Decisión Nº AP11-V-2017-001396 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-01-2019

Fecha30 Enero 2019
Número de expedienteAP11-V-2017-001396
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-001396
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DEUR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 09 de julio de 1.970, bajo el número 12, Tomo 70-A y posteriormente por reforma del documento constitutivo estatutario en el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial el día 11 de diciembre de 1991, bajo el número 44, Tomo 111-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS CARLOS CALATRAVA ORAMAS, MARIA ELENA RUMBOS SALAZAR, MARGOT CHACON MEJIAS y JAIME RAMON RUMBOS SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.579, 18.446, 81.699 y 116.682, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA TARGET C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 01 de noviembre de 2006, bajo el Nº 18, tomo 1451-A, siendo su última reforma aprobada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el mencionado Registro Mercantil, el 27 de abril de 2015, quedando anotado bajo el número 20, Tomo 115-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO MEDINA ROA y ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.953 y 54.980, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil DEUR S.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA TARGER C.A., correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2017, se admitió la presente demanda ordenándose consecuencialmente el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 16 de noviembre de 2017, el Secretario de este Juzgado dejó expresa constancia de haber librado la respectiva compulsa de citación a la parte demandada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte accionante consignó el pago de los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2017 el ciudadano OSCAR OLIVEROS, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó la compulsa de citación sin firmar en virtud de no haber podido localizar al Presidente de la sociedad mercantil demandada.
Por auto de fecha 19 de enero de 2018 este Juzgado ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería con la finalidad de solicitar los movimientos migratorios del ciudadano JOAO SILVINO DE SOUSA GONES, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FARMACIA TARGER C.A., parte demandada en el presente juicio.
Recibidas como fueron las resultas solicitadas, y quedando establecido que el representante legal de la parte demandada se encuentra en el territorio nacional, mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2018 el apoderado judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa de citación para que fuese remitida a la Unidad de Alguacilazgo, con el objeto de practicar la citación personal. Dicho pedimento fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 11 de marzo de 2018.
En fecha 10 de mayo de 2018 el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, Alguacil Titular de este Circuito, consignó compulsa de citación librada a la parte demandada, sin firmar, en virtud de no haber podido localizar a su representante legal.
En fecha 15 de mayo de 2018 el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la citación por carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18 de mayo de 2018.
En fecha 12 de junio de 2018 fueron consignadas las publicaciones en prensa del cartel de citación.
En fecha 14 de junio de 2018 el apoderado judicial de la parte demandada consignó documento poder que acredita su representación y asimismo se dio por citado en nombre de su representada.
En fecha 25 de junio de 2018 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de julio de 2018 la representación judicial de la parte actora desconoció e impugnó las documentales consignadas junto con el escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2018 este Juzgado fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.
En fecha 17 de octubre de 2018 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y a tal efecto se levantó el acta correspondiente, en la cual el Tribunal dejó constancia que procedería a fijar los hechos controvertidos dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 868 eiusdem.
Mediante diligencia presentada el día 23 de octubre de 2018 el apoderado judicial de la parte actora ratificó el valor probatorio de los documentos consignados junto con el libelo de demanda.
En fecha 16 de noviembre de 2018 este Juzgado dictó auto por medio del cual dejó constancia que los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben a determinar la efectiva temporalidad de la relación arrendaticia, para así poder determinar, de existir, el lapso de prórroga legal que le corresponde y en consecuencia, la procedencia o no de la acción propuesta. Finalmente se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que creyeren pertinentes y conducentes para la demostración de sus argumentaciones.
En fecha 22 de noviembre de 2018 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas. Dichas pruebas fueron declaradas inadmisibles por este Juzgado mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2018.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2018 se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia o debate oral para el día miércoles diecinueve (19) de diciembre de 2018, a las once de la mañana (11:00 am), oportunidad que fue diferida en fecha 18 de diciembre de 2018 para el tercer día de despacho siguiente.
