Decisión Nº AP11-V-2016-001364 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-01-2019

Número de expedienteAP11-V-2016-001364
Fecha24 Enero 2019
PartesEDICIONES Y LIBROS TÉCNICOS ELITE C.A., CONTRA EL CIUDADANO ALBERTO SISSO AZULAY
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInadmisible
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-001364
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil EDICIONES Y LIBROS TECNICOS ELITE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, expediente Nº 44223, en fecha 12 de mayo de 1972, bajo el Nº 43, Tomo 53-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ EFRAÍN PEÑA FIGUEROA, CARLOS ADRIAN AGUILAR QUIÑONES y SHANNON ALBERTO SALERNO LAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.710.531, V-9.678.574 y V-5.532.795, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 166.709, 171.427 y 31.477, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO SISSO AZULAY, venezolano, mayor de edad, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica y titular de la cédula de identidad Nº V-5.532.795.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEYDA CELINA GRIMALDO HERNÁNDEZ, GONZALO GARCÍA MENA, ANÍBAL LAIRET, MARÍA CAROLINA GARCÍA OCANDO, MIGUEL GABALDON y DELIN GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.140.261, V-2.941.696, V-5.538.625, V-12.418.311, V-2.705.115 y V-19.864.023, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.843, 4.825, 19.882, 178.521, 4.842 y 178.518, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 7 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado SHANNON ALBERTO SALERNO LAYA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EDICIONES Y LIBROS TECNICOS ELITE C.A., procedió a demandar al ciudadano ALBERTO SISSO AZULAY, por RETRACTO LEGAL.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida la demanda por auto dictado en fecha 18 de octubre de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y abrir cuaderno separado de medida.
En fecha 8 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
Mediante auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2016, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de la remisión de los movimientos migratorios de la parte demandada, librándose a tal efecto oficio Nº 639-2016, dejando constancia el funcionario de alguacilazgo de haber entregado el referido oficio en fecha 7 del mismo mes y año.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se agregó a las actas del expediente oficio remitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), evidenciándose de los movimientos migratorios que la parte demandada se encuentra fuera del país desde el 31 de marzo de 2014.
Seguidamente, la representación judicial de la parte actora solicitó su citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de enero de 2017, dejando constancia en el Secretario de este Juzgado del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 5 de abril de 2017, folio 79 de la pieza I del presente asunto.
En fecha 25 de mayo de 2017, la representación actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto fechado 26 del mismo mes, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada JENNY LABORA ZAMBRANO, cuyo nombramiento fue dejado sin efecto y en su lugar se designó al abogado JUAN MONTILLA GONZÁLEZ, quien fue notificado y prestó el juramento de Ley en fecha 5 de octubre de 2017.
En fecha 11 de octubre de 2017, la representación actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 13 del mismo mes y año.
Durante el despacho del día 23 de octubre de 2017, el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la parte demandada en la persona del defensor, consignando a tal efecto recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 23 de noviembre de 2017, compareció el abogado GONZALO GARCÍA MENA, quien consignando instrumento poder otorgado por la demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
E n fecha 30 de noviembre de 2017, la representación actora consignó escrito mediante el cual realizó alegatos.
En fecha 23 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes a los efectos de la reanudación de la causa, materializándose la última de ellas en fecha 12 de junio de 2018, fijándose en fecha 14 del referido mes, oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 22 de junio de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma se llevó a cabo con las formalidades de Ley.
Seguidamente, mediante auto dictado en fecha 26 de junio de 2018, se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Durante el lapso probatorio la parte actora hizo uso de su derecho, promoviendo los medios de pruebas que consideraron pertinentes en defensa de los intereses de su representada, las cuales fueron admitidas mediante providencia de fecha 6 de julio de 2018 fijándose un lapso de treinta (30) días de despachos para la evacuación de los medios de pruebas, librándose en esa misma fecha oficios Nos. 255-2018 y 256-2018 dirigidos a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Urológico San Román de Caracas, respectivamente.
