Decisión Nº AP11-M-2011-000072 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-01-2017

Número de expedienteAP11-M-2011-000072
Fecha20 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesCOOPERATIVA "COSEMAN 2005, R.L. VS. DEL SUR BANCO UNIVERSAL
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2011-000072
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


PARTE ACTORA: COOPERATIVA “COSEMAN 2005, R.L.” cuyo documento Constitutivo-Estatutario fue inscrito en la Oficina Inmobiliaria del Seguro Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Nº 1, Tomo Nº 26, folio 1 al 7 Protocolo 1º, siendo objeto de sendas modificaciones inscritas ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 3 de junio de 2008, bajo el Nº 50, Tomo Nº 25, folios 1 al 7 Protocolo 1º y en fecha 27 de julio de 2009, bajo el Nº 35, Tomo 39, folio 1 al 9, Protocolo1º;
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR NUÑEZ CAMINERO, RICARDO BARONI UZCATEGUI y DIONY JOSEFINA LANZ DE BARONI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 49.219, 49.220 y 51.191, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, cuyo documento Constitutivo-Estatutario fue inscrito originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10/01/1973, bajo el Nº 05, Tomo 18-A, transformado posteriormente en Banco Universal, reformado y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según consta de asiento inscrito antes esa misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 23/11/2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro., Empresa que absorbió como producto de fusión a DEL SUR ENTIDAD de AHORRO y PRESTAMO C.A y Mérida. Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, fusión por absorción y transformación en Banco Universal, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otros Institutos Financieras, según resolución Nº 218.01, de fecha 18/10/2001, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.311, de fecha 26/10/2001 y cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero antes mencionada, en fecha 11/06/20089, anotada bajo el N º 23, Tomo 66-A-Apro. Expediente mercantil Nº 53349, inscrita en el Registro de Información Fiscal R.IF. bajo el Nº J-00079723-4 .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos Guido Mejía Arellano y Carlos Eduardo Carrillo, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 13.983 y 57.232, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUCIOS
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado de la presente demanda con motivo de DAÑOS Y PERJUCIOS, incoada por el ciudadano RICARDO RAFAEL BARONI UZCATEGUI, apoderado judicial de la COOPERATIVA “COSEMAN 2005, R.L. contra DEL SUR BANCO UNIVERSAL en la persona del ciudadano CESAR AUGUSTO NAVARRETE CALLES, la cual fuera presentada en fecha 16 de febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente demanda, este Juzgado por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2011, se procedió a la admisión de la misma, ordenando la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicito la citación de la parte demandada mediante correo certificado. Asimismo este Juzgado en fecha 28 de junio de 2011 negó tal solicitud.
En fecha 27 de julio de 2011, este Juzgado ordeno la citación de la parte demandada. Librándose en esa misma fecha la respectiva compulsa.
Posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2011, el Alguacil Titular de este Circuito dejo constancia que no fue posible la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicito nuevamente la citación de la parte demandada consignando nueva dirección. Librándose la respectiva compulsa en fecha 31 de octubre de 2011.
En fecha 29 de noviembre de 2011, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial dejo constancia que no fue posible la citación de la parte demandada.
Asimismo en fecha 19 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicito la citación de la parte demandada por medio de correo certificado.
Por auto de fecha 30 de enero de 2012, este Juzgado ordeno la citación de la parte demandada por correo certificado. Librándose la respectiva compulsa en esa misma fecha.
Subsiguientemente en fecha 03 de abril de 2012, se recibió resultas de la citación de la parte demandada
En fecha 04 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de contestación de las cuestiones previas. Asimismo solicito la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 28 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en virtud de incidencia de cuestiones previas.
Posteriormente en fecha 30 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito rechazando la solicitud de la confesión ficta interpuesta por la parte actora.
Igualmente en fecha 25 de junio de 2012, se recibió oficio proveniente de la división contra delitos financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C)
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito mediante la cual recusa al Juez de este Tribunal.
En fecha 20 de julio de 2012, se levanto acta sobre la recusación planteada por al parte actora. Ordenándose librar oficio a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que fuera resuelta la recusación interpuesta en fecha 20 de julio de 2012.
Igualmente en fecha 30 de enero de 2013 se recibió oficio proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse declarado sin lugar la recusación en fecha 10 de octubre de 2012
En fecha 12 de abril de 2013, fue recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de enero de 2017, al Dra. Maritza Betancourt se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVA
Narradas las actuaciones procesales ocurridas en el presente juicio, y analizado el trámite procesal éste Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.-

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo Civil señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el Juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.-
De lo expuesto se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.-
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.-
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente…”.-

Asimismo, se observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En la línea argumentativa, éste Juzgado estima pertinente hacer énfasis a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, respecto a la perención de la instancia cuando se encuentre pendiente dictar una sentencia interlocutoria, apuntando lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”.-

El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 66 de fecha 25 de febrero de 2014, Exp. No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.-

Luego que han sido narrados extractos de las anteriores jurisprudencias, las cuales acoge y aplica ésta Sentenciadora al presente asunto, a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, donde en resumidas palabras, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cuando la causa se encuentre para decidir cualquier incidencia, y la parte actora no inste a que sea decidida la misma, procede la perención de la instancia, como sanción a su negligencia o inactividad a que declare el derecho deducido, en razón de ello, y luego de haberse realizado un minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal pudo verificar que en el presente juicio existe una inactividad prolongada por más de Cuatro (4) años, puesto que desde fecha 19 de julio de 2007, oportunidad en la cual procedió a recusar al Juez que para aquel momento estaba a cargo de éste Juzgado, hasta la presente fecha, no existe ninguna actuación realizada por alguna de las partes, es decir, ha transcurrido más de Cuatro (4) años, sin que hubiese impulso alguno en el presente procedimiento, aun cuando en el caso de marras no se ha dicho “vistos”, estando pendiente una decisión interlocutoria con relación a las pruebas promovidas por las partes, considerando quien decide, que la parte demandante debió impulsar el procedimiento hasta su fin normal, lo que trae como consecuencia, que ante la falta de actividad por parte de la actora, en el presente caso operó la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así será declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de enero de 2017. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 10:24 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-M-2011-000072

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