Decisión Nº AP11-R-2016-000010(11114) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-03-2018

Número de expedienteAP11-R-2016-000010(11114)
Fecha21 Marzo 2018
PartesSEGUROS UNIVERSITAS C.A EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES URBEL C.A. (AFIANZADA) Y LAS CIUDADANAS ANA DOLORES CARRILLO Y MIRTHA JOSEFINA MUJICA
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA
Sociedad mercantil Seguros Universitas C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el Nº 15, Tomo 210-A Segundo, modificada su denominación social mediante documento inscrito por ante la misma oficina de registro mercantil en fecha 09 de mayo de 2012, bajo el Nº 23, Tomo 124-A Segundo, debidamente inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 83. Apoderados Judiciales: Irving José Maurell González y Miguel Ángel Galíndez González, Ricardo José Enrique La Roche, Juan José Suárez Muñoz y Wilfredo José Maurell González, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.025, 90.759, 5.688, 90.704 y 111.531 respectivamente.

PARTE DEMANDADA
(i)Sociedad mercantil Construcciones Urbel C.A. (URBELCA) inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 31 de enero de 1986, bajo el Nº 45, Tomo 4-A, cuya última modificación fuel el 15 de noviembre de 2012 y anotada ante el precitado registro en el Tomo 27-A-RMI, número 14 del año 2013, en la persona de sus representantes legales Susana Inés Carrillo González, Ana María González de Carrillo y Juan José González, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-21.725.780, V-7.303.927 y 7.736.070 respectivamente. Apoderados Judiciales: Gastón Miguel Saldivia Dáger, Abraham José Saldivia Paredes, Gastón José Saldivia Paredes, Jesús Alberto Jiménez Peraza y Reinal José Pérez Viloria, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.153, 76.642, 108.726, 6.356 y 71.596 respectivamente; (ii) y las ciudadanas Ana Dolores Carrillo González y Mirtha Josefina Mújica, venezolanas, mayores de edad, y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-20.008.860 y 7.373.930 en su carácter de contragarantes. La primera se encuentra representada por los profesionales de derecho ya identificados, y la segunda se encuentra representada por el Profesional del derecho José Gregorio Pacheco Ramírez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 66.682.
MOTIVO
ACCIÓN DE INDEMNIDAD
Y
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I
Se recibió la presente causa en fecha 12 de enero de 2016 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 03 de noviembre de 2015 por el abogado Abraham José Saldivia Paredes, apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada el 29 de octubre de 2015 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda que por INDEMNIDAD Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A. (URBELCA) y las ciudadanas ANA DOLORES CARRILLO GONZALEZ y MIRTHA JOSEFINA MUJICA.
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2016 este Juzgado Superior le dió entrada al expediente respectivo y se abocó el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial al conocimiento y revisión de la causa, ordenando a trámite el recurso, fijando el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de informes presentado el 11 de abril de 2016 por el abogado Abraham Saldivia, en su carácter de apoderado de la parte accionada (CONSTRUCCIONES URBEL C.A. (URBELCA) y la ciudadana ANA DOLORES CARRILLO GONZALEZ), advirtió a este Tribunal la existencia de un fraude procesal.
A través de resolución judicial de fecha 13 de abril de 2016 esta Alzada, a los fines de verificar los asertos sobre los cuales se fundamenta el fraude, solicitó la aclaratoria de los mismos.
Mediante escrito del 20 de abril de 2016 el abogado el apoderado de la parte demandada ratificó su denuncia de fraude procesal por lo que solicitó a este Tribunal la apertura de una articulación probatoria.
Mediante resolución del 26 de abril de 2016 este órgano jurisdiccional abrió la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que las partes promovieran sus defensas con respecto al fraude alegado por la parte demandada, ordenando notificar a las partes.
Por escrito del 17 de mayo de 2016 la representación judicial de Construcciones Urbel C.A (URBELCA) y Ana Dolores Carrillo González (parte codemandada), asimismo por escritos del 30 y 31 de mayo de 2016 la representación judicial del parte accionante SEGUROS UNIVERSITAS hizo lo propio, pronunciándose sobre su admisibilidad este órgano jurisdiccional en fecha 31 de mayo de 2016.
II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 27 de noviembre de 2014 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados José Maureli González y Miguel Ángel Galíndez actuando como apoderados judiciales de SEGUROS UNIVERSITAS, demandó a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A (URBELCA) y las ciudadanas ANA DOLORES CARRILLO GONZALEZ y MIRTHA JOSEFINA MÚJICA por INDEMNIDAD Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ordenándose las citaciones respectivas.
Verificado en fecha 09/04/2015 el acto citatorio (comisión donde consta que la citación cartelaria folio 110 al 177), en fecha 10 de julio a petición de la parte actora fue designado el abogado José Luis Forero como defensor judicial a la parte codemandada.
Mediante diligencias del 14 de julio y 16 de julio ambas del año 2015 el abogado Abraham Saldivia se dió por citado en nombre las ciudadanas Mirtha Josefina Mujica, Ana Dolores Carrillo de González y Construcciones Urbel C.A acreditando en ambas oportunidades documento poder en los que se verifica su condición de apoderado judicial de los codemandados.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2015 la representación judicial de la parte codemandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte codemandada en el que peticiona al Tribunal de la causa dicte auto para mejor proveer y solicite a la parte actora consigne o exhiba el documento principal del cual depende el accesorio de fianza objeto de este juicio, manifestando que tal solicitud hacia las veces de promoción de prueba a efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado el 13 de octubre de 2015 la representación judicial de la parte actora promovió el cual fue agregado a las actas mediante auto del 15 de octubre de 2015.

Por decisión dictada el 29 de octubre de 2015 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: (i) la confesión ficta de la parte demandada, (ii) con lugar la demanda que por INDEMNIDAD Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso SEGUROS UNIVERSITAS, demandó a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A (URBELCA) y las ciudadanas ANA DOLORES CARRILLO GONZALEZ y MIRTHA JOSEFINA MÚJICA por INDEMNIDAD Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ejerciendo apelación el abogado Abraham José Saldivia Paredes apoderado de la parte demandada, la cual fue oída en ambos efectos el 03 de diciembre de 2015.


III
PUNTO PREVIO

Por cuanto la representación judicial de CONSTRUCCIONES URBEL y de la ciudadana Ana Dolores Carrillo (codemandadas) en escritos del 11 de abril y 20 de abril de 2016, alegó la existencia de un fraude procesal cometido por la parte actora, este órgano Jurisdiccional ingresa a la resolución del mencionado punto previo.

La representación de los codemandados aducelo siguiente:

• Que en el escrito libelar no se indica que Consorcio HW Group C.A haya demandado a Seguros Universitas C.A por el caso que nos ocupa y no le era posible hacerlo para el día 24 de noviembre de de 2014 cuando introdujo la demanda contra Urbelca;
• Que sus representadas son URBELCA y la ciudadana Ana Carrillo González (contragarante) esta última se asoció con la A.C Sociedad de Educación Paulina constituyendo con igual participación accionaria la empresa Inversores Integrados del Este C.A, señalando que estas sociedades mercantiles han instaurado varios litigios en contra de su representada que se ventilan en diferentes tribunales del Estado Lara;
• Que esta demanda fue instaurada por Seguros Universitas sin presentar los documentos fundamentales para causar los accesorios de fianza, cuya solicitud de cumplimiento en vía judicial es necesaria tal como lo funda y lo ordena el artículo 1.825 ordinales 1º y del Código Civil;
• Que resulta sospechoso para esa representación la facilidad que tuvieron los apoderados de Seguros Universitas para que los administradores de Inversores Integrados del Este C.A presentaran el libro de accionistas, a fin de estampar la medida decretada en la causa y el hecho de que al menos uno de los apoderados de Sociedad, Paulina de Venezuela, lo sea también de Seguros Universitas C.A, dan mérito para la instauración por separado de una demanda de fraude tanto civil como penal por separado;
• Que la indicación de fraude señalada en los informes de manera referencial, no puede ser dilucidada por su complejidad por vía incidental siendo que su único fin es hacer del conocimiento del juez todos los hechos relacionados con la materia sometida a conocimiento;
• Que indican que el fin perseguido por esa representación es la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que Seguros Universitas C.A indique y muestre el expediente y tribunal donde cursa la acción de cumplimiento de contrato.


