Decisión Nº AP11-M-2014-000272 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-04-2017

Fecha21 Abril 2017
Número de expedienteAP11-M-2014-000272
Número de sentenciaPJ0102017000168
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2014-000272

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, representada por su Presidente y representante legal DAVID ALASTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.670.938; quien funge como ENTE LIQUIDADOR de la Sociedad Mercantil BANIVEST BANCO DE INVERSIÓN, C.A. (antes denominado SOCIEDAD FINANCIERA DEL TÁCHIRA, S.A. (SOFITASA) y posteriormente cambió su denominación a la de BANCO DE INVERSIÓN SOFITASA, S.A. (BANINSOF), inscrito en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de junio de 1979, bajo el Nº 24, Tomo 7-A).-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.155.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS CARABOBO, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de marzo de 1984, anotada bajo el Nº 23, Tomo 34-A Sgdo., cuya última modificación estatutaria quedó protocolizada por ante la misma Oficina Registral, en fecha 28 de octubre de2002, anotada bajo el Nº 44, Tomo 56-A, en la persona de su Director ciudadano FRANCISCO JAVIER SORDO, venezolano, mayor, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.123.320.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de junio de 2014, se inició el presente juicio ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS CARABOBO, C.A., ambos identificados al inicio del presente fallo.-
Seguidamente, en fecha 07 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, intimándose a la parte demandada a los fines de su emplazamiento, por cuanto se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con respectiva boleta y oficio signado Nº 0488, en fecha 26 de septiembre de 2014.-
Por último, en fecha 13 de enero de 2015, la abogada ZULAY PINEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, retiró oficio Nº 0488, de fecha 26/09/2014, a los fines legales consiguientes.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (01) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el día 13 de enero de 2015, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora retiró oficio Nº 0455 emitido por este Juzgado, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, tres (03) meses y cinco (05) días de absoluta inactividad procesal, sin que la parte intimante le haya dado el impulso procesal correspondiente, a los fines lograr la intimación de la demandada, a objeto de trabar la litis en la presente causa.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-


III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS






ASUNTO: AP11-M-2014-000272
LEGS/SCO/LC.-


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