano ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, se obligó a no constituir garantía real alguna, ni fianza mercantil, ni crédito documentario, como tampoco garantía bancaria de primer requerimiento, gobernada bajo las reglas y usos uniformes de la Cámara de Comercio Internacional sobre cualesquiera de sus bienes, por cuenta propia o por parte de un tercero, sin que la misma también garantice las obligaciones del mismo frente al banco o se otorgue una garantía con un valor proporcional o similar a favor del banco.
De igual forma el ciudadano ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, se comprometió a no otorgar a terceros acreedores que hayan dado a éste plazos similares o inferiores a los acordados por el banco para el pago del préstamo, mejores condiciones respecto de sus acreencias que las conferidas al banco.
Que adicionalmente el ciudadano ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, se obligó a no disponer de una porción significativa de sus bienes o fusionarse, sin el consentimiento previo del banco otorgado por escrito.
Del mismo modo, arguyó que fue expresamente convenido entre las partes que el incumplimiento de las obligaciones de no hacer contenidas en el referido contrato de préstamo, facultarían al banco a dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses y que para todos los efectos derivados de dicha negociación eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas.
Adujo que en fecha 26 de mayo de 2009, mediante asamblea se autorizó la fusión, mediante la absorción, por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, del Banco Universal del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial (Venezuela), la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2009, bajo el Nº 38, Tomo 101-A, y debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha jueves 04 de junio de 2009, Nº 39.193, siendo adquiridos por su representado tanto los activos como los pasivos del banco absorbido, y dentro de los créditos adquiridos está el préstamo a interés suscrito con el ciudadano ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO.
Que para el 20 de enero de 2010, el ciudadano ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, adeuda a su representado, por concepto del citado préstamo a interés Nº 4202, suscrito en fecha 12 de junio de 2008, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 04/100 (Bs. 558.775,04), por concepto de capital, suma ésta que ha devengado por concepto de intereses convencionales a una tasa del 28% anual, en el lapso comprendido entre 12 de marzo de 2009 hasta el 01 de abril de 2009, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 8.692.06); a una tasa del 26% anual, en el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2009 hasta el 05 de junio de 2009, la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 38/100 (Bs.26.231,38); y a una tasa del 24% anual, en el período comprendido desde el 05 de junio de 2009 hasta el 20 de enero de 2010, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 85.306,33), y por concepto de intereses de mora la cantidad de DOS MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 33/100 (Bs.2.035.33), calculados a una tasa del 3,00% anual, para el periodo comprendido desde 12 de marzo de 2009 hasta el 20 de enero de 2010.
Arguye que el préstamo a interés suscrito por el ciudadano ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, no ha sido pagado, dejando de cumplir con las obligaciones, que corresponden al capital, los intereses convencionales y los intereses moratorios, asumidos en el Préstamo a interés, a pesar de las gestiones realizadas por el Departamento de Recuperaciones del Banco, y dado que se encuentra vencido el mencionado préstamo, demandan al ciudadano ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO para que pague o a ello sea condenado por este Tribunal a pagar a su representado las siguientes cantidades:
PRIMERO: La suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 04/100 (Bs. 558.775,04), que corresponde al monto del capital del préstamo a interés, cuyo cobro y el de sus derivados es el objeto de esta demanda.
SEGUNDO: Los intereses convencionales vencidos del préstamo, al interés del 28% anual, en el lapso comprendido entre 12 de marzo de 2009 hasta el 01 de abril de 2009, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 8.692.06); a una tasa del 26% anual, en el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2009 hasta el 05 de junio de 2009, la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 38/100 (Bs.26.231,38); y a una tasa del 24% anual, en el período comprendido desde el 05 de junio de 2009 hasta el 20 de enero de 2010, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 85.306,33), totalizando la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON 76/100 (Bs. 120.229,76).
TERCERO: Los intereses de mora calculados al 3.00% anual, vencidos del préstamo a interés, desde el 12 de marzo de 2009 hasta el 20 de enero de 2010, que totaliza la cantidad de DOS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 2.035,33).
CUARTO: Los intereses pactados que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que los genera.
QUINTO: Los costos y costas del presente juicio, por haber dado el demandado lugar al presente proceso y calculados prudencialmente por este Tribunal.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, la parte demandada expresó que las pretensiones del demandante devienen de un pretendido préstamo a interés que “(…) fue garantizado por el cliente con carta de Crédito Stand By, emitida por Stanford Internacional Bank Limite, con referencia del banco emisor Nº 304687, a favor de Stanford Bank, S.A. la mencionada carta de crédito Stand By permanecía vigente durante todo el plazo del préstamo a interés y hasta pasados treinta (30) días continuos del vencimiento de dicho préstamo a interés”.
Expresó que el libelo de la demanda debe bastarse por si solo y el legislador claramente exige que las circunstancias fácticas sean plasmadas con suficiencia y claridad, ello en aras del derecho a la defensa, lo cual, a su decir, no sucede en el presente caso.
Señaló que la demanda se desprende la relación intrínseca entre STANFORD BANK, S.A., y STANFORD BANK LÍMITE, como miembro de un mismo grupo económico independientemente de su constitución en latitudes donde la exigencia con los bancos se considera sumamente laxa, por o que considera que esa relación es importante, toda vez que su representado nunca ha viajado, ni como residente, ni como turista a la Isla de Antigua, donde fue a parar un deposito en divisas que se hizo desde STANFORD BANK, S.A., con sede en Venezuela, razón por la cual se emitió la denominada Carta de Crédito Stand By.
Adujo que cuando una entidad bancaria dispone del dinero ajeno, los prestamos han de encontrarse suficientemente respaldados por diferentes garantías, a los fines de asegurarse un mínimo riesgo en que esos depósitos ajenos otorgados en prestamos a terceras personas, van a ser efectivamente repuestos por el deudor, incluso, con garantía sobre los propios fondos del deudor beneficiario por el préstamo, además de generar una diferencia de interés para que el banco cubra sus gastos operativos y genere ganancias. De allí donde surgen las denominadas Cartas de Crédito Stand By, la cual indudablemente cuenta con alguna garantía de que el préstamo, será recuperado por la institución bancaria, pues lo contrario, equivale a disponer indebida y peligrosamente sobre fondos de terceros.
