Decisión Nº AP11-M-2014-000540 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-04-2017

Número de expedienteAP11-M-2014-000540
Fecha26 Abril 2017
Número de sentenciaPJ0062017000139
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2014-000540.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano AHMED HAMMOUD, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.287.345.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ciudadano RÚBEN ELÍAS RODRÍGUEZ LOBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.396.118, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.439.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD y ROSSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.700.958 y V-12.682.575.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos DANIEL ZAIBERT SIWKA, ROXANNA MEDINA DE ZAIBERT, MARIA FLORES RODRÍGUEZ, JULIETA RAMOS PRINCE y CAROLINA GONCALVES VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 9.968.867, V-6.100.253, V-12.355.050, V-10.801.960 y V-12.687.820, respectivamente, inscritos en el inpreabogado Nº 51.024, 28.643, 107.260, 137.209 y 79.417, también respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-NARRACIÓN DE LOS HECHOS-
Se inicia la presente demanda en virtud del escrito presentado por el ciudadano Rubén Elías Rodríguez, actuando como apoderado judicial del ciudadano AHMED HAMMOUD, identificado en autos, presentado ante la unidad de recepción y distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de esta circunscripción judicial, que previo el sorteo de ley correspondió al conocimiento a este tribunal.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, este tribunal dicto auto mediante el cual admite la presente demanda, y ordena la citación de la parte demandada.
El 12 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigno copias a los fines que se libre las compulsa y la apertura del cuaderno de medidas, asimismo, se dejo constancia del pago de los emolumentos.
Posteriormente, el 20 de enero de 2015, se ordena la apertura del cuaderno de medida y se libraron las compulsas de citación.
Seguidamente, el 09 y 10 de febrero de 2015, comparecieron los ciudadanos José Daniel Reyes y Miguel Ángel Araya, respectivamente, quienes fungen como alguaciles adscritos a este juzgado, consignan resultas de la citación de los ciudadanos Rosselyn Martínez y Kamal Elddine Ahmad, en la cual dejan constancia que la citación fue positiva.
Posteriormente, el 10 de Marzo de 2015, las ciudadanas Maria Flores Rodríguez y Julieta Ramos Price, apoderadas judiciales de la parte demandada, comparecen y consignan escrito mediante el cual oponen cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código De Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte actora y contradice la cuestión previa opuesta.
Este juzgado en fecha 7 de mayo de 2015, dicto sentencia mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 6 de agosto de 2015, y notificados como se encuentran ambas partes de la decisión proferida por este juzgado, apela de la misma la representación judicial de la parte demandada.
Seguidamente, el 12 de agosto de 2015, este juzgado oyó la apelación en un solo efecto y ordeno remitir las copias respectivas.
El 18 de septiembre de 2015, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 5 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas. La cual fue agregada mediante auto de fecha 15 de octubre.
El 15 de octubre de 2015, se recibió resulta del tribunal comisionado en virtud que el mismo cumplió cabalmente con lo ordenado, en virtud de la medida de embargo ejecutivo decretado por este tribunal.
Posteriormente, el 22 de octubre de 2015, este tribunal dicto auto mediante el cual, admite las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 14 de enero de 2016, la parte actora consigno escrito de informes.
En fecha 19 de enero de 2016, se recibió escrito de informes presentado por ambas partes.
Por ultimo el 26 de enero de 2016, se recibió resulta de apelación de la sentencia interlocutoria de cuestión previa, en la cual el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de esta circunscripción judicial, declaro sin lugar la apelación, en consecuencia, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 y confirmo la sentencia apelada.

-ALEGATOS DE LAS PARTES -
En cuanto a los alegatos de la parte actora, en su escrito libelar, aduce que desde hace años, las partes en este proceso han mantenido relaciones comerciales, gobernadas siempre por la buena fe y confianza reciproca, como consecuencia de esas características de la relación comercial, con frecuencia fue común entre las partes la ausencia de formas o instrumentos que reflejaran o hicieran prueba escrita de lo que las partes acordaban.
Fue así que desde julio de 2010 hasta febrero de 2011, en calidad de préstamo, su representado entrego a los demandados la suma de Siete Millones Novecientos Treinta Mil Bolívares (Bs.7.930.000,00) mediante depósitos hechos en la cuenta corriente de los deudores en Banesco Banco Universal distinguido con el número 01340585915853011497, señalan en el libelo la relación de los montos.
