Decisión Nº AP11-M-2011-000589 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-02-2017

Fecha13 Febrero 2017
Número de expedienteAP11-M-2011-000589
Distrito JudicialCaracas
PartesFONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), ACTUANDO COMO AGENTE LIQUIDADOR DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., CONTRA CREDIUTIL, C.A.
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-M-2011-000589
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) Instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, Gaceta Oficial Nº 33.190 de fecha 22 de Marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Gaceta Oficial Nº 39.627, de fecha 02 de Marzo de 2011, quien actúa como liquidador del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., representada por Luís Alexander Giraldo Duque y María Alejandra Mata, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 85.741 y 59.145, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CREDIUTIL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 99, Tomo 1176-A, siendo su última modificación inscrita por ante el mismo Registro en fecha 26 de Noviembre de 2010, bajo el Nº 25, Tomo 253-A., representada por Antonio Bello Lozano Márquez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.112.
TERCERA INTERESADA: MERCADO AGRO 2302, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19/05/2009, anotada bajo el Nro. 72, del Tomo 72-A-Cto, y SOLUCIONES COMERCIALES 1710, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16/12/2010, anotada bajo el No. 42, Tomo 309-A., Maria Leblanc, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.063.-
MOTIVO: Cobro de bolívares
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el 08-11-2011 y se admitió por vía ejecutiva el 18-11-2011.
El 07-012-2011, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en la persona de Juan Simón Muñoz Rodríguez, quien se negó a firmar. En tal sentido, a solicitud de parte, el 15-12-2011, se libró boleta de notificación conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y el 21-12-2011, la Secretaria dejó constancia de haber entregado la respectiva boleta de notificación.
El 27-02-2012, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y la abogada Gabriela Farías, consignó escrito de tercería.
El 16-03-2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas la parte demandada.
El 30-03-2012, la parte actora consignó escrito de oposición a las prueba promovidas por la contraria.
El 11-04-2012, se dictó auto sobre la oposición a las pruebas presentada y la admisión de las mismas. En esta misma fecha se ordenó abrir cuaderno de tercería a los fines de proveer la misma.
El 10-05-2012, tuvo lugar el acto de designación de experto.
El 27-06-2012, los expertos designados consignaron el respectivo informe pericial
El 27-07-2012, las partes consignaron escritos de informes.
El 08-08-2012, las partes consignaron escrito de observaciones.
El 03-02-2014, la parte demandada ofreció fianza judicial y 04-02-2014, solicitó se levantara la medida de embrago decretada.
El 07-02-2014, la parte actora impugnó la fianza presentada por la parte demandada y el 13-02-2014, la parte demandada se opuso a tal impugnación.
El 31-03-2016, el juez quien suscribe se abocó a la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
Que el 09-10-2009, el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C. A., celebró con la demandada contrato de línea de crédito en cuenta corriente, mediante documento autenticado, por un crédito de veinte millones (Bs. 20.000.000,00) en calidad de préstamo a interés, pagadero en moneda de curso legal y movilizable a través de la cuenta corriente bancaria abierta a nombre de la “cuentacorrentista”
Que la cuentacorrentista debía depositar en el banco, las cantidades de dinero en la referida cuenta en el transcurso de los 30 días, desde la fecha de utilización del crédito, a los fines de ser imputadas a las cantidades otorgadas en calidad de préstamo y así sucesivamente hasta la total y definitivo pago del mismo.
Que quedó convenido que los intereses serian calculados diariamente sobre el saldo deudor del capital y sobre la base de 30 días a la tasa fijada de acuerdo a la resolución del comité de activos y pasivos del banco.
Que el plazo máximo para la utilización del crédito sería de un año, contado a partir de la fecha de la suscripción del mismo y una vez concluido el plazo establecido la deudora debía pagar totalmente el saldo neto insoluto de la deuda que existiera para ese momento.
