Decisión Nº AP11-V-2015-001549 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-01-2019

Fecha28 Enero 2019
Número de expedienteAP11-V-2015-001549
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoIntimación De Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de enero de 2019
208º y 159º.
ASUNTO: AP11-V-2015-001549
PARTE INTIMANTE: MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.336.177, 15.030.778 y 18.315.051, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑOS ARQUIMECA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1978, bajo el Nº 28, Tomo 42-A Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00127493-6,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: RAFAEL E. ÁLVAREZ VILLANUEVA, GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, RAFAEL E. ÁLVAREZ LOSCHER, GHISELLE BUTRÓN REYES, ADRIANA C. HUNG COLINA, ALEJANDRO ÁLVAREZ LOSCHER y BÁRBARA ROXANA LÓPEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.246, 19.643, 109.643, 141.739, 146.208, 187.781 y 195.136, respectivamente
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA contra Sociedad Mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑOS ARQUIMECA, C.A,, supra identificados, en fecha 13 de noviembre de 2015.-
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2015, se admitió la presente demanda, de igual forma se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, a los fines legales consiguientes.
En fecha 03 de mayo de 2016, se recibió escrito de Reforma de la Demanda, constante de veinticuatro (24) folios útiles, presentado por el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.584, actuando en su propio nombre y representación.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de la presente causa.
En fecha 06 de junio de 2017, dictó auto mediante el cual se designó como defensora judicial a la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, asimismo se le ordenó librar boleta de intimación a dicha defensora.
En fecha 21 de julio de 2017, la defensora judicial a la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTELL, consignó escrito de la contestación de la demanda.
En fecha 10 de octubre de 2017, se recibió escrito de Reforma de la Demanda, la cual fue declarada inadmisible por este Juzgado mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2017.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2017 la representación judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión, la cual fue oida en un solo efecto mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2017.
En fecha 16 de julio de 2018 la representación judicial de la parte actora consignó escrito por medio del cual solicitó que se declare terminada la fase declarativa del juicio y que se fije oportunidad para nombrar jueces retasadores.
En fecha 26 de septiembre de 2018 compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante escrito solicitó al Tribunal que declare concluida la fase de conocimiento de la presente causa y fije la oportunidad para que las partes concurran a nombrar jueces retasadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados. Este pedimento fue ratificado mediante diligencias presentadas los días 03 de octubre, 25 de octubre, 15 de noviembre, 04 de diciembre, y 18 de diciembre de 2018.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegaron los abogados intimantes que defendieron al ciudadano LUIS ERNESTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.945.728, en la denuncia de irregularidades administrativas que interpuso la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑOS ARQUIMECA C.A., contra él y contra el ciudadano PATRICK ROGER LERET, según lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio.
Que en esta demanda se denunció falsamente que su cliente y el ciudadano PATRICK ROGER LERET cometieron una serie de irregularidades como administradores de la compañía GRUPO LOS PRINCIPÌTOS C.A., la empresa denunciante resultó totalmente vencida y fue acertadamente condenada en costas en la sentencia definitiva que fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 10 de diciembre de 2014.
Que aún cuando la sociedad mercantil ARQUIMECA C.A. estimó su demanda en la irrisoria suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.500.000,00) el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dictar la sentencia definitiva, dispuso que la verdadera cuantía de dicho juicio era la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 207.481.114,31).
Que por tal razón alegaron que el valor de lo litigado en dicho pleito fue la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 207.481.114,31), y por ende sobre este monto deberá calcularse el límite de los honorarios que se puede cobrar al condenado en costas, previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Que procedieron a estimar sus honorarios sobre el quince por ciento (15%) del valor de lo litigado, en vista que en el juicio donde fueron causados los honorarios hubo dos demandados, de modo que el derecho a cobrar las costas procesales se divide de pleno derecho entre ambos.
Que en vista que hasta la fecha no han percibido sus honorarios por la atención de aquel juicio, y tomando en cuenta que el artículo 23 de la Ley de Abogados habilita a los abogados de la parte vencedora para cobrar sus honorarios al condenado en costas, es por lo que proceden a estimar el importe monetario que emana de las actuaciones ejecutadas en dicho litigio, con el fin de obtener el cobro judicial de su trabajo, de la siguiente manera:
PRIMERA PIEZA
1. (Folios 85 y 86) Diligencia presentada en fecha 06 de febrero de 2013 por el abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA, donde las partes suspendieron la causa hasta el día 17 de mayo de 2013, la cual fue estimada en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,00), que equivalen hoy a SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs.S. 0,6), suma que corresponde en su totalidad al señalado abogado.