Señaló que se transfirió la cantidad de USD 1.120.600,42 (UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS DÓLARES de Estados Unidos de América con 42 centavos) del dinero de su mandante a STANFORD LIMITED ANTIGUA, lo cual fue expresamente reconocido por STANFORD BANK, ello, en razón de la denominada Carta de Crédito Stand By.
Arguyó que si bien puede decirse que no existe vinculo entre las diferentes empresas que bajo la denominación de “STANFORD” fueron creadas en Venezuela, ni mucho menos con bancos instalados en otros lugares, independientemente de sus accionistas, toda vez que las relaciones de dichas instituciones no pueden ser seguidas o controladas en Venezuela por sus autoridades, tenemos que la transferencia de fondos se acordó desde Venezuela, en una relación del cliente del banco venezolano y la institución en Antigua, representada en Venezuela por las mismas oficinas de STANFORD BANK, S.A.
Que el Banco Galicia, en Venezuela, es comprado por el grupo STANFORD FINANCIAL GROUP, posteriormente cambiando el nombre a STANFORD BANK, S.A., cuyo capital accionario estaba disperso en una serie de compañías que desembocaban en la persona de ROBERT ALLEN STANFORD de la siguiente manera: Robert Allen Stanford (RAS) es accionista de un 0,01% de Stanford Holdings de Venezuela, siendo esta compañía accionista en un 99,78% de Stanford Bank, S.A. a su vez, la misma persona natural (R.A.S) es 100% accionista de Stanford Venture (BVI) Limited, empresa esta que es accionista del 99,99% de Stanford Holdings, quien es a su vez, es accionista de 99,78 de Stanford Bank, S.A., siendo que el resto de las acciones las posee a través del resto de las acciones de otra empresas del grupo, tal como se evidencia del informe de intervención de Stanford Bank, S.A.
Que se desprende con meridiana claridad que el Stanford no era mas que una empresa del ciudadano Robert Stanford (declarada culpable de estafa piramidal y condenado a 110 años de prisión), quien a su vez constituyó Stanford en la isla de Antigua, lugar a donde eran transferidos los fondos de los clientes en divisas extranjeras y sobre cuyos montos, se abrieron Cartas de créditos Stand By, que en el caso de su mandante monta los USD 1.120.600,42 (un millón ciento veinte mil seiscientos dólares de estados unidos de América con 42 centavos). Es decir, el monto depositado en el banco del mismo grupo Stanford en Antigua, soportan las cartas de crédito.
Alegó que la ley no abarca casos específicos, y mucho menos cuando a través de acciones ilícitas hay un ánimo expreso y subyacente de atrapar incautos o lesionar la buena fe. De allí, que en caso como el de autos, es menester realizar ejercicios de interpretación que llene ese vacío de la ley, para que sea adaptable al caso en concreto, en el cual STANFORD BANK, o mejor dicho, Robert Stanford, fraguo una estafa internacional.
Que si bien es cierto, las operaciones sostenidas bajo la modalidad de Cartas de Crédito Stand By, conforme a la doctrina constituye una operación donde concluye una pluralidad de negocios, siendo autónoma frente al contrato subyacente, literalidad y formalidad, y a su vez su naturaleza jurídica lo define como un contrato principal, conmutativo, oneroso, bilateral, consensual y de ejecución sucesiva, es parte de una noción básica “LA CONFIANZA”.
Bajo esa noción de confianza, su representado permitió que su institución bancaria de confianza, transfiriera un dinero en divisas extranjera a otra institución, regentada por la misma persona, bajo la misma denominación, que en definitiva constituyeron un mismo grupo internacional, “GRUPO STANDFOR”, pues tal como lo reconoce la parte demandante, se convino en el préstamo, que el banco (Stanford) podría compensar el saldo insoluto del préstamo, sus intereses y sus gastos, “contra cualquier deposito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que mantuviese el cliente en el mencionado instituto bancarios, o en cualesquiera otras instituciones que conforman su grupo financiero”.
De igual forma aduce que la demandante reconoce que el “préstamo fue garantizado por el cliente con Carta de Crédito Stanford By, emitida por STANFORD INTERNACIONAL BANK LIMITE, con referencia al banco emisor Nº 304687”, señalamiento éste que a su parecer implica el reconocimiento de la relación entre STANFORD BANK S.A. (Venezuela) y STANFORD BANK LIMITED (Antigua).
Establece que en la presente causa STANFORD BANK, S.A., banco Comercial, domiciliado en Caracas, formó para la época de las operaciones con su mandante, parte de un grupo financiero, el cual pertenecía a STANFORD INTERNACIONAL BANK LIMITED, S.A., propiedad de la misma persona natural Robert Allen Stanford, para la época reconocido y próspero banquero internacional, que recibió el aval de Venezuela a través de la SUDEBAN para iniciar operaciones e el país a raíz de la autorización para la compra del Banco Galicia, así el banco internacional con sede en Antigua emitía cartas de crédito a favor de STANFORD BANK S.A., para garantizar el pago de los créditos que otorgara en Venezuela el banco venezolano.
Que esa garantía provenía de la misma relación existente entre las dos entidades bancarias, el banco venezolano y el banco de Antigua, pero tal emisión de la carta de crédito se hacía previa recepción de dólares de los Estado Unidos de América, de una suma mayor a la que se otorgaba en préstamo en Venezuela, en bolívares.
Señaló que dichas cartas de crédito, como lo confiesa la accionante en el libelo de demanda, la emitió STANFORD INTERNACIONAL BANK LIMITED, S.A., con el Nº 304687 a favor de STANFORD BANK, S.A., para garantizar la línea de crédito que éste ultimo otorgara a su representado.
Que dicha Carta de Crédito Stand By fue para garantizar la línea de crédito, directa y rotativa, a favor de su patrocinado, a los fines de que el crédito otorgado fuese cancelado coetáneamente, desde el momento en que a otro componente del grupo financiero se le depositaba en dólares norteamericanos el monto del crédito.
Arguyó que resulta evidente que en el caso de autos existe una condición o plazo pendiente, toda vez que la línea de crédito que generó el préstamo de interés surge de una negociación que realizó el ciudadano ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, con STANFORD BANK, S.A., consistente en la tantas veces mencionado Carta de Crédito Stand By a favor de STANFORD BANK, S.A., incumpliendo las causantes de la demandante, sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, con la obligación asumida por el grupo de empresas STANFORD BANK, y entre las cuales se encuentran las causantes, ya que todas las negociaciones se realizaron en la sede del banco ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y hasta la fecha no se ha cumplido con la devolución del dinero que le fue entregado, lo que infiere que la obligación pretendida en este proceso no se encuentra líquida y exigible.
De la misma forma expresó que la pretensión del demandante se encuentra sujeta a la procedencia de derecho alegado en contra del demandado en forma personal, a una condición, alegando que las causantes de la demandante, así como su causahabiente no ha cumplido con la obligación de pagar las cantidades entregadas en la negociación Stand By, y por tanto, las cantidades pretendidas en este juicio no se encuentran líquidas y exigibles, hasta tanto no se de cumplimiento ala obligación principal de la cual nace la apertura de la línea de crédito, perfeccionándose una situación especial en donde la obligación principal asumida por el Grupo de empresas que conforman Stanford Bank y entre las cuales se incluya la ahora demandante a favor del demandado, produce otra obligación pactada en el crédito directo y rotativo, pero esta última a favor de la demandante que hace necesario la suspensión de la causa en el estado de sentencia hasta que la condición pendiente se cumpla.
Denuncia de Fraude
En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada realizó denuncia de fraude del negocio consistente en la línea de crédito y en el préstamo concedido al demandado, en virtud de que esa negociación, que ha sido declarada como delito por tribunales internacionales, hecho conocido en el mundo bancario y judicial, donde mucho venezolanos, incluido su poderdante, fueron defraudados en detrimento de su patrimonio, resultando una simulación negocial cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial y que en este caso se trata de una simulación especial al pretenderse hacer nugatorio derechos que inciden en el orden público y que va más allá de un cobro de un préstamo en bolívares, cuyo pago pretende la demandante, ya que los acontecimientos tal y como se han presentado en el presente caso evidencian un negocio fraudulento que produce una nulidad.
Señaló que el negocio que realizaron los representantes del banco en Venezuela lleva dentro de si mismo el ocultamiento y el engaño, una materialización de fraude que debe ser corregida por la autoridad judicial venezolana, para que se aplique la relación negocial creada y la regularización legal que merece, ya que las circunstancias de la mala fe de la entidad bancaria receptora de fondos en divisas extranjeras, de no hacer efectiva la garantía contenida en el contrato y lo más grave la apropiación de los fondos entregados por el demandado en la ciudad de Valencia en la sede del banco instalada para operar negocios bancarios, y ahora el cobro del dinero concedido en calidad de préstamo garantizado con los fondos entregados en divisas extranjeras, constituyen todos esos elementos presupuestos que permiten denunciar el fraude del negocio en detrimento del derecho del demandado, que determina la existencia de vicios que afectan de validez el acto y su consecuente nulidad.
Expresó que en el presente caso nos encontramos con vicios en el consentimiento del negocio producido, en virtud de que el mismo fue realizado con el ánimo de defraudar a una persona que contrató con la entidad bancaria entregando fondos como garantía de una línea de crédito que se aperturó para o afectar la liquidez del cliente del banco, existiendo dolo de naturaleza económica, donde, a su parecer, la verdadera intención fue la de desmejorar la situación económica y jurídica del cliente del banco, así como hacer nugatorio el ejercicio de los derechos que fueron impedidos por el fraude cometido, entendiéndose que no se trata de una simple ilicitud sino de un verdadero delito de naturaleza civil ya que lo genera una acción fraudulenta continuada.
Arguye que el vicio contractual que surge en el aludido negocio jurídico es el dolo que supone un error provocado por las maquinaciones de la entidad bancaria contratante en detrimento del derecho del demandado que además de la eventual pérdida de los fondos entregados, ahora es demandado por la entidad bancaria que sustituyó a la original del fraude a pagar una cantidad en bolívares, por lo señaló que la particularidad de este caso es que el negocio jurídico cuestionado en el caso de marras, son las maquinaciones del banco contratante y al ser estas maquinaciones producidas por una acción fraudulenta, no resulta viable una pretensión de simulación sino una pretensión de nulidad de negocio jurídico por la existencia de un fraude que califica como continuado por cuanto no existe la voluntad del demandante de devolver las divisas entregadas, con la intención de hacer nugatorio los derechos de su defendido, lo que hace producir una legitimidad para denunciar la nulidad del negocio jurídico producto de un fraude.
Expresa que cuando se actúa dolosamente, ello significa hacerlo malévola o maliciosamente, ya sea para captar la voluntad de la otra persona, ya sea incumpliendo concientemente y deliberadamente la obligación contraída, como es el caso de autos, una especie de dolo al inducir a una persona a celebrar un negocio jurídico mediante engaño o malas artes, por lo que el fraude continuado de referido negocio jurídico es de tal gravedad que las maquinaciones insidiosas del banco, de haberlas conocido su representado no hubiese celebrado el contrato de préstamo, por lo que considera que es evidente la mala intención conciente y deliberada del banco al engañar al ciudadano ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, cuando apertura la línea de crédito, concede el préstamo y tramita la apertura de una cuenta en dólares, siendo que los fondos en divisas extranjeras eran la garantía de pago de los bolívares entregados e calidad de préstamo, induciendo a una de las partes contratantes a celebrar un negocio jurídico, con la gravedad que no demuestra la intención de devolver las divisas entregadas, encontrándonos con dolo determinante, sin cuya existencia la parte que lo sufre no hubiera manifestado su voluntad favorable a la celebración del mismo.