Que en el contrato de préstamo se estableció que el banco podían considerar las obligaciones asumidas como de plazo vencido, liquida y exigibles cuando la deudora no le pagare cualesquiera de las obligaciones dentro de los 30 días siguientes a su vencimiento.
Que por concepto del préstamo mercantil utilizable, la demandada adeuda al banco la cantidad de Bs. 30.535.042,91, discriminadas de la siguiente manera: la cantidad de 19.915.240, 77, por concepto de capital; la cantidad de 9.439.824,12, por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del 24% anual, desde el día 27-11-2009 hasta el 07-11-2011 y, la cantidad de Bs. 1.179.978,02, por concepto de intereses de mora, calculados desde el 27-11-2009 hasta el 07-11-2011.
Alegatos de la parte demandada:
Admitió que el 09-10-2009, celebró con la actora un contrato de línea de crédito.
Negó que le adeude a la parte actora las cantidades reclamadas, que no es cierto que para el decreto de liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C. A., venía incumpliendo con su obligación ni que la actora haya realizado múltiples gestiones de cobranza.
De los informes y observaciones:
La parte actora en su escrito de informes, solicitó se declare la confesión ficta de la demandada, por cuanto, según su decir, el poder otorgado a la apoderada que dio contestación a la demanda resulta insuficiente y, en consecuencia, la representante carece de personería y deben tenerse como inexistentes los escritos consignados por ella.
Asimismo, la parte actora solicitó se acordara la indexación monetaria de las cantidades demandadas en el escrito libelar.
Por su parte, la demandada alegó en su escrito de informes que el poder otorgado a su representante cuenta con plena validez, por cuanto reúne todos los requisitos legales para ser considerado válido y eficaz y no ha sido objeto de impugnación o acción de nulidad alguna y ratificó que nada adeuda a la parte actora.
II
DE LAS PRUEBAS
1. Publicación en prensa de la Oferta Pública del Contrato de Cuenta Corriente ofertada por el Banco Canarias, en el diario El Mundo, en fecha 04-08-2006. Esta publicación en prensa al no constar en autos prueba en contrario, se tiene como legalmente promovida y con pleno valor probatorio, conforme el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y resulta pertinente para acreditar que la referida entidad bancaria ofertó públicamente, a través del diario de circulación nacional, contrato de cuenta corriente, publicando sus cláusulas y condiciones.
2. Copia certificada del contrato de “Línea de crédito en cuenta corriente” suscrito entre el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C. A., y la sociedad mercantil Crediutil, C.A., autenticado el 09-11-10-2009, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chaco de Distrito Capital, Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 393. Este documento de índole auténtico, se tiene como legalmente promovido y con valor probatorio conforme el artículo 1357 del Código Civil, al ser admitido por las partes la celebración de este contrato de línea de crédito con sus respectivas cláusulas.
3. Estado de cuenta del contrato de línea de crédito en cuenta corriente, desde el 26-11-2009 al 07-11-2011, emitido por el Banco Canarias. En relación a este medio probatorio puntualiza quien suscribe que conforme al Código de Comercio las obligaciones mercantiles se pueden probar con documentos privados, y si bien es cierto existe una prohibición legal que impide a las partes fabricar sus propias pruebas, pues tal situación vulnera el principio de alteridad probatoria, de las cláusulas pactadas por las partes en el contrato de línea de crédito, específicamente cláusula tercera, se estableció que el banco tendría como aceptadas las notas de crédito emitidas por este, si a los 30 días siguientes a la fecha de la terminación del respectivo periodo de liquidación la cuentacorrentista no objetare tales notas de crédito, y al no constar en autos que tal estado de cuenta haya sido objetado por la demandada, se tiene como legalmente promovido y con valor probatorio conforme el artículo 124 del Código de Comercio. En tanto que el contenido del contrato suscrito por las partes y resulta pertinente para acreditar que desde el 26-11-2009 al 07-11-2011, la sociedad mercantil Crediutil, C. A., en razón al contrato de línea de crédito en cuenta corriente por concepto de interese moratorios y convencionales mantenía deuda por la cantidad de Bs. 10.619.802,14.
