Decisión Nº AP11-M-2009-000389 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-01-2017

Número de expedienteAP11-M-2009-000389
Fecha23 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO "A" CONTRA HISPANA DE SEGUROS. S.A,
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2009-000389
PARTE ACTORA: CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A” IMPREGILO S.p.A. CHELLA SOGENE C.A. OTAOLA INGENIERIA C. A., domiciliado en Charallave, Estado Miranda, inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 14 C Sgdo, el 08 de noviembre de 1996.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS UGARTE MUÑOZ y WOLFGANG JOSÉ PEREDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.238 y 32.736, respectivamente.
GUIDO F. MEJIA LAMBERTI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.051.
PARTE DEMANDADA: HISPANA DE SEGUROS C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 7, Tomo A 52, en fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), ahora inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dos (02) de febrero de dos mil (2000), bajo el Nº 9, Tomo 13 A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIMÓN ARAQUE RIVAS y RAFAEL QUIÑONES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.303 y 100.393, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.-
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 08 de octubre de 2009, por escrito presentado por el abogado José Luís Ugarte Muñoz, en su carácter de apoderado judicial del CONSORCIOCONTUY MEDIO GRUPO “A” IMPREGILO S.p.A. CHELLA SOGENE C.A. OTAOLA INGENIERIA C.A., contentivo de demanda por Cumplimiento de Contrato en contra de HISPANA DE SEGUROS C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previa a distribución le correspondió el conocimiento del mismo a este Tribunal. Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, se admite la demanda, y se emplaza a la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros a que comparezca a este Tribunal a contestar la demanda.
En fecha primero (01) de febrero de 2010 se reciben del ciudadano alguacil de este Tribunal, las resultas de su traslado a la dirección indicada del demandado en el libelo, evidenciándose la imposibilidad de su citación.
Por auto de fecha ocho (08) de marzo de 2010 este Tribunal acuerda la citación por correo certificado.
En fecha primero (01) de junio de 2010 se recibe escrito de promoción de cuestión previa por parte de la parte demandada.
En fecha quince (15) de junio de 2010 la parte actora solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintisiete (27) de abril de 2010 al primero (01) de junio del mismo año.
En fecha quince (15) de junio de 2010 se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Por auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2010 se acuerda realizar el cómputo de los días de despacho solicitado por la parte actora.
En la misma fecha se hizo constar el acatamiento a lo ordenado en el mencionado auto.
Por auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2010 este Tribunal admite las pruebas de exhibición de documentos promovido por la parte demandada y ordena intimar a la parte actora para que exhiba lo prenombrados documentos.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2010 se recibe escrito de la parte actora en donde solicita se declare la contumacia a la convocatoria para contestar la demanda, se niegue la admisión de las pruebas promovidas por la accionada por ser extemporánea y se realice el cómputo de lapso para contestar, la demanda.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2010 se recibió de la parte demandada escrito de oposición a que se decrete la medida.
En la misma fecha la parte demandada consignó escrito de consideraciones sobre la intimación para la prueba de exhibición.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2010, se recibe diligencia en donde la parte actora se da por notificada para el acto de exhibición y apela el auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2010.
Por auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2010, este Tribunal hace constar lo innecesario de su pronunciamiento sobre la revocatoria del auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2010, solicitado por la parte demandada, puesto que el fin para que el cual estaba destinada fue cumplido. Así mismo, niega lo solicitado por la parte actora en fecha veintiocho (28) de junio del mismo año, y oye en un solo efecto la apelación del demandante.
En fecha treinta (30) de junio de 2010 se recibió consideraciones sobre el escrito del actor de fecha veintiuno (21) de junio de 2010.
En fecha treinta y uno (31) de junio del año 2010, comparecieron a este Tribunal los representantes legales de la parte actora y la parte accionada, con el objeto de que se realizase la exhibición de documentos. Dicho acto se consumó sin dilaciones. El día primero (01) de julio de 2010 se recibió de la parte actora escrito de improcedencia manifiesta de la cuestión previa opuesta. El día dieciséis (16) de julio del año 2010 se recibió de la parte accionada, escrito de consideraciones sobre la cuestión previa opuesta.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2010 se recibió de la parte actora, escrito de oposición al escrito de cuestiones previas.
El día cuatro (04) de agosto de 2010 este Tribunal dicta sentencia interlocutoria donde se declara sin lugar la solicitud de cuestiones previas.
En la misma fecha, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria donde se declara improcedente la solicitud de contumacia.
Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2010 se acuerda fijar en la cartelera del Tribunal boleta de notificación a la parte demandada de las sentencias interlocutorias dictadas. En fecha veintinueve (29) de octubre de 2010 el accionado realiza la contestación a la demanda y proposición de citas de garantías.
Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2010 este Tribunal admite las citas de garantías de la demanda.
En fecha doce (12) de mayo de 2011 se recibió escrito de pruebas de la parte actora. Por auto de fecha trece (13) de junio de 2011 este Tribunal admite la prueba de informes.
En fecha doce (12) de enero de 2012 se reciben oficio proveniente del Banco Exterior, de fecha quince (15) de diciembre de 2011, y oficio proveniente de Mercantil, Banco Universal, de fecha quince (15) de diciembre de 2011.
En fecha once (11) de enero de 2016 este Tribunal dictó sentencia definitiva del presente juicio.