2. (Folio 412). Diligencia presentada en fecha 19 de noviembre de 2013 por el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, dándose por notificado del auto de fecha 4 de noviembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio le dio entrada al expediente, actuación que fue estimada en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), que equivalen hoy a TRES CENTIMOS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs.S. 0,3), suma que corresponde en su totalidad al señalado abogado.

3. (Folios 418 al 444). Escrito de contestación a la denuncia presentado en fecha 25 de noviembre de 2013 por el abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA, actuación que fue estimada en la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.000.000,00), que equivalen hoy a SETENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 70,00), suma que corresponde en su totalidad al señalado abogado.

4. (Folio 446). Diligencia presentada en fecha 26 de noviembre de 2013 por el abogado RUBEN MAESTRE WILLS, mediante la cual solicitó la apertura de una articulación probatoria en el juicio, la cual fue estimada en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,00), que equivalen hoy a SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs.S. 0,6), suma que corresponde en su totalidad al señalado abogado.

5. (Folio 484). Diligencia presentada en fecha 13 de enero de 2014 por el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, mediante la cual consignó copia certificada de la sentencia que declaró sin lugar la primera recusación intentada por la compañía ARQUIMECA contra la juez del Tribunal Undécimo de Municipio, actuación que fue estimada en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), que equivalen hoy a TRES CENTIMOS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs.S. 0,3), suma que corresponde en su totalidad al señalado abogado.

6. (Folio 518). Diligencia presentada en fecha 23 de enero de 2014 por el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, dándose por notificado de la decisión mediante la cual se designó un comisario ad-hoc en el juicio, actuación que fue estimada en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), que equivalen hoy a TRES CENTIMOS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs.S. 0,3), suma que corresponde en su totalidad al señalado abogado.

SEGUNDA PIEZA

7. (Folios 195 al 204). Escrito de contestación y promoción de pruebas en la incidencia de recusación, presentado en fecha 22 de noviembre de 2013 por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA y PABLO ANDRES TRIVELLA; actuación que estimaron en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.000,00), que equivalen hoy a DIEZ BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 10,00), correspondiéndole a cada uno de los abogados la mitad de esa suma, es decir, CINCO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 5,00) para cada uno.

8. (Folio 299). Acto de evacuación de la prueba de experticia informática promovida por la compañía denunciante en la incidencia de recusación, al cual asistió el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, la cual fue estimada en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600.000,00), que equivalen hoy a SEIS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 6,00), suma que corresponde en su totalidad al señalado abogado.

9. (Folios 318 al 320). Escrito complementario de promoción de pruebas en la incidencia de recusación, presentado en fecha 25 de noviembre de 2013 por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRES TRIVELLA, actuación estimada en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,00), que equivalen hoy a TRES BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.3,00), correspondiéndole a cada uno de los abogado un porcentaje de 33,3%, esto es, UN BOLÍVAR SOBERANO (Bs.S 1,00) para cada uno.

10. (Folio 336). Diligencia presentada en fecha 28 de noviembre de 2013 por el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, mediante la cual solicitó copias certificadas de la decisión que declaró sin lugar la recusación, actuación que fue estimada en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), que equivalen hoy a TRES CENTIMOS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs.S. 0,3), suma que corresponde en su totalidad al señalado abogado.

11. (Folio 338). Diligencia presentada en fecha 9 de diciembre de 2013 por el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, mediante la cual consignó copias simples para su certificación, actuación que fue estimada en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), que equivalen hoy a TRES CENTIMOS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs.S. 0,3), suma que corresponde en su totalidad al señalado abogado.

12. (Folio 341). Diligencia presentada en fecha 10 de diciembre de 2013 por el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, mediante la cual retiró copias certificadas, actuación que fue estimada en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), que equivalen hoy a TRES CENTIMOS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs.S. 0,3), suma que corresponde en su totalidad al señalado abogado.

13. (Folio 344) Diligencia presentada en fecha 12 de diciembre de 2013 por el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, mediante la cual pidió al Tribunal que se declarara inadmisible el recurso de casación anunciado contra la decisión que desechó la recusación, la cual fue estimada en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,00), que equivalen hoy a SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs.S. 0,6), suma que corresponde en su totalidad al señalado abogado.

14. (Folios 356 al 365). Escrito de promoción de pruebas en el juicio principal, presentado en fecha 29 de enero de 2014 por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA y RUBEN MAESTRE WILLS; actuación que estimaron en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000.000,00), que equivalen hoy a CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 50,00), correspondiéndole a cada uno de los abogados la mitad de esa suma, es decir, VEINTICINCO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 25,00) para cada uno.