A los folios 7 al 18, de la pieza II, la representación judicial de la demandada, promovió:

1.- Prueba de informes dirigida a la actora SEGUROS UNIVERSITAS C.A., a los fines que presente copia de los dos (02) contratos de obras a ser requeridos en el domicilio de ésta situado en la Avenida Tamanaco de El Rosal, Edificio Centro Empresarial El Rosal, piso 9-10, Oficina 9-10, Urbanización El Rosal, Caracas, Distrito Capital. Asimismo, también se requirió dicha prueba para que se indicara el número de expediente y estado en que se encuentra la causa donde se tramita la demanda de la acreedora CONSORCIO HW GROUP contra SEGUROS UNIVERSITAS C.A., que originó la aplicación del ordinal Primero del artículo 1.825 del Código Civil. Por auto de fecha 02 de agosto de 2016 se recibió respuesta a la prueba de informes (comunicación del 28/07/2016 de SEGUROS UNIVERSITAS) con anexos (folios 105 al 187, Pieza 2), que acredita —respecto a la presente incidencia— la relación contractual existente entre URBELCA y CONSORCIO HW GROUP, alusiva al proyecto de construcción de las obras civiles de la Planta Termoeléctrica San Diego de Cabrutica, observándose dentro de los anexos el Acta de Paralización de la obra levantada por URBELCA el 15 de marzo de 2012. Y por último, respecto al tribunal, número de expediente y estado procesal de la causa que se tramite o se haya tramitado sobre demanda incoada por HW GROUP contra SEGUROS UNIVERSITAS, se limitó a informar los requerimientos realizados por CONSORCIO HW GROUP relacionados con la ejecución de seis (6) fianzas otorgadas por la empresa aseguradora a favor de URBELCA, por lo que se conminó a la empresa de seguros al pago de las garantías otorgadas. Sin embargo, esta alzada luego de analizar dicho medio de prueba lo desestima respecto a la incidencia de fraude, puesto que no coadyuva en la acreditación del presunto fraude denunciado, pues se trata de un punto de fondo;
2.- Promovió, el oficio Nº 332-15 del 05 de junio del 2015 proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folio 86, cuaderno de medidas) y el Acta de embargo de las acciones propiedad de URBEL C.A. URBELCA en INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., (folios 91 y 92 del cuaderno de medidas). Al respecto esta alzada observa que, los instrumentos en referencia están vinculados a una medida cautelar dictada por un órgano jurisdiccional competente para ello y, los mismos, per se, en modo alguno acreditan la existencia de un fraude procesal, motivo por el que se desestiman los aludidos instrumentos;
3.- Confesión espontánea de todas las declaraciones y asertos de los apoderados de la accionante, en el sentido que existió una acción de HG GROUP contra SEGUROS UNIVERSITAS C.A., contenidas en los folios 9 al 11. En lo que alude a este medio de prueba, esta alzada negó su admisión por no señalar la promovente la relación que tienen aquellas con el fraude procesal denunciado, por lo que no existe medio susceptible de examen;
4.- Indicios que resulten de autos. En lo atinente a los mismos, este órgano Jurisdiccional en resolución de fecha 31 de mayo de 2016 negó la promoción de aquellos, al no indicarse los indicios que debían ser objeto de análisis en caso de valoración, ni su relación con la denuncia de fraude, por lo que no existe nada que examinarse respecto a los mencionados indicios;
5.- Reprodujo el mérito de todos los documentos públicos, privados y actas del expediente principal y del Cuaderno de Medidas del expediente Nº AH1B-X-2015-000001, nomenclatura del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, especialmente en la parte in fine de los folios 91 al 93 del Cuaderno de Medidas, los cuales se desestiman por cuanto no se observa de los mismos que derive la acreditación de un fraude sino la verificación de una medida preventiva, lo cual se encuentra del poder cautelar del juez y, a pesar de que dicha medida de embargo afecta a la empresa demandada esa actuación por si no constituye un fraude procesal;
Pruebas de la demandante en Alzada (folios 18 al 77, pieza II).
1.- Como prueba documental, información aportada por la demandada CONSTRUCCIONES URBEL C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J085178120, CON CERTIFICADO RNC Nº 1049070085178120142, en fecha 10/04/2015 con vencimiento el 30/06/2016, ante el SERVICIO NACIONAL DE CONTRATISTAS. Información emanada de la página web http://rncenlinea.snc.gob.ve/planilla/index/603717?anafinan=N&anafinanpub=Y&login=N&mostrar=INF, en la que se constata que URBELCA contrató con CONSORCIO HW GROUP C.A., para la construcción de la PLANTA TERMOELÉCTRICA DE SAN DIEGO DE CABRUTICA, mediante contrato Nº 1236, con fecha de inicio 06/2012 y sin fecha de culminación, con porcentaje de ejecución del cincuenta por ciento (50%), la cual se aprecia procesalmente en la presente incidencia;
2.- Como prueba documental, fotocopia del cartel de notificación, librado en fecha 10/12/2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que acredita la existencia del expediente Nº BP-12-L-2012-000417, nomenclatura de ese Juzgado, con ocasión del juicio de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos MARTÍNEZ TORRES DALIMAR DEL CARMEN, MELISSA DEL VALLE LINERO SOTILLO, GONZÁLEZ RUIZ KATIUSKA ROSCIR LORENA, PERDIGÓN LUCENA ARILUZ JOSEFINA, GUACARE MERVIN JOSUÉ, FLORES GARCÍA ALONSO MIGUEL, CHACÍN PÁEZ NEWMAN ALBERTO, ALFONZO BORGES EDDIE JOSÉ y FIGUERA BARRERA JHOGLYS JOSÉ en contra de las empresas CONSTRUCCIONES URBEL C.A. y CONSORCIO HW GROUP, C.A y se valora procesalmente.
3.- Prueba de informes a ser requerida al SERVICIO NACIONAL DE CONSTRATISTAS para que certifique la información que aparece reflejada en la página referente a CONSTRUCCIONES URBEL C.A., URBELCA, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº 1049070085178120142, en fecha 10/04/2015 con vencimiento el 30/06/2016, requiriéndosele anexar al oficio copia de la impresión de la página que en cuatro folios útiles se consignó en este acto. Dicha prueba fue evacuada y recibida respuesta por oficio Nº SNC-RNC-0-2016-0264 del 07 de julio de 2016 (folios 100 al 103, Pieza 2), que se valora procesalmente junto al anexo impreso emitido por el Sistema RNC en Línea del Servicio Nacional de Contrataciones y acredita en la presente incidencia que existe vinculación contractual o relación de obra y/ servicio entre CONSTRUCCIONES URBEL C.A. con CONSORCIO HW GROUP, relativa a la Construcción de la Planta Termoeléctrica de San Diego de Cabrutica, con fecha de inicio 05-06-2012 y ejecutado de 50%;
4.- Marcadas “1” (folios 31 al 77), copias de actuaciones cursantes en el expediente Nº BP12-L-2012-000417, nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, las cuales se valoran procesalmente en la presente incidencia y acreditan que un grupo de ciudadanos, entre quienes se mencionan a MARTINEZ TORRES DALIMAR DEL CARMEN, LINERO SOTILLO MELISSA DEL VALLE GONZALEZ, entre otros ciudadanos, demandaron POR PRESTACIONES SOCIALES a CONSTRUCCIONES URBEL C.A. y como tercero solidariamente responsable a CONSORCIO HW GROUP, alusivo a los trabajos que realizaba la primera de las empresas (URBEL C.A.) como contratista de CONSORCIO HW GROUP en la Termoeléctrica de San Diego de Cabrutica.
Para decidir esta alzada observa:

Aduce la representación judicial de la parte codemandada (recurrente) que la parte accionante cometió fraude procesal en el proceso, señalando que su denuncia tiene carácter referencial, a los fines que este órgano jurisdiccional conozca todos los hechos relacionados con el caso de marras alegando además que no fue indicado en el libelo de demanda la existencia de una causa en la que según su dicho debía ventilarse esta acción de indemnidad y cumplimiento de contrato. Pero, tampoco la representación judicial de URBELCA y de la ciudadana Ana Dolores Carrillo señaló ni produjo instrumento demostrativo de la existencia de una causa principal que sirva de fundamento a su denuncia de fraude procesal.

De la revisión de autos, especialmente del fallo recurrido se colige, que el juzgado de la causa hace mención sobre la exigibilidad de la obligación afianzada, usando como base el incumplimiento de la empresa hoy demandada ante la sociedad mercantil CONSORCIO HW GROUP, citado por la accionante en el escrito introductorio de la demanda, sólo con la finalidad de subsumir los hechos allí narrados en el supuesto abstracto contenido en la norma jurídica apropiada para la resolución de la presente causa. Sin embargo, esa circunstancia en sí no engendra la configuración de un fraude procesal.