Aducen, que ante los múltiples reclamos por parte de su mandante por la falta de pago de la referida deuda y sus intereses, y ante el reclamo expreso procedieron a un reconocimiento formal de la obligación, el 30 de junio de 2013, se llevo a cabo una transacción extrajudicial mediante la cual los ciudadanos Kamal Elddine Ahmad y Rosselyn Raquel Martinez Dalmagro, antes identificados, reconocieron haber recibido del ciudadano Ahmed Hammoud, desde julio de 2010 hasta febrero de 2011, tal como fuera ya descrito la cantidad de siete millones novecientos treinta mil bolívares fuertes ( Bs. 7.930.000,00) en los términos expuestos previamente.
Señalan que dicha cantidad se recibió en calidad de préstamo y debía generar intereses al 1% mensual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del código de comercio, más la actualización mensual por inflación calculada con base en el índice nacional de precios al consumidor (INPC) que publicara el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de que se produzca anatocismo.
Arguyen que al mes de junio de 2013, los intereses y la actualización por inflación aplicada al capital hizo ascender la deuda de los ciudadanos Kamal Elddine y Rosselyn Raquel, hasta la cantidad de quince millones setecientos cuarenta y siete mil setecientos veinte bolívares ( Bs. 15.747.720,00), según la descripción que aparecen en el documento contentivo de la citada transacción.
Señalan que dicha cantidad de dinero constituye una deuda liquida y exigible que debía pagarse de inmediato al acreedor, sin embargo, los deudores acordaron y así lo acepto el acreedor, en que se pagaran la referida cantidad mediante treinta y cinco cuotas iguales, mensuales y consecutivas de trescientos noventa y tres mil seiscientos noventa y tres bolívares (Bs. 393.693.00) cada una.
Se especifico, no obstante a la concesión de plazo, que la falta de pago de dos cuotas consecutivas provocaría la perdida del beneficio del termino, pudiendo entonces el acreedor exigir el cumplimiento integro de la obligación.
Para garantizar la aludida obligación, los deudores constituyeron hipoteca especial de primer grado y anticresis, hasta por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000.00), sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un local comercial distinguido con la letra y numero A-20, ubicado en el área comercial del edificio sur de la primera etapa del conjunto denominado Palacio De Justicia De Caracas, cuyas medidas y linderos constan del documento de propiedad protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Publico del tercer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 9 de junio de 2008, bajo el Nº 41, Tomo 29, Protocolo Primero, y que dan aquí por reproducido. Además, señalan que dicho documento no pudo ser protocolizado por resistencia de los demandados.
Aducen que su mandante, a fin de proteger su crédito con miras a la inevitable instauración de un proceso judicial en defensa de su acreencia, en fecha 30 de octubre de 2013, instauro, de conformidad con lo previsto en el articulo 631 del código de procedimiento civil, un procedimiento tendente a que los demandados reconocieran la referida transacción extrajudicial y, en consecuencia, calificaría dicho documento como aquellos legalmente autorizados para la instauración de la vía ejecutiva.
Así, debidamente notificados los deudores al efecto, en fecha 15 de enero de 2014 se dejo constancia de su incomparecencia al acto de reconocimiento, lo cual conforme a la ley le dio fuerza ejecutiva al instrumento en referencia, según se evidencia de la decisión dictada el 28 de enero de 2014 por el Juzgado Séptimo De Municipio de esta circunscripción judicial. Cuyo documento anexa marcado “B”, las resultas de la solicitud de la vía ejecutiva. En la que consta transacción judicial celebrada entre las partes el 30 de junio de 201, así como la constancia dejada por el Tribunal de la incomparecencia de los aquí demandados al acto de reconocimiento, lo que a tenor del referido articulo 631 del Código de Procedimiento Civil, le dio fuerza ejecutiva al instrumento contentivo de la obligación.