Que el dolo fue empleado exclusivamente por el banco, por lo que se deduce la mala fe en la negociación con el ahora demandado, razón por la cual denuncia el vicio del consentimiento por causa de fraude que hace producir la nulidad del contrato celebrado y las circunstancias del mismo le permite calificar el negocio jurídico como nulo, resultando la invalides sancionada con una ineficacia, provocada y sobrevenida, y aún cuando se podría generar una confusión sobre la existencia de nulidad absoluta o relativa , no hay duda que el negocio jurídico está viciado de nulidad absoluta.
Finalmente señaló que se está denunciando el fraude de un negocio jurídico consistente en la apertura de una línea de crédito y concesión de un préstamo, para que la autoridad judicial declare la nulidad del acto producto de fraude, circunstancias por las cuales solicitó se declare la nulidad del negocio jurídico señalado con los efectos legales correspondientes y sea declarada sin lugar la demanda principal.
Reconvención
De igual forma, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado reconvino en la misma arguyendo que el demandante, como causahabiente a titulo particular de STANFORD BANK, S.A., debe resarcir al demandado en la devolución de USD 1.120.600,42 (UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS DÓLARES de Estado Unidos de América con 42 centavos), a la tasa de conversión fijada por el Banco Central de Venezuela denominada SICAD II y que corresponde a la tasa de 49,98 Bs/ 1USD equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 56.007.588,00), los cuales fueron transferidos a STANFORD BANK LIMITED (Antigua) por la negociación realizada en uno de sus grupos de empresas internacionales.
Alegó que como o señaló en la denuncia de fraude de negocio jurídico, señala la mala fe de la entidad bancaria receptora de los fondos en divisa extranjera, sustituida por la ahora demandante, cuando se pactó en Venezuela la apertura de una línea de crédito y se le otorgó un préstamo en bolívares, donde el banco pacta compensar el saldo insoluto del préstamo y de los intereses correspondientes contra cualquier depósito, colocación que el demandante-reconvenido mantenga con el banco o en cualquiera otras de las instituciones que conforman su grupo financiero, y que en el caso de autos, está referido a los fondos girados en el banco con sede en Antigua, el cual formaba parte del grupo STANFORD BANK, tal como se desprende del contenido del documento de contrato de línea de crédito en que la demandante soporta su pretensión, contrato que además consagra una cláusula de garantía Stand By que fue emitida por STANFORD INTERNACIONAL BANK LIMITED, S.A., a favor de STANFORD BANK, S.A, cedente de BNC.
Expresó que la demandante confiesa en su escrito de demanda que en fecha 26 de mayo de 2009, mediante asamblea se autorizó la fusión mediante absorción por parte del Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal del STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial (Venezuela), siendo adquirido por el demandante tanto los activos como los pasivos del banco absorbido.
Aduce que como consecuencia de la absorción, la sociedad absorbente verá aumentada, si procede, la cifra de su capital social en la cuantía pertinente, teniendo para ello que respetar la ecuación de canje, las condiciones legales y no pudiendo superar el valor del patrimonio recibido; asimismo, se agrupan los respectivos socios de las sociedades absorbidas, previa disolución, en una sola sociedad; igualmente todos los patrimonios se integran formando uno solo y la sociedad absorbente asumirá los derechos y obligaciones de las sociedades absorbidas , el general, cada una de las relaciones jurídicas en las que participan, siendo esta última la que determine que BNC tiene la carga de cumplir con las obligaciones de la sociedad absorbida y entre las cuales se encuentra la devolución de las cantidades de dinero entregadas en divisas por el demandado, efecto fundamental consistente en que la nueva sociedad o la incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas, produciéndose la transferencia total de sus respectivos patrimonios al inscribirse en el Registro Público de Comercio el acuerdo definitivo de la fusión y el contrato o estatuto de la nueva sociedad, o el aumento de capital que hubiere tenido que efectuar la incorporante.
Que en virtud de los razonamientos antes señalados, reconvienen a la demandante BANCO NACIONAL DE DESCUENTO BNC, como sustituta de las obligaciones asumidas en la fusión de la demandante con STANFORD BANK S.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a pagar la cantidad de 1.120.600,42 (UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS DÓLARES de Estado Unidos de América con 42 centavos) o su equivalente en moneda de curso legal, con todas las consecuencias de Ley.
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION
En la oportunidad legal correspondiente la demandante-reconvenida, en relación a la denuncia del fraude de negocio jurídico rechazó que el procedimiento de fusión por absorción y la presunta mala fe en la negociación cuyo cumplimiento se demanda, constituyan fraude del negocio, señalando que la operación de préstamo se realizó de acuerdo al uso y a la costumbre bancaria amparado en la legislación venezolana.
De igual forma rechazó que haya habido ocultamiento o engaño y si alguna autoridad de naturaleza internacional ha intervenido no lo ha hecho en este asunto en modo alguno, sino en la actividad del banco STANFORD INTERNACIONAL BANK LIMITED, lo que guarda relación con la actividad de dicha institución en el extranjero y no con STANFORD BANK S.A.
Que el hecho de no haberse demandado la garantía contenida en la denominada Carta Stand By corresponde a que tal situación no está en marcada en la legislación nacional.
Aduce que no hubo vicio del consentimiento en el negocio pactado, en virtud de que se tramitó el crédito, el mismo fue otorgado y liquidado al prestario quien hizo uso de él, al liquidarse la cantidad otorgada en préstamo.
En relación a ésta punto, finalmente señaló que el concepto de fraude atiende a otras definiciones y actitudes dolosas y que en el presente caso se está en presencia de un préstamo debidamente tramitado, concedido y liquidado de acuerdo a la legislación venezolana.
En cuanto a la reconvención efectuada por el demandado, la actora-reconvenida negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, expresando que no son ciertos los hechos alegados y el derecho invocado, en virtud de que el mismo plantea reconvención en una forma por demás vaga he indeterminada la cual pretende fundamentar aplicando conceptos muy personales con respecto a la absorción que realizó el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL en relación al STANFORD BANK.
