Decisión Nº AP11-M-2017-000218 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-10-2017

Fecha11 Octubre 2017
Número de sentenciaPJ0102017000308
Número de expedienteAP11-M-2017-000218
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2017-000218
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: LA WEB MERCADEO INTERACTIVO C.A.. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2010, bajo el No. 25, Tomo 59-A.

ABOGADOS APODERADOS: ENRIQUE LUQUE DE LAZARO, MERCEDES LUQUE SANDOVAL Y ONELIA DEL VALLE FREITES CAÑAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.665, 129.692 y 90.909.

DEMANDADO: REPRESENTACIONES PROFIT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2009, bajo el No. 79, Tomo 6-A, cambiada su denominación social según participación inscrita en el mismo Registro Mercantil el 01 de abril de 2009, bajo el No. 21, Tomo 49-A.

-II-

Contiene el libelo de demanda que dio origen a estas actuaciones, una pretensión por cobro de bolívares con fundamento en DOS (2) facturas que se acompañan marcadas “D” y “E”, cursantes a los folios 20 Y 21, propuesta por LA WEB MERCADEO INTERACTIVO C.A.. contra REPRESENTACIONES PROFIT C.A., cuyo tramite solicita la parte actora sea acordado a través del procedimiento de intimación, regulado en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Pretende la parte intimante el cobro de dos FACTURAS emitidas LA WEB MERCADEO INTERACTIVO C.A.. a REPRESENTACIONES PROFIT C.A., por servicios suministrados, que alega se encuentran aceptadas.
III
MOTIVA
De la revisión pormenorizada de las DOS (2) facturas que se acompañan marcadas “D” y “E”, se evidencia que las facturas en cuestión fueron emitidas por LA WEB MERCADEO INTERACTIVO C.A., en virtud de servicios prestados a REPRESENTACIONES PROFIT C.A., y que en el lugar donde aparece el sello húmedo de REPRESENTACIONES PROFIT C.A., no aparece ninguna nota relativa a aceptación expresa del contenido de esos instrumentos, existiendo solo señales de haber sido recibidas.
Siendo el origen de las facturas emitidas por LA WEB MERCADEO INTERACTIVO C.A., servicios por él prestados y en virtud de aparecer en los instrumentos en cuestión solo señales de haber sido recibidos por la supuesta contratante, no pueden considerarse aceptados dichos instrumentos con fundamento en el artículo 147 del Código de Comercio, conforme al criterio que asume este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establecido en sentencia No. 00932, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortiz, Expediente No. 1998-15124, se expresó lo siguiente:
“…OMISIS…
Al respecto, la parte demandante hizo alusión al contenido del artículo 147 del Código de Comercio para considerar aceptadas tácitamente las facturas, por efecto de su recepción. Dicha norma, contenida en la Sección I “De la Compraventa” inserta en el Título IV “De la Compraventa y de la Cesión de los Derechos” del Libro Primero del Código Comercio, prevé:
“Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a u entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. (Énfasis de la Sala).
Observa la Sala, que el contenido del transcrito artículo 147 del Código de Comercio, invocado por el demandante como sustento de la aceptación de las facturas, no es aplicable al caso por tratarse de una norma que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos.
En efecto, dicha norma esta referida al supuesto en el cual la operación jurídica relevante es la transferencia del dominio de mercancías al comprador por parte del vendedor, pudiendo exigir aquel de éste la entrega de la factura en que se exprese el recibo del pago de la totalidad o parte del precio exigido como contraprestación. Asimismo, en el aparte único de la citada norma, se prevé la aceptación tácita e irrevocable del contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, lo que implica que cualquier error en las menciones realizadas en dicha factura relativo a sus conceptos debe ser denunciado en dicho término, pero en forma alguna dicha aceptación del contenido de la factura podría derivar en el reconocimiento de la entrega del bien o, en general, el cumplimiento de la obligación asumida.
Ahora bien, la norma comentada no regula directamente la facturación de la prestación de servicios, fundamentalmente por referirse de manera explícita a la compra-venta de mercancías, en observancia de la ubicación de dicha norma en el contexto del Código de Comercio. Asimismo, la aludida previsión legal, tal como se expresó, no podría implicar presunción alguna en favor del vendedor o, en este caso, del prestador del servicio respecto a la ejecución de su obligación por efecto de la simple recepción de la factura. En otras palabras, la simple falta de observaciones respecto al contenido de las facturas no puede considerarse como una aceptación táctica, creadora de obligaciones, del cumplimiento de las obligaciones que dicho documento contenga, más aún cuando el contenido de dichas facturas no está respaldado por elementos probatorios fehacientes que sustenten el cumplimiento.
De esta manera, concluye la Sala de acuerdo a lo expuesto, que las aludidas facturas no podrían considerarse como aceptadas para el cobro por la demandada…. Así se decide.
….OMISIS..” (Negrillas con subrayado de este fallo cojedeño)
A mayor abundamiento debe destacar este juzgador, la total sintonía que guarda la sentencia antes parcialmente trascrita, específicamente las negrillas y subrayado de este juzgador, y la exposición de motivos referente al procedimiento intimatorio, extraído de la Obra de Arquímedes González llamada “DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION” (pag. 137), que expresa: “ ….Otros presupuestos procesales especiales contempla el artículo 643 del proyecto en sus numerales 2 y 3 al exigir como condiciones necesarias para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, la prueba escrita del derecho que se alega y que el derecho alegado no esté sujeto a una contraprestación o condición, a falta de las cuales el juez no admitirá la demanda. La primera exigencia se explica por si sola y responde a la finalidad propia del procedimiento de intimación; la segunda trata de evitar las controversias que pudieran presentarse con la alegación de la “exceptio nom adimpleti contractus”,….”
Por las razones expuestas este juzgador considera que las facturas acompañadas, marcadas D y E, no se encuentran aceptadas, en cuya virtud habiendo la parte demandada escogido el procedimiento intimatorio para el tramite de la demanda propuesta, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA la admisión de misma, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 643 ejusdem, por no haberse acompañado con el libelo prueba escrita del derecho que se alega, en las condiciones que lo exige el artículo 644 ibidem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de octubre de 2017. 207º y 158º.

El Juez,

Abg. Luís Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-M-2017-000218

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