Señalan además, que en la referida transacción, los demandados se reconocieron deudores de su mandante, la cantidad de Bs. 7.930.000,00, por concepto de capital; la suma de Bs. 7.817.720,00, por concepto de intereses calculados al uno (1%) mensual, conforme lo dispone el articulo 108 del código de comercio, mas la actualización mensual por inflación calculada con base en el índice nacional de precios que al efecto publica el Banco Central De Venezuela; de esa forma, el total de la deuda de los demandados para ese entonces, ascendía a la suma de quince millones setecientos cuarenta y siete mil setecientos veinte bolívares (Bs.15.747.720, 00).
Mencionan que hasta esta fecha, a pesar de todas las concesiones, plazos y oportunidades que su mandante ha concedido a los demandados para que paguen la aludida deuda, lo cual a la fecha ha sido imposible obtener pago alguno de parte de los demandados, lo que hace que además de los montos reconocidos a su representante, adeudan a esta fecha los intereses y ajuste por inflación transcurrido desde julio de 2013 a la fecha de la interposición de la presente demanda mas lo que se sigan causando hasta la fecha del total y definitivo pago, cuyo calculo definitivo habrá de practicarse mediante experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en el articulo 249 del Código De Procedimiento Civil.
En cuanto a los fundamentos de derecho la parte actora, señala los artículos 1.735, 1.737 y 1.744, 1.745, 1.159 y 1.160 del Código Civil, asimismo, señalan el artículo 527 del Código De Comercio.
En conclusión, y con base de los argumentos de hecho y de derecho invocados, demandan por vía ejecutiva a los ciudadanos Kamal Elddine Ahmad y Rosselyn Raquel Martinez, identificados en autos, a los fines de que paguen el capital adeudado en préstamo, sus intereses y la indexación generada, y en consecuencia convengan en pagar, o a ello lo condene a pagar la cantidad de Bs. 7.930.000,00, por concepto de préstamo, la cantidad de Bs. 7.817.720,00, correspondiente a los intereses convencionales y de mora causados por el incumplimiento oportuno por parte de los demandados en la restitución de la cantidad de dinero recibido en préstamo, mas el respectivo ajuste por inflación con base al índice Nacional de Precios al Consumidor, que al afecto publica el Banco Central de Venezuela; los intereses que se sigan venciendo desde el 30 de julio de 2013, inclusive, hasta la fecha en que se cumpla definitivamente con la obligación aquí demandada, solicita la experticia complementaria del fallo; en pagar la indexación o corrección monetaria de las cantidades que han demandado por concepto de capital, específicamente en el punto primero del petitorio ( Bs. 7.930.000.00), el 30 de julio de 2013, inclusive, hasta la fecha de su definitivo pago, calculados de acuerdo al índice nacional de precios al consumidor, solicita que estos cálculos se realicen mediante expertita complementaria del fallo; las costas procesales que genere el presente juicio.
Por ultimo solicitan que el presente procedimiento sea sustanciado por la vía ejecutiva, estatuida en el artículo 630 y siguiente del Código De Procedimiento Civil, solicitando entonces la medida de embargo respectiva y prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble referido.
De los alegatos en la contestación de la demanda
En la oportunidad procesal correspondiente, comparecen las ciudadanas Maria Flores Rodríguez y Julieta Ramos Prince, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contestan la demanda en los siguientes términos:
Convienen en que desde hace muchos años, las partes de este proceso han mantenido relaciones comerciales, gobernadas siempre por principios de buena fe y confianza reciproca.
Convienen que como consecuencia de esa característica de la relación comercial, fue común entre las partes la ausencia de formas o instrumentos que reflejan o hicieran prueba escrita de lo que las partes acordaban.
Convienen en que cada préstamo realizado por la demandante a sus representados se pagaba con prontitud.
Convienen que desde julio de 2010 hasta febrero de 2011, sus mandantes recibieron, en calidad de préstamo, la suma de Bs. 7.930.000,00, mediante depósitos hechos en la cuenta corriente del Banco Banesco, Banco Universal , distinguida con el numero 01340585915853011497 de conformidad con la relación indicada en la contestación.
Sus mandantes le han manifestado en varias ocasiones al demandante la intención de pagar la referida deuda, lo que se ha complicado debido a la situación económica del país y de las dificultades que aquellos afrontaban con una serie de juicios, que vieron comprometida la liquidez en varias oportunidades. Tanto es así, que el 30 de junio de 2013 se llevo a cabo una transacción extrajudicial mediante la cual sus mandantes reconocieron haber recibido del ciudadano Ahmed Hammoud, desde julio de 2010 hasta febrero de 2011, la cantidad de Bs. 7.930.000,00.