4. Conjunto de e-mails enviados presuntamente por Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal desde el correo electrónico Isa@bancocanarias.com a la sociedad mercantil Crediutil, C.A., al correo electrónico gerardotrujilloh@hotmail.com .Conforme el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, debió la parte actora promover la certificación del contenido del referido billete electrónico conforme el artículo 17 eiusdem (mediante el ente SUSCERTE o Superintendencia de la Certificación de Firma Electrónica); pero es el caso que no lo hizo de esa manera. Se debe tratar entonces como un documento privado simple al que debe dársele el mismo tratamiento de toda prueba documental; y en ese punto, se tiene que valorar según la sana crítica, conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo una prueba libre.
Sin embargo, este juzgador la toma como indicio adminiculada con las cartas aportadas al juicio, enviadas por Crediutil, C. A., el 17-08-2010 y 08-09-2010, al Banco Canarias de Venezuela, C. A., que al no haber sido impugnada por la contraria, se tienen como legalmente promovidas y con pleno valor probatorio conforme el artículo 1363 del mismo código, evidenciándose que: (i ) al 17-08-2010, la sociedad mercantil Crediutil, C.A., en atención a la deuda que mantiene con la referida entidad bancaria, solicitó se le enviara un estado de cuenta de la deuda proyectado al 31-08-2010, y otro indicando sólo el monto vencido también proyectado a la misma fecha, a los fines de presentar una propuesta de pago a más tardar el 31-08-2010 -según se lee de la carta en cuestión-; (ii) que al 08-09-2010, en base a los estados de cuenta enviados por el Banco Canarias de Venezuela, C .A., se encontraban analizando los mismos, a los fines de presentar propuesta de pago viable por lo que solicitó un plazo de 30 días más para presentar tal propuesta.
Es decir, al 08-09-2010 –fecha de la última carta enviada por la demandada a la hoy actora- la demandada sociedad mercantil no había cumplido con sus obligaciones, por lo que continuaron las gestiones de cobranza entre las partes.
5. Estados de cuenta Emitidos por el Banco Canarias, C. A., de la cuenta corriente cliente Nº 0140-0014-30-0000516769, a nombre de Crediutil, C, A. correspondientes a los periodos del 15-10-2009 al 30-10-2009; 01-11-2009 al 30-11-2009. En relación a este medio probatorio ya se apuntó que las partes regularon el valor probatorio de éstos estados de cuenta y de ellos se evidencia que una vez otorgado el préstamo de línea de crédito utilizable a través de la cuenta corriente correspondiente Nº 0140-0014-30-0000516769, a partir del 15-10-2009, la sociedad mercantil Crediutil, C. A., hizo uso del mismo y al 30-11-2009, tenia un saldo deudor de Bs. 19.9152.240,77.
6. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316, de fecha 27-11-2009. Esta documental de índole público y las relaciones contenidas en ella se tienen como legalmente promovida y con pleno valor probatorio conforme el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la Resolución Nº 627.09, del 27-11-2009, mediante la cual, el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, ordenó la liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C. A.
7. Informe de experticia contable, suscrita por los ciudadanos Beda Sánchez de Venier, Francisco Antonio Villegas y Teresita Viteri, en su condición de economistas. Dicha documental se considera legalmente promovida conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, siendo pertinente para demostrar que: (i) Que al 26-11-2009, la sociedad mercantil Crediutil, C. A., adeuda a la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C. A., la cantidad de Bs. 19.915.240, 77 por concepto de capital; (ii) la cantidad de Bs. 9.439.824,12 por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del 24% anual, causados desde el 27-11-2009 hasta el 07-11-2011; (iii) la cantidad de Bs. 1179.978,02, por concepto de intereses moratorios a la tasa del 3% anual causados desde el 27-11-2009 hasta el 07-11-2011; (iv) la cantidad de Bs. 3.093.500,73, por concepto de intereses convencionales causados desde el 08-11-2011 hasta el 27-06-2012, calculados a la tasa del 24% anual; (v) la cantidad de Bs. 386.687,59 por concepto de intereses moratorios causados desde el 08-11-2011 hasta el 27-06-2012, calculados a la tasa del 3%; (vi) que al 27-06-2012 la sociedad mercantil Crediutil, C. A., adeudaba la cantidad total de Bs. 30.0158.231,24.