Que el demandado-reconviniente olvida en su disertación el ámbito de aplicación de las normas específicas y especiales que regulan el funcionamiento de la banca en general en la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo pretende aplicar normativas del Código de Comercio a las simples sociedades mercantiles ignorando expresamente que las instituciones bancarias en Venezuela están sometidas a una rigurosa legislación que controla su actividad y que sus actos tienen como límites la legislación nacional, toda vez que el demandado-reconviniente pretende incluir en la relación jurídica demandada, figuras que son extrañas y que resultan inaplicables por no haberse ejecutado de acuerdo a las normativas legales venezolanas.
Expresó que la absorción es la figura que permite sustituir la actividad de un ente por la propia actividad de la asociación sustituyente, razón por la cual no se demanda la presunta garantía Stand By, por formar parte de una legislación ajena a la normativa venezolana.
Alegó que el demandado-reconviniente pretende derivar la figura de fondos girados en el banco con sede en Antigua y asegura que la parte accionante soporta su pretensión en la mencionada Carta de Crédito Stand By, aduciendo que esta garantía no se he accionado porque está amparada por legislación distinta de la venezolana y en todo caso, la situación debe atenerse a esa normativa. En cuanto a la afirmación de que la demandante-reconvenida tiene la carga de cumplir con las obligaciones de la sociedad absorbida, aduce que la misma no es cierta, porque el demandado-reconviniente pretende enmarcar esa operación bancaria con la presunta entrega de divisas dadas al banco con sede en Antigua, porque en estricto derecho resulta ser que un tercero garantizó el préstamo y la Ley venezolana no permite que el banco absorbente realice operaciones distintas a las autorizadas por la Ley nacional.
Rechaza que el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL deba pagar al demandado reconviniente la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS DÓLARES CON 42 CENTAVOS (USD 1.120.600,42) dólares americanos o su equivalente en moneda de curso legal, por no proceder ello de forma alguna y no derivarse de la fusión por absorción tal obligación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para decidir, considera pertinente este órgano jurisdiccional, previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a consideración, pasar a emitir pronunciamiento sobre la reconvención y denuncia de fraude de negocio formulada por la parte demandada:
De la Reconvención
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconvino en la misma a fin de que la accionante sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, devuelva a éste la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA CON 42 CENTAVOS (USD 1.120.600,42), que a la tasa de conversión fijada por el Banco Central de Venezuela denominada SICAD II, en la cantidad de 49,98 Bs/ 1USD equivale a la suma de cincuenta y seis millones siete mil quinientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 56.007.588,00), en virtud que al momento de recibir el préstamo por parte de STANFORD BANK, S.A., entidad bancaria absorbida mediante fusión por la accionante, el mismo fue garantizado mediante Carta de Crédito Stand By de STANFORD INTERNACIONAL BANK LIMITED, S.A., con sede en Antigua.
Por su parte la demandante-reconvenida, en la oportunidad de dar contestación a la reconvención señaló que demanda el cobro del préstamo concedido al ciudadano ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, por cuanto aún cuando el mismo fue garantizado presuntamente con la garantía Stand By, no puede ser demandado el cumplimiento de la misma porque está amparada por legislación distinta de la venezolana y en todo caso, la situación debe atenerse a esa normativa.
En este sentido, la norma contenida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil resulta categórica al establecer que si la reconvención versare sobre objeto distinto al del juicio principal la parte lo determinara como se indica el artículo 340 ejusdem, siento pacifica y reiterada la doctrina al establecer que dicha mutua petición deberá cumplir con los mismos requisitos que la acción principal.
En atención a ello, vale recordar, que la norma contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Destacado del presente fallo).

Desprendiéndose de la revisión de las catas que conforman el presente expediente que la parte demandada y reconviniente en la presente acción no acompaño a su escrito ni produjo en alguna otra etapa del presente proceso, la Carta de Crédito Stand By que alega fue otorgada y sobre la cual demanda a la parte accionante por la devolución o el pago de la cantidad de 1.120.600,42 (UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS DÓLARES de Estado Unidos de América con 42 centavos) o su equivalente en moneda de curso legal, con todas las consecuencias de Ley, que declara se transfirió a la cuenta de STANFORD INTERNACIONAL BANK LIMITED, S.A., con sede en Antigua, razón por la cual dicha acción evidentemente carece del documento fundamental de donde dimana directamente el derecho que se pretende sea tutelado por la administración de justicia, deviniendo en INADMISIBLE la reconvención por tal carencia. Y así se establece.
A mayor abundamiento y a titulo meramente ilustrativo, considera pertinente este juzgador traer a colación algunos apuntes respecto a lo que el Legislador patrio estableció en lo referente a los litisconsorcios contenidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Con respecto al referido terma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2010, dictada en el expediente N° 2009-000154, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado lo siguiente:
“(…)En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos” (Resaltado de este Juzgado).

Del parcialmente trascrito criterio jurisprudencial se desprende, que la figura del litisconsorcio se circunscribe a aquellos casos en los que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales deberán actuarán simultáneamente en una causa de manera voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados; y específicamente que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe analizar la eficacia de la petición cuando se ejerza individualmente ya que podría encontrarse desprovisto de cualidad activa o pasiva según sea el caso.
En este sentido, aprecia este Tribunal que en el presente caso, el demandado-reconviniente pretende a través del presente proceso, la devolución de unas cantidades de dinero que arguye fueron transferidas por su entidad bancaria a STANFORD INTERNACIONAL BANK LIMITE, S.A., con sede en Antigua, con referencia del banco emisor Nº 304687, a favor de STANFORD BANK, S.A., y que resultara (dinero transferido) sustento de una Carta de Crédito Stand By constituida por una entidad bancaria distinta a la que otorgara el préstamo que vinculara en principio a los sujetos procesales de la presente acción, toda vez que el crédito otorgado al ciudadano ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, fue a través de STANFORD BANK, S.A. (VENEZUELA) y la garantía fue constituida con STANFORD INTERNACIONAL BANK LIMITE, S.A. (ANTIGUA), a favor de STANFORD BANK, S.A.
