Decisión Nº AP11-V-2016-001674 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-02-2019

Número de expedienteAP11-V-2016-001674
Fecha14 Febrero 2019
Distrito JudicialCaracas
PartesCELIA LA NEVE VS. MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-001674

PARTE DEMANDANTE: CELIA LA NEVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.113.457.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ MARTÍNEZ y HUMBERTO DE JESÚS DÁVILA VERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 124.049 y 30.165, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.) con Registro de Información Fiscal No. J-00021410-7, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) bajo el No. 12, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en l Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el No. 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el No. 58, Tomo 56-A Pro., modificada su denominación social por Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 12 de octubre de 2003, asentada ante la misma oficina de registro, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el No. 30, Tomo 168-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE PEREIRA CABRERA, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTHINO COUTHINO y NOEL RAFAEL VERA HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 y 27.071, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante escrito primigenio de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de Caracas, mediante el cual, la ciudadana CELIA LA NEVE, asistida por el abogado Humberto de Jesús Dávila, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.165, demandó a la sociedad aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, por cumplimiento de contrato.
En fecha 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarándose incompetente en razón de la cuantía y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de diciembre de 2016, se recibió ante la URDD de este Circuito Judicial, la totalidad del expediente, siendo distribuido a este Juzgado, el cual, por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de ley.
El 15 de diciembre de 2016, la parte actora otorgó poder apud acta en favor de los abogados LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ MARTÍNEZ y HUMBERTO DE JESÚS DÁVILA VERA, identificados en el encabezamiento de esta decisión.
El 19 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora reformó la demanda al abrigo del artículo 343 de Código de Trámites, siendo admitida dicha reforma por auto de fecha 9 de enero de 2017, ordenando el emplazamiento correspondiente.
El 26 de enero de 2017, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada según nota de Secretaría de fecha 06 de febrero de 2017.
El 08 de febrero, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para que fuese practicada la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de febrero de 2017, el ciudadano Oscar Oliveros, actuando como Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de citar a la representación legal de la empresa demandada, consignando a tal efecto la compulsa con la orden de comparecencia librada por este Tribunal.
En diligencia de fecha 01 de marzo de 2017, el abogado Humberto Dávila, actuando en nombre de la demandante, consignó nuevamente los fotostatos necesarios para agotar una vez más la citación personal de la parte demandada y, el 07 de marzo de ese mismo año, puso a la orden de la Coordinación de Alguacilazgo los emolumentos para practicar dicha actuación.
En fecha 21 de marzo de 2017, el Alguacil Ricardo Tovar, manifestó nuevamente la imposibilidad de citar a la parte demandada.
En fechas 02 de mayo de 2017, previa solicitud efectuada por la parte actora, este Juzgado libró cartel de citación a la parte demandada para que el mismo fuese publicado en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”.
En fecha 22 de mayo de 2017, el abogado Humberto Dávila, consignó ejemplares de las publicaciones realizadas, dicha actuación fue complementada según nota de Secretaría que riela al folio 165 del expediente, donde se hizo constar el cumplimiento de las formalidades de publicación, consignación y fijación previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2017, previa solicitud de la parte demandante, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo el cargo en la persona de la abogada Carolina Haddad, inscrita en el IPSA bajo el No. 32.494.
Aceptado el cargo y prestado el Juramento de ley por parte de la auxiliar de justicia designada, la misma fue citada exitosamente, según consta de diligencia de fecha 01 de noviembre de 2017, suscrita por el Alguacil Felwil Campos, quien consignó a tal efecto el recibo de comparecencia debidamente firmado por la defensora judicial.
En fecha 10 de enero de 2018, compareció la abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, y consignó copia simple del poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2011, bajo el No. 35, Tomo 32 de los libros respectivos, con el cual acredita la representación que ostenta en nombre de la demandada.
El 25 de enero de 2018, la aludida representación judicial presentó escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, donde opuso, entre otros argumentos defensivos, la caducidad de la acción, al amparo del artículo 361 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 06 de marzo de 2018, la Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba para ese momento.
El 20 de febrero de 2018, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Lo mismo hizo la parte actora en fecha 14 de marzo de 2018, al ratificar las pruebas consignadas. En auto interlocutorio de fecha 15 de marzo de 2018, este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a las probanzas propuestas, dando por admitidas las mismas.
El 19 de junio de 2018, el abogado Humberto Dávila, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones.
Finalmente, en fecha 11 de enero de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
-II-
DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Juzgado antes de entrar a delimitar los alegatos expuestos por las partes, considera necesario señalar que la determinación y diafanidad son necesarias en cada pleito jurisdiccional, en ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los Operadores de Justicia, así como de quienes ocurren a los Juzgados en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere precisión en lo que se pide o se impugna así como en los fundamentos que apoyan tales peticiones.