Para la existencia de un fraude se requiere de la verificación de “maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de partes o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión. Y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines, de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”. (Sala Constitucional, sentencia de fecha 4 de agosto de 2000 caso: Hans Gotterried Ebert Dreger).

Del precitado criterio jurisprudencial, se observa que lo que se trata de evitar es que el fraude procesal sea utilizado en el proceso no para los fines de éste, como lo es el dirimir conflictos entre las partes y cumplir con la realización de la justicia, sino que a través de aquel (el fraude) sean creados artificios y maquinaciones con evidente falta de lealtad y probidad y que se haga uso del aparato judicial con una finalidad distinta. No obstante, en el caso bajo examen, al menos en la incidencia aperturada, la parte accionada no acreditó la existencia de ningún fraude procesal, por lo que su denuncia debe desestimarse. Y así se decide.

IV
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 03 de noviembre de 2015 por la representación judicial de la parte codemandada, CONSTRUCCIONES URBEL C.A. y ANA DOLORES CARRILLO GONZÁLEZ en contra de la sentencia definitiva dictada el 29 de octubre de 2015 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de Indemnidad y Cumplimiento de Contrato de Contragarantía, basada en el artículo 1.825 (ordinales 1º y 6º) del Código Civil, incoada por SEGUROS UNIVERSITAS C.A en contra de sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A (URBELCA) y las ciudadanas ANA DOLORES CARRILLO GONZÁLEZ y MIRTHA JOSEFINA MÚJICA.

La representación de la parte actora en su libelo de demanda expresa, entre otros hechos, los siguientes:
• Que sus poderdantes celebraron contrato de contragarantía el 30 de diciembre de 2011 con CONSTRUCCIONES URBEL C.A (URBELCA) y los ciudadanos ANA DOLORES CARRILLO GONZALEZ, MIRTHA JOSEFINA MUJICA y FRANCISCO LUIS CARRILLO VACCARI;
• Que fueron otorgadas seis fianzas a Construcciones Urbel C.A para garantizar las obligaciones por esta, a favor de CONSORCIO HW GROUP en dos contratos de obras;
• Que para garantizar el contrato destinado a la obra “Construcción de las Edificaciones de la Planta San Diego de Cabrutica” fueron otorgadas las siguientes fianzas (i) Fianza de anticipo Nº 49-001-2002045 por diez millones ciento cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs.10.150.000,00), (ii) Fianza de fiel cumplimiento Nº 50-001-2002046 por cuatro millones trescientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs.4.350.000,00) y (ii) Fianza de ley laboral Nº 44-001-2002047 por dos millones novecientos mil bolívares sin céntimos (Bs.2.900.000,00);
• Que para garantizar el contrato destinado a la obra “Construcción de las Edificaciones del Campamento, Obras Externas, Aguas de lluvia, Aguas servidas y Obras Enterradas de la Planta San Diego de Cabrutica” fueron otorgadas las siguientes fianzas (i) Fianza de anticipo Nº 49-001-2002042 por once millones ochocientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs.11.850.000,00), (ii) Fianza de fiel cumplimiento Nº 50-001-2002043 por cinco millones novecientos veinticinco mil bolívares sin céntimos (Bs.5.925.000,00) y (ii) Fianza de ley laboral Nº 44-001-2002044 por tres millones novecientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs.3.950.000,00);
• Que los ciudadanos ANA DOLORES CARRILLO GONZALEZ, MIRTHA JOSEFINA MUJICA y FRANCISCO LUIS CARRILLO VACCARI se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de todos los contratos de fianza otorgadas por Seguros Universitas C.A a Construcciones Urbel C.A (URBELCA);
• Que en fecha 15 de marzo Seguros Universitas C.A recibió comunicación emanada de CONSORCIO HW GROUP (acreedor), informando que URBELCA abandonó las dos obras y que estaban a la espera de negociar con la contratista para regularizar la situación;
• Que en fecha 27 de agosto la acreedora remite a Seguros Universitas C.A comunicaciones identificadas PSDC-USG-5001-12 y PSDC-USG-5002-12 notificando que fueron terminados los contratos de obra suscritos entre CONSORCIO HW GROUP y Construcciones Urbel C.A (URBELCA);
• Que posteriormente Seguros Universitas C.A recibe comunicaciones identificadas PSDC-USG-5004-12 y PSDC-USG-5003-12 exigiéndole la ejecución de las fianzas debido al incumplimiento de URBELCA por abandono de las obras contratadas;
• Que Seguros Universitas requirió a URBELCA el pago de veinticuatro millones setecientos once mil novecientos setenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.24.711.971, 68) visto que su acreedora CONSORCIO HW GROUP había solicitado la ejecución de las fianzas otorgadas;
• Que con respecto al contrato denominado “Construcción de las edificaciones de la Planta San Diego de Cabrutica” el acreedor exigió el pago de la siguiente manera: (i) Fianza de anticipo Nº 49-001-2002045 por diez millones ciento cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs.10.150.000,00) fue cancelada la cantidad de siete millones ciento dieciséis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.7.116.444,20) considerando que URBELCA había amortizado la diferencia con materiales, equipos y un pequeño porcentaje de la obra ejecutada, (ii) Fianza de fiel cumplimiento Nº 50-001-2002046 por cuatro millones trescientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs.4.350.000,00) que fue cancelada en su totalidad visto el abandono de la obra en que incurrió URBELCA y (ii) Fianza de ley laboral Nº 44-001-2002047 por dos millones novecientos mil bolívares sin céntimos (Bs.2.900.000,00) del que fue requerida la suma de un millón sesenta y ocho mil quince bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.1.068.015,48) por concepto de nomina, penalidades de mora en el pago y liquidación desde el 2 de marzo de 2012 hasta el 13 de mayo de 2012;
• Que acerca del contrato denominado “Construcción de las Edificaciones del Campamento, Obras Externas, Aguas de lluvia, Aguas servidas y Obras Enterradas de la Planta San Diego de Cabrutica” fueron otorgadas las siguientes fianzas (i) Fianza de anticipo Nº 49-001-2002042 por once millones ochocientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs.11.850.000,00) fue cancelada la cantidad de seis millones doscientos cincuenta y dos mil quinientos doce bolívares sin céntimos (Bs.6.252.512,00), (ii) Fianza de fiel cumplimiento Nº 50-001-2002043 por cinco millones novecientos veinticinco mil bolívares sin céntimos (Bs.5.925.000,00) que fue requerido pago en su totalidad visto el abandono de la obra en que incurrió URBELCA y (ii) Fianza de ley laboral Nº 44-001-2002044 por tres millones novecientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs.3.950.000,00) no fue requerido el pago de esta partida;
• Que visto que han agotado todas las formas amistosas para lograr el cobro de las cantidades discriminadas procedieron a demandar a CONSTRUCCIONES URBEL C.A. y las ciudadanas ANA DOLORES CARRILLO y MIRTHA JOSEFINA MUJICA por la cantidad de veintiocho millones seiscientos sesenta y seis mil novecientos setenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.28.661.971,68).