En fecha 9 de enero de 2019 tuvo lugar la audiencia o debate oral en la presente causa, levantándose a tal efecto el acta correspondiente, evidenciándose que en dicha oportunidad ambas partes hicieron uso del derecho de palabra. Finalmente este Tribunal se reservó los diez (10) días establecidos en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil a los fines de dictar el correspondiente fallo en extenso.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente, este Juzgado pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Arguyó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda que su representada es arrendadora del local comercial destinado a la sala de cine del Centro Comercial Caurimare, ubicado en la avenida principal de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta de ésta ciudad, cuyo inquilino es la sociedad mercantil de este domicilio FARMACIA TARGER C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de noviembre de 2.006, bajo el Nº 18, tomo 1451-A, dicho local funciona como farmacia bajo la franquicia e PROVEDURÍA MEDICA PROVEMED”, según se desprende del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao el 01 de marzo de 2.013, inserto bajo el Nº 37, tomo 31.
Que dicho contrato de arrendamiento a tiempo determinado, se celebró el 1° de marzo de 2013, estableciéndose como tiempo de duración un lapso de veinticinco (25) meses, contados a partir del 1° de abril de 2012, venciendo el mismo el día 30 de abril de 2014, y que si la arrendataria deseaba seguir arrendando el local debía notificarlo antes de que venciera el plazo fijo inicial, según se evidencia de la Cláusula Tercera del pacto arrendaticio, cosa que no se produjo ya que la inquilina continuó ocupando el inmueble.
Que en virtud de ello se le notificó la no prórroga de ese contrato en fecha 10 de noviembre de 2016, donde se le informó de la finalización contractual arrendaticia y de su entrega el 30 de abril de 2017, tal como se lo indicó el ciudadano Notario Público Cuarto del Municipio Baruta, el día de la referida participación por haberse consumado la prórroga legal arrendaticia de un (1) año, que tenía derecho a disfrutar en virtud del artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que en fecha 05 de abril de 2017, la hoy demandada introdujo amparo constitucional autónomo conjuntamente con medida cautelar innominada, que fue admitido por el Juzgado 4° de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial , expediente Nº AP11-O-2017-000034, donde puede constatarse la aceptación de la entrega del inmueble el día 30 de abril de 2.017 y que su acción de amparo lo que buscaba era la paralización de alguna acción judicial de “secuestro” o “desalojo”. Que es de destacar que fijada la audiencia constitucional ni los representantes de la sociedad mercantil de marras ni su apoderado judicial, comparecieron a la misma, por lo que el Juzgado decretó dicha acción temeraria y por lo tanto terminada el día 02 de agosto de 2.017.
Que de acuerdo al artículo 40 literal g, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es causal suficiente de DESALOJO, cuando el contrato de arrendamiento haya vencido y no exista prórroga.
Por las razones de hecho, contractuales y de derecho expuestas, en nombre de su representada demandaron como en efecto lo hicieron la sociedad mercantil FARMACIA TARGER, C.A. por DESALOJO, por estar incursa en el supuesto de hecho antes mencionado y en consecuencia, solicitaron que la demandada convenga o sea condenada por el Tribunal a desalojar el inmueble antes descrito y se ordene la entrega del mismo, debidamente desocupado de bienes y personas y tal como lo recibió, en perfectas condiciones de habitabilidad y conservación y con las correspondientes solvencias de pago de los impuestos municipales de Industria y Comercio, gastos comunes, electricidad, agua, aseo urbano y de las otras tasas y contribuciones, así como las costas y costos que se originen en el proceso.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada en primer lugar, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado por la sociedad mercantil demandante DEUR, S.A., en el libelo de la demanda, a través de su apoderado judicial, alertando al ciudadano Juez que el comportamiento de los profesionales del derecho que ejercen la representación judicial de la parte actora, quebranta de manera vulgar, flagrante y descarada lo establecido en el artículo 170 ordinal 2° y en su Parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, manifestó que el ciudadano Eduardo A. Mier y Terán, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Deur, S.A., con fecha 29 de julio de 2013, suscribió y envió una comunicación a través de correo electrónico, a la atención del ciudadano Joao Silvino De Sousa Gomes, representante legal de su representada, a los fines que informara si deseaban continuar arrendando el local, y que ese mismo día 29 de julio de 2013, el ciudadano Roberto De Sousa, en nombre y representación de su poderdante, a través de su correo electrónico le participó al representante legal de la accionante su deseo de continuar arrendando dicho local y así dar cumplimiento a la cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento que tenían celebrado, haciendole valer ambos correos electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo establecido por la sentencia de fecha 05 de octubre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la magistrado Isbelia Pérez Velásquez, en el Exp. AA20-C-2011-000237, demostrándose fehacientemente que su representada sí dio cumplimiento a lo establecido en el texto del contrato, con el tiempo suficiente le participó a la demandante su disposición de renovar una vez más el contrato de arrendamiento que habían suscrito, y no como maliciosamente los apoderados judiciales de la demandante señalaron en su escrito libelar.