En cuanto a los argumentos rechazados, niegan que se haya pactado el pago de intereses al 1% mensual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código De Comercio.
Niegan categóricamente que las cantidades adeudadas por sus mandantes deban ser actualizadas por inflación calculadas con base en el índice nacional de precios al consumidor que publicara el Banco Central De Venezuela.
Niegan que sus mandantes adeuden la cantidad de Bs. 15.747.720,00; que esa cantidad no constituye una deuda liquida y exigible que debía pagarse de inmediato al acreedor, por cuanto ni los intereses ni la supuesta inflación o indexación se pueden considerar dentro de la categoría de deuda liquida y exigible y menos de plazo vencido. Señalando que es importante destacar que las cuotas en las que su mandantes debían pagar su obligación, solo se comenzarían a cobrar después de las primeras doce cuotas, por lo que en la circunstancias no se podía exigir el cumplimiento integro de la obligación, debido a los innumerables acuerdos verbales, como así lo ha expresado el propio demandante en su escrito, le fueron otorgados diversos plazos a sus mandantes para pagar, y al momento en que fue presentada la demanda, se encontraban corriendo uno de esos plazos acordados por las partes. Bajo ningún concepto fue pactado por sus mandantes el pago de inflación o indexación alguna o interés adicionales.
Por otra parte, señalan la sentencia de fecha 03 de junio 2015, con ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar, expediente numero 2010-0685, referente a los intereses moratorios y a la indexación, por lo cual, solicitan, que se declare improcedencia el impedimento de indexación conjuntamente con los intereses moratorios.
Insisten en el argumento incidental planteado referido al procedimiento e iliquidez de las cantidades accionadas en pagos.
El demandante ha planteado una pretensión de cobro de sumas de dinero supuestamente adeudas por sus mandantes, y para conducir su reclamo, ha propuesto el procedimiento especial de la vía ejecutiva previsto en el articulo 631 del Código De Procedimiento Civil. Dicho procedimiento para su admisibilidad, requiere que la demanda se trate de una suma liquida de dinero, la liquidez de la obligación significa la certeza del monto demandado y su extensión, de forma que cuando la pretensión persiga el cobro de sumas liquidas, inciertas o indeterminadas, no será admisible la vía ejecutiva.
Aducen que de la lectura de los petitos tercero y cuarto del libelo, se demandan unas sumas por intereses y otras por supuesta indexación, pero su extensión y cuantía son a tal punto desconocido e iliquidos, que el demandante sin ningún tapujo pide se determinen mediante experticia complementaria del fallo.
Señalando que de este forma es mas que palmario que el demandante no persigue el cobro de una suma de dinero liquida y exigible, pues aun si su mandante representado quisiera convenir en la demanda, se desconoce absolutamente el monto al que ascendiera la obligación reclamada puesto que el actor incumplió su carga procesal de señalar con exactitud el monto demandado, lo que era de impretermitible cumpliendo al aspirar a que su demanda se tramitara por el especial procedimiento de vía ejecutiva, lo que al ser de orden publico, no puede ser convalidado y de allí la insistencia de su argumento representados en hacer valer este planteamiento. Aduciendo además, que el demandante, aparte de lo iliquido de las sumas demandadas, pretenden que se les indexe desde una fecha anterior a la presentación de la demanda lo cual no es posible a tenor de las mas calificada jurisprudencia patria. Invocando el criterio sostenido por la sala de casación civil de forma reiterada, en su sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, dictada en el juicio seguido por el ciudadano Julio cesar Trujillo Sanoja, contra la ciudadana Maria Elena Salas Salas, en la que se dejo establecido que solo se puede reclamar la indexación a partir de la presentación de la demanda.
Por ultimo, y en base a la referida sentencia señalan que la indexación solo es admisible a partir de la presentación de la demanda, con lo que queda de manifiesto que, amen de la iliquidez de la pretensión, que la hace inadmisible para ser tramitada por vía ejecutiva, al haberse reclamado esa indexación con una fecha anterior a la presentación del libelo, la misma es igualmente inadmisible por lo que tratándose el presente procedimiento de vía ejecutiva con fundamento en el 630 del CPC y siguientes, el mismo es inadmisible, lo cual así respetuosamente solicitan sea declarado.