DE LA TERCERÍA
SINTESIS DE LA TERCERÍA
La tercería propuesta fue proveída en cuaderno separado signado con el Nº AH15-X-2012-000022, siendo admitida en fecha 11/04/2012.
Una vez citadas las partes, y notificada la Procuraduría General de la República, la representación judicial de la co-demandada en tercería, Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), el 20/04/2016, presentó escrito de contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 07/06/2016, la representación judicial de FOGADE, promovió pruebas.
Posteriormente, por escrito del 21/06/2016, la parte actora en la tercería presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante decisión de fecha 27/06/2016, se admitieron las pruebas promovidas por la representación Judicial de FOGADE y las pruebas promovidas por la representación judicial actora se declararon extemporáneas por tardías.
Mediante escrito de fecha 10/10/2016, la parte actora presentó informes.
ALEGATOS EN LA TERCERÍA
Alegatos de los terceros:
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 370, las empresas, MERCADO AGRO 2302, C.A, y SOLUCIONES COMERCIALES 1710, C.A., presentaron tercería excluyente, alegando:
Que sus representadas son las propietarias de los bonos embargados ejecutivamente el 29/11/2011, en vista de una dación en pago que realizó CREDIUTIL C.A., (demandada en juicio principal), mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 26/08/2011, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 233 de los libros de autenticaciones.
Alegatos de los demandados en tercería:
La representación judicial de la parte co-demandada en tercería, FOGADE, alegó una serie de hechos con respecto a la figura de los “Bonos de deuda pública” como títulos valores, realizando una serie de argumentos los cuales se fundamentan en preguntas y respuestas dadas por ellos mismos sobre la forma de transferir la propiedad de los bonos.
Argumentó que no puede pretender la demandante en tercería que mediante un documento autenticado se haya realizado la debida transferencia de propiedad de los bonos de deuda pública, por lo solicitó que en base a lo alegado en su denso escrito de contestación a la tercería, se declarara sin lugar la misma.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA TERCERÍA
El quid de la tercería planteada es el hecho de que los bonos de deuda, embargados ejecutivamente el 29/11/2011, por el Juzgado Octavo Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, no son propiedad de CREDIUTIL C.A., (parte demandada en el juicio principal), sino de las empresas demandantes en tercería, Mercado Agro 2302, C.A. y Soluciones Comerciales 1710, C.A., en vista de una dación en pago realizada por CREDIUTIL C.A.
Entre tanto la parte co-demandada FOGADE, negó tales hecho desconociendo el documento autenticado contentivo de la dación en pago y alegando que no puede pretender las demandantes en tercería que por un documento que no tiene valor alguno se les tenga como plena propietaria de los bonos embargados.
Queda en determinar, si efectivamente los bonos de deuda pública embargados, son los mismos que por dación en pago recibieron los demandantes en tercería y si ese documento autenticado tiene valor suficiente para acreditar su propiedad.