Que así las cosas, recibido por la parte demandante, el correo electrónico enviado por su poderdante el 29 de julio de 2013, este recibió en fecha 12 de agosto de 2014, correo electrónico de la dirección sintegram@hotmail.com, redactado por el ciudadano José Ángel Castillo Gerente General de la sociedad mercantil Deur, C.A., el cual fue acompañado junto con el libelo de la demanda conforme a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo establecido por la sentencia de fecha 05 de octubre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que su representada la sociedad mercantil Farmacia Targer, C.A., funcionó por un tiempo determinado bajo la modalidad de franquicia y estaba identificada al publico en general como PROVEMED CAURIMARE, de allí que usó la dirección de correo electrónico señalada, ya que bajo esa denominación comercial funcionaba para la fecha que se efectuó la notificación referida en el párrafo precedente, pero hoy día funciona como Farmacia Targer, C.A.
Que los apoderados judiciales de la parte demandante interpusieron la presente acción judicial de manera temeraria, fundamentando la presente demanda en el falso supuesto que el único contrato de arrendamiento que celebró con su representada, fue el de fecha 01 de marzo de 2013 autenticado ante el Notario Publico Sexto del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria Pública, omitiendo maliciosamente que la relación arrendaticia entre su representada y su poderdante la sociedad mercantil Farmacia Targer, C.A., comenzó el pasado 14 de febrero de 2007, cuando ante el Notario Publico Tercero del Municipio sucre del Estado Miranda, suscribieron el primer contrato de arrendamiento, el cual quedó anotado abajo el Nº 27 del Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública por el período que va desde el 1º de octubre de 2006 al 31 de marzo de 2009, siendo pertinente resaltar que el ciudadano JOAO SILVINO DE SOUSA GOMES para la fecha de la celebración del primogénito contrato de arrendamiento, no era ni representante ni accionista de la misma.
Que posteriormente, ya siendo el ciudadano Joao Silvino de Sousa Gomes, accionista y representante de su mandante, existió un segundo contrato de arrendamiento, por el período que va desde el 1° de abril de 2009 hasta el 31 de marzo de 2011, el cual fue suscrito de manera privada, nunca se autenticó ante notario público, y que vencido este contrato de manera verbal pactaron un tercer contrato de arrendamiento, que va del 1º de abril de 2011 al 31 de marzo de 2012; el cuarto contrato de arrendamiento que reguló la relación arrendaticia fue suscrito en fecha 01 de marzo de 2013 ante el Notario Público Sexto del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 37, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública, por el período que va desde el 1º de anril de 2012 al 30 de abril de 2014, el cual es utilizado por los apoderados judiciales de la parte demandante para la interposición de la presente demanda, y asimismo que existe un quinto contrato que reguló la relación arrendaticia desde el 1 de mayo de 2014 hasta el 30 de abril de 2016.
Que conforme lo demuestran los documentos probatorios acompañados al presente escrito de contestación de la demanda, se evidencia, primero:, que la relación arrendaticia entre la sociedad mercantil FARMACIA TARGET C.A. como arrendataria, y la sociedad mercantil DEUR S.A. como propietaria arrendadora, comenzó el 1 de octubre de 2006; segundo: que el último contrato de arrendamiento reguló la relación arrendaticia desde el 01 de mayo de 2014 hasta el 30 de abril de 2016, prorrogándose de manera automática ante falta de oportuna notificación, por veinticinco meses contados a partir del 01 de mayo de 2016; tercero: que la notificación efectuada por los apoderados judiciales de la demandante, el 10 de noviembre de 2016 ocurre dentro de la plena, total y absoluta vigencia de la prórroga del último contrato de arrendamiento, que tiene una vigencia de veinticinco (25) meses, haciendo hincapié en que la notificación a la que hacen referencia es sobre el contrato que venció el 30 de abril de 2014.