15. (Folios 488 al 490) Acto de evacuación del testimonio del señor ALVARO ROCHE CISNEROS de fecha 6 de febrero de 2014, al cual asistieron los abogados RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRES TRIVELLA, actuación que estimaron en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000.000,00), que equivalen hoy a VEINTE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 20,00), correspondiéndole a cada uno de los abogados la mitad de esa suma, es decir, DIEZ BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 10,00) para cada uno.

16. (Folio 129) Diligencia presentada en fecha 17 de febrero de 2014 por el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, mediante la cual solicitó que se fijara una nueva fecha para continuar la evacuación del testimonio de ALVARO ROCHE CISNEROS, la cual fue estimada en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,00), que equivalen hoy a SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs.S. 0,6), suma que corresponde en su totalidad al señalado abogado.

TERCERA PIEZA

17. (Folios 141 al 175) Escrito de conclusiones presentado en fecha 19 de febrero de 2014 por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABO ANDRES TRIVELLA, actuación estimada en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000.000,00), que equivalen hoy a TREINTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.30,00), correspondiéndole a cada uno de los abogados un porcentaje de 33,3%, esto es, DIEZ BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 10,00) para cada uno.

18. (Folio 248) Diligencia presentada en fecha 6 de mayo de 2014 por el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia que declaró sin lugar la demanda y pidió copias certificadas, actuación que fue estimada en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), que equivalen hoy a TRES CENTIMOS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs.S. 0,3), suma que corresponde en su totalidad al señalado abogado.

CUARTA PIEZA

19. (Folios 65 al 100) Escrito de informes ante el tribunal de alzada presentado en fecha 17 de noviembre de 2014 por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA y RUBEN MAESTRE WILLS, actuación que estimaron en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.000.000,00), que equivalen hoy a SETENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 70,00), correspondiéndole a cada uno de los abogados la mitad de esa suma, es decir, TREINTA Y CINCO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 35,00) para cada uno.

20. (Folio 102) Diligencia presentada en fecha 20 de noviembre de 2014 por el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA mediante la cual solicitó copias simples del escrito de informes presentado por la parte actora, actuación que fue estimada en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), que equivalen hoy a TRES CENTIMOS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs.S. 0,3), suma que corresponde en su totalidad al señalado abogado.

21. (Folio 102) Diligencia presentada en fecha 21 de noviembre de 2014 por el abogado PLABLO ANDRES TRIVELLA, mediante la cual retiró las copias simples del escrito de informes presentado por la parte actora, actuación que fue estimada en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), que equivalen hoy a TRES CENTIMOS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs.S. 0,3), suma que corresponde en su totalidad al señalado abogado.

22. (Folios 122 al 142) Escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 1 de diciembre de 2014 por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRES TRIVELLA, actuación estimada en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000.000,00), que equivalen hoy a TREINTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.30,00), correspondiéndole a cada uno de los abogados un porcentaje de 33,3%, esto es, DIEZ BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 10,00) para cada uno.

23. (Folio 333) Diligencia presentada en fecha 10 de diciembre de 2014 por el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, mediante la cual solicitó copias simples de la sentencia que declaró sin lugar la demanda, actuación que fue estimada en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), que equivalen hoy a TRES CENTIMOS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs.S. 0,3), suma que corresponde en su totalidad al señalado abogado.

24. (Folio 334). Diligencia presentada en fecha 16 de diciembre de 2014 por el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, mediante la cual retiró las copias simples de la sentencia, actuación que fue estimada en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), que equivalen hoy a TRES CENTIMOS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs.S. 0,3), suma que corresponde en su totalidad al señalado abogado.

25. (Folios 339 al 353). Escrito alegando que el recurso de casación anunciado por la parte actora era inadmisible, presentado en fecha 19 de enero de 2015 por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA y RUBEN MAESTRE WILLS, actuación que estimaron en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.600.000,00), que equivalen hoy a DIECISEIS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 16,00), correspondiéndole a cada uno de los abogados la mitad de esa suma, es decir, OCHO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 8,00) para cada uno.

26. (Folio 333) Diligencia presentada en fecha 20 de julio de 2015 por el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, mediante la cual solicitó copias certificadas de todo el expediente, actuación que fue estimada en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), que equivalen hoy a TRES CENTIMOS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs.S. 0,3), suma que corresponde en su totalidad al señalado abogado.


27. En resumen, estimaron sus honorarios por las actuaciones realizadas en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 31.090.000,00), que equivalen hoy a TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES SOBERANOS CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.S. 310,90).