No obstante lo anterior, en razón a que los Artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, garantizan a los ciudadanos, una justicia sin formalismos inútiles o no esenciales, debe acudir esta Juzgadora al sentido común y escudriñar minuciosamente el escrito de demanda y su reforma en busca de los hechos alegados por la demandante, así como el fin que ésta persigue y en tal virtud observa que:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 30 de agosto de 2014, celebró contrato de seguros de auto casco de vehículos terrestres, signado con el No. 3001019624909, con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, con una vigencia desde la fecha de suscripción hasta el 30 de agosto de 2015, destinado a cubrir los riesgos amparados y a garantizar por parte de la aseguradora, la indemnización por las pérdidas parciales o la pérdida total del vehículo por el valor estipulado, en caso de hurto, robo o destrucción total del mismo; recayendo dicho amparo sobre un vehículo PLACA: GCX32J; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ51646V344555; SERIAL DE MOTOR: 46V344555; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO: 2006; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PUESTOS: 5. Que el contrato contaba con una cobertura amplia, obligándose la aseguradora a indemnizar, en caso de pérdida total, la suma de trescientos setenta y dos mil seiscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 372.650,00), los cuales, por causa de la reconversión monetaria establecida en Decreto N° 3.548, publicado en Gaceta Oficial No. 41.446, de fecha 25 de julio de 2018, equivalen a tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.S. 3,73). Afirma que el día 11 de agosto de 2015, dejó aparcado el vehículo antes identificado en la vía pública, siendo aproximadamente las 9:30 a.m., en la Urbanización Juan Pablo II, entre parque 10 y parque 7 del sector Montalbán y que luego, cuando se dirigió a ubicar el mismo, ya no se encontraba en el lugar donde lo había estacionado, hecho que comunicó a su corredor de seguros y de igual modo realizó el reporte a la empresa aseguradora, signado con el No. 21253001500428. Que interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), signada bajo el No. K-15-0231-02890 y que en fecha 12 de agosto de 2016, se dirigió a la oficina de MAPFRE a entregar el comprobante de la denuncia, siendo atendida por una trabajadora quien le indicó que “a los pocos días” su corredor de seguros recibiría un correo indicándole los recaudos a consignar para tramitar el siniestro, cuestión que no sucedió así, pues no solicitó los recaudos violando los términos del contrato. Que el 30 de septiembre de 2015, recibió respuesta de la aseguradora dejando sin efecto el reclamo, por lo que acudió a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), ente en el cual se suscribieron sendas actas conciliatorias. Aduce que en fecha 02 de agosto de 2016, recibió comunicación donde la empresa de seguros requirió una serie de documentos para el estudio y tramitación de la reclamación, lo cual realizó el 08 de agosto de 2016. Explana que ante la SUDEASEG la empresa de seguros mantuvo su intención de pagar el monto indemnizatorio original de trescientos setenta y dos mil seiscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 372.650,00), los cuales, por causa de la reconversión monetaria antes aludida equivalen a tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.S. 3,73), sin incluir cualquier pretensión adicional, lo cual, dada la falta de conciliación en sede administrativa, produjo la terminación de dicho procedimiento. Por otro lado, la parte actora se explaya en explicar diversas doctrinas vinculadas a los daños y perjuicios, así como al daño moral y; acude a demandar a la empresa aseguradora para que convenga o sea condenada por el Tribunal a pagar la suma de trescientos setenta y dos mil seiscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 372.650,00), los cuales, por causa de la reconversión monetaria equivalen a tres bolívares soberanos con setenta y tres céntimos (Bs.S. 3,73); a pagar los intereses moratorios que se causen hasta la fecha definitivamente firme, calculados en la suma de cinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000.000,00), equivalentes a cincuenta bolívares soberanos con cero céntimos (Bs. 50,00); más el pago de las costas y la indexación correspondiente. Del mismo modo y por “vía accesoria”, demanda la indemnización de daños y perjuicios estimados en siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 7.000.000,00), equivalentes a treinta bolívares soberanos con cero céntimos (Bs. 70,00); además de solicitar a la Juez que suscribe decida según la equidad, una cantidad que considere razonable como pago o compensación; como retribución que la ayude a recuperarse y sea estimada hasta tanto se produzca el pago de la demanda principal.
Asimismo, pidió se condenara a la parte demandada a la indemnización por daño moral de la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 91.726, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, y alegó como defensa previa de fondo, la caducidad de la acción. Por otro lado convino en la existencia de la relación sustantiva que los vincula a través de la póliza de seguros No. 3001019624909, suscrita bajo los términos y condiciones debidamente aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG). Afirma que mediante misiva de fecha 30 de septiembre de 2015, rechazó el reclamo de indemnización, por no haber consignado la totalidad de los instrumentos o recaudos necesarios para analizar el siniestro delatado. De igual manera conviene la parte demandada en la celebración de los actos conciliatorios ante la SUDEASEG, donde, en fecha 06 de septiembre de 2016, acordó indemnizar la totalidad de la suma asegurada, después que ésta en fecha 08 de agosto de 2016, consignara la totalidad de los recaudos solicitados. Que la obtención del certificado de registro no era carga de la aseguradora, por el contrario, la mima atañe a la propietaria del vehículo por mandato de la Ley de Transporte Terrestre, quien al señalar a la aseguradora como obligada para la obtención del certificado de registro, persigue un enriquecimiento sin causa a través de una corrección monetaria “más allá” de la suma asegurada. Afirma la falsedad de que su representada haya retardado de alguna forma el pago de la indemnización, pues fue la actora quien incumplió su obligación al no consignar la totalidad de los recaudos peticionados al momento de notificar el siniestro, de ahí el rechazo del 30 de septiembre de 2015, sin que tampoco solicitara prórroga para la consignación de los documentos, ni demostró causa extraña no imputable a su persona que impidiera o haya impedido la presentación de los documentos. Bajo la misma óptica defensiva, la parte demandada rechaza los conceptos demandados y finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas.
-III-
PUNTO PREVIO
Vistos los alegatos presentados por las partes, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, considera menester, resolver la caducidad alegada por la representación judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS y a tal efecto observa:
La abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, esgrime la excepción previa del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la caducidad de la acción, fundándose en el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece:
“Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”.