Que resulta entonces evidente que la notificación a la que hacen referencia los apoderados judiciales de la parte demandante no tiene eficacia jurídica respecto al presente caso, dado que se efectuó cuando el contrato se había renovado automáticamente, por lo que su representada continúa siendo arrendataria de un contrato que está vigente y que no ha vencido, por lo tanto en el caso de marras no estamos en presencia del vencimiento de la prorroga legal, por lo que debe entenderse que la notificación efectuada a su representada de no prorrogar el contrato, tendría efecto sobre el contrato que vence el 18 de julio de 2018, fecha a partir de la cual iniciaría el disfrute de la prórroga legal, que a tenor de lo previsto en el articulo 26 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación el Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es de tres (3) años; razón por la cual solicitó al Tribunal que declare sin lugar la presente demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo juez está enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, a fin de emitir pronunciamiento sobre lo controvertido en la presente causa, procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
De las pruebas promovidas por la parte accionante
Junto con el escrito libelar la parte actora consignó a los autos:
a) Original del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 01 de marzo de 2013 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el 37, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho documento la existencia de una relación arrendaticia entre la sociedad mercantil DEUR S.A., y la sociedad mercantil FARMACIA TARGER C.A., sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, evidenciándose que en la Cláusula Tercera del contrato se estableció que dicho contrato tendría una vigencia de veinticinco (25) meses, contados a partir del 01 de abril de 2012, a plazo fijo y sin prorroga automática. Y así se establece.
b) Original de la Notificación Judicial practicada en fecha 10 de noviembre de 2016 por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual al no haber sido desconocida o impugnada en forma alguna, este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella la notificación que hiciera la hoy accionante a la demandada en relación a que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de marzo de 2013 no sería prorrogado, y en consecuencia el inmueble debía ser entregado desocupado el día 30 de abril de 2017. Y así se establece.
c) Copia certificada del expediente identificado con el número de asunto AP11-O-2017-000034, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil FARMACIA TARGER C.A. y los ciudadanos JOAO SILVINO DE SOUSA GOMES y ROBERTO DE SOUSA PASCOAL. Con respecto a dicha documental, se evidencia que la misma no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acreditar la existencia de la acción de amparo allí vertida. Y así se establece.
d) Copia del escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2017 por los abogados LUIS CARLOS CALATRAVA O. y MARIA ELENA RUMBOS S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.579 y 18.446, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DEUR S.A., por ante la Dirección de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, por medio del cual dicha empresa inició el procedimiento previo a la demanda. Con respecto a dicha documental, se evidencia que la misma no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acreditar que la parte actora inició el procedimiento administrativo previo a la demanda. Y así se establece.
e) Copia de la sentencia dictada el 02 de agosto de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró terminada la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil FARMACIA TARGER C.A. y los ciudadanos JOAO SILVINO DE SOUSA GOMES y ROBERO DE SOUSA PASCOAL contra la sociedad merncatil DEUR C.A.. Con respecto a dicha documental, se evidencia que la misma no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acreditar la existencia del juicio mencionado. Y así se establece.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió:
f) El valor probatorio que se deriva de los documentos incorporados al proceso con el libelo de la demanda, razón por la cual este tribunal considera necesario recordar que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos con el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio debe ser examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, tal y como ya se ha realizado en la presente causa sobre los documentos ratificados. Y así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Junto al escrito de contestación de la demanda la parte accionada consignó:
a) Copia simple de comunicación suscrita en fecha 29 de julio de 2013 por el ciudadano EDUARDO A. MIER y TERAN, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DEUR S.A., y dirigida a la sociedad mercantil FARMACIA TARGER C.A., por medio del cual la arrendadora le requirió a la arrendataria que informara si deseaba continuar arrendando el local. Ahora bien, consta de autos que la representación judicial de la parte actora en fecha 23 de julio de 2018 desconoció dicho documento privado, correspondiendo a la representación judicial de la parte demandada probar la autenticidad del mismo, promoviendo la respectiva prueba de cotejo, o la de testigos, en caso de que no fuera posible aquella, tal como lo establece el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos que realizara, razón por la cual este juzgado se ve en la obligación de desechar dicho medio probatorio. Y así se establece.
b) Copia simple de impresión de correo electrónico enviado desde la dirección provemedcaurimare@hotmail.com y dirigido a la sociedad mercantil DEUR S.A., donde participan su voluntad de continuar arrendando el inmueble a partir del 1 de mayo de 2014. Ahora bien, consta de autos que la representación judicial de la parte actora en fecha 23 de julio de 2018 desconoció dicho documento, correspondiendo a la representación judicial de la parte demandada probar la autenticidad del mismo, promoviendo la prueba que al efecto la jurisprudencia patria ha señalado como conducente, lo cual no consta en autos que realizara, razón por la cual este juzgado se ve en la obligación de desechar dicho medio probatorio. Y así se establece.
c) Impresión de correo electrónico enviado desde la dirección sintegram@hotmail.com suscrito por el Gerente General de la sociedad mercantil DEUR S.A. y dirigido al ciudadano ROBERTO DE SOUSA, representante de Provemed, por medio del cual hicieron saber que el contrato vencería el día 30 de abril de 2014, el cual no es prorrogable, por lo que deberían celebrar un nuevo contrato. Ahora bien, consta de autos que la representación judicial de la parte actora en fecha 23 de julio de 2018 desconoció dicho documento, correspondiendo a la representación judicial de la parte demandada probar la autenticidad del mismo, promoviendo la prueba que al efecto la jurisprudencia patria ha señalado como conducente, lo cual no consta en autos que realizara, razón por la cual este juzgado se ve en la obligación de desechar dicho medio probatorio. Y así se establece.
d) Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 14 de febrero de 2007 sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 27, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría. Ahora bien, consta de autos que la representación judicial de la parte actora en fecha 23 de julio de 2018 impugnó dicha copia fotostática, correspondiendo a la representación judicial de la parte demandada solicitar su cotejo con la original, consignar copia certificada expedida con anterioridad a aquella, e incluso, hacer valer el original del instrumento, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos realizara, razón por la cual este juzgado se ve en la obligación de desechar dicho medio probatorio. Y así se establece.
e) Copia simple de contrato privado de arrendamiento celebrado sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, con fecha de vigencia desde el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de marzo de 2011, el cual la representación judicial de la parte actora en fecha 23 de julio de 2018 desconoció, correspondiendo a la representación judicial de la parte demandada probar la autenticidad del mismo, promoviendo la respectiva prueba de cotejo, o la de testigos, en caso de que no fuera posible aquella, tal como lo establece el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos que realizara, razón por la cual este juzgado se ve en la obligación de desechar dicho medio probatorio. Y así se establece.
f) Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 01 de marzo de 2013. Con respecto a dicha documental este Sentenciador observa que se trata del documento fundamental de la presente demanda, el cual fue valorado en su oportunidad, por lo que resultaría innecesario volverlo a analizar. Así se establece.
g) Copia simple de contrato privado de arrendamiento celebrado entre las partes el 29 de abril de 2014. Ahora bien, consta de autos que la representación judicial de la parte actora en fecha 23 de julio de 2018 desconoció dicho documento privado, correspondiendo a la representación judicial de la parte demandada probar la autenticidad del mismo, promoviendo la respectiva prueba de cotejo, o la de testigos, en caso de que no fuera posible aquella, tal como lo establece el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos que realizara, aunando a que el misma únicamente se encuentra suscrito por la arrendataria hoy demandada y por tanto no le resulta oponible a la parte accionante, razón por la cual este juzgado se ve en la obligación de desechar dicho medio probatorio. Y así se establece.
h) Comunicación suscrita en fecha 27 de abril de 2015 por la sociedad mercantil DEUR S.A y dirigido a la sociedad mercantil FARMACIA TARGER C.A., por medio del cual se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs.F 178.000,00 mensuales. Ahora bien, consta de autos que la representación judicial de la parte actora en fecha 23 de julio de 2018 desconoció dicho documento privado, correspondiendo a la representación judicial de la parte demandada probar la autenticidad del mismo, promoviendo la respectiva prueba de cotejo, o la de testigos, en caso de que no fuera posible aquella, tal como lo establece el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos realizara, razón por la cual este juzgado se ve en la obligación de desechar dicho medio probatorio. Y así se establece.