En este sentido, se hace necesario precisar que la cualidad o legitimatio ad causam derivada de la titularidad, es un presupuesto material que debe acreditar el demandado-reconviniente, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico que desea. Sin embargo, la legitimación es concebida como la titularidad de un derecho subjetivo, que considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad.
Al respecto, el procesalista Luís Loreto, expone que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y, tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”.
Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica, entre la persona del demandado concretamente considerado y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
En ese sentido, el análisis de los argumentos esgrimidos por el demandado-reconviniente, conmina a quien suscribe a considerar posible la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en la presente reconvención, en el cual pareciera que no sólo se debió reconvenir a la accionante BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL sino también a STANFORD INTERNACIONAL BANK LIMITE, S.A. (ANTIGUA), en virtud que a la segunda fue a quien se le transfirieron los montos indicados para constituir la garantía requerida para que STANFORD BANK, S.A. (Venezuela), le concediera el préstamo al demandado, con lo cual la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, carecería de cualidad pasiva para sostener sola la reconvención instaurada, no obstante tales presunciones resultan imposibles de constatar ante la ausencia del documento fundamental que permita a quien suscribe verificar los términos y condiciones del vinculo jurídico existente en torno a la Carta de Crédito Stand By tantas veces referida. Y así se establece.
De la denuncia de fraude
De igual forma el demandado denunció el fraude del negocio consistente en la línea de crédito y en el préstamo concedido al demandado en virtud que considera que el contrato de préstamo a interés otorgado a éste por la referida entidad bancaria, garantizado mediante Carta Stand By con STANFORD INTERNACIONAL BANK LIMITED, S.A., es fraudulento y por consiguiente nulo por encontrarse inficionado con vicios en el consentimiento, en virtud de que el mismo fue realizado con el ánimo de defraudar a una persona que contrató con la entidad bancaria entregando fondos como garantía de una línea de crédito que se aperturó para o afectar la liquidez del cliente del banco, denunciando el fraude del negocio jurídico consistente en la apertura de una línea de crédito y concesión de un préstamo, con el fin de que la autoridad judicial declare la nulidad del acto producto de fraude, todo lo cual fue rechazado por su contraparte mediante escrito de fecha 2 de junio de 2015, mediante el cual la accionante argumento que en ningún momento la fusión por absorción de del Banco Nacional de Crédito sobre los activos y pasivos de Satanfor Bank se realizó de mala fe, rechazando que haya habido ocultamiento y engaño pues no se demando la garantía contenida en la denominada Carta Stand By por corresponder ello a una situación no enmarcada en la legislación nacional, no existiendo vicio en el consentimiento , puesto que se tramito y liquido un préstamo, el cual el hoy demandado utilizó.
En este sentido se observa que las pretensiones del demandado en la denuncia de fraude van dirigidas a obtener la nulidad del negocio jurídico consistente en la línea de crédito y concesión de un préstamo, observando este juzgado que Stanford Internacional Bank Limited, S.A. (Antigua), no es sujeto procesal en la presente acción, razón por la cual convalidar la denuncia de fraude denunciado violentaría el derecho a la defensa de dicha institución financiera, que evidentemente forma parte de la relación jurídica que se pretende anular, ello aunando a que tal y como fue establecido anteriormente la parte demandada y denunciante del presente fraude no acompaño a su escrito ni produjo en alguna otra etapa del presente proceso, la Carta de Crédito Stand By que alega fraudulento y por consiguiente nulo, lo cual impide a quien suscribe poder verificar los términos de la garantía otorgada y por la que se señala de fraudulento el vinculo jurídico existente entre las partes, debiendo quien suscribe declarar improcedente la denuncia formulada. Y así se decide.
Hechos los pronunciamientos anteriores, corresponde a este órgano de administración de justicia pronunciarse en relación con el fondo de la acción principal para lo cual observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo juez está enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, a fin de emitir pronunciamiento sobre lo controvertido en la presente causa, procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
Pruebas promovidas por la parte actora:
- Promovidas conjuntamente con el libelo de demanda:
• Marcado con la letra “B”, original y copia simple fotostática de documento de préstamo que otorgará STANFORD BANK, S.A., al ciudadano ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO en fecha 12 de junio de 2008, por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 680.000,00), el cual al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este juzgado lo valora de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , desprendiéndose del mismo los términos del negocio jurídico que vincula a las partes en la presente causa. Y así se establece.
• Marcada “A”, copia certificada del documento poder que acredita la representación de los apoderados actores, el cual al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este juzgado lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado para ello, desprendiéndose del mismo la representación que ostentan los apoderados actores. Y así se establece.
• Marcada “C”, documentos relativos a la fusión por absorción que hiciera el Banco Nacional de Crédito sobre los activos y pasivos de Satanfor Bank S.A., Banco Comercial (Venezuela) los cuales al no haber sido desconocidos, tachados o impugnados en forma alguna, este juzgado lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos, desprendiéndose de ellos los términos de la fusión antes mencionada. Y así se establece.
• Posición deudora enanada de la entidad bancaria accionante, la cual al no haber sido desconocida, tachada o impugnada en forma alguna, este juzgado lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo los montos que arguye la representación judicial accionante le adeuda la parte demandada. Y así se establece.
De la misma forma observa este sentenciador que la parte accionante consigno escrito de promoción de pruebas en fecha 13 de octubre de 2015, el cual fue declarado expresamente declarado extemporáneo por tardío mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2015, la cual quedo firme en razón de no haberse intentado en su contra los recursos de ley.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
- Junto con el escrito de contestación de la demanda.
• Copia certificada del documento poder que acredita la representación de los apoderados demandados, el cual al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este juzgado lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado para ello, desprendiéndose del mismo la representación que ostentan los apoderados acciona. Y así se establece.
En el lapso probatorio, la representación judicial accionada no promovió pruebas.
Ahora bien, analizado el material probatorio traído a los autos por las partes con el fin de soportar sus respectivos argumentos, teniendo en consideración la doctrina patria en relación con la carga probatoria que deben asumir las partes en los procesos judiciales, resulta claro para quien suscribe, que los sujetos procesales que integran la presente litis tenían de caras al presente proceso, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Debiendo el accionante probar la obligación que solicita sea cumplida y la parte demandada su liberación o ineficacia.