Es así que del documento autenticado en fecha 26/08/2011, anotado bajo el Nº 27, Tomo 233, documento auténtico que se valora conforme al artículo 1359 del Código Civil, siendo pertinente para acreditar, que en esa fecha Crediutil, C.A., realizó a las sociedades mercantiles Mercado Agro 2302 C.A., y Soluciones Comerciales 1710, C.A., una dación en pago, cesión y traspaso en plena propiedad de cinco títulos valores de su propiedad conformados por bonos de deuda pública, cuya custodia se encuentra atribuida a U21 Casa de Bolsa, bonos estos identificados así:
Bono Soberano 2019, USP97475AN08, 13/10/2009, por un valor de 2.706.000 $ su equivalente en bolívares a Bs. 11.635.800;
Bono Soberano 2024 USP97475AP55, 13/10/2009, por un valor de 2.706.000 $ su equivalente en bolívares a Bs. 11.635.800;
Bonos Internacionales PDVSA 2014 XSO4605546525, 28/10/2009, por un valor de $ 1.127.100 su equivalente en bolívares a 4.846.530;
Bonos Internacionales PDVSA 2015 XS0460546525, 28/10/2009, por un valor de $ 1.127.100, su equivalente en bolívares a 4.846.530; y
Bonos Internacionales PDVSA 2016 XS0460546798, 28/10/2009, por un valor de $346.800, su equivalente en bolívares a 1.491.240.
Teniendo este documento pleno valor probatorio, en vista de que el desconocimiento opuesto por la co-demandada, no es la forma de controlar tal documental, ya que al tratarse de un documento auténtico debió ser tachado conforme a las normas del Código Civil y no existiendo prueba o argumento alguno que desvirtué los hechos que se evidencian de la misma, se tienen como ciertos.
Por tanto, al comparar los bonos identificados en esta documental, con los bonos de deuda, embargados ejecutivamente en fecha 29/11/011, se hace evidente que se tratan de los mismos bonos de deuda pública, que pertenecen a las hoy demandantes en tercería. En tal sentido, demostrado como ha quedado tal hecho, y en garantía del derecho a la defensa y debido proceso, al haberse embargado bonos propiedad de un tercero, debe este juzgado REVOCAR la medida de embargo ejecutiva practicada en fecha 29/11/2011, por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, la cual recayó sobre: “Bono Soberano 2019, USP97475AN08, 13/10/2009, por un valor de 2.706.000 $ su equivalente en bolívares a Bs. 11.635.800; Bono Soberano 2024 USP97475AP55, 13/10/2009, por un valor de 2.706.000 $ su equivalente en bolívares a Bs. 11.635.800; Bonos Internacionales PDVSA 2014 XSO4605546525, 28/10/2009, por un valor de $ 1.127.100 su equivalente en bolívares a 4.846.530; Bonos Internacionales PDVSA 2015 XS0460546525, 28/10/2009, por un valor de $ 1.127.100, su equivalente en bolívares a 4.846.530; y Bonos Internacionales PDVSA 2016 XS0460546798, 28/10/2009, por un valor de $346.800, su equivalente en bolívares a 1.491.240”.
Con respecto, al punto Quinto y Sexto del escrito de tercería, este juzgado observa que no se ha demostrado en autos que los mismos hayan sido embargados por un tribunal ejecutor de medidas, con fundamento en la medida de embargo decretada por este juzgado el 18/11/2011, por lo que mal puede oficiarse a la Superintendencia Nacional de Valores solicitándole la transferencia de estos bonos.
En conclusión y con base en las anteriores consideraciones se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la tercería planteada por MERCADO AGRO 2302, C.A, y SOLUCIONES COMERCIALES 1710, C.A., en contra de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS y CREDIUTIL, C.A.
CONCLUSIONES
LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA
La parte actora en su escrito de informes alegó que el poder otorgado a la abogada que representa a la demandada, fue otorgado de manera especial para que de manera conjunta o separada asumieran la representación de Crediutil, C. A., ante la caja venezolana de valores y, según su decir, el poder consignado por la abogada de la demandada, incumple con la disposición contenida en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cuando las partes gestionen el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados por mandato; y que en vista de que la representante judicial carece de personería, son inexistentes todas las actuaciones consignadas por ella y en consecuencia deben tenerse como no presentados los escritos de contestación ni las actuaciones posteriores por lo que debe declararse en el presente juicio la confesión ficta alegada.