i) Copia simple de comunicación suscrita en fecha 27 de abril de 2015 por la sociedad mercantil DEUR S.A. y dirigida a la sociedad mercantil FARMACIA TARGER C.A., por medio del cual se participó que el canon de arrendamiento Ahora bien, consta de autos que la representación judicial de la parte actora en fecha 23 de julio de 2018 desconoció dicho documento privado, correspondiendo a la representación judicial de la parte demandada probar la autenticidad del mismo, promoviendo la respectiva prueba de cotejo, o la de testigos, en caso de que no fuera posible aquella, tal como lo establece el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos realizara, razón por la cual este juzgado se ve en la obligación de desechar dicho medio probatorio. Y así se establece.
Ahora bien, analizada la oferta probatoria ofrecida por las partes en la presente controversia corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre el fondo de la presente acción y a tal efecto observa:
Versa la presente causa sobre la pretensión de DESALOJO de la parte actora del inmueble dado en arrendamiento a la hoy demandada, suficientemente identificado en autos, ello en razón del vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado y su respectiva prorroga, lo cual la parte accionante subsume en el literal g del articulo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estableciendo de manera expresa que el contrato suscrito entre las partes era a plazo fijo, no prorrogable automáticamente, y regia la relación desde el 01 de abril de 2012 hasta el 30 de abril de 2014, correspondiéndole una prorroga legal de un año, arguyendo por su parte la representación judicial de la arrendada demandada que la relación arrendaticia entre su mandante y la sociedad mercantil DEUR S.A. como propietaria arrendadora comenzó en fecha 01 de octubre de 2006, cuando procedieron a suscribir un primer contrato de arrendamiento, y que posteriormente celebraron cuatro contratos adicionales, siendo que el último contrato celebrado reguló la relación arrendaticia desde el 01 de mayo de 2014 hasta el 30 de abril de 2016, prorrogándose de manera automática ante falta de oportuna notificación por veinticinco (25) meses contados a partir del 1º de mayo de 2016, señalando adicionalmente que la notificación efectuada por la parte actora el 10 de noviembre de 2016 ocurre dentro de la total y absoluta vigencia de la prórroga del último contrato de arrendamiento, que vencía el 30 de junio de 2018 y que por lo tanto la demanda debe ser declarada con lugar, hechos los cuales circunscribieron llevaron a este juzgado en la oportunidad respectiva a determinar que los limites de la presente controversia se circunscriben a la determinación de la efectiva temporalidad de la relación arrendaticia, para así poder determinar, de existir, el lapso de prórroga legal que le corresponde y en consecuencia la procedencia o no de la acción propuesta en base a la causal alegada.
En este estado, corresponde a este sentenciador verificar la temporalidad de la relación locativa que vincula a los sujetos procesales que integran la presente causa para lo cual observa:
De los argumentos contrapuestos de las partes emerge la controversia en relación con extensión de la relación locativa que los vincula, refiriendo la parte accionante en su libelo de demanda como antes se estableció, la existencia de un contrato a tiempo determinado suscrito en fecha 01 de marzo de 2013, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, sin prorroga automática, que regia la relación desde el 01 de abril de 2012 hasta el 30 de abril de 2014, lo cual fue debidamente acreditado en autos y no contradicho por su adversario; por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda que la relación arrendaticia comenzó el 01 de octubre de 2006, siendo celebrados cuatro contratos posteriores, y que el último contrato de arrendamiento suscrito por las partes se encontraba aún vigente para el momento de interposición de la presente demanda, por lo que en el presente caso no podría hablarse de vencimiento de la prórroga legal, hechos los cuales en ningún momento la parte accionante aceptó, no logrando acreditar la demandada fehacientemente los mismos en el presente proceso, toda vez no insistió en hacer valer las pruebas consignadas una vez la parte accionante ejerció tempestivamente su derecho a impugnar los documentos acompañados junto al escrito de contestación de la demanda. Y así se establece.