En fechas 17 de julio y 8 de agosto de 2018, los funcionarios de la Unidad de Alguacilazgo dejaron constancia de haber entregado los referidos oficios, consignando a tal efecto copias debidamente firmadas y selladas.
Asimismo, mediante autos dictados en fechas 14 de agosto y 25 de septiembre de 2018, se agregaron a las actas del expediente oficios provenientes del Centro Médico Urológico San Román y de las instituciones bancarias Banesco y Banco Exterior, las cuales guardan relación con la prueba de informes promovida por la parte accionante.
Por auto fechado 5 de octubre de 2018, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia o Debate Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue diferida por auto fechado 3 de diciembre de 2018, para el décimo día de despacho siguiente en la hora indicada.
En fecha 10 de octubre de 2018, se dictó auto mediante el cual se agregó oficio N° 15197, de fecha 7 de septiembre de 2018, proveniente de a Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Finalmente, en fecha 7 de enero de 2019, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia o Debate Oral, la misma tuvo lugar con las formalidades de Ley, dejándose constancia que la decisión se publicaría dentro de los diez (10) días siguientes a la referida fecha.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Refirió la representación judicial de la parte acto en su escrito libelar que, su mandante es arrendataria de unos locales comerciales identificados con los números tres (3) y cuatro (4), ubicados en la Urbanización los Caobos, Avenida Abraham Lincoln, Edif. Residencias Caroní, sector Gran Avenida Plaza Venezuela, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyo arrendamiento data desde hace más de 44 años, siendo firmado el último de los contratos en fecha 22 de abril de 2010, según se evidencia de copia simple de instrumento autenticado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 34, Tomo 30 de los libros de autenticaciones de esa Notaria, que acompañó marcado con “B”, fijándose un tiempo de duración de dos (2) años fijos, prorrogable por períodos iguales, siendo la ciudadana PILAR SERRAMITJANA DE CHOCRON (fallecida) y el ciudadano MARCOS CHOCRON BENASAYAG, también fallecido, los propietarios de los referidos inmuebles, y que luego del fallecimiento del señor MARCOS CHOCRON, quien asumen la relación contractual es la primera de las nombradas, con quien se mantiene una buena relación hasta el momento de su fallecimiento.
Que la relación contractual quedó sujeta con los herederos conocidos o desconocidos, sin embargo, sin dudar de la buena fe a lo argumentado por el ciudadano ALBERTO SISSO AZULAY, quien apareció y dijo ser el heredero de la de cujus, se le canceló el canon de arrendamiento regularmente por el lapso de nueve (9) meses, dando cumplimiento a lo establecido en el 789 del Código Civil venezolano. Posteriormente, y ante la negativa de presentar documentación que acreditase el carácter de heredero, procedieron a realizar los depósitos del canon de arrendamiento ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), código de servicio 1021, expediente Nº 2014-0125, de fecha 11 de abril de 2014, ante los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, de forma constante e ininterrumpida hasta la presente fecha.
Que el referido ciudadano notificó a su representada de su desalojo por Notaría, por el presunto incumplimiento del contrato, posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2016, interpuso una demanda por Desalojo ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, alegando ser el propietario de los inmuebles arrendados por venta efectuada así mismo con un Poder que le confirió la de cujus, ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 21 de junio de 2013, inserta bajo el Nº 21, Tomo 58 y bajo el Nº 07, Tomo 70 respectivamente, de los libros de autenticaciones de esa Notaria.