-DEL ACERVO PROBATORIO -
Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez debe analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, este operador de justicia, pasa analizar las pruebas producidas de la siguiente manera:
Al respecto, la parte actora, consigno en conjunto con su escrito de demanda lo siguiente, lo cual fue ratificado en el lapso probatorio:
 Expediente signado con el Nº AP31-S-2013-010106, motivado al reconocimiento de documento privado, llevado ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de octubre de 2013, en el cual cursa poder original otorgado por el ciudadano Ahmed Hammoud, titular de la cedula de identidad Nº E-84.287.345, autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 29 de Agosto de 2008, bajo el Nº 06, Tomo 173, de los libro autenticados, al abogado Rubén Elías Rodríguez Lobo, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.396.118, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 75.439. Por otra parte, cursa en el referido expediente documento transaccional de fecha 30 de junio de 2013, suscrito por los ciudadanos Kamal Elddine Ahmad Chaaban y Roselyn Raquel Martinez Dalmagro y Ahmed Hammoud, para la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien, como quiera que no fue objeto de impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que este constituye documento publico judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho expediente se observa y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de su poderdante y el tramite del procedimiento para la preparación de la vía ejecutiva ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma circunscripción Judicial. Por otro lado, y en lo que respecta al documento transaccional, suscrito el 30 de julio de 2013, por los ciudadanos Kamal Elddine Ahmad y Rosselyn Raquel Martínez Dalmagro en el cual reconocieron haber recibido del ciudadano Ahmed Hammoud la cantidad de Bs.7.930.000,00, los cuales debían generar los intereses legales correspondiente al 1 % mensual 12 % anual de conformidad con la norma contenida en el 108 del código de comercio, más la actualización mensual por inflación calculada con base en el INPC, respecto a este documento observa quien suscribe que estamos frente a un documento privado que quedo judicialmente reconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 631 de la norma adjetiva civil, dándole fuerza ejecutiva, por lo cual, tiene entre las partes y frente a terceros la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hacen fe, hasta prueba en contrario, de las verdades de esas declaraciones. Siendo esto así, se tiene como cierto que efectivamente entre los actores del proceso existió una relación comercial en la cual los ciudadanos Kamal Elddine y Roselyn Raquel recibieron de parte del ciudadano Ahmed Hommoud, en calidad de préstamo la cantidad de Bs. 7.930.000,00. desde julio de 2010 hasta febrero de 2011, los cuales generarían intereses al 1% mensual 12 % anual de conformidad con la norma contenida en el articulo 108 del código de comercio, mas la actualización mensual por inflación calculada con base en el índice Nacional de Precios al Consumidor, conviniendo en el pago de la cantidad de cantidad de Bs.15.747.720,00, estableciendo en dicha transacción las cláusulas por las cuales se regiría la misma.
 La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas cursante al folio 114 del presente expediente, invoco la confesión espontánea contenida en el libelo relativa a que el demandante reclamó simultáneamente indexación con intereses moratorios, asimismo, insistieron en los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, ahora bien, respecto a lo anterior considera este tribunal que los argumentos explanados en el libelo de la demanda referidos al cobro de intereses tanto convencionales como moratorios, no constituyen confesión espontánea, toda vez que la confesión conlleva elementos que va en contra de quien los alegue no configurándose en el caso de marras tal situación, toda vez que los argumentos que utilizo para hacer valer la presunta confesión espontánea son los mismos sobre los cuales hizo contención en su escrito de contestación, lo cuales formaran parte de los elementos que serán analizados por quien aquí decide en la parte motiva del presente fallo. Y así se declara.
-MOTIVA -
En este punto y valoradas las pruebas aportadas al proceso, corresponde este tribunal decidir el mérito de la presente causa, en tal sentido hace las siguientes consideraciones.