En este orden de ideas, los artículos 1.159 y 1.160 del código Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley
Del análisis de lo antes trascrito se evidencia que el la Ley Sustantiva estipula que los contratos son ley entre las partes que suscribieron el mismo, y que debe ejecutarse de buena fe, obligando no sólo a cumplir lo expresado en el contrato, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo.
Ahora bien, analizado el material probatorio traído a los a los autos en las diferentes etapas del proceso, observa quien suscribe que la presente acción versa sobre la pretensión de Cobro de Bolívares de la parte accionante, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL intentara contra el ciudadano ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, ello en base a un documento de préstamo a interés, otorgado por la accionante en fecha 12 de junio de 2008 a favor del demandado.
En este sentido, del material probatorio habido en autos, observa quien suscribe, que a fin de cumplir con su carga procesal la parte accionante produjo en el juicio el documento contentivo del crédito a interés, el cual al margen de la denuncia de fraude declarada improcedente por este órgano jurisdiccional, no fue impugnado en forma alguna por la representación judicial accionada, quedando demostrada la existencia del negocio jurídico que vincula a las partes. Y así se establece.
En tal sentido observa este juzgador del precitado documento que en el mismo se estableció que el préstamo ascendía a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 680.000,00) en moneda de curso legal, para ser pagado en un plazo de TREINTA Y SEIS (36) meses contados a la fecha de liquidación del préstamo, mediante el pago de TREINTA Y SEIS (36) cuotas, mensuales, variables y consecutivas de amortización de capital e interés, iguales y consecutivas, cada una de ellas por al cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON 24/100 (BS. 28.127,24), pagaderas por mensualidades vencidas, contados a partir de la fecha de su liquidación, estableciéndose que las sumas que adeude al banco por concepto principal de este préstamo devengarían interese mensuales, que serían calculados a la tasa inicial, variable y revisable del veintiocho por ciento (28%) anual, que el banco podría ajustar de tiempo en tiempo mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, las cuales se asentarían en un acta especial; que las fijaciones en cada uno de dichos ajustes, podrían ser efectuados por el banco, libremente, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela y que en caso de una eventual cobranza judicial, el cliente convenía en aceptar como válido y prueba fehaciente de sus obligaciones, el estado de cuenta que el banco presente, siendo documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare.
De la misma forma se observa del referido contrato que las partes establecieron que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el cliente en el documento de préstamo, se estableció como tasa, la cantidad el tres por ciento (3%), anual adicional a la pactada para esa operación, que si se incumpliese la obligación, el banco podría compensar el saldo insoluto del préstamo, el de sus intereses correspectivos y moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que mantuviese el cliente en el mencionado Instituto Bancario, o en cualesquiera otras instituciones que conforman su Grupo Financiero.
Que igualmente el banco podría dar por resuelto el Contrato de préstamo a interés y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato de préstamo adeudado por el ciudadano ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, por el capital, intereses o cualquier otro concepto, además efectivamente existir, tal y como lo argumenta la accionante, otras diez (10) condiciones que de producirse cualquiera de ellas determinaría que el banco considerare la obligación como de plazo vencido y exigir su pago inmediato judicial y extrajudicialmente.
Por su parte la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda no negó expresamente la existencia del contrato de préstamo a interés, al margen de atacar su validez con la denuncia de fraude desechada en el presente fallo, ni alego o probo el pago de las cantidades que la accionante arguye le adeuda, sino se excepcionó en el cumplimiento de la obligación bajo el argumento de la existencia de la Carta de Crédito Stand By emitida por STANFORD INTERNACIONAL BANK LIMITE, con referencia al banco emisor Nº 304687, la cual fungía como garantía del préstamo a interés no contradicho.
De la misma forma arguyó la existencia de una relación intrínseca entre STANFORD BANK, S.A., y STANFORD BANK LÍMITE, como miembro de un mismo grupo económico, señalando que se transfirió la cantidad de USD 1.120.600,42 (UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS DÓLARES de Estados Unidos de América con 42 centavos) del dinero de su mandante a STANFORD LIMITED ANTIGUA, lo cual fue expresamente reconocido por STANFORD BANK, ello, en razón de la denominada Carta de Crédito Stand By., siendo en su criterio evidente una condición o plazo pendiente, toda vez que la línea de crédito que generó el préstamo de interés surge de una negociación que realizó el ciudadano ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, con STANFORD BANK, S.A., consistente en la tantas veces mencionado Carta de Crédito Stand By a favor de STANFORD BANK, S.A., incumpliendo las causantes de la demandante, sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, con la obligación asumida por el grupo de empresas STANFORD BANK, y entre las cuales se encuentran las causantes, ya que todas las negociaciones se realizaron en la sede del banco ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y hasta la fecha no se ha cumplido con la devolución del dinero que le fue entregado, lo que infiere que la obligación pretendida en este proceso no se encuentra líquida y exigible, -razón ésta que lo condujo a reconvenir a la accionante por la devolución de dichas cantidades de dinero, deviniendo dicha reconvención en inadmisible por carecer de su documento fundamental-.
De la misma forma expresó que la pretensión del demandante se encuentra sujeta a la procedencia de derecho alegado en contra del demandado en forma personal, a una condición, alegando que las causantes de la demandante, así como su causahabiente no ha cumplido con la obligación de pagar las cantidades entregadas en la negociación Stand By, y por tanto, las cantidades pretendidas en este juicio no se encuentran líquidas y exigibles.