Por su parte, la parte demandada alegó en su defensa que el poder otorgado a su representante judicial en fecha 30-11-2011, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, reúne todos los requisitos legales para ser considerado válido y eficaz y, en consecuencia, los actos procesales cumplidos por su apoderada son válidos, legales y tempestivos.
Del instrumento poder consignado a los autos por la parte demandada junto a la contestación de la demanda, se lee que el ciudadano Juan Simón Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº 11.926.121, en su condición de director de la sociedad mercantil Crediutil, C. A., otorgó “Poder Especial” a las abogadas en ejercicio Gabriela Farías Carvajal y Keitah Coppin Campbel, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.324 y 132.941, respectivamente, “para que asuman de manera conjunta o separada la representación de Crediutil, C. A., ante la Caja Venezolana de Valores, así como ante cualquier persona natural o persona jurídica, pública o privada, ante los organismos y Poderes Públicos, ya sean nacionales, municipales o institutos autónomos…ejercer todas las acciones extrajudiciales y judiciales en las que tenga interés…Asimismo, quedan expresamente facultadas las señaladas mandatarias para representar a la Sociedad Mercantil CREDIUTIL, C.A., ante cualesquiera autoridades judiciales, en procedimientos ordinarios o especiales; pudiendo intentar y contestar toda clase de demandas, solicitudes o recursos…” .
De la trascripción parcial que antecede, se evidencia que si bien es cierto se denominó el poder otorgado como “Poder Especial”, no es menos cierto que en el contenido del mismo se facultó a las abogadas Gabriela Farías Carvajal y Keitah Coppin Campbel, para ejercer toda las acciones extrajudiciales y judiciales en las que tenga interés la poderdante, es decir, la simple denominación del poder otorgado, no resulta limitante a la representación de la demandada ante la Caja Venezolana de Valores, pues en su contenido faculta ampliamente a las apoderadas.
Así pues, en atención a las consideraciones ya expuestas, considera quien suscribe que el poder otorgado por el ciudadano Juan Simón Muñoz, en su condición de director de la sociedad mercantil Crediutil, C. A., a las abogadas en ejercicio Gabriela Farías Carvajal y Keitah Coppin Campbel, al no haber sido tachado por alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tiene como legal y suficiente para acreditar su representación y en consecuencia válidos los escritos consignados por las referidas abogadas en representación de la demandada sociedad mercantil. Además, a los fines que se configure la confesión ficta, no es suficiente la contumacia del demandado sino que deben concurrir otros dos requisitos: que la pretensión no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca.
En tal sentido, en virtud de que la parte demandada estuvo presente en cada una de las etapas del proceso; contestación de la demanda y lapso probatorio, mal podría considerarse que ha tomado una actitud contumaz, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la confesión ficta planteada por la parte actora.
Una vez decidido el punto previo, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre el mérito del asunto bajo las siguientes consideraciones:
Analizados los alegatos y las pruebas de autos, se verificó la existencia de la relación jurídica entre las partes, a través de la celebración del contrato de “línea de crédito” autenticado el 10-10-2009, por un crédito de veinte millones de bolívares en calidad de préstamo a interés, y en este punto enfatiza quien suscribe que dada la naturaleza de la pretensión que nos ocupa -el incumplimiento de la obligación contraída por parte de la deudora sociedad mercantil-, la carga de la prueba se distribuye así: al acreedor sólo le corresponde probar la existencia de la obligación, mientras que al deudor le corresponde demostrar el cumplimiento, pago o cualquier hecho que haya extinguido la obligación cuyo cumplimiento se pretenda. Así lo prevé el artículo 1354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
De modo que, al verificarse la existencia de la obligación, correspondía a la demandada sociedad mercantil Crediutil, C.A., demostrar el pago o algún hecho extintivo de la obligación contraída en el contrato de línea de crédito, pero no fue así, pues sólo se limitó a esgrimir que nada adeuda a la parte actora bajo ningún concepto y en el lapso procesal correspondiente no promovió elemento alguno que la favoreciera o desvirtuara la pretensión de la parte actora, dado que se limitó a acogerse al principio de la comunidad de la prueba.
El préstamo es un contrato mediante el cual una persona entrega a otra una suma de dinero con el cargo que se use a operaciones mercantiles y la devuelva en igual cantidad más los intereses convenidos. En efecto, las condiciones para que se tenga como mercantil este tipo de contratos es que algunos de los contratantes sea comerciante y que la cosa prestada se destine a actos de comercio, condiciones que se cumplen en este caso dado que fue entre comerciantes y se dejó establecido que era destinado a capital de trabajo y por ello se tienen como tales préstamos mercantiles.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 528 eiusdem, el préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario, por lo que habiéndose pactado expresamente los mismos, debe tenerse que el capital dado en préstamo devengaría los intereses convenidos. Además, se pactó expresamente que en el caso de mora por parte de la prestataria, se le aplicaría 1% anual por encima de la tasa convenida.
Por ello, siendo que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”, en concordancia con los artículos 1159 y 1264 eiusdem, debe condenarse a la parte demandada a pagar las sumas de dinero a que se comprometió en el contrato mercantil antes analizado con los intereses convenidos y no prescritos.
Corolario de lo anterior, lo procedente en derecho conforme a lo alegado y probado en autos, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es declarar con lugar la pretensión de la parte actora, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
Respecto a la indexación monetaria solicitada en la oportunidad de informes, estima quien decide que siendo la inflación un fenómeno que ha surgido en nuestra economía al menos desde la década de los años ochenta del siglo pasado, ha debido la parte interesada solicitarlo en el escrito de demanda. Sólo se puede solicitar en la oportunidad de informes para aquellos casos en que la inflación se experimente en fecha posterior a esa oportunidad, lo que no sucede en este caso que se inició mediante libelo de demanda incoada el 08 de noviembre de 2011, cuando ya el fenómeno inflacionario era del conocimiento general en nuestro quehacer diario.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Tribunal Quinto de Primera en Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la tercería planteada por MERCADO AGRO 2302, C.A, y SOLUCIONES COMERCIALES 1710, C.A., en contra de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS y CREDIUTIL, C.A, en consecuencia se REVOCA la medida de embargo ejecutiva practicada el 29/11/2011, por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, la cual recayó sobre: “Bono Soberano 2019, USP97475AN08, 13/10/2009, por un valor de 2.706.000 $ su equivalente en bolívares a Bs. 11.635.800; Bono Soberano 2024 USP97475AP55, 13/10/2009, por un valor de 2.706.000 $ su equivalente en bolívares a Bs. 11.635.800; Bonos Internacionales PDVSA 2014 XSO4605546525, 28/10/2009, por un valor de $ 1.127.100 su equivalente en bolívares a 4.846.530; Bonos Internacionales PDVSA 2015 XS0460546525, 28/10/2009, por un valor de $ 1.127.100, su equivalente en bolívares a 4.846.530; y Bonos Internacionales PDVSA 2016 XS0460546798, 28/10/2009, por un valor de $346.800, su equivalente en bolívares a 1.491.240”; SEGUNDO: SIN LUGAR la confesión ficta de la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la pretensión que por cobro de bolívares interpuso FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS Instituto autónomo, como liquidador del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., contra la sociedad mercantil Industrias CREDIUTIL, C.A., ambas partes identificadas en el fallo. En consecuencia, se CONDENA a la sociedad mercantil CREDIUTIL, C.A., a pagar al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, la de la cantidad de Bs. 19.915.240, 77, por concepto de capital; (ii) la cantidad de Bs. 9.439.824,12, por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del 24% anual, causados desde el 27-11-2009 hasta el 07-11-2011; (iii) la cantidad de Bs. 1.179.978,02, por concepto de intereses moratorios a la tasa del 3% anual causados desde el 27-11-2009 hasta el 07-11-2011.
Se condena en costas a la parte demandada conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la pretensión principal.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal y quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE

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