Anexo al libelo la representación de la parte actora produjo un legajo de documentales que en el decurso del presente fallo se analizan.
Encontrándose legalmente citados todos los codemandados y siendo la oportunidad para la verificación del acto de la litis contestatio, aquellos no concurrieron a dicho acto por sí, ni a través de apoderados. Sin embargo, posteriormente pretendieron oponer Cuestiones Previas en forma extemporánea por escrito del 22 de septiembre de 2015 presentado por el abogado Abraham José Saldivia Paredes, en representación de CONSTRUCCIONES URBEL C.A. (codemandada), cuyo letrado fungía además como mandatario de todos los codemandados.
Por escrito del 13 de octubre de 2015 el abogado Abraham José Saldivia Paredes, reconoce o expresa lo siguiente: “Por razones extrañas a la voluntad de la parte demandada y de sus representantes legales y jurídicos, ocurrimos de manera intempestiva a oponer cuestiones previas, razón por la que obviamente también transcurrió el lapso de contestación de la demanda sin que tal hecho procesal ocurriera…sin embargo…no constituye confesión ficta las peticiones del actor contrarias a Derecho”. De modo que, sin lugar a dudas, no hubo contestación a la demanda, ni fue alegado ningún hecho que hubiese obstado la misma.
Y por sentencia del 29 de octubre de 2015 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró (i) la confesión ficta de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A (URBELCA) y las ciudadanas ANA DOLORES CARRILLO GONZÁLEZ y MIRTHA JOSEFINA MUJICA; (ii) con lugar la demanda por ACCION DE INDEMNIDAD y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por SEGUROS UNIVERSITAS C.A en contra de CONSTRUCCIONES URBEL C.A (URBELCA) y las ciudadanas ANA DOLORES CARRILLO GONZÁLEZ y MIRTHA JOSEFINA MUJICA. Asimismo, condenó a la parte accionada a lo siguiente: (a) depositar la cantidad de veintiocho millones seiscientos sesenta y seis mil novecientos sesenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.28.661.971,68) por concepto de capital adeudado”; (b) la indexación judicial que resulte sólo en lo que respecta al monto del capital demandado (de Bs.28.661.971,68) desde la fecha en que la actora otorgó las fianzas (14/12/2011) hasta que quede firme el fallo; y (c) el pago de las costas procesales.
Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación el 03 de noviembre de 2015 el abogado Abraham Saldivia, en su carácter de apoderado judicial de CONSTRUCCIONES URBEL, siendo oído en ambos efectos el 03 de diciembre de 2015.
En el acto de informes verificado el 11 de abril de 2016, comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos.
La representación judicial de CONSTRUCCIONES URBEL C.A y de la ciudadana ANA DOLORES CARRILLO GONZALEZ (contragarante), manifestó:
• Que resulta sospechoso que la demanda por indemnidad y ejecución de contragarantía fue incoada sin presentar los documentos principales;
• Que no fueron considerados en principio necesarios, cuya inobservancia ocasiona que la decisión se encuentre viciada de fondo y de forma;
• Que con base al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil la demanda es inadmisible indicando que el artículo 1805 del Código Civil impone que la fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación valida;
• Que la fianza es un contrato accesorio que depende de uno principal y en el caso de marras los contratos nunca llegaron a materializarse y esto debía ser analizados ab initio para determinar si las obligaciones eran contrarias a derecho;
• Que del texto libelar se observan aseveraciones que obligaban a solicitar la presentación de los contratos garantizados por la fianza;
• Que no se cumplen con los requisitos para declarar confesos a sus representados, pues, es cierto que no ocurrieron a contestar la demanda ni opusieron oportunamente excepciones ni defensas, sin embargo alega que la demanda es contraria al orden publico por inexistencia de los contratos de obras, y debido a ello el tercer elemento a verificar resulta inaplicable, pues esa inexistencia es un hecho negativo para la parte demandada y por tanto exento de prueba;
• Que sólo el demandante tiene la posibilidad de probar los contratos, empero fue solicitado al Juez de la causa dictara un auto para mejor proveer lo que fue desatendido incurriendo en el vicio de incongruencia negativa;
• Que en esta instancia procede a plantear la caducidad de la acción

• en la que el acreedor CONSORCIO HW GROUP C.A incurrió por haber transcurrido más de un año desde el 13 de diciembre de 2012 cuando exigió a la aseguradora la ejecución de la fianza con base al presunto abandono de las obras por parte de Urbelca sin plantear la correspondiente demanda;
• Que la caducidad de la acción se evidencia de la propia confesión espontánea de la actora en sus aportes probatorios en la condiciones generales de la fianza de fiel cumplimiento y siendo que en el escrito libelar no se indica qué CONSORCIO HW GROUP C.A haya demandando a SEGUROS UNIVERSITAS C.A. y que es evidente que al presentar su acción de indemnidad en contra de URBELCA había operado la caducidad de la acción;

Asimismo, el abogado José Gregorio Pacheco en representación de la ciudadana MIRTHA JOSEFINA MUJICA (parte codemandada), según poder apud acta otorgado en fecha 04 de diciembre de 2015, adujo lo siguiente:
• Que los contratos de fianza consignados como documentos fundamentales de la demanda no tienen vida jurídica propia sino que dependen de un contrato principal (los contratos de obra);
• Que no se evidencia que la acreedora haya demandado a Seguros Universitas C.A para el pago;
• Que el demandante no cumplió con La presentación de los instrumentos fundamentales de la demanda, como lo señala el artículo 340 (numeral 6º) en concordancia con los artículos 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil, y debe declararse inadmisible la demanda.

De igual manera, la representación judicial de SEGUROS UNIVERSITAS (parte accionante), en su escrito de informes señalo lo siguiente:
• Que el petitorio de la demanda estuvo dirigido a que la afianzada CONSTRUCCIONES URBEL C.A constituyera de inmediato a favor de SEGUROS UNIVERSITAS C.A la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 28.661.971,68) o en su defecto las contrafiadoras ANA DOLORES CARRILLO GONZALEZ y MIRTHA JOSEFINA MUJICA cumplieran con la obligación contraída;
• Que agotada la citación personal por comisión librada por el tribunal de la causa a uno con sede en el Estado Lara y publicados los carteles de citación, lo apoderados judiciales de los demandados se dieron expresamente por citados constando la última de estas en fecha 16 de julio de 2015;
• Que el lapso de contestación de la demanda venció el día 18 de septiembre de 2015 y no fue sino hasta el 22 de septiembre de 2015 que la representación de los codemandados compareció a consignar un escrito en el que pretendía oponer cuestiones previas;
• Que por escrito del 13 de octubre de 2015 se evidencia de manera espontánea reconoció la representación de los codemandados no haber contestado la demanda, ni haber opuesto cuestiones previas;
• Que también transcurrió el lapso de probatorio sin que la parte demandada hubiere promovido prueba alguna y así quedó establecido en la decisión recurrida;
• Que el A-quo determinó que la demanda encontraba su sustento jurídico en el artículo 1825 del Código Civil y en el contrato de contragarantía (cláusula cuarta) suscrito por los contragarantes así como por quien ostentaba la representación legal de la empresa;
• Que solicitan se confirme en cada de sus partes la decisión recurrida declarando sin lugar la apelación;

En el lapso previsto para las observaciones, la representación judicial de los codemandados Construcciones Urbel C.A y Ana Dolores Carrillo, argumentó lo siguiente:

• Que de los informes de la parte actora se desprenden los elementos jurídicos de soportan los alegatos para recurrir en alzada;
• Que ratifica lo alegado en sus informes referido a la caducidad de la acción y la inadmisibilidad de la demanda;
• Que fue presentado escrito antes del vencimiento del lapso probatorio que no fue analizado por el Tribunal de la causa;
• Que los instrumentos no fundamentales marcados J,K,L,M,N y O rielan en copias certificadas por lo que no pueden ser objeto de valoración pues no constan en actas en originales;

De la misma forma la representación judicial de la parte actora al observar los informes de su contraparte señaló lo siguiente:

• Que de conformidad con el artículo 1825 del Código Civil en el escrito libelar se invocó el numeral primero del citado artículo porque la empresa CONSORCIO HW GROUP C.A visto que esta requirió mediante comunicaciones escritas que cursan en autos el pago;
• Que la aseveración de la parte demandada relativa a la falta de presentación de documentos fundamentales (contratos de obras) resulta extemporánea;
• Que insiste en esta instancia que el A-quo ha debido a través de un auto para mejor proveer solicitar la exhibición de documentos, siendo que esto es facultativo del Juez y no es un instrumento para suplir las omisiones de las partes en cuanto a sus cargas y obligaciones;
• Que el Juez de la recurrida sentenció conforme a lo alegado y probado en autos;
• Que solicitan se desechen los argumentos de la representación judicial de URBELCA y de las contragarantes relacionados con la falta de documentos fundamentales de la demanda, pues, tal defensa no fue adecuadamente realizada;
• Que sobre la caducidad contractual señala que esta defensa solo puede interponerse en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo cual no hizo perdiendo su oportunidad de plantear su argumento reconociendo que no fue alegada ante el Tribunal de la causa;
• Que con respecto a la alegada inadmisibilidad de la demanda señalan que esto era posible de analizar por el A-quo si hubieran sido planteados en la oportunidad procesal (contestación) además fueron verificados los que los extremos legales para intentar la acción estaban llenos motivo por el cual la demanda fue admitida, sustanciada y sentencia conforme a derecho;
• Que ratifican el pedimento de que sea declarada sin lugar la apelación y se confirme la decisión recurrida.