En primer término tenemos que la parte actora en su libelo de demanda solicita el pago de las sumas de dinero referidas a un préstamo otorgado a los ciudadanos Kamal Elddine Ahmad y Rosselyn Raquel Martinez Dalmagro, por la cantidad de siete millones novecientos treinta mil bolívares fuertes (Bs. 7.930.000,00) desde julio de 2010 hasta febrero de 2011, que los intereses convencionales y de mora ascienden a la cantidad de siete millones ochocientos diecisiete mil setecientos veinte bolívares fuertes (Bs. 7.817.720,00), lo que hace ascender la suma de dinero reclamada a la cantidad de Quince millones setecientos cuarenta y siete mil setecientos veinte bolívares ( Bs. 15.747.720,00).
A lo que la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente contesta y conviene en lo siguiente:
 Convienen que desde hace muchos años, las partes de este proceso han mantenido relaciones comerciales, gobernadas siempre por principios de buena fe y confianza reciproca.
 Convienen que como consecuencia de esa característica de la relación comercial, fue común entre las partes la ausencia de formas o instrumentos que reflejan o hicieran prueba escrita de lo que las partes acordaban.
 Convienen en que cada préstamo realizado por la demandante a sus representados se pagaba con prontitud.
 Convienen que desde julio de 2010 hasta febrero de 2011, sus mandantes recibieron, en calidad de préstamo, la suma de Bs. 7.930.000,00, mediante depósitos hechos en la cuenta corriente del Banco Banesco, Banco Universal , distinguida con el numero 01340585915853011497 de conformidad con la relación indicada en la contestación.
En relación a los puntos que anteceden, al no haber sido controvertido, y toda vez que de los alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación reconoce los alegatos de la parte actora con relación a dichos puntos, por lo que estos carecen de contención, quedando los mismos relevados de toda prueba. Y así se declara.
Ahora bien, sentado lo anterior, el tema que se debatirá a continuación versara sobre los puntos rechazados, en tal sentido tenemos que la parte demandada niega que se haya pactado el pago de intereses al 1% mensual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código De Comercio, niegan categóricamente que las cantidades adeudadas por sus mandantes deban ser actualizadas por inflación calculadas con base en el índice nacional de precios al consumidor que publicara el Banco Central De Venezuela, niegan que sus mandantes adeuden la cantidad de Bs. 15.747.720,00, que esa cantidad no constituye una deuda liquida y exigible que debía pagarse de inmediato al acreedor, por cuanto ni los intereses ni la supuesta inflación o indexación se pueden considerar dentro de la categoría de deuda liquida y exigible y menos de plazo vencido. Señalando que es importante destacar que las cuotas mediante las cuales sus mandantes debían pagar su obligación, solo se comenzarían a cobrar después de las primeras doce cuotas, por lo que en la circunstancias no se podía exigir el cumplimiento integro de la obligación, debido a los innumerables acuerdos verbales, como así lo ha expresado el propio demandante en su escrito, le fueron otorgados diversos plazos a sus mandantes para pagar, y al momento en que fue presentada la demanda, se encontraban corriendo uno de esos plazos acordados por las partes; bajo ningún concepto fue pactado por sus mandantes el pago de inflación o indexación alguna o interés adicionales, señalando además que esta no es la vía por la cual debía tramitarse este procedimiento.
Siendo así y planteados los términos en que quedo trabada la controversia, este operador de justicia se ira pronunciando en relación a cada unos de los puntos rechazados, en tal sentido y respecto a la negativa de que se haya pactado el pago de intereses al 1% mensual de conformidad con la norma establecida en el articulo 108 del Código De Comercio y a la actualización por inflación calculada con base al índice nacional de precios al consumidor que publicara el Banco Central de Venezuela, este tribunal observa que ciertamente corre desde el folio 25 al 27 documento transaccional en el cual los actores en el proceso acordaron las cláusulas por las cuales se regiría el préstamo en cuestión, en dicho documento transaccional con fuerza ejecutiva el cual fue valorado positivamente por este juzgado, queda evidenciado específicamente en la cláusula segunda que la parte demandada acordó el pago del 1% de interés mensual mas el ajuste inflacionario correspondiente, aunado al acuerdo de voluntades suscrito por las partes,(Art. 1.159 C.C), tenemos que los intereses que la parte actora demanda en su libelo están amparados por el articulo 108 del Código De Comercio, por cuanto la norma claramente establece que “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual” y siendo que los actores son comerciantes y que las deudas mercantiles devengan de pleno derecho intereses corrientes del mercado siempre que no excedan del doce por ciento anual, es decir 1% mensual y por cuanto la parte así lo solicita considera este tribunal que dichos intereses son procedentes tanto por acuerdo entre las como por mandato de la ley, y la misma suerte corre la actualización mensual por inflación calculada con base en el índice nacional de precios al consumidor que publicara el Banco Central de Venezuela, quedando claro que los intereses y dicha actualización son sobre el monto del préstamo y así se declara.