Que la referida venta es violatoria al derecho positivo, ya que su representada tiene la opción de comprar los bienes inmuebles ya identificados, teniendo loa arrendatarios y locatarios la cualidad y el derecho de la preferencia ofertiva tal como lo dispone el articulo 38 y 39 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que su representada nunca fue notificada de manera autentica la intención de venta, contraviniendo los artículos 1.185, 1.171, 1481 y en el ordinal 3° del 1.482 del Código Civil, ya que el ciudadano antes mencionado se vendió a sí mismo los bienes inmuebles el mismo día del la muerte de la ciudadana PILAR SERRAMITJANA DE CHOCRON, actuando con dolo y violando el artículo 131 y siguiente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en la misma infracción el abogado redactor del documento y el Notario, por no haber sido ratificada la venta por la hoy de cujus o sus herederos, siendo afectados gravemente y suprimidos los derechos de la parte actora, de tener la opción de compra de los locales 3 y 4 objetos del contrato de arrendamiento, razón por la cual procedieron a demandar el cumplimiento del derecho de preferencia ofertiva, y en consecuencia el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, DAÑO MORAL Y NULIDAD DE DOCUMENTOS DE COMPRA VENTA.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó como punto previo, la inadmisibilidad de la demanda por violación de la prohibición establecida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues en su decir, se demandó de manera confusa el retracto legal arrendaticio y simultáneamente solicita se declare la nulidad de los contratos de compraventa, obviando que tal pretensión de nulidad tendría como efecto inmediato la modificación de la titularidad de la propiedad en el sentido que los bienes dados en venta vuelvan al patrimonio de la arrendadora-vendedora, por lo cual carece de fundamento para obtener una sentencia que declare la nulidad del contrato de compraventa, pero simultáneamente, se le subrogue en la posición de comprador que suscribió los contratos de compraventa cuya nulidad pretende.
Asimismo, alegó la falta de cualidad pasiva por no haberse incoado la demanda contra los herederos de la difunta arrendadora-vendedora, quienes debieron ser demandados de manera conjunta en la presente causa.
Que la parte actora no puede afirmarse como titular del derecho a la preferencia ofertiva, y en consecuencia, no podría demandar el retracto legal, en virtud de que no se encontraba en cumplimiento de sus obligaciones contractuales para el momento de la venta, por encontrarse insolvente, lo que hace improcedente la pretensión.
Finalmente, refirió que su representada participó su voluntad de no renovar el contrato, incluso, antes del tiempo estipulado por las partes, valga decir, cinco (5) meses antes del vencimiento del contrato, lo cual en su decir, lejos de provocar un perjuicio, se hizo del conocimiento con mayor anticipación para que tomase las previsiones de desocupación.
-&-
Objeto controvertido
La pretensión sujeta al estudio de este Tribunal lo constituye el demostrar la procedencia del derecho de preferencia ofertiva, y como consecuencia de ello, el retracto legal arrendaticio, así como la nulidad de la venta y los daños demandados.

-&&-
De la actividad probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
• Copia certificada de documento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, folios 10 al 17, no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso;
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana PILAR SERRAMITJANA CHOCRON y la sociedad mercantil EDICIONES Y LIBROS TÉCNICOS ELITE, C.A., y autenticado ante Notaría Pública, folios 18 al 23. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, que los inmuebles identificados en el libelo de demanda y sobre el cual se refieren el retracto legal arrendaticio y nulidad de ventas, guardan identidad con los inmuebles arrendados y que se tratan de locales para uso comercial;
• Copias simples de acta de defunción del ciudadano MARCOS CHOCRON y certificado de defunción de la ciudadana PILAR SERRAMITJANA CHOCRON, folios 24 y 25. Dichos documentos no fueron atacado o impugnados en modo alguno, sin embargo, no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso.
