Decisión Nº AP11-M-2016-000109. de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-08-2017

Fecha08 Agosto 2017
Número de expedienteAP11-M-2016-000109.
Distrito JudicialCaracas
PartesLA SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL VIDA SANEAMIENTO AMBIENTAL VISAMCA C.A.
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 8 de agosto de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2016-000109.
PARTE DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, Inscrito en su Documento Constitutivo en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el número 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el número 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda y quedo inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el número 39, Tomo 152-A- Qto., siendo sus estatus sociales modificados en varia oportunidades y refundidos en la actualidad en un unico texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dia 12 de febrero de 2010, bajo el número 55, Tomo 23-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-07013380-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER U. ZERPA JIMENEZ y EANNYS J. PALMA SILVA,, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.187.283 y V-18.315.500, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros.53.935 y 145.833, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VIDA SANEAMIENTO AMBIENTAL VISAMCA, C.A., domiciliada en la ciudad de caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2000, bajo el número 1 Tomo 87-A-Pro, en su carácter de obligado principal en la persona de su Vicepresidenta ciudadana CARMEL SILVA DEL SOCORRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 6.405.794.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Desistimiento del procedimiento).
-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara la institución bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Sociedad Mercantil VIDA SANEAMIENTO AMBIENTAL VISAMCA, C.A.,, en la persona de su Vicepresidenta ciudadana CARMEL SILVA DEL SOCORRO y esta última en su propio nombre, en fecha 12 de abril de 2016, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución de Ley.
En fecha 25 de abril de 2016, este Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente demanda, así mismo mediante auto de esa misma fecha se admitió la presenta causa.
En fecha 18 de julio de 2016, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa. Así mismo en esta misma fecha se libró compulsa a la parte demandada Sociedad Mercantil VIDA SANEAMIENTO AMBIENTAL Y VISAMCA C.A.
En fecha 22 de marzo de 2017, mediante auto este Tribunal acuerda librar cartel de citación a la parte demandada Sociedad Mercantil VIDA SANEAMIENTO AMBIENTAL Y VISAMCA C.A. en esta misma fecha se libro cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana EANNYS J. PALMA SILVA, retiro cartel de citación librado a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante desiste del presente procedimiento.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa: que efectivamente en el folio cincuenta y seis (56) (nomenclatura interna de este Tribunal), del presente expediente, cursa diligencia de fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017), suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante EANNYS J. PALMA SILVA, mediante la cual desistió del presente procedimiento y consignó poder que acredita la facultad que tiene para desistir del mismo.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, se observa que la abogada EANNYS J. PALMA SILVA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento, siendo facultado para realizar tal actuación, según se desprende de poder que corre inserto del folio 56 del presente expediente, con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento efectuado en autos, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este juzgador, que en el caso bajo examen, la manifestación unilateral de desistimiento del procedimiento, como voluntad de la parte actora, fue formulada antes de haber sido citada la parte demandada, con lo cual se hace innecesaria la concurrencia de la voluntad de la parte demandada para que este juzgado pueda convalidar el desistimiento manifestado. Y ASI SE ESTABLECE.
Revisadas las actas procesales considera quien aquí decide, que el desistimiento efectuado por la abogada EANNYS J. PALMA SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son:
• La exteriorización de la voluntad de desistir del demandante;
• La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que lo obliga y para el momento del desistimiento se encontraba facultado para ello, conforme a instrumento poder; y
Siendo que el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado del demandante, razón por la cual considera quien suscribe procedente impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento manifestado por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por la abogada EANNYS J. PALMA SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº145.833, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoará la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Sociedad Mercantil VIDA SANEAMIENTO AMBIENTAL VISAMCA C.A.
Dada la especial naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ.
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 1:49 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
JAN LENNY CABRERA PRINCE

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