En el mismo orden de ideas, la parte demandada niega adeudar la suma de quince millones setecientos cuarenta y siete mil setecientos veinte bolívares (Bs.15.747.720,00) considerando que dicha suma no constituye una deuda liquida y exigible que debía pagarse de inmediato al acreedor, por cuanto ni los intereses ni la supuesta inflación o indexación se puede considerar dentro de la categoría de deuda liquida y exigible y menos de plazo vencido, al respecto observa este tribunal que cuando hablamos de deuda liquida nos referimos que la obligación cuya ejecución se pide debe estar especificada en el titulo de modo cierto, es decir, debe estar determinada la cantidad adeudada y que la misma no requiera interpretaciones, que de una simple operación aritmética se llegue a ella, en el caso de marras tenemos que la suma demandada cumple con el elemento de ser “liquida” por cuanto se desprende del documento transaccional de manera clara y precisa que la parte en calidad de préstamo otorgo a los demandados la cantidad de Bs. 7.930.000,00 y que la misma generaría los intereses allí establecido, ascendiendo la misma a Bs.15.747.720,00, cantidad esta liquida y reconocida por las partes conforme lo establece la ley, según la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-144, dec. Nº 96 en fecha 25-2-04.
Con respecto al requisito de exigibilidad y de plazo vencido, este requisito se circunscribe al hecho que la obligación sea exigible por haber expirado el plazo convenido para su pago, en tal sentido considera este tribunal que si bien son ciertas las declaraciones de ambas partes donde reconocieron que la relación comercial entre las partes se inicio mediante contratos verbales donde no existían cláusulas que fijaran termino para el pago de las obligaciones, no es menos cierto, que una vez se suscribe un documento transaccional privado entre las partes, y se prepara la vía ejecutiva instando mediante esta al demandado a que reconozca la autoría del documento, no habiendo comparecido estos en la oportunidad fijada por el tribunal, por imperio de la ley queda el mismo reconocido, y de sus propias declaraciones el reconoce que le fue requerido el pago y su incumplimiento se debía entre otras cosas a la situación economía del país, lo cual motivo la interposición de la presente acción, lo que da a entender a quien suscribe que estos antecedentes constituyen un punto de partida para el cumplimiento de la obligación reclamada, todo esto, aunado al hecho de que al suscribir el convenio transaccional se refrenda esta obligación con el requisito necesario de plazo vencido para su exigibilidad toda vez que la transacción tiene fecha cierta. Y así se declara.
En tal sentido, en cuanto al señalamiento que no se pactó por sus mandantes el pago de inflación o indexación alguna o interés adicional, este tribunal considera que es un hecho público, notorio y comunicacional la situación económica del país y la pérdida adquisitiva de nuestra moneda, por tal motivo nuestra legislación creo el mecanismo de la indexación monetaria la cual viene a rescatar de cierta forma el poder adquisitivo perdido a través del tiempo, y por ende se le otorgo la posibilidad al juez dentro de sus facultades de realizar tal ajuste monetario sobre las obligaciones dinerarias demandadas a plazo vencido y es así como emerge la indexación expresamente como figura tendente a solucionar la pérdida adquisitiva de la moneda.