Para decidir esta alzada observa:
I.- Como bien se deriva de autos, la acción por la cual se contrae el presente proceso fue incoada por SEGUROS UNIVERSITAS C.A. en contra de CONSTRUCCIONES URBEL C.A. —por indemnidad— y de las ciudadanas ANA DOLORES CARRILLO y MIRTHA JOSEFINA MUJICA (contrafiadores) por cumplimiento de contrato, siendo estimada la demanda en Bs. 28.661.971,68.
Asimismo, con respecto al incumplimiento de la afianzada (URBELCA), aseveró el apoderado de la actora que, ante la notificación realizada por el acreedor a su representada SEGUROS UNIVERSITAS C.A.), en la cual le exigen la ejecución de las seis (6) fianzas otorgadas, en virtud del incumplimiento de URBELCA en sus obligaciones en los contratos de obra. Y agotadas como han sido las gestiones extrajudiciales, se le abre a su mandante la posibilidad de ejercer judicialmente el cumplimiento de la afianzada de su obligación legal para que le sean depositadas las cantidades de dinero afianzadas. De igual forma, invocó los ordinales 1º y 6º del artículo 1825 del Código Civil, que indican que el fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo o le caucione las resultas de la fianza cuando se le demanda para el pago y cuando haya vencido el plazo o se haya cumplido en todo o en parte la condición que haga inmediatamente exigible la obligación principal.
También invocó la actora la Cláusula “Cuarta” del Contrato de Contragarantía (del 30/12/2011) que estipula que en caso de que el afianzado incumpliere en cualquier forma el contrato garantizado por la compañía, o cualquiera de las obligaciones asumidas, o cuando algún acreedor notifique a la compañía la ocurrencia de algún incumplimiento, el afianzado deberá constituir, en cada caso, para garantizar las resultas o acciones de regreso, un depósito en poder de la compañía, en dinero efectivo por el mismo monto por el cual la compañía sea responsable de sus fianzas. Y que ese depósito deberá ser constituido en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir del requerimiento y, en caso de que el afianzado no constituyere el depósito en el plazo indicado, la compañía podrá proceder judicialmente.
Al efecto, peticionó la actora en su libelo que las codemandadas fueran condenadas a constituir de inmediato en dinero efectivo a través de depósito por Bs. 28.661.971,68 a favor de SEGUROS UNIVERSITAS C.A., así como el monto resultante por concepto de indexación desde la fecha del incumplimiento por parte de los codemandados. Y dentro de los hechos libelados, la representación de la demandante hace referencia que requirió a la demandada el pago (de Bs. 24.711.971,68) el 24 de enero de 2013, indicándole que tenía cinco (5) días hábiles para cumplir con el depósito.
El proceso adquirió de la parte actora los instrumentos que a continuación se mencionan y se analizan, resaltándose que ninguno de ellos fue impugnado o cuestionado por la parte accionada:
a) Original de instrumento poder autenticado (folios 23 al 26), producido con el libelo, otorgado el 20 de diciembre de 2013 por la parte actora a los abogados RICARDO JOSÉ ENRIQUEZ LA ROCHE, MIGUEL ANGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ SUÁREZ MUÑOZ y WILFREDO JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, el cual mantiene su eficacia probatoria al no haber recibido ningún cuestionamiento y acredita la representación en nombre de la actora que ejercen los mencionados letrados;

b) Copia de ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES URBEL C.A (Urbelca), folios 27 y 32, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 23 de junio de 2014, anotada bajo el Nº 39, tomo 35-A, que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada y acredita el carácter de los ciudadanos SUSANA INÉS CARRILLO GONZÁLEZ, ANA MARÍA GONZÁLEZ y JUAN JOSÉ GONZÁLEZ como Directores de la mencionada empresa desde el 2 de mayo de 2014;

c) Contrato de contragarantía (folios 33 al 36) autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de diciembre de 2011, anotado bajo el numero 27, tomo 189 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre SEGUROS UNIVERSITAS C.A. (denominada “LA COMPAÑÏA”) y los ciudadanos ANA DOLORES CARRILLO, MIRTHA JOSEFINA MUJICA y FRANCISCO LUIS CARRILLO VACCARI (“CONTRAGARANTES”, quedando acreditado que éstos se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de UNIVERSITAS DE SEGUROS por todos los contratos de fianza otorgados por esta aseguradora y los que otorgara a futuro a CONSTRUCCIONES URBEL C.A. (URBERCA, denominada “EL AFINZADO”. Asimismo, dicho instrumento que se aprecia procesalmente, también acredita que en caso de que “EL AFIANZADO” incumpliere en cualquier forma algún contrato garantizado por “LA COMPAÑÏA”, o cuando algún acreedor notificase a “LA COMPAÑÏA” la ocurrencia de algún incumplimiento, “EL AFIANZADO” deberá constituir (en plazo no mayor de cinco días) a favor de “LA COMPAÑÏA”, en cada caso, un depósito en efectivo por el mismo monto por el cual “LA COMPAÑÏA” sea responsable de sus fianzas. Dicho instrumento, adminiculado a los contratos de fianza signados con los Números 49-001-2002045, 49-001-2002042, 50-001-2002046, 50-001-2002043, 44-001-2002044 y 44-001-2002047 (cuya existencia fue reconocida por URBELCA en los informes de fecha 11 de abril de 2016), y al instrumento que alude a información contenida en la página web del Registro Nacional de Contratista (sistema RNC en Línea) relativa a CONSTRUCCIONES URBEL, C.A.(folios 289 al 292, Pieza 1), que indica que la construcción de la obra Planta Termoeléctrica de San Diego de Cabrutica por parte de CONSTRUCCIONES URBEL C.A. está inconclusa, que el Nº de Contrato es el 1236 con CONSORCIO HW GRUPO de fecha de inicio: 5.6.2012, y que el final ejecutado es 50%, constituye el documento fundamental de la demanda en el presente proceso;

d) Copia certificada de contrato de fianza de fiel cumplimiento No. 50-001-2002046 y sus Condiciones Generales (folios 37 al 42) autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de diciembre de 2011, anotado bajo el numero 54, tomo 181, suscrito entre SEGUROS UNIVERSITAS y CONSTRUCCIONES URBEL C.A., la cual se valora conforme al artículo 1387 del Código Civil. Con la misma se acredita que UNIVERSITAS DE SEGUROS S.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de CONSTRUCCIONES URBEL C.A. HASTA POR LA CANTIDAD DE Bs. 4.350.000, para garantizar ante CONSORCIO HW GROUP (“EL ACREEDOR”) cada una de las obligaciones que resulten a su cargo a favor de “EL ACREEDOR”, según contrato celebrado entre “EL AFIANZADO” y “EL ACREEDOR” para la construcción de edificaciones varias de la PLANTA TERMOELÉCTRICA SAN DIEGO DE CABRUTICA;

e) Copia certificada de Contrato de Fianza de Ley Laboral No. 44-001-2002047 y Contrato de Fianza Laboral (Condiciones Generales), (Folios 44 al 48) autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de diciembre de 2011, anotado bajo el numero 53, tomo 181 suscrito entre las partes, suscrita por UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., la cual se valora de acuerdo con el artículo 1384 del Código Civil. Se acredita con la misma que SEGUROS UNIVERSITAS se constituyó como fiadora y principal pagadora de CONSTRUCIONES URBEL C.A ante CONSORCIO HW GROUP C.A hasta por la cantidad de dos millones novecientos mil bolívares, que alude a la construcción y edificaciones varias de la Planta Termoeléctrica San Diego de Cabrutica;

f) Copia certificada de contrato de fianza de anticipo No. 49-001-2002042 (Folios 49 al 54) autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de diciembre de 2011, anotado bajo el numero 47, tomo 181 suscrito entre las partes, emitida por SEGUROS UNIVERSITAS como fiadora y principal pagadora de CONSTRUCIONES URBEL C.A hasta por la cantidad de Bs. 11.850.000, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, quedando acreditado que dicha fianza fue constituida para garantizar a CONSORCIO HW GROUP (“EL ACREEDOR”) en lo referente a la Construcción de Edificaciones varias de la Planta Termoeléctrica “San Diego de Cabrutica”;

g) Copia certificada de Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento No. 50-001-2002043 (Folios 55 al 60) autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de diciembre de 2011, anotado bajo el numero 54, tomo 181 suscrito entre las partes, que acredita que SEGUROS UNIVERSITAS se constituyó como fiadora y principal pagadora de CONSTRUCIONES URBEL C.A ante CONSORCIO HW GROUP C.A hasta por la cantidad de cinco millones novecientos veinticinco mil bolívares (Bs. 5.925.000), valorándose conforme al artículo 1384 del Código Civil;

h) Copia certificada de contrato de fianza de ley laboral No. 44-001-2002044 y sus condiciones generales (Folios 61 al 66) autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de diciembre de 2011, anotado bajo el numero 48, tomo 181 suscrito por UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., que acredita que ésta se constituyó como fiadora y principal pagadora de CONSTRUCIONES URBEL C.A ante CONSORCIO HW GROUP C.A hasta por la cantidad de tres millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs.3.950.000) en lo relacionado con la Construcción de edificaciones varias de la Planta Termoeléctrica “San Diego de Cabrutica”. Se le aprecia conforme lo pautado en el artículo 1384 del Código Civil;