En ese sentido, considera necesario quien suscribe traer a colación el contenido de la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 01 de marzo de 2013, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el número 37, Tomo 31, la cual en relación a la temporalidad de la relación locativa que ocupa a este órgano judicial establece lo siguiente:
“(…) TERCERA: ESTE CONTRATO tendrá en vigencia de VEINTINCO (25) meses, contados a partir del 1 de Abril de 2012 hasta el 30 de Abril de 2014. El plazo de vigencia de ESTE CONTRATO se considera como plazo fijo, por lo que no habrá prórrogas, ni podrá prorrogarse tácitamente. En el caso de que al vencimiento del plazo fijo de ESTE CONTRATO. LA ARRENDATARIA deseare continuar arrendado el local, deberá notificarlo por escrito a LA ARRENDADORA antes de los doce (12) meses de la finalización del plazo fijo , siendo que dentro de los primeros (6) meses de los doce (12) meses antes señalados, las partes podrán convenir el nuevo contrato escrito que habrá de regir entre ellas. De no llegarse a un acuerdo, ESTE CONTRATO finalizará en la fecha prevista y LA ARRENDATARIA deberá devolver a LA ARRENDADORA el local al vencimiento de ESTE CONTRATO, para lo cual dispondrá únicamente de los segundos (6) meses de los doce (12) meses antes indicados. La devolución de el local será en los términos previstos en ESTE CONTRATO, sin necesidad de notificación previas.” (Destacado del presente fallo).

Desprendiéndose de la precitada cláusula la voluntad de las partes de mantener como de plazo fijo la relación locativa, supeditando las prorrogas a la manifestación expresa de la voluntad de las partes, la cual debía expresarse antes de los doce (12) meses de la finalización del plazo fijo, lo cual no fue acreditado en autos, razón por la cual de la oferta probatoria traída a los autos por las partes únicamente puede tenerse como validamente probada la existencia de la relación arrendaticia en el periodo señalado por la parte accionante, es decir, desde el 01 de abril de 2012 hasta el 30 de abril de 2014, sin que aplicara al mismo prorroga convencional alguna acordada por las partes. Y así se establece.
Establecida la temporalidad de la relación arrendaticia a tiempo determinado probada en autos, resulta evidente tal y como lo alego la propia parte accionante que de conformidad con el contenido del artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial a dicha relación le correspondía una prorroga legal de 1 año, el cual debe computarse desde la fecha de vencimiento del plazo fijo, exclusive, es decir, desde el 01 de abril de 2014 hasta el 30 de marzo de 2015, fecha hasta la cual la relación locativa se debe considerar como de plazo fijo o tiempo determinado tal y como lo preceptúa el mismo articuló 26 ejusdem. Y así se establece.
No obstante lo anterior, la parte accionante sostuvo a la largo del proceso y así lo acreditó en el mismo, que en fecha 10 de noviembre de 2016 (mas de año y siete meses después del vencimiento de la prorroga legal arrendaticia) le notificó a la hoy demandada mediante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta, de la finalización de la relación contractual y de su obligación de entregar el inmueble el día 30 de abril de 2017, por haberse consumado la prórroga legal arrendaticia de un (1) año, que tenía derecho a disfrutar en virtud del artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo evidente en criterio de quien suscribe en razón del transcurso del tiempo y la fecha en la que pretendía la parte accionante se le hiciera entrega del inmueble, que partiendo de un error al computar la prorroga legal, en mas de un año y siete meses la accionante no hizo oposición a la posesión que la hoy demandada detentaba sobre el mismo, lo cual revela indudablemente que la relación arrendaticia dejó de ser de plazo fijo o a tiempo determinado, resultando forzoso para quien suscribe declarar SIN LUGAR la acción propuesta en base a lo establecido en el literal g del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referida al vencimiento del termino contractual de la relación y la correspondiente prorroga legal. Y así deberá ser establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DESALOJO incoada por la sociedad mercantil DEUR S.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA TARGER C.A., todos suficientemente identificados en autos, por no ser aplicable lo establecido en el literal g del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). 208º y 159º.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 10:23 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.

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