Asimismo, observamos que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia mediante decisión N 576 del 20 de marzo de 2006, expediente 06-1059 caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia, estableció:
“Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del estado (Banco Central de Venezuela) la situación inflacionaria, aunado al que el fenómeno de inflación los sufre toda la población, este se convierte en un hecho notorio más no la extensión y característica del proceso inflacionario, por ello los índices inflacionarios variables deben ser determinados por el mecanismo de la indexación”
En base a lo que antecede, y habiéndose definido que la indexación es un mecanismo que le fue conferido a las partes y al juez para resarcir la perdida adquisitiva de la moneda cuando se trata de obligaciones dinerarias, y siendo que esta no requiere de pactos entre las partes, sino de la solicitud de la parte actora como en el presente caso, para que el juez la acuerde, previa verificación de su procedencia, quien decide observa que la parte demandada erró en señalar que era necesario ser pactada dicha indexación, por ende este Tribunal considera que es procedente la indexación aquí solicitada y así se dejara establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
Por último, aducen que esta no es la vía por la cual debía tramitarse este procedimiento, en tal sentido este tribunal observa y siguiendo el hilo de la decisión referida a la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del código de procedimiento civil, alusiva a la prohibición de admitir la acción propuesta en la cual este Tribunal considero que la vía ejecutiva era la vía idónea, procedimental para tramitar la pretensión del actor y observando la naturaleza del documento fundamental de la acción up supra señalado, así como el procedimiento alusivo a la preparación de la vía ejecutiva art. 361 y por tratarse de un obligación de préstamo, es innegable que esta no sea la vía adecuada para solicitar ante este órgano jurisdiccional el reconocimiento del derecho que busca la parte actora en vista a la negativa reconocida por el demando de no cumplir con su obligación de pago ya que se subsume a los presupuestos establecidos en el artículo 631 del código de Procedimiento Civil y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la parte demandada al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, teniéndose el pago como la forma absoluta de extinción de las obligaciones contraídas mediante un negocio jurídico, es decir, la manera general y principal por excelencia de extinguir satisfactoriamente los efectos producidos por la manifestación de voluntad de las partes, que dan origen a las obligaciones jurídicas derivadas de una relación contractual, la cual debe ser satisfecha tal y como ha sido pactada por los principales pagadores en el presente caso, la parte demandada no aporto prueba alguna de ello, ni alguna otra circunstancia que la relevara de la obligación asumida, en consecuencia, se debe declarar procedente la pretensión judicial de cobro por la suma de Quince millones setecientos cuarenta y siete mil setecientos veinte bolívares (Bs. 15.747.720,00), suma esta que comprende el capital adeudado cuya suma es de siete millones novecientos treinta mil bolívares fuertes (Bs. 7.930.000,00), más los intereses convencionales y de mora los cuales ascienden a siete millones ochocientos diecisiete mil setecientos veinte bolívares fuertes (Bs. 7.817.720,00), convenidos y aceptados en el documento transaccional celebrado por las partes en fecha 30 de junio de 2014, el cual adquirió fuerza ejecutiva tal y como se dejo establecido con antelación; así como los intereses convencionales y moratorios que se causaron desde el 30 de junio de 2014 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, asimismo, se acuerda la indexación monetaria del Capital adeudado demandado, a fin de procurar la compensación de las cantidades adeudadas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la depreciación del signo monetario por efecto de la inflación, haciéndose la salvedad que dicho cálculo deberá ser a partir de la admisión de la presente demanda hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, ambos cálculos deberán efectuarse mediante experticia contable complementaria del fallo, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En consecuencia y en razón de todos los argumentos antes expuestos considera quien suscribe que en virtud que existe plena prueba en autos de la existencia de la obligación que aquí se reclama la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, forzosamente se debe declarar CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.

-DISPOSITIVA-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano AHMED HAMMOUD contra los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD y ROSSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 15.747.720,00), suma esta que comprende el capital adeudado cuya suma es de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 7.930.000,00), más los intereses convencionales y de mora los cuales ascienden a SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BS. 7.817.720,00), para la fecha en que se suscribió la transacción.
SEGUNDO Los intereses convencionales y moratorios que se causaron desde el 30 de junio de 2014 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO Se acuerda la indexación monetaria de la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.930.000,00) condenada al pago como capital adeudado, desde la fecha de la interposición de la demanda, eso es 09 de diciembre de 2014, exclusive, hasta que el presente fallo se declare definitivamente firme, la cual se deberá realizar mediante experticia complementaria del fallo, según lo que se contrae en el artículo 249 del código de procedimiento civil.
CUARTO Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de Abril del año dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 8:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO


Asunto: AP11-M-2014-000540


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