i) Comunicación signada PSDC-USG-5000-12 de fecha 15 de marzo de 2012 enviada por CONSORCIO HW GROUP C.A. (folios 67, Pieza 1) dirigida a UNIVERSITAS DE SEGURO C.A, del que se desprende que fue participada a la aseguradora que la empresa CONSTRUCCIONES URBEL C.A. (codemandada) abandonó las dos obras que se habían contratado para la construcción de las edificaciones de la Planta San Diego de Cabrutica y de las edificaciones del campamento, obras externas, aguas de lluvias, aguas servidas y obras enterradas. Dicho instrumento se aprecia procesalmente, adminiculado al Contrato de Contragarantía de fecha 30-12-201 (valorado con antelación)), que en la Cláusula Cuarta establece que en caso de que “EL AFIANZADO” (URBELCA) incumpliere o cuando algún acreedor notifique a “LA COMPAÑÏA” (UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A.) la ocurrencia de algún incumplimiento, “EL AFIANZADO” deberá constituir para garantizar las resultas o acciones regreso un depósito en efectivo a favor de la “COMPAÑÏA” dentro de un plazo no mayor de cinco días;

j) Misiva signada PSDC-USG-5001-12 de fecha 27 de agosto de 2012 cursada por CONSORCIO HW GROUP C.A a SEGUROS UNIVERSITAS C.A. (folios 68 al 71, Pieza 1), donde le notifica que remitió correspondencia a CONSTRUCCIONES URBEL C.A. en la misma fecha (folios 70 y 71, Pieza 1), mediante la cual le participó que por causa imputable a LA CONTRATISTA se daba por terminado el contrato para la construcción de las edificaciones de la PLANTA SAN DIEGO DE CABRUTICA. Dichos instrumentos se aprecian procesalmente adminiculados al Contrato de Contragarantía de fecha 30-12-2011 (valorado con antelación)), que en la Cláusula Cuarta establece que en caso de que “EL AFIANZADO” (URBELCA) incumpliere o cuando algún acreedor notifique a LA COMPAÑÏA (UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A.) la ocurrencia de algún incumplimiento, EL AFIANZADO deberá constituir para garantizar las resultas o acciones de regreso un depósito en efectivo a favor de la COMPAÑÏA dentro de un plazo no mayor de cinco días, contados a partir del requerimiento;

k) Comunicación signada PSDC-USG-5002-12 de fecha 27 de agosto de 2012 cursada por CONSORCIO HW GROUP C.A dirigida a UNIVERSITAS DE SEGURO C.A. (folios 72 al 75, Pieza 1), donde le informa que remitió correspondencia enviada a CONSTRUCCIONES URBEL C.A. en la misma fecha (folios 74 y 75, Pieza 1), mediante la cual le participó la terminación del contrato para la construcción de las edificaciones del Campamento, Obras Externas, aguas de lluvia, aguas servidas y obras enterradas de la Planta San Diego de Cabrutica, en razón de haber incumplido (Construcciones Urbel C.A.) diversas obligaciones esenciales del contrato y haber abandonado la obra a partir del 09 de marzo de 2012. Dichos instrumentos se aprecian procesalmente adminiculados al Contrato de Contragarantía de fecha 30-12-201 (valorado con antelación)), que en la Cláusula Cuarta establece que en caso de que “EL AFIANZADO” (URBELCA) incumpliere o cuando algún acreedor notifique a “LA COMPAÑÏA” (UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A.) la ocurrencia de algún incumplimiento, “EL AFIANZADO” deberá constituir para garantizar las resultas o acciones regreso un depósito en efectivo a favor de la “COMPAÑÏA” dentro de un plazo no mayor de cinco días;

l) Comunicación signada PSDC-USG-5004-12 de fecha 27 de agosto de 2012 (folios 76 al 81, Pieza 1) emitida por CONSORCIO HW GROUP C.A y dirigida a SEGUROS UNIVERSITAS C.A, con que se acredita que fue requerida a la aseguradora la ejecución de fianzas de anticipo número 49-001-2002042, de fiel cumplimiento número 50-001-2002043 y fianza laboral número 44-001-2002044, al darse por terminado el contrato celebrado entre CONSORCIO HW GROUP y CONSTRUCCIONES URBEL C.A denominado “CONTRATO PARA LA CONSTRUCCION DE LAS EDIFICACIONES DEL CAMPAMENTO, OBRAS EXTERNAS, AGUAS DE LLUVIA,A GUAS SERVIDAS Y OBRAS ENTERRADAS DE LA PLANTA SAN DIEGO DE CABRUTICA” por el cual SEGUROS UNIVERSITAS se constituyó en fiador y solicita de esta última el pago de la cantidad afianzada de Bs. 5.925.000 por fiel cumplimiento y el reintegro de anticipo de Bs. 6.252.512. Dicho instrumento se aprecia procesalmente adminiculado al Contrato de Contragarantía de fecha 30-12-201 (valorado con antelación)), que en la Cláusula Cuarta establece que en caso de que “EL AFIANZADO” (URBELCA) incumpliere o cuando algún acreedor notifique a “LA COMPAÑÏA” (UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A.) la ocurrencia de algún incumplimiento, “EL AFIANZADO” deberá constituir para garantizar las resultas o acciones regreso un depósito en efectivo a favor de la “COMPAÑÏA” dentro de un plazo no mayor de cinco días;

m) Comunicación signada PSDC-USG-5003-12 de fecha 12 de diciembre de 2012 enviada por CONSORCIO HW GROUP C.A. (folios 82 al 89, Pieza 1) a UNIVERSITAS DE SEGURO C.A., que acredita que a esta última le fue solicitada la ejecución de las fianzas emitidas, cuyo afianzado es CONSTRUCCIONES URBEL C.A., siendo solicitado los siguientes conceptos: 1) por reintegro de anticipo de Bs. 7.116.444,20; 2) por fiel cumplimiento Bs. 4.350.000; 3) y por responsabilidad laboral Bs. 1.068.015,48. El documento examinado se aprecia procesalmente adminiculado al Contrato de Contragarantía de fecha 30-12-201 (valorado con antelación)), que en la Cláusula Cuarta establece que en caso de que “EL AFIANZADO” (URBELCA) incumpliere o cuando algún acreedor notifique a “LA COMPAÑÏA” (UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A.) la ocurrencia de algún incumplimiento, “EL AFIANZADO” deberá constituir para garantizar las resultas o acciones regreso un depósito en efectivo a favor de la “COMPAÑÏA” dentro de un plazo no mayor de cinco días;

n) Misiva enviada el 24 de enero de 2013 por SEGURO UNIVERSITAS a URBELCA , con sello de recibida de ésta (folio 90), que acredita que le fue requerido el pago inmediato de Bs. 24.711.971.68 o su depósito en la Cta. Nº 0114-0165-10-1650061396 del Banco del Caribe en un plazo de cinco días, correspondiente a la ejecución de las fianzas números 49-001-2002045, 50-001-2002046, 44-001-2002047, 49-001-2002042 y 50-001-2002043 emitidas a favor CONSORCIO HW GROUP C.A. en relación con las obras: 1.- CONSTRUCCION DE LAS EDIFICACIONES DE LAS EDIFICACIONES DEL CAMPAMENTO, OBRAS EXTERNAS, AGUAS DE LLUVIA, AGUAS SERVIDAS Y OBRAS ENTERRADAS DE LA PLANTA SAN DIEGO DE CABRUTICA”; 2.- CONSTRUCCIÓN DE LAS EDIFICACIONES DE LA PLANTA SAN DIEGO DE CABRUTICA. Todo ello en virtud de haberse recibido notificación de ejecución de las mismas. El instrumento analizando se aprecia procesalmente adminiculado al Contrato de contrato de contragarantía de fecha 30-12-2011 (valorado con antelación), que en la Cláusula “Cuarta” establece que en caso de que EL AFIANZADO (URBELCA) incumpliere o cuando algún acreedor notifique a LA COMPAÑÏA (UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A.) la ocurrencia de algún incumplimiento, EL AFIANZADO deberá constituir para garantizar las resultas o acciones de regreso un depósito en efectivo a favor de la COMPAÑÏA dentro de un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles, contados a partir del requerimiento que en ese sentido efectúe LA COMPAÑÏA;
o) Instrumento impreso en cuatro folios, que alude a información contenida en la pá gina web del Registro Nacional de Contratista (sistema RNC en Línea), relativa a CONSTRUCCIONES URBEL, C.A., RIF: J085178120 (folios 289 al 292, Pieza 1), producido con escrito de promoción de pruebas (del 13/10/2015) que acredita que la construcción de la obra Planta Termoeléctrica de San Diego de Cabrutica por parte de CONSTRUCCIONES URBEL, C.A. está inconclusa, que el Nº de Contrato es el 1236, el Cliente: CONSORCIO HW GRUPO, la fecha de inicio: 5.6.2012, y el final ejecutado: 50,0%. Se valora procesalmente dicho instrumento, al tratarse de una hoja impresa de una página wed de una institución pública, no impugnada, acreditando los hechos antes referidos y la relación de obras o servicios entre CONSTRUCCIONES URBEL C.A. y CONSORCIO HW GRUPO, siendo adminiculado dicho documento a las Comunicaciones o misivas signadas PSDC-USG-5002-12 de y PSDC-USG-5004-12 de fecha 27 de agosto de 2012, enviadas por HW GRUPO a SEGUROS UNIVERSITAS C.A.

II.- En el decurso del proceso fue denunciada por la representación de la actora la confesión ficta de los codemandados, correspondiendo a este Órgano Jurisdiccional determinar la procedencia o improcedencia de aquella.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca”.

La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como ciertos todos los hechos constitutivos de la pretensión, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
Por tratarse de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, corresponde analizar ahora si en el presente caso se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.

1.- En lo atinente al primer requisito (falta de contestación de la demanda), de autos se desprende que en fechas 14 y 16 de julio de 2015 el abogado Abraham José Saldivia se dio por citado en representación de las ciudadanas MIRTHA JOSEFINA MUJICA, ANA DOLORES CARRILLO GONZÁLEZ y de la empresa URBEL C.A. Y a tales efectos, produjo instrumentos poderes fechados 15/05/2015 (folios 188 al 192, Pieza 1) y 16/07/2015 (folios 193 al 203, Pieza 1), los cuales se aprecian procesalmente y acreditan la representación ejercida entonces por el mencionado letrado como apoderado de todos los codemandados.

El mencionado profesional del derecho compareció posteriormente el 22 de septiembre de 2015 y pretendió oponer la cuestión previa prevista en el cardinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y luego, a través de escrito de 13 de octubre de 2015, el abogado Abraham José Saldivia Paredes, apoderado de los codemandados, reconoce expresamente que por razones extrañas a su voluntad —sin señalar motivo específico alguno— no dio contestación a la demanda, lo que no deja duda alguna de que los accionados no concurrieron al acto de litiscontestatio, configurándose el primer supuesto pautado en el artículo 362 eiusdem.

2.- En lo que alude al segundo requisito (que nada se probare) previsto en el artículo 362 eiusdem, esta alzada observa que la representación de la parte accionada —luego de reconocer la extemporaneidad de su oposición de la cuestión previa (defecto de forma) y su incomparecencia a la contestación de la demanda— no concurrió a la etapa de promoción a hacer ofrecimiento de sus medios de prueba, como se deriva de las actas procesales. Por tal motivo, en auto del 15 de octubre de 2015 el juzgado de la causa sólo ordenó publicar y agregar las pruebas del abogado Miguel Galíndez González, apoderado de la parte actora.

Cuando en un libelo se establecen los hechos constitutivos de la pretensión y aquellos simplemente son negados por la accionada, se desplaza a la parte demandante la carga de la prueba de esos elementos fácticos. Empero, si el demandado no da contestación a la demanda, como ha ocurrido en autos, asume la carga de probar lo que lo que le favorezca.

En el caso sub exámine la parte demandada, tal como se desprende de autos no promovió pruebas que le favorezcan, hecho además reconocido por la representación URBEL C.A. en los informes, por lo que incurrió en el segundo supuesto pautado en la norma adjetiva a que se ha hecho referencia, correspondiendo verificar el órgano jurisdiccional si la pretensión es o no contraria a derecho.

3.- En cuanto al tercer supuesto (que la petición no sea contraria a derecho), la representación de la parte demandada en la oportunidad (13/10/2015) en la que reconoce su incomparecencia a la litiscontestación, cuestionó la demanda y adujo que la parte actora no había producido el documento principal que contenía la obligación afianzada, invocando el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, en el acto de informes verificado en segunda instancia (11/04/2016), la representación de Construcciones Urbel C.A. y de ANA DOLORES CARRILLO GONZÁLEZ, además de impugnar la competencia del Juzgado A-quo, resuelta en decisión del 30/03/2017, alegó (i) la inadmisibilidad de la demanda y (ii) la caducidad de la acción. Por su parte, en los informes, igualmente la representación de la ciudadana MIRTHA JOSEFINA MUJICA (codemandada), solicitó se declarase la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto el demandante no acompañó “todos los instrumentos donde se fundamenta la acción”.

Para decidir sobre los anteriores puntos esta alzada observa:

En relación con el alegato de (i) inadmisibilidad de la demanda —por falta de producción del instrumento fundamental—aduce la parte accionada que el demandante acompañó con el libelo dos (2) fianzas de anticipo (Nº 49-001-2002045 y Nº 49-001-2002042), dos(2) fianzas de fiel cumplimiento (Nº 50-001-2002046 y Nº 50-001-2002043 y dos (2) fianzas de Ley Laboral (Nº 44-001-2002044 y Nº 44-001-2002047). Asimismo, afirma que la actora anexó el contrato auténtico de contragarantía otorgado por las codemandadas Ana Dolores Carrillo González y Mirtha Josefina Mujica, pero denuncia que no fueron acompañados los contratos principales que dan causa y origen a las fianzas denominados por el demandante “Para la Construcción de Edificaciones de la Planta San Diego de Cabrutica”, ni el identificado “Para la Construcción de las Edificaciones del Campamento, Obras Externas, Aguas de Lluvia, Aguas Servidas y Obras Enterradas de la Planta San Diego de Cabrutica”, ya que la fianza es un contrato subsidiario, aseverando además que el juzgado a-quo debió solicitar la exhibición del pretendido instrumento.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, una vez revisados los autos observa que el cuestionamiento que alude al instrumento fundamental de la demanda y la alegacion de que el contrato acompañado no tiene vida propia, debió ser planteado, preclusivamente, como Cuestión Previa, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la accionada ni opuso válidamente Cuestiones Previas, ni contestó la demanda. En efecto, los escritos consignados por la accionada en fecha 22 de septiembre de 2015 (folios 213 al 270, Pieza I) donde se alega por primera vez la presunta falta de producción del documento fundamental, constituye una denuncia a toda luces extemporánea. Y en cuanto al argumento de que el tribunal de la causa debió requerir la exhibición del mencionado documento por auto para mejor proveer, esta alzada considera menester señalar que dicho auto es discrecional del juez conforme al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y no un imperativo para él, como lo da a entrever la representación de la parte demandada, por lo que se desestima la referida alegación de que el a-quo, al no pronunciarse, violó la tutela judicial efectiva.

En lo atinente a la extemporaneidad a que se ha hecho referencia, Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en un caso análogo en el que fue invocada la ausencia del documento fundamental, estableció en sentencia Nº 803 (del 05/05/2004, caso: Rubén Darío Osorio Serna), que el referido alegato, de conformidad con el artículo 346, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, debe proponerse como cuestión previa.

De modo que, conforme a lo antes expuesto, debe desestimarse la causa de inadmisibilidad de la demanda —por falta de producción del documento fundamental— invocada por las representaciones de los codemandados, dada la extemporaneidad de aquella y que además no encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil. Y más allá de la referida extemporaneidad, se aúna el hecho de que esta alzada en el análisis de las pruebas adquiridas por el proceso de la parte actora, concluyó que el contrato de contragarantía (de fecha 30/12/2011), adminiculado a los contratos de fianza producidos por la actora, constituye el documento fundamental de la demanda en el presente proceso.

En lo alusivo a (ii) la caducidad contractual, aduce la representación de CONSTRUCCIONES URBEL C.A., que no obstante haber omitido ese argumento en Primera Instancia, lo invoca en la alzada. Sin embargo, obvia dicha representación que la caducidad contractual sólo puede alegarse, en forma preclusiva, como defensa de fondo en la contestación de la demanda.

Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.175 (de 16/06/2004, caso: Alfredo Machado U.) y la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 511 (de 01/06/2004), han establecido que la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346.10, lo que significa que la caducidad contractual es oponible como defensa de fondo, es decir, en la contestación de la demanda.

