Decisión Nº AP11-S-2016-000014 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-04-2017

Número de sentenciaPJ0072017000114
Fecha21 Abril 2017
Número de expedienteAP11-S-2016-000014
Distrito JudicialCaracas
PartesZORAIDA ELISA VERA VARGAS VS. MARIA CONCEPCION GONZALEZ MORIN
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEntrega Material
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-S-2016-000014

PARTE ACTORA: ZORAIDA ELISA VERA VARGAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.808.293, quien se encuentra representada por la ciudadana KAREM MACBETH FAULL VERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.870.136.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS RAFAEL LÓPEZ BRAVO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.406.
PARTE DEMANDADA: MARÍA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ MORÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.433.015.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente y habiendo sido distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial correspondió conocer del asunto a éste Tribunal Séptimo.

Primeramente la parte actora alega que el ciudadano Simón Hebert Faull (†) otorgó a la hoy demandada instrumento poder a los fines que administrara un inmueble que él adquirió por herencia de su fallecida madre ciudadana Nieves Faull de Carreño, ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, sector Los Jardines del Valle, entre calles 14 y 16, EDIFICIO FETRASALUD, apartamento Nº 11, Distrito Capital Municipio Libertador; asimismo señala que fue notariado un convenimiento entre los ciudadanos antes identificados, referido fundamentalmente a la salvaguarda de bienes y accesos o restricciones a determinadas personas identificadas en el mencionado convenio. Ahora bien, en fecha 21 de junio de 2006, el ciudadano Simón Hebert Faull revocó expresamente el poder y convenimiento otorgado a la ciudadana hoy demandada, notificándose, tanto verbal como por vía telefónica, sin embargo, ésta no permitía el acceso a dicho apartamento a la familia Faull Vera, ni tampoco recibía comunicación escrita; posteriormente en fecha 23 de junio de 2006 el ciudadano antes identificado le otorgó poder general a su hija Karem Macbeth Faull Vera, procediendo a realizar gestiones de recuperación del inmueble que ocupa ilegítimamente la demandada. Bajo tal contexto, en fecha 11 de junio de 2008 el ciudadano Simón Hebert Faull, en la ciudad de Los Llanos de Aridane en Santa Cruz de Tenerife, España, anuló la autorización y convenimiento para simple administración del inmueble otorgado el 14 de agosto de 2000 a la demandada, y ratificó poder general a la ciudadana Karem Macbeth Faull Vera, y con base a éste poder se realizó contrato de compra venta con la ciudadana Zoraida Elisa Vera; sin embargo, en fecha 24 de marzo de 2011 fallece el ciudadano Simón Hebert Faull en la ciudad de Boadilla del Monte en Madrid – España.

Ahora bien, desde la fecha en que se revocó el poder y convenimiento se han efectuado diversas diligencias personales para la entrega del bien vendido a la ciudadana Zoraida Elisa Vera, haciendo caso omiso; una vez efectuada la venta del inmueble se demandó en fecha 19 de enero 2011 a la ciudadana plenamente identificada para la entrega material, identificado con la nomenclatura del Juzgado de Municipio Nº AP31-S-2011-00029, sin embargo, en el transcurso del juicio muere el actor y el Juez ordenó terminar la causa y archivar el expediente. Por todo lo anterior, solicitan: 1) La entrega material del inmueble plenamente identificado; 2) Indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento; y 3) Pagar las costas y costos (sic) del juicio.

Circunscrita la pretensión de la solicitante y vista la sentencia de fecha 2 de marzo de 2017 dictada en alzada donde se declara competente a este tribunal de instancia para conocer de esta causa en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado, estando en esta fase de admisión de la solicitud que se presenta se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-II-

Analizado el referido escrito, puntualmente el petitorio y su fundamento jurídico, se hace imperiosa la necesidad de advertir que el escrito libelar debe ser modelo de claridad, ello es así por cuanto el documento en cuestión deviene en una demanda mediante la cual un particular pretende se le reconozca un derecho o se cumpla con una obligación determinada. La determinación y diafanidad son necesarias en los pleitos jurisdiccionales y en ese sentido varias disposiciones regulan la conducta de los Operadores de Justicia, así como de quienes ocurren a los Juzgados en demanda de ella; de allí que no existan fórmulas imperativas pero sí se requiera precisión en lo que se pide o se impugna así como sus fundamentos.

La pretensión contenida en el escrito que encabeza este expediente se contrae a dos (2) peticiones principales, a saber: (i) Entrega material de un inmueble; y, (ii) Daños y Perjuicios, respectivamente, y así lo detecta igualmente el tribunal de alzada en la sentencia aludida al sostener en su dispositivo que “…Segundo: SE DECLARA COMPETENTE por razón de la cuantía al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para tramitar la presente demanda de entrega material de inmueble y reclamación de daños y perjuicios incoada (…)”.

Ahora bien, respecto al procedimiento de solicitud de entrega material ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en considerarlo, o enmarcarlo, como de Jurisdicción Voluntaria, al menos en su fase inicial, antes llamada fase sumarial, debiendo ser sustanciado y decidido conforme al procedimiento especial establecido a tales efectos en el Código de Procedimiento Civil.

Una de dichas decisiones de fecha 03 de diciembre de 1997, reiterando una anterior de fecha 28 de abril de 1994, dictada por la Sala de Casación Civil, estableció:

“La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud como de jurisdicción voluntaria, según la parte Segunda del libro Cuarto, regulada en sus artículos 929 y 930. A esta jurisdicción voluntaria se opone la contención del procedimiento ordinario al cual alude el libro Primero; La contención del procedimiento cautelar del libro Tercero; Y la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte Primera del Libro Cuarto del Código.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa (…)”.

Igualmente, sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria el Máximo Tribunal de la República ha señalado que:

“(…) se observa que el procedimiento planteado en el referido artículo es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria de los denominados calificados o mixtos, en los cuales, a diferencia de los de jurisdicción voluntaria mera o simple, en aquéllos el juez actúa con un conocimiento de causa; no obstante lo anterior, sigue siendo un procedimiento sumario en el cual al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes y sin abrir una articulación probatoria” (Vid. En este último aspecto, sentencia de la Sala Constitucional, Nro. 2304/21.8.03, caso: ‘Beatriz Vitoria Barnabe Correia’).

Mas recientemente, la misma Sala de Casación Civil, en fecha 10 de agosto de 2000, sentencia Nº 290, Exp. Nº 99-392, Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

“(...) la Sala ha indicado en numerosos fallos, que la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido (....) el propio Código de Procedimiento Civil, califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; en otras palabras es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil”.

Vistas las jurisprudencias anteriores, todas en la misma sintonía, se hace obligante hacer alusión a los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil que disponen:

“Artículo 929.- Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”

Artículo 930.- Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.”.

Las normas en referencia regulan el procedimiento especial de entrega material, que, sin lugar a dudas, dista del procedimiento ordinario aplicado a las demandas por daños y perjuicios que consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado y que debe ser tramitado bajo la normativa que se dispone al juicio ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera: “Artículo 338: Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

Precisado lo anterior, observa éste Juzgador que, el escrito introductorio de la pretensión contiene la incorporación de pretensiones judiciales que por su naturaleza tienen un tratamiento adjetivo distinto evidenciándose una acumulación de procedimientos incompatibles entre sí y de prohibitivo proceder procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Se entiende entonces pues que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda siempre que exista al menos uno de los siguientes tres supuestos, a saber:

1. Cuando se piden dos (2) ó más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, son totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas dos al mismo tiempo.
2. Cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia.
3. Se da cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.

Siendo perfectamente aplicable el numeral 3 transcrito al caso sub examen.

Establecida como ha sido la diferencia entre los procedimientos a sustanciarse en caso de reclamarse Daños y Perjuicios y la solicitud de Entrega Material de bienes vendidos, y por cuanto de la lectura del libelo de la demanda se desprende que las actuaciones allí reclamadas se traduce definitivamente en una acumulación prohibida de causas que a su vez encuadra con los presupuestos de inadmisibilidad de la demanda, establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ya que se está contrariando una disposición expresa de la ley, a manera de conclusión, resulta forzoso para este Tribunal, en acatamiento a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por evidenciarse una acumulación prohibida de pretensiones con procedimientos disímiles e incompatibles entre sí que no son susceptibles de ser llevados o sustanciados en el mismo juicio, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de Entrega Material y Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana Zoraida Elisa Vera Vargas, plenamente identificada en la primera parte de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de abril de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-S-2016-000014


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