• Copia simple de notificación efectuada por el ciudadano ALBERTO SISSO AZULAY, hoy demandado, a la arrendataria, la cual fue evacuada por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de junio de 2015, folios 26 al 29. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas;
• Copias simples de compraventas relacionadas con los inmuebles objeto del contrato de arredramiento cuyo retracto legal y nulidad se pretende, folios 30 al 35. Dichos documentos no fueron atacados o en modo alguno impugnados, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refieren dichos instrumentos;
• Movimientos migratorios del ciudadano ALBERTO SISSO AZULAY, expedidos a solicitud del Tribunal por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), folios 54 al 59, y reproducidos en copia simple a los folios 172 al 174. Dichos documentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas,
• Copia simple y original de instrumentos de poderes que acredita la representación judicial de la parte demandada, folios 104 y 105, y 142 al 144. Dichos documentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso;
• Copia simple de documento poder otorgado por la ciudadana PILAR SERRAMITJANA CHOCRON (fallecida), al ciudadano LBERTO SISSO AZULAY, hoy demandado, folios 106 al 112. Dicho instrumento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación y facultades otorgadas al referido ciudadano;
• Copias simples de facturas Nos. 0091, 0092, 000001, 000002, 000003, 000005, 000007, 000008, 000009, 000010, 000011, de fechas 18 de septiembre, 14 de octubre, 12 de noviembre, 13 de diciembre de 2013, 22 de enero, 5 de febrero y 20 de marzo de 2014, en las cuales de deja constancia del pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria. Por tratarse de copias simples de documentos privados, cuyos originales no fueron traídos a los autos, los mismos carecen de valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
• Conjunto de impresiones de cédulas catastral, certificado de liberación, resolución Nº 000365, de fecha 2 de diciembre de 2003, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, búsqueda de Internet, certificado de Registro de Información Fiscal (RIF), Declaración ante Registro y Planilla de Autoliquidación y pago de Tributos Municipales, folios 170, 171, 175 al 195. Dichas impresiones carece de autenticidad toda vez que, no fueron verificadas conforme a la Ley, aunado a ello, algunos ejemplares carecen de autoría al no aparecer firma hológrafa, por lo que carecen de valor probatorio del presente proceso, en consecuencia, quedan desechadas;
• Oficio Nº GG-069-08-2018, de fecha 9 de agosto de 2018, emanado del Centro Médico Urológico San Román, en el cual remite la relación de los ingresos y egresos de la ciudadana PILAR SERRAMITJANA DE CHOCRON en sus instalaciones. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que se apreciará con el conjunto de las probanzas traídas a los autos.
• Estados de cuentas bancarios y oficio mediante el cual se remite, correspondientes a la cuenta corriente Nº 0134-0363-59-3633046839, cuyo titular es el ciudadano ALBERTO SISSO, folios 227 al 230. De los referidos estados de cuentas (junio, julio y agosto de 2013), no se evidencia depósito alguno por pago de cheque Nº 48192065, por la cantidad de cinco millones quinientos mil (Bs. 5.500.000,00), por lo que nada prueba sobre los hechos controvertidos en la presente causa.
• En lo que respecta a la prueba de informes dirigida al Banco Exterior, la misma fue admitida y ordenada su evacuación, sin embargo, la referida institución informó que hubo un error en la transcripción del número de cuenta, por lo que no remitió información alguna, en consecuencia, no hay elemento que valorar.
Comunicación emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, folios 238, mediante la cual se informa que fue requerido a los Bancos Banesco y Banco Exterior, información sobre los aspectos solicitados por el Tribunal. Tales comunicaciones corresponden a documentos públicos administrativos, que no haber sido atacado en modo alguno, hacen prueba de los hechos indicados.
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Punto previo
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, y habiendo alegado la representación judicial de la parte demandada la inadmisibilidad de la demanda por contravención a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en su decir, por haberse realizado inepta acumulación de pretensiones, procede este Juzgado emitir el correspondiente pronunciamiento.
La parte accionante pretende la opción de compra de los locales 3 y 4 objetos del contrato de arrendamiento, subrogándose en la misma posición del comprador, para lo cual necesariamente debe considerarse válida y eficaz la venta, razón por la cual procedió a demandar el cumplimiento del derecho de preferencia ofertiva, y en consecuencia el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, por una parte, y por la otra la nulidad de la venta por ausencia del consentimiento por parte de la vendedora, lo cual conllevaría a la improcedencia del retracto, por lo que se incurrió en este proceso judicial en una acumulación indebida de pretensiones, las cuales se excluyen mutuamente.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“…Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí….”. (Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:
“Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y Otros vs. Fabián E. Burbano P. y Otros, señaló lo siguiente:
“...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de lo alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...”.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que en este proceso se acumularon indebidamente pretensiones que se excluyen mutuamente, a saber: i) retracto legal arrendaticio, y ii) nulidad de venta, siendo que la tramitación de tales pretensiones conllevarían la improcedencia una de la otra, motivo por el cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, corresponde analizar lo expuesto por la parte demandada respecto a su falta de cualidad para sostener este proceso, en su decir, por no haberse demandado a los herederos desconocidos de la arrendadora-vendedora.
De los alegatos esgrimidos por las partes, así como de los recaudos acompañados, advierte este Juzgado que la accionante demandó únicamente al ciudadano ALBERTO SISSO AZULAY, sin llamar a juicio a los herederos de la de cujus PILAR SERRAMITJANA DE CHOCRON, arrendadora-vendedora, por lo que no se constituyó el litisconsorcio pasivo necesario, siendo el caso que en su condición de herederos están íntimamente vinculados con los efectos que eventualmente produciría las pretensiones ejercidas.
Ahora bien, el Legislador patrio estableció lo referente a los litisconsorcios en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
En este orden de ideas, resulta obvio pensar que si a la formación de un contrato concurrieron con su voluntad dos o más sujetos de derecho, la modificación, disolución o alteración del mismo no podría decretarse válidamente en un proceso sin que todos los contratantes hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción.
Aun más, a propósito de procesos en los que se ventilan cuestiones atinentes a los contratos, tales como las relacionadas con la existencia, validez, modificación o extinción de los mismos, como eventualmente ocurriría en este juicio de retracto legal, que de declararse con lugar anularía el contrato de venta del citado inmueble, por lo que necesariamente deben comparecer todos los que le dieron vida jurídica al contrato de compra venta, puesto que la decisión que finalmente se adopte en este proceso debe ser uniforme, resultando insostenible que, por ejemplo, el contrato se aniquilara frente a unos contratantes, al tiempo que subsistiera respecto de otros, pues con eso la unidad material que ostenta el acuerdo de voluntades se vería seriamente comprometida.
Así las cosas, considera oportuno quien sentencia traer a colación lo establecido por el doctor ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato.
Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la falta de cualidad no es el derecho, sino el título del derecho. El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
Sobre el tema de la cualidad, en sentencia N° RC-000489 dictada en fecha 4 de agosto de 2016 (Exp. 2016-000116), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“…De los mencionados antecedentes jurisprudenciales, especialmente el emitido por esta Sala, también se afirma que cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario activo o pasivo, la preterición del proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas preteridas que debieron conformar el litisconsorcio necesario.
Del mismo modo, los citados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:
“…Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…omissis…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)”. (Sentencia N° 778, de 12/12/2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez).
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
(…omissis…)
En efecto, conforme a los criterios jurídicos ofrecidos en puntos anteriores, la Sala considera que habiendo sido incoada una demanda por nulidad de asientos registrales correspondientes a los negocios jurídicos de compra venta claramente especificados en el pliego libelar, resulta inconcusamente cierta la exigencia de incorporar a la demanda tanto a compradores del inmueble objeto del acto jurídico cuestionado como a sus vendedores, dado que la declaratoria con lugar de la pretensión de nulidad, hace nacer entre ellos un recíproco interés jurídico en el ejercicio de las acciones que derivan de tales actos porque repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos, por tanto, además de hallarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, resulta que, atinente a la formación del último de los contratos mencionados, el derecho de quienes allí concurrieron con su voluntad, deriva del mismo título.
(…omissis…)
Con tal omisión el fallador de alzada incurrió en un menoscabo del derecho de defensa por cuanto quebrantó una forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues se le dio trámite a la demanda omitiendo la participación de la sociedad mercantil DANIEL C.A., con lo cual se le dejó en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, al decretar la nulidad de los contratos mencionados en punto anterior acogiendo favorablemente la pretensión demandada, pues debió declarar inadmisible la demanda por no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario, dado que al caso concreto no le es aplicable pro tempore, el criterio vinculante de la Sala contenido en la sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, visto que el presente proceso fue iniciado en fecha 18 de marzo de 2010, eso en atención al principio de expectativa plausible y confianza legítima.
Es evidente entonces que se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa de la parte demandada, el cual se materializó por haber permitido el juez superior la continuación del proceso sin estar debidamente conformada la relación procesal, cuestión inherente a la forma y al trámite, que en su condición de director del proceso, estaba facultado para subsanar desde el umbral y, no habiéndolo hecho, prospera el cargo analizado. Así se declara…”
En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, este Juzgado estima que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada preliminarmente por los jueces, incluso de oficio, verificando que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado.
Ahora bien, sobre la posibilidad de inadmitir la demanda en virtud de la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1018, del 30 de noviembre de 2017 (Exp N° 17-0613), analizó lo que a continuación se transcribe en forma parcial:
“…En interpretación de la disposición precedentemente transcrita esta Sala ha dejado sentado que el litisconsorcio se configura cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Por consiguiente, esta Sala estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que era obligatorio para el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato de compraventa, al no haberse demandado a la empresa Grupo Caltuca, S.A., por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido esta Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002).
En atención a las anteriores consideraciones, al evidenciar esta Sala la existencia de la falta de cualidad pasiva en el juicio que por de resolución de contrato de compraventa de acciones, incoado por la sociedad mercantil Empresas Avellán C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerrero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, César Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo, que cursa en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, al constatarse de las diversas actuaciones que cursan en autos, que las acciones cuya resolución de compraventa se solicita, pertenecen a la referida empresa Grupo Caltuca C.A., a juicio de esta Sala la demanda primigenia resulta a todas luces inadmisible, al haberse verificado la falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a la sociedad mercantil Grupo Caltuca C.A.; motivo por el cual esta Máxima Instancia Constitucional revisa de oficio del mencionado auto de admisión de la demanda de resolución de contrato de compraventa de acciones, del 6 de junio de 2016, y en consecuencia se anula dicho auto, así como todas las actuaciones subsiguientes que cursan en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, sustanciado ante el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid sentencia N°714 del 14 de agosto de 2017, caso Inversiones G.B.F, C.A.). Así se declara…”
Del precepto jurisprudencia que antecede, claramente se observa que es obligación del juez, como director del proceso, declarar la admisibilidad de la demanda cuando se constata la ineficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, puesto que de no hacerlo quebrantaría la forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues darle trámite a la demanda omitiendo la participación de los herederos de la de cujus PILAR SERRAMITJANA DE CHOCRON, comuneros jurídicos de los bienes inmuebles vendidos cuyo retracto legal se pretende, sería dejar a dichos copropietarios en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, e incurriendo en un menoscabo de principios procesales constitucionales, que tutelan los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva inherentes a todos los sujetos de la relación jurídica material.
En consecuencia de los anteriores postulados, verificada la necesidad ineludible de integrar a los herederos de la de cujus PILAR SERRAMITJANA DE CHOCRON, por existir un litisconsorcio pasivo necesario que obligaba integrarlos a la controversia como parte demandada para la regular constitución del proceso, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de haberse constatado la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por RETRACTO LEGAL y NULIDAD incoara la sociedad mercantil EDICIONES Y LIBROS TÉCNICOS ELITE C.A., contra el ciudadano ALBERTO SISSO AZULAY.
Por cuanto hubo vencimiento total, se condena en costas a la parte actora.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
AP11-V-2016-001364
DEFINITIVA








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