Ante ello, debe plasmar esta Juzgadora que el jurisconsulto Rafael Ortiz Ortiz, ha definido la caducidad de la pretensión como la sanción que se le impone a un particular, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular, para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado; de esta definición se desprende que el mencionado jurista se demarca completamente de lo que se venía entendiendo por caducidad de la acción que fue la que acogió nuestro legislador al sancionarse el Código de Procedimiento Civil, en el año 1987, debido a que lo que caduca es la pretensión y no la acción, ya que la acción es un derecho abstracto que garantiza el acceso a la jurisdicción y no tiene vinculación alguna con la pretensión que se hace valer ni mucho menos con los derechos sustanciales que se discuten en el proceso; por su parte la caducidad sustancial como lo afirma el maestro Cuenca, es la pérdida irreparable de un derecho por el sólo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer, siendo ello así, afirma Rafael Ortiz Ortiz, que el derecho de acceso a la jurisdicción es un supuesto con respecto de la decisión que declare la caducidad, resultando incoherente seguir hablando de la caducidad de la acción, ya que esto permite afirmar que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad o no de la pretensión, es decir, lo que caduca es la pretensión y no la acción procesal, y así lo sostiene ésta Juzgadora.
Aclarado lo anterior, observa quien suscribe que la apoderada judicial de la aseguradora, plantea la caducidad de la pretensión, basándose en el tiempo transcurrido desde la fecha en que la empresa rechazó el reclamo, hasta la interposición de la demanda, dicho período, a entender de la parte demandada, supera en demasía el lapso de doce (12) meses establecido en la ley especial antes transcrita.
En ese sentido, observa esta Operadora de Justicia que en el escrito libelar, la parte demandante señala que el siniestro ocurrió en fecha 11 de agosto de 2015, y que la participación del mismo fue efectuada en esa misma data, obteniendo respuesta por parte de la aseguradora en fecha 30 de septiembre de 2015, lo cual se evidencia igualmente del recaudo que cursa a los folios 21 al 22, en el cual, la empresa MAPFRE, hoy parte demandada en el presente proceso señaló:
“…cumplimos en comunicarle que luego de verificar la información y detalles suministrados, estamos procediendo a dejar la presente reclamación sin efecto (…) debido a que en fecha 30-09-2015 el asegurado no consignó la documentación requerida para la tramitación correspondiente, incumpliendo con el lapso de tiempo estipulado en el Condicionado…”
De la cita transcrita, resulta fácil inferir que la empresa aseguradora rechazó la indemnización reclamada por la tomadora de la póliza, y que tal negativa fue participada mediante comunicación de fecha 30 de septiembre de 2015, por lo que, a juicio de este Tribunal, es a partir de esa fecha en que comenzaba a computarse el lapso para interponer la demanda, el cual es de doce (12) meses con arreglo a la norma especial transcrita ut supra, y siendo que la parte demandante accionó en fecha 18 de noviembre de 2016, considera este Órgano Judicial que el lapso fatal de caducidad ya había transcurrido y ASÍ SE PRECISA.
Ahora bien, viendo el punto en concreto bajo estudio y determinados suficientemente todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata este Tribunal la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento y del análisis realizado anteriormente puede concluir en que ha quedado verificado en este juicio que la parte accionante interpuso la demanda fuera del lapso que la ley especial contempla para ello, lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la acción y por ello habrá que declararla sin lugar, no siendo necesario seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es forzoso declarar con lugar la defensa de fondo de caducidad opuesta por la representación de la parte demandada y desechar la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios interpuesta, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme al marco legal arriba señalado; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de esta sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo deja establecido ésta Operadora de Justicia.

-IV-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de caducidad esgrimida por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoada por la ciudadana CELIA LA NEVE contra MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS. TERCERO: En aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de febrero de 2019. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación
LA JUEZ,

FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-001674

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