Decisión Nº AP11-M-2013-000628 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-04-2017

Fecha28 Abril 2017
Número de expedienteAP11-M-2013-000628
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2013-000628

PARTE ACTORA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL (antes DEL SUR, BANCO DE INVERSIÓN C.A.), constituido y domiciliado en Caracas, hoy Distrito Capital, según acta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de enero de 1973, bajo el Nº 5, Tomo 18-A y transformado en Banco Universal, y reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil, 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro,.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS EDUARDO CARRILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.232.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO AMAN C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de junio de 2008, bajo el N° 19, Tomo 1832-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29603066-9 y los ciudadanos FREDDY EMILIO GENATIOS SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.393.299 VERONICA NOGUERA DE GENATIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad y V-6.914.440.
APODERADO JUDICIAL: no constituyeron en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA)
I
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución en fecha 23 de Septiembre de 2013, por el abogado CARLOS EDUARDO CARRILLO correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2013, el Tribunal Admitió la referida demanda por el Procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), se ordenó emplazar a la parte demandada, así mismo, se ordenó aperturar cuaderno de medidas a fin de pronunciarse sobre la medida solicitada.
En auto de fecha 04 de Octubre de 2013, este Juzgado ordenó librar compulsas en vista de la consignación de los fotostatos. Se libraron compulsas y se remitieron a la coordinación de Alguacilazgo.
En fecha 17 de Octubre de 2013, compareció el alguacil José Centeno, mediante la cual consigno tres (03) compulsas sin cumplir en vista de que no fue atendido por persona alguna.
En auto de fecha 21 de Octubre de 2013, se corrigió foliatura, de conformidad con el Articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Mayo de 2014, mediante diligencia, el abogado CARLOS CARRILLO apoderado judicial de la parte actora, consigno poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2014, este Juzgado ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (SAIME) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a fin de que enviaran a la mayor brevedad posible a este Juzgado el domicilio de la parte demandada.
En fecha 09 de Junio de 2014, se dio por recibido oficio Nº 004063, de fecha 28 de Mayo de 2014, emitido por Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se evidencian los movimientos migratorios de los ciudadanos Freddy Emilio Genatios Silva Y Verónica Noguera De Genatios, parte demandada, anteriormente identificados.
Se recibió en fecha 11 de Junio de 2014 oficio Nº RIIE-1-0501-2416, emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (SAIME), mediante el cual indicaron el Domicilio registrado en sus Archivos de la ciudadana Verónica Noguera De Genatios.
Se recibió oficio Nº ONRE/O/3899/2014, en fecha 18 de Julio 2014, emitido por el Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la cual indican el último domicilio de los ciudadanos Freddy Emilio Genatios Silva Y Verónica Noguera De Genatios.
Se recibió oficio Nº 003929, en fecha 13 de Agosto de 2014, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se indica el domicilio fiscal de los co-demandados.
En diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2014, el abogado de la parte actora, solicitó se librara oficio al SAIME, a los fines que informara el domicilio del ciudadano Freddy Emilio Genatios Silva, antes identificado. Siendo proveído dicho pedimento en fecha 04 de Diciembre de 2014.
En fecha 19 de Mayo de 2015, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-0118, de fecha 06 de Abril de 2015, emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (SAIME), mediante el cual indicaron el Domicilio registrado en sus Archivos del ciudadano Freddy Emilio Genatios Silva, antes identificado.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 01 de Diciembre de 2014, fecha en la cual el abogado de la parte actora, solicitó se librara oficio al SAIME, hasta la presente fecha, ha trascurrido mas de un año sin darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…” Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intenta SUR BANCO UNIVERSAL (antes DEL SUR, BANCO DE INVERSIÓN C.A.), contra la Sociedad Mercantil GRUPO AMAN C.A., y los ciudadanos FREDDY EMILIO GENATIOS SILVA y VERPONICA NOGUERA DE GENATIOS, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de Abril de dos mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
EL SECRETARIO,


Abg. DIEGO CAPPELLI.

En la misma fecha, siendo las 3:24 PM horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO,


Abg. DIEGO CAPPELLI.




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR