Decisión Nº AP11-V-2018-001216 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-01-2019

Número de sentenciaPJ0072019000003
Fecha17 Enero 2019
Número de expedienteAP11-V-2018-001216
PartesJAIME RUBEN DELGADO TORRES VS. MARIA EMILIA BALOA MARTINEZ
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-001216
De la lectura efectuada al escrito presentado por el abogado JAIME RUBEN DELGADO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.869.264, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 151.855, quien actúa en su propio nombre y representación, se evidencia que éste pretende le sea restituido el lugar de su residencia y vivienda, en virtud del despojo ocasionado por la ciudadana MARIA EMILIA BALOA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.188.163, de manera arbitraria y que le sea regresada su vivienda de conformidad con lo previsto en el articulo 783 del Código Civil, en concordancia con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil
Así las cosas, este Tribunal considera pertinente traer a colación la opinión acertada del profesor Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere: “Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
En armonía con lo anterior, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.
Por su parte el artículo 642 del mismo cuerpo adjetivo civil reza: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”. En tal sentido, el artículo 340 ibídem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar….omissis…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, y en uso de sus poderes inquisitivos dentro del nuevo proceso civil venezolano al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo, la institución del Despacho saneador.
En el caso de marras, del escrito libelar se observa que si bien es cierto el actor pretende que se demuestre que ha sido despojado de la posesión, no es menos cierto que según la documentación aportada no consta en autos la prueba del derecho reclamado, es decir la prueba del despojo.
Resulta imperativo señalar que el Código Adjetivo Civil, en relación a los Interdictos Posesorios, ha señalado que el interesado debe demostrarle al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba promovida exigirá al demandante la constitución de una garantía en caso de que la solicitud sea declara sin lugar y decretará la restitución de la posesión. Dichos extremos tienen suprema relevancia ya que se constituyen en la fase inicial del procedimiento interdictal, por lo tanto el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos aludidos supra.
Ahora bien dilucidado entonces que la presente acción no puede ser propuesta, en virtud que no vino acompañada con los medios probatorios ha ser consignados con el libelo tal y como lo señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el 699 eiusdem. En tal sentido, este Juzgado, a los fines de proceder admitir la demanda, le concede un plazo de veinte (20) días continuos siguientes al de hoy, a fin de que se cumpla con lo ordenado en esta providencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero 2019. Año 208º de Independencia y 159º de Federación.
LA JUEZA
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA

YAMILET ROJAS


ASUNTO: AP11-V-2018-001216



Hora de Emisión: 11:14 AM
Asistente que realizo la actuación: Marlene Sánchez

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