De ahí, que no habiéndose producido en autos contestación a la demanda, como lo reconoció la propia representación de la parte accionada en escrito de fecha 13 de octubre de 2015, oportunidad cuando debió invocarse la caducidad contractual, se desestima —por extemporánea— su alegación en los informes en alzada.

De manera que, de acuerdo a lo sostenido previamente, en el presente caso no se configura violación alguna que aluda a la tutela judicial efectiva, a la caducidad, ni se observa algún vicio o infracción legal que conlleve a la declaratoria de improponibilidad de la demanda o que pueda generar la reposición de la causa. Y a ello, se aúna el hecho de que en el presente caso la acción incoada, lejos de encontrarse prohibida por la ley, se basa en los ordinales 1º y 6º del artículo 1825 del Código Civil.

De modo que, se deriva de las actas procesales que la accionada no dio contestación a la demanda, ya que en fecha 13 de octubre de 2015 su propio apoderado así lo admitió y sugirió al juzgador de instancia decretara un auto para mejor proveer, figura jurídica facultativa del Juez para aclarar algún punto oscuro y lograr convicción de lo alegado por las partes y no para suplir las cargas de ellas. Asimismo, se constata que la parte demandada no desvirtuó los hechos constitutivos de la pretensión, ni aportó elemento probatorio alguno tendiente a socavar las peticiones de la demandante, incumplimiento el mandato de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

En relación con el tercer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observó este Órgano Jurisdiccional, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que quedó planteada la controversia, indicó el demandante que el objeto de la demanda es la acción de indemnidad y el cumplimiento de contrato de contragarantía suscrito por las partes en fecha 30 de diciembre de 2011,que es ley entre aquellas conforme al artículo 1159 del Código Civil. Por otro lado, esta alzada durante el análisis del caudal probatorio, pudo precisar que la parte actora notificó a URBELCA (demandada) el 24 de enero de 2013, requiriéndole un depósito por la cantidad de Bs. 24.711.971,68 en un plazo de cinco (5) días, conforme a la Cláusula Cuarta del Contrato de Contragarantía de fecha 30 de diciembre de 2011 suscrito entre UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. y los ciudadanos ANA DOLORES CARRILLO GONZÁLEZ, MIRTHA JOSEFINA MUJICA y FRANCISCO LUIS CARRILLO VACCARI, fiadores solidarios y principales pagadores por los contratos de fianzas otorgados —por la compañía de seguros— a la empresa CONSTRUCCIONES URBEL C.A.

Aunado a lo anterior, la demanda se encuentra fundada en una norma sustantiva, como lo es el artículo 1.825, ordinales 1º y del Código Civil, por lo que no es contraria a derecho la pretensión. Y al cumplirse este último requisito, copulan los supuestos de la confesión ficta pautada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose como efecto que los hechos constitutivos de la pretensión —fundada en los ordinales 1º y 6º del artículo 1825 del Código Civil— por incumplimiento de la Cláusula Cuarta del contrato de contragarantía (del 30/12/2011) por parte de URBELCA se reputen como ciertos, resultando viable la demanda por indemnidad y cumplimiento de contrato, lo que conlleva a que los codemandados sean condenados a los conceptos (capital e indexación) que en cuanto a la forma y montos más adelante se determinan.

Ahora bien, dentro de esos hechos constitutivos de la pretensión, la parte demandante señala que el 24 de enero de 2013 notificó a URBELCA y le requirió el pago inmediato de Veinticuatro Millones Setecientos Once Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 24.711.971,68), mediante depósito en una cuenta corriente que se le indicó, toda vez que el acreedor exigió la ejecución de las fianzas. Y que se “le indicó que tenía cinco (5) días hábiles para hacer el depósito…” Sin embargo, en el petitorio de la demanda, la actora solicitó el depósito inmediato en dinero efectivo por una cantidad mayor y distinta a la anterior, expresada en forma disímil en cuanto al aspecto literal y numerario, de “VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS

Partiendo de esos elementos fácticos libelados y del deber que tiene el juez de garantizar conforme al artículo 26 constitucional la tutela judicial efectiva, esta alzada considera que la cantidad —por capital— en referencia (de Bs. 24.711.971,68) exigida a CONSTRUCCIONES URBELCA en comunicación del 24 de enero de 2013 es a la que, en justicia, debe ser condenada la parte accionada, puesto que la misma se encuentra totalmente justificada, al estar perfectamente determinada en lo que alude al quantum y corresponder al mismo monto comunicado en el requerimiento que se le hizo a la parte demandada para que realizara el depósito. Y además, dicha comunicación (según el libelo) posee una fecha cierta (24/01/2013) y la mención de un lapso de cinco (5) días hábiles (del 25/01/2013 al 31/01/2013) otorgado a la demandada para su cumplimiento, el cual vencía —de acuerdo al calendario— el 31 de enero de 2013, lo que hace computable entonces el período indexable desde el 1º de febrero de 2013 (inclusive), permitiendo dar respuesta acertada a la petición de indexación y facilitando su determinación, sin que se vulnere el principio de prohibición de reformatio in peius. Y por el contrario, el monto por concepto de capital expresado en el petitorio, más allá de su disimilitud en letras y números, no encuentra justificación explícita dentro de los hechos narrados en la demanda.

Por otro lado, la anterior determinación permite a esta alzada modificar parcialmente la decisión del juzgado a-quo y corregir no sólo el monto condenado por capital, sino el período exagerado acordado —en forma incorrecta por indexación— en el fallo recurrido. Efectivamente, en la sentencia de primer grado (del 29/10/2015) se alude, contra cualquier razonamiento lógico, como data de la indexación aquella en la que la actora otorgó las fianzas (14/12/2011), cuando lo acertado es que se practique a partir del día (exclusive) en que se produjo el incumplimiento, que guarda conformidad con lo peticionado por la actora en su demanda y con el hecho libelado que indica que requirió el depósito de Bs.24.711.971,68.

De acuerdo a lo anterior, esta alzada debe ordenar que la corrección monetaria se compute desde que transcurrió el lapso de cinco (5) días hábiles concedido por la actora al demandado para realizar el depósito dinerario, o sea, desde el 1º de febrero de 2013 (inclusive). Dicha data, además, guarda consonancia con el criterio sostenido en la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 576 de 20 de marzo de 2006, cuando establece: “En consecuencia, salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible”.

En consecuencia, con base en lo establecido precedentemente, el fallo del juzgado a-quo de fecha 29 de octubre del 2015 queda modificado parcialmente, declarándose parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Dada la naturaleza de la sentencia no se imponen costas.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se Declaran Sin Lugar las denuncias por fraude procesal incidental, por caducidad contractual y por inadmisibilidad de la demanda, planteadas por la representación de la parte demandada;
SEGUNDO: Se MODIFICA, con base en las motivaciones precedentes y en la forma que más adelante se establece, la decisión dictada el 29 de octubre de 2015 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado la confesión ficta, con lugar la demanda y condenado a la parte demandada a depositar a la actora “la cantidad de Veintiocho Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Un Mil Bolívares con Setenta y así como al pago de la indexación desde la fecha de otorgamiento de las fianzas (14/12/2011), en el juicio por INDEMNIDAD y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONTRAGARANTÍA que incoara SEGUROS UNIVERSITAS C.A en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A. (afianzada) y las ciudadanas ANA DOLORES CARRILLO y MIRTHA JOSEFINA MUJICA (contrafiadoras), identificados ab-initio;
TERCERO: Como consecuencia de la modificación anterior, se Declara Parcialmente Con Lugar la demanda por INDEMNIDAD y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONTRAGARANTÍA incoada por SEGUROS UNIVERSITAS C.A en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A y las ciudadanas ANA DOLORES CARRILLO y MIRTHA JOSEFINA MUJICA. Y se le condena a la parte demandada a constituir —en dinero efectivo— depósito a favor de la actora por la cantidad de Veinticuatro Millones Setecientos Once Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 24.711.971,68). Asimismo, se acuerda experticia complementaria del fallo por un solo perito —sobre la suma anterior— desde el fenecimiento del lapso otorgado para el depósito, o sea, a partir del 1º de febrero de 2013 hasta la data en que quede definitivamente firme la presente sentencia, considerándose para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, quedando excluido para dicho cálculo el período de paralización de la causa por vacaciones o recesos judiciales, fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso de paralización no imputable a las partes. Y en ese sentido, se condena a la parte demandada a pagar a la actora el monto resultante de la referida indexación;
CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y dada la naturaleza de la decisión no se imponen costas.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA CRISTINA SALAZAR.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA CRISTINA SALAZAR.
AJCE/MCS/Anny.
Exp. Nº 11.114(AP11-R-2016-000010)
Sent.Def.

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