Decisión Nº AP11-V-2017-001607 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-02-2019

Número de expedienteAP11-V-2017-001607
Fecha21 Febrero 2019
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesFILIPPO SALVATORE ALBA DI LUCA VS. LAUREANO GUTIERREZ MARRERO
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-001607
PARTE ACTORA: FILIPPO SALVATORE ALBA DI LUCA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.925.144.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.733.
PARTE DEMANDADA: LAUREANO GUTIERREZ MARRERO, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de Identidad Nº V- 2.081.200.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS F. DELGADO, ADRIANA SAYAGO, y MARÍA DE LA PAZ ANCHETA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 185.903, 182.918, y 215.052, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA


-I-
NARRATIVA
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste juzgado conocer del presente asunto, presentado por la abogada Judith Celeste, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alba Di Luca, por demanda de reivindicación de bien inmueble contra el ciudadano Laureano Gutiérrez, antes todos identificados.
En fecha 20 de diciembre de 2017, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 24 de enero de 2018, la secretaria de este Despacho dejó constancia de haber librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 17 de abril de 2018, se libró Boleta de notificación a la parte demandada y posteriormente, en virtud de que el demandado se negò a firmar el recibo de citación, según lo señaló el Alguacil encargado de practicar su citación personal, y, el día 28 de mayo de 2018, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2018, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 3 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos e impugnación.
En el lapso probatorio ambas partes cumplieron con su carga procesal.
Mediante auto de 26 de julio de 2018, se agregó a las actas los escritos de pruebas traídos por las partes en juicio.
En fecha 6 de agosto de 2018, se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia en donde ratificó lo expuesto en su escrito de alegatos e impugnación, además, procedió a impugnar los documentos consignados en copia simple, por su contraparte como anexos a su escrito de pruebas.
En fecha 17 de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte accionada ratificó las documentales consignadas.
En fecha 03 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte demandada consignó legajo de copias certificadas expedidