Decisión Nº AP11-R-2015-000006 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-05-2017

Número de expedienteAP11-R-2015-000006
Fecha19 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesYONY MONSALVE MARRERO, CONTRA EL CIUDADANO GINO DI VIRGILIO MASCIARELLI
Tipo de procesoDeclinatoria De Competencia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-R-2015-000006
PARTE ACTORA: YONY MONSALVE MARRERO, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.813.059, fallecido ab intestato el 25 de julio de 2009, en la ciudad de Caracas. Incorporándose posteriormente los ciudadanos MARIA ANTONIETA MONSALVE MARTORANO, JHONNY ARMANDO MONSALVE MARTORANO, JOHANNA MARIA MONSALVE MARTORANO y JHONNY ALBERTO MONSALVE MARTORANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.123.266, V-17.076.694, V-17.076.695 y V-15.504.103, respectivamente, como integrantes de la SUCESION DEL DE CUJUS YONY MONSALVE MARRERO.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MOISES AMADO y JESUS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.370.163 y V-6.139.745, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.120 y 25.402, en el mismo orden enunciado como apoderados de los coherederos MARIA ANTONIETA MONSALVE MARTORANO, JHONNY ARMANDO MONSALVE MARTORANO, JOHANNA MARIA MONSALVE MARTORANO y JHONNY ALBERTO MONSALVE MARTORANO.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GINO DI VIRGILIO MASCIARELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 3.983.923.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.384.627 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.982.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL (APELACION).-
- I -
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, en fecha 22 de abril de 2015, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, declarando CON LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA, incoara el ciudadano YONY MONSALVE MARRERO, contra el ciudadano GINO DI VIRGILIO MASCIARELLI, plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.-
Oída dicha apelación en ambos efectos mediante auto fechado 29 de abril de 2015, fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 271 librado en fecha 30 de abril de 2015.-
Así, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso, declinando su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se asigne por distribución. En fecha 21 de julio de 2015, el referido Superior, libró oficio Nº 2015-295 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo las presentes actuaciones.-
En virtud del Reglamento de Distribución de Causas Civiles y Mercantiles, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa en alzada correspondió a este Tribunal, dándole entrada al expediente mediante auto dictado en fecha 5 de agosto de 2015, en el que esta sentenciadora se avocó a su conocimiento y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran sus respectivos informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de regulación de competencia.-
El Tribunal, mediante providencia de fecha 23 de septiembre de 2015, declaró improcedente la regulación de competencia solicitada por la parte demandada.-
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada, consignó a los autos acción de Amparo Constitucional en contra del auto de fecha 23 de septiembre de 2015 dictado por este Juzgado.-
El Tribunal, mediante providencia de fecha 03 de noviembre de 2015, se declaró incompetente en relación a la acción de Amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, para lo cual se ordenó el desglose del escrito de amparo y su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declarando inadmisible la Acción de Amparo mediante decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2015.-
Esta alzada pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
- II -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 30 de octubre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, por la abogado SERGIA EMILIA DOTANTT, quien actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano YONY MONSALVE MARRERO, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano GINO DI VIRGILIO MASCIARELLI.-
Sometida a distribución dicha causa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante auto dictado el 6 de noviembre de 2008, la admitió conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.-
En fecha 10 de noviembre de 2008, la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma en fecha 11 de noviembre de 2008, asimismo dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación personal, mediante diligencia presentada en fecha 1º de diciembre de 2008.-
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil Jesús Leal, informó al Tribunal, de las resultas de su gestión tendiente a la citación personal del demandado, dejando constancia de haber sido entregada la correspondiente compulsa al ciudadano GINO DI VIRGILIO MASCIARELLI, éste se negó a firmar el recibo de citación.-
Así, la representación actora, en fecha 17 de febrero de 2009, solicitó el complemento de la citación de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordado por el a quo, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2009, librándose al efecto la respectiva boleta de notificación en la referida fecha, dejando constancia la Secretaria de dicho Juzgado del cumplimiento de las formalidades establecidas en el mencionado artículo, en fecha 25 de marzo de 2009, tal y como consta al folio 117 de la primera pieza.-
Así, en fecha 25 de marzo de 2009, compareció el ciudadano GINO DI VIRGILIO MASCIARELLI, quien mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO. Seguidamente, consignó escrito de contestación a la demanda.-
Mediante providencia dictada en fecha 31 de marzo de 2009, el a quo se pronunció respecto a los medios de pruebas promovidos por las partes, asimismo se negó la admisión de la reconvención propuesta por extemporánea.-
Por auto del 7 de abril de 2009, se admitió la prueba testimonial promovida por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y se negó la de posiciones juradas.-
Igualmente, en fecha 16 de abril de 2009, el a quo se pronunció respecto a los medios de pruebas promovidos por las partes y por auto del 21 de abril de 2009, fue negada la prórroga del lapso de evacuación solicitada por la representación actora. De dichas providencias apeló la representación actora el 23 de abril de 2009, apelación esta oída en un solo efecto por auto del día 27 del mismo mes y año.-
Por auto de fecha 28 de abril de 2009, el a quo difirió por cinco (5) días la sentencia.-
En fecha 19 de junio de 2009, se libró oficio Nº 239 dirigido a l Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la representación actora contra las providencia dictadas el 16 y 21 de abril de 2009.-
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de septiembre de 2009, la abogada SERGIA TINEO, consignó acta de defunción del ciudadano YONY MONSALVE MARRERO.-
En fecha 1º de octubre de 2009, el a quo ordenó agregar las resultas de la apelación interpuesta, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se ordenó admitir la prueba de testigos promovida por la demandante.-
Seguidamente en fecha 15 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la suspensión del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, desde el 23 de septiembre de 2009, oportunidad en la cual fue consignada en autos el acta de defunción del actor.-
Así, en fecha 28 de junio de 2010, compareció el abogado MOISES AMADO, quien consignando instrumento poder otorgado por los ciudadanos MARIA ANTONIETA MONSALVE MARTORANO, JHONNY ARMANDO MONSALVE MARTORANO, JOHANNA MARIA MONSALVE MARTORANO y JHONNY ALBERTO MONSALVE MARTORANO, herederos universales de YONY MONSALVE MARRERO, conforme Declaración de Únicos y Universales Herederos evacuada ante la Sala de Juicio Nº 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de octubre de 2009, anexa a dicho escrito, solicitó la continuación del proceso y que no se libraran los edictos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la comparecencia de los herederos.-
En fecha 27 de julio de 2010, el a quo ordenó la notificación de las partes de la reanudación de la causa conforme al artículo 14 del Código Adjetivo, fijando 10 días, asimismo se admitió la prueba testimonial ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, materializándose la última de las notificaciones ordenadas para la reanudación de la causa, en fecha 25 de octubre de 2012, conforme se desprende de la declaración del Alguacil inserta al folio 192 de la pieza principal II.-
Mediante escritos presentados en fechas 29 de octubre y 6 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se decretara la perención de la instancia.-
Por auto 8 de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad de la evacuación de la prueba testimonial para el 3º día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del testigo, librándose en la misma fecha la boleta de citación correspondiente.-
Consta al folio 203 de la pieza principal II, que el ciudadano LUIS SERRANO, Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, consignó la boleta de citación librada al testigo en virtud del tiempo transcurrido sin impulso alguno.-
En fechas 20 de noviembre de 2012, 5 de abril de 2013 y 10 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento.-
En fecha 30 de marzo de 2015, el Tribunal a-quo dictó su fallo declarando: 1) CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prórroga legal incoada por el ciudadano YONY MONSALVE MARRERO contra el ciudadano GINO DI VIRGILIO MASCIARELLI; 2) Se condenó a la parte demandada a hacerle entrega a la actora el inmueble objeto del contrato; Se condenó en costas a la demandada y se ordenó la notificación de las partes.-
Así, notificadas las partes de la referida decisión, el abogado RAFAEL ROMAN LOYO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentada en fecha 22 de abril de 2015, apeló de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Gestionados los trámites correspondientes; el a quo, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 271 de fecha 30 de abril de 2015.-
Llegados los autos al Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2015, declarándose incompetente para conocer del presente recurso, declinando su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se asigne por distribución. En fecha 21 de julio de 2015, el referido Superior, libró oficio Nº 2015-295 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo las presentes actuaciones.-
Habiendo correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, se dio entrada mediante auto de fecha 05 de agosto de 2015 y fijó el Vigésimo (20º) día de despacho para que las partes consignaran sus informes.-
Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de regulación de competencia.-
El Tribunal, mediante providencia de fecha 23 de septiembre de 2015, declaró improcedente la regulación de competencia solicitada por la parte demandada.-
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada, consignó a los autos acción de Amparo Constitucional en contra del auto de fecha 23 de septiembre de 2015 dictado por este Juzgado.-
El Tribunal, mediante providencia de fecha 03 de noviembre de 2015, se declaró incompetente en relación a la acción de Amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, para lo cual se ordenó el desglose del escrito de amparo y su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible la Acción de Amparo mediante decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2015.-
Corresponde a este juzgado decidir la presente controversia lo cual se realiza en los siguientes términos:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Ahora bien, conforme se desprende de la narrativa realizada, en fecha 23 de septiembre de 2009, compareció la abogada SERGIA TINEO, quien fungía como apoderada judicial del ciudadano YONY MONSALVE MARRERO, consignando acta de defunción del ciudadano YONY MONSALVE MARRERO, inserta al folio 348 de la pieza principal I, en la cual se indica que el de cujus tenía cinco (5) hijos, a saber, María Antonieta, Jhonny Alberto, Jhonny Armando, Johann María y Jonathan.
Asimismo, consta del folio 135 al 161 de la pieza principal II, que en fecha 28 de junio de 2010, compareció el abogado MOISES AMADO, solicitando la reanudación de la causa, consignando al efecto instrumento poder que le fuera otorgado por los ciudadanos MARIA ANTONIETA MONSALVE MARTORANO, JHONNY ARMANDO MONSALVE MARTORANO, JOHANNA MARIA MONSALVE MARTORANO y JHONNY ALBERTO MONSALVE MARTORANO, en su condición de únicos y universales herederos de YONY MONSALVE MARRERO, observándose que en dicho instrumento específicamente al vuelto del folio 139, que en la parte final del referido poder se indica textualmente lo siguiente: “…Se deja expresa constancia que XXXXXXXX(omitido), de este domicilio, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXX (omitido), no otorga el presente documento por su condición de adolescente…” Igualmente de la Declaración de Únicos y Universales Herederos evacuada ante la Sala de Juicio Nº 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de octubre de 2009, consignada en dicha oportunidad por el mencionado abogado, se observa específicamente al folio 158, que se declaró lo siguiente: “…declara como JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano YONY MONSALVE MARRERO, a sus hijos MARÍA ANTONIETA, JOHNNY ARMANDO, JOHANNA MARÍA MONSALVE MARTORANO, JHONNY ALBERTO MONSALVE CASTILLO y el adolescente XXXX (OMITIDO)…” De lo que resulta evidente la existencia de un menor de edad, hijo del de cujus, que para la fecha contaba con la edad de dieciséis (16) años.
En tal sentido, estando involucrado un adolescente en el presente juicio como legitimado activo, corresponde en consecuencia conocer del presente procedimiento al Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, pues esta en juego la tranquilidad, integridad, y abrigo del adolescente.
Así, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promulgada en fecha 7 de diciembre de 2007 y publicada en Gaceta Oficial Nº 5859 de fecha 10 de diciembre de 2007, establece en el Parágrafo Primero del artículo 177 lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso …”,

Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.-
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.-
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.-
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).-

Siguiendo la misma línea argumentativa, el artículo 47 eiusdem, dispone que:
“…Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).-

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 9 de junio de 2008, Exp. 07-842, dejó sentando lo siguiente:
“…La competencia atribuida por la ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el art. 60 CPC. En este orden de ideas, la CRBV, en su art. 49 (ord. 4°), contempla la garantía constitucional del Juez natural (…) el derecho al Juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo hay investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinando en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente estableado par la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal este correctamente constituido. En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. Es evidente, pues, que al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el Juez natural, se garantiza que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).-
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en Sala Plena, mediante sentencias de fechas 2 de agosto y 15 de noviembre de 2006, estableció lo que de seguida se transcribe:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE…” (Sentencia Nº 56 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2006)…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).-

En consecuencia, siendo que consta de los recaudos acompañados correspondientes al acta de defunción, así como la declaración de únicos y universales herederos, que se encuentran involucrados los intereses de un adolescente, es por lo que este Juzgado SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente asunto y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de ello, se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las actas que conforman el presente asunto, para que previa distribución, el Tribunal que corresponda, conozca y le de el trámite de ley.-


-III-
DECISIÓN

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoara el ciudadano YONY MONSALVE MARRERO, contra el ciudadano GINO DI VIRGILIO MASCIARELLI, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, SE DECLARA INCOMPETENTE, en razón de la materia para conocer del presente asunto y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA, del presente asunto a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.-
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
ASUNTO: Nº AP11-R-2015-000006
INTERLOCUTORIA.-

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