El día catorce (14) de diciembre de 2016, el abogado Guido F. Mejia Lamberti, presentó diligencia mediante la cual se da por notificado de la decisión de fecha once (11) de enero de 2016 y solicitó que se ordenara la notificación de la parte demandada.
El once (11) de enero de 2017, se aboca quien suscribe al conocimiento de la presente causa, en este mismo día se libra boleta de notificación a la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS C. A.
En fecha trece (13) de enero de 2017, el abogado Simón Araque Rivas, parte demandada, suscribió diligencia mediante la cual consignó transacción y sus recaudos.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que en fecha 13 de Enero de 2017, se recibió diligencia el abogado Simón Araque Rivas, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 5.303, mandatario judicial de la parte demandada, consignado en autos, el contrato de transacción celebrado entre las partes con el objeto de poner fin al presente juicio, el cual fue autenticado en la Notaria Publica Octava del municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de diciembre de 2016 bajo el numero 01, tomo 573, así mismo fue inserto el Anexo A, constante de cuatro (04) folios útiles y los Anexos B y C, la autorización para celebrar la transacción judicial, extendida por el presidente de la junta directiva de Hispana Seguros S.A, además de la certificación de la junta directiva en la que se aprueba la celebración de la transacción. Este juzgado observa el documento de transacción celebrado entre las partes, en el cual se expresa lo siguiente:
“(…) PRIMERO: De conformidad con el articulo 1.713 del Código Civil, en concordancia con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, los otorgantes mediante reciprocas concesiones en la presente transacción dan por terminado el litigio pendiente que cursa en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP11-M-2009-000389.
SEGUNDO: Las partes reconocen la controversia y pretensión objeto del presente acuerdo, contenidas en el libelo de la demanda en relación a la ejecución de la Fianza de Anticipo Nº 13061, que otorgo Hispana Seguros S.A., en su carácter de fiadora del CONSORCIOCONTUY MEDIO GRUPO “A”. Con el objeto de terminar el litigio previamente descrito, Hispana ofrece al Consorcio como pago único y comprensivo de los conceptos reclamados en la demanda, la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (2.000.000,00) los cuales serán pagaderos mediante el cheque Nº 50004189, emitido en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2016, por Hispana, contra la cuenta que mantiene en el Banco Banplus, a la orden de CONSORCIOCONTUY MEDIO GRUPO “A”. El pago contemplado en el cheque comprende (I) la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTYOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (1.272.354,04) por concepto de reintegro del monto de anticipo y (II) la diferencia, es decir la cantidad de los intereses moratorios derivados de dicho monto. El CONSORCIOCONTUY MEDIO GRUPO “A” expresa su conformidad con el ofrecimiento de pago hecho por HISPANA SEGUROS S.A y recibió en este acto en su entera y cabal satisfacción el Cheque indicado. Tanto como el Consorcio conviene expresamente que en el supuesto de que el Cheque no logre hacerse efectivo, es decir, ser cobrado de forma exitosa por parte de El Consorcio, el presente contrato quedara resuelto de pleno derecho.
TERCERO: EL Consorcio renuncia expresamente al cobro de costas, costos y honorarios profesionales que se generaron en dicha demanda, por tanto, cada una de la partes asumirá y pagara los gastos en que haya incurrido y también pagaran los honorarios de sus respectivos abogados.
CUARTO: Con la celebración del presente contrato de transacción, las partes declaran que renuncian entre si a cualquier otra reclamación o asunto relacionado o vinculado con el referido juicio de cumplimiento de contrato. En consecuencia, el CONSORCIOCONTUY MEDIO GRUPO “A e HISPANA SEGUROS S.A., se otorgan finiquito reciproco en relación con el mencionado litigio, salvo en el supuesto de resolución de pleno derecho, previsto en el aparte segundo anterior, en falta de pago del cheque.
QUINTO: Finalmente, los otorgantes autorizan al abogado SIMON ARAQUE Y AL abogado GUIDO MEJIA LAMBERTI, inscrito en el inpreabogado Nº 117.051, facultado para representar a el CONSORCIOCONTUY MEDIO GRUPO “A , mediante el mandato citado en el encabezamiento de dicho documento, otorgado en la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Bolivariana de Miranda, el trece (13) de mayo de 2015, bajo el numero 20, tomo 190 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, para que conjunta y separadamente, consignen el original del presente contrato de transacción en el tribunal de la causa y pidan su homologación, así como para que realicen la solicitud de expedición de sendas fotocopias certificadas de las mismas y del auto que las provea.

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En primer lugar, se observa que el abogado GUIDO MEJIA LAMBERTI, apoderado judicial de la parte actora, inscrito en el Inpreabogado Nº 117.051, tiene facultad expresa para realizar actuaciones de auto composición procesal, mas específicamente para el caso de marras, facultad para poder transigir. Asimismo, se observa que el abogado, SIMON ARAQUE RIVAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 5.303 igualmente tiene facultad expresa para transigir, por lo que de esta manera el requisito subjetivo de procedencia para la homologación de la transacción celebrada por las partes, se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular. Y así se declara.-

De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de auto composición procesal pretendida por las partes.
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de esta juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.
Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción judicial celebrada entre las partes, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgador concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada Y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION JUDICIAL suscrita por las partes mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2017, en los mismos términos en ella expresados, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A” contra HISPANA DE SEGUROS. S.A, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas para las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 23 días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,



WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

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