Respecto a las excepciones del accionado en la presenta causa, debe quien suscribe realizar las siguientes precisiones:
De la revisión del documento de préstamo a interés que reposa en las actas que conforman el presente expediente se observa en su página 4, lo siguiente:
“(…) El Préstamo a interés que por este documento le concede EL BANCO a EL CLIENTE esta garantizado con carta de Crédito Stand By, emitida por STANFORD INTERNACIONAL BANCK LIMITE, con referencia del banco emisor Nº 304687, a favor de STANFORD BANCK, S.A. La mencionada carta de crédito Stand By permanecía vigente durante todo el plazo del Préstamo a Interés y hasta pasados TREINTA (30) días continuos del vencimiento de dicho Préstamo a Interés. De lo contrario, EL BANCO podrá considerar las obligaciones asumidas por EL CLIENTE en este documento como de plazo vencido y exigirle en consecuencia el pago total de cuanto le adeude para la fecha, pudiendo exigirle judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses; salvo que previo consentimiento escrito dado por EL BANCO y a su sola apreciación facultativa y discrecional, éste autorice la sustitución de dicha garantía para reestablecer la relación deuda-garantía inicial, mediante constitución de garantías sustitutivas a satisfacción de EL BANCO…”.

De lo anteriormente transcrito, así como del escrito libelar e incluso del escrito de contestación a la reconvención y denuncia de fraude presentado por la representación judicial de la parte accionante, resulta claro para quien suscribe por no encontrarse controvertido, la existencia de la referida Carta de Crédito Stand By, a los fines de garantizar a favor de la hoy accionante las obligaciones asumidas por la demandada de autos, desprendiéndose igualmente del mismo contenido del contrato de préstamo a interés la vigencia de la referida Carta e incluso un mecanismo para su renovación o prorroga. No obstante lo anterior, el hoy demandante intenta la acción de Cobro de Bolívares que nos ocupa en atención al incumplimiento de los pagos por parte del demandado, teniendo la obligación como de plazo cumplido.
No obstante a lo anterior, la representación judicial de la parte demandada no acompaño a su escrito de contestación ni produjo en alguna otra etapa del presente proceso, la Carta de Crédito Stand By en la que fundamenta su excepción de cumplimiento de la obligación asumida contractualmente, a los fines de que este juzgado pudiera verificar la forma en que debía de ejecutarse la garantía antes referida y así convalidar la excepción o hecho extintivo de la obligación que sobre su mandante recaía, toda vez que el precitado instrumento “Carta de Crédito Stand By”, resulta ser un vinculo jurídico autónomo, conmutativo, oneroso, bilateral, consensual y cuyas formas de ejecución están únicamente supeditas a la autonomía de la voluntad contractual de las partes, -pudiendo, a titulo ilustrativo, variar desde el deposito de cantidades de dinero como arras en garantía en manos de un tercero; una línea de crédito con un tercero ajeno a la relación principal que responde solidariamente en caso de incumplimiento del obligado principal, hasta inclusive la estipulación de quien otorga la carta como principal pagador entre otras- siendo indispensable para la declaratoria de procedencia de la excepción, la revisión de los términos de la antes tantas veces referida garantía, incumpliendo así con la carga procesal de probar el hecho extintivo de su obligación con el hoy accionante. Y así se establece.
En relación con la condición pendiente que alega el accionado, referida a la devolución de las cantidades de dinero transferidas a STANFORD LIMITED ANTIGUA, y por la cual arguye que la obligación no se encuentra líquida y exigible, resultaba carga de la parte accionada probar dicha obligación de devolución y su vinculación con la ejecución de la acción principal lo cual no hizo en el presente proceso, siendo forzoso para quien suscribe desechar dicho argumento. Y así se establece.
Por las razones antes expuestas, tomando en consideración que ha quedado expresamente probado el vinculo jurídico de contrato de préstamo a interés que une a las partes en la presente causa, el cual en base al incumplimiento de las obligaciones de pago de la parte demandada se tiene como de plazo vencido, sin que la parte demandada probara su ineficacia en relación al mencionado plazo, el cumplimiento de su obligación de pago, o demostrara fehacientemente hecho extintivo alguno que la liberara del mismo, siendo que los conceptos demandados resultan consecuencia directa de la autonomía contractual de las partes, resulta forzoso para este juzgado declarar CON LUGAR la presente acción de Cobro de Bolívares y condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 04/100 (Bs. 558.775,04), que corresponde al monto del capital del préstamo a interés, cuyo cobro y el de sus derivados es el objeto de esta demanda; la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 8.692.06) por concepto de intereses convencionales vencidos del préstamo, al interés del 28% anual, en el lapso comprendido entre 12 de marzo de 2009 hasta el 01 de abril de 2009; la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 38/100 (Bs.26.231,38) por concepto de intereses convencionales vencidos del préstamo, a una tasa del 26% anual, en el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2009 hasta el 05 de junio de 2009; la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 85.306,33) por concepto de intereses convencionales vencidos del préstamo a una tasa del 24% anual, en el período comprendido desde el 05 de junio de 2009 hasta el 20 de enero de 2010; la cantidad de DOS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 2.035,33) por concepto de intereses de mora calculados al 3.00% anual, vencidos del préstamo a interés, desde el 12 de marzo de 2009 hasta el 20 de enero de 2010, así como los intereses pactados que se sigan venciendo, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, debiendo condenarse en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna y los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención formulada por el ciudadano ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la denuncia de fraude formulada por el ciudadano ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES iniciara la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, ambas partes plenamente identificadas. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 04/100 (Bs. 558.775,04), que corresponde al monto del capital del préstamo a interés, cuyo cobro y el de sus derivados es el objeto de esta demanda; la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 8.692.06) por concepto de intereses convencionales vencidos del préstamo, al interés del 28% anual, en el lapso comprendido entre 12 de marzo de 2009 hasta el 01 de abril de 2009; la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 38/100 (Bs.26.231,38) por concepto de intereses convencionales vencidos del préstamo, a una tasa del 26% anual, en el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2009 hasta el 05 de junio de 2009; la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 85.306,33) por concepto de intereses convencionales vencidos del préstamo a una tasa del 24% anual, en el período comprendido desde el 05 de junio de 2009 hasta el 20 de enero de 2010; la cantidad de DOS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 2.035,33) por concepto de intereses de mora calculados al 3.00% anual, vencidos del préstamo a interés, desde el 12 de marzo de 2009 hasta el 20 de enero de 2010, así como los intereses pactados que se sigan venciendo, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 11:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.

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