Que por los argumentos expuestos proceden a demandar a la sociedad mercantil DISEÑO Y ARQUITECTURA ARQUIMECA C.A. por el pago de sus honorarios profesionales causados en virtud de la defensa del ciudadano LUIS ERNESTO GONZALEZ en la denuncia de irregularidades administrativas donde resultó totalmente vencida y condenada en costas, los cuales fueron estimados en la suma de TREINTA Y UN MILLONES NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 31.090.000,00), que equivalen hoy a TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES SOBERANOS CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.S. 310,90), de la cual corresponden: (i) al abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA, CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA CENTIMOS (Bs.S 164,60); (ii) al abogado RUBEN MAESTRE WILLS, NOVENTA Y UN BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA CENTIMOS (Bs.S 91,60) y iii) al abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON SETENTA CENTIMOS (Bs.S 54,70), más la correspondiente indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 21 de julio de 2017 la Defensora Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, por medio del cual ejerció formalmente el derecho de retasa, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el cobro de honorarios profesionales demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Ahora bien, dicho lo anterior, este juzgado evidencia que la presente causa versa sobre el cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados que expresa claramente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 67 de fecha 5 de abril de 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana contra Banco República C.A, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:

“…Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López expediente 96-081, se expresó: “…En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte han precisado que en el proceso de intimación de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las (Sic) cuales son:
1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y
2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa…”

Con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2.008, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:
1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;
2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo;
3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y,
4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado de este fallo).

En este sentido, se observa de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:
a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y,
b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente, siempre y cuando éste no haya concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006; reiterada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 14 de Agosto de 2.008).
En cuanto al procedimiento, en materia de cobro de honorarios profesionales judiciales tanto en juicio autónomo vía principal como por vía incidental nuestro ordenamiento jurídico prevé dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinara la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e inclusive del extraordinario de casación. Dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar.
Establecido el procedimiento a seguir, y encontrándonos en la fase declarativa, se pasa a analizar si procede o no la pretensión.
En este mismo orden de ideas, no debe pasarse por alto que el Juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente.
En tal sentido, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así pues, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

La anterior norma, impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con respecto al tema de la carga de la prueba el Dr. JAIRO PARRA QUIJANO, en su libro “Manual de Derecho Probatorio”, señala:
“...la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos...”.

En el presente caso, el demandante señalo como medios probatorios de su pretensión, las actuaciones en copias certificadas del procedimiento de DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS incoado por la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑOI ARQUIMECA C.A., contra los ciudadanos PATRICK ROGER LERET y LUIS ERNESTO GONZALEZ que se siguió ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que dichos dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, a los fines de acreditar que los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRES TRIVELLA, ejercieron la representación judicial del ciudadano LUIS ERNESTO GONZALEZ en el mencionado procedimiento de DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que en fecha 21 de julio de 2017 la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.479, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ejerció formalmente el derecho de retasa, alegando que los honorarios fueron estimados de una manera exorbitante, y que además resultan alejados de la realidad y calculados bajo una base errada.
Ante tal actuación ejercida por la defensora judicial de la parte intimada, este Sentenciador estima pertinente invocar el criterio sentado en decisión N° 278 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Jorge Pabón, contra Almacenadora Caracas, expediente N° 2004-467, en el cual se estableció lo siguiente:
“…considera relevante la Sala destacar las diferentes implicaciones que tienen en el proceso la manera y la oportunidad en que el intimado ejerza el derecho a la retasa.
Así pues, puede decirse que en un primer caso, si el intimado (obligado) en la oportunidad de comparecer solamente se acoge a la retasa, ello implica que, por una parte, reconoce el derecho del intimante al cobro de los honorarios y, de otro lado, impugna el quantum de los mismos por considerarlos exagerados, por tanto, en este caso, corresponde al sentenciador dar por terminada la fase declarativa, ordenar el inicio de la fase ejecutiva y proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Asimismo, puede presentarse una segunda situación, esta es cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber, en primer lugar, negado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurre en el caso bajo análisis. Bajo este supuesto, es menester que el juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios reclamados (fase declarativa), pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones, solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados.
Luego, una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, mediante sentencia definitivamente firme, finaliza así la etapa declarativa del juicio y se inicia la etapa ejecutiva del mismo, siendo menester que el tribunal fije mediante pronunciamiento expreso el día y la hora en que las partes deberán concurrir para nombrar a los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado, como sucede en el sub iudice, o también que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados…”.

Del criterio ut supra transcrito se desprende, en primer término que el intimado en la oportunidad de comparecer a la causa podrá acogerse a la retasa, lo cual comportaría que este reconoce el derecho del intimante al cobro de los honorarios, por lo cual, corresponde al juzgador dar por concluida la fase declarativa, ordenando así el inicio de la fase ejecutiva y el correspondiente nombramiento de los jueces retasadores.
De igual modo, podrá el intimado acogerse a dicho derecho a la retasa en forma subsidiaria, por lo que, ante tal situación, el juzgador deberá dar cumplimiento a la fase declarativa, es decir, establecer el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios intimados, para luego, dar inicio a la fase ejecutiva para la cual el juzgado deberá fijar pronunciamiento respecto al día y la hora en que las partes deberán acudir para el nombramiento de los retasadores, bien sea porque el intimado se acogió a dicho derecho subsidiariamente o lo haga una vez quede firme la decisión que declare el derecho a cobrar tales honorarios.
Establecido lo anterior, considera prudente este Sentenciador hacer mención al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Con respecto a los honorarios profesionales, cabe destacar que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio.
En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.
En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.
No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.
En efecto, la Sala ha sostenido que: “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López.).
Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009).
(…Omissis…)
De las precedentes transcripciones jurisprudenciales, se evidencia tanto el desacuerdo, como la ausencia o indeterminación de un criterio que ponga de manifiesto la necesidad de indicar o no, dentro de la etapa declarativa de este juicio, el monto de los honorarios intimados.
En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario analizar y tomar en cuenta las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.
Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.
En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.
En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Gomulka García Acuña, señaló lo siguiente:
‘En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley y, en la segunda fase o etapa ejecutiva, no sólo es inapelable el fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa con ella’.
El precedente criterio jurisprudencial, señala que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, en su fase declarativa, establece para las partes el derecho a recurrir de tal decisión. Agrega además, que el fallo dictado en esta etapa, es revisable a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.
En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Resaltado de la Sala).
Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).
Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.
Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.
De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.
Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa.
Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.
En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece”. (Negrillas de este Tribunal).

Visto entonces que la defensora judicial de la parte intimada no desconoció el derecho de los intimantes al cobro de sus honorarios profesionales, acogiéndose únicamente al derecho de retasa, lo cual fue ratificado posteriormente por la representación judicial de la parte demandada, es por que en consecuencia resulta forzoso para este Sentenciador declarar que los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRES TRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.336.177, 15.030.778 y 18.315.051 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales, con motivo del procedimiento de DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS incoado por la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA C.A., contra los ciudadanos PATRICK ROGER LERET y LUIS ERNESTO GONZALEZ que se siguió ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales fueron estimados en la suma de TREINTA Y UN MILLONES NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 31.090.000,00), que equivalen hoy a TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES SOBERANOS CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.S. 310,90), de la cual corresponden: (i) al abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA, CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA CENTIMOS (Bs.S 164,60); (ii) al abogado RUBEN MAESTRE WILLS, NOVENTA Y UN BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA CENTIMOS (Bs.S 91,60) y iii) al abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON SETENTA CENTIMOS (Bs.S 54,70). Asimismo se acuerda la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo a partir del día 13 de noviembre de 2015, fecha de la interposición de la presente demanda hasta que se encuentre firme el correspondiente informe de retasa o en caso de renuncia a la misma, hasta que quede firme el presente fallo, a fin de procurar la compensación de las cantidades adeudadas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación, cuando en la fase ejecutiva o de retasa se verifique el quantum de los honorarios a pagar. Y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRES TRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.336.177, 15.030.778 y 18.315.051 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales, con motivo del procedimiento de DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS incoado por la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA C.A., contra los ciudadanos PATRICK ROGER LERET y LUIS ERNESTO GONZALEZ que se siguió ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales fueron estimados en la suma de TREINTA Y UN MILLONES NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 31.090.000,00), que equivalen hoy a TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES SOBERANOS CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.S. 310,90), de la cual corresponden: (i) al abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA, CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA CENTIMOS (Bs.S 164,60); (ii) al abogado RUBEN MAESTRE WILLS, NOVENTA Y UN BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA CENTIMOS (Bs.S 91,60) y iii) al abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON SETENTA CENTIMOS (Bs.S 54,70) SEGUNDO: SE ACUERDA LA INDEXACIÓN MONETARIA mediante experticia complementaria del fallo a partir del 13 de noviembre de 2015, fecha de la interposición de la presente demanda hasta que se encuentre firme el correspondiente informe de retasa o en caso de renuncia a la misma, hasta que quede firme el presente fallo, a fin de procurar la compensación de las cantidades adeudadas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación, cuando en la fase ejecutiva o de retasa se verifique el quantum de los honorarios a pagar.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2019. 208º y 159º.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 11:22 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
Asunto: AP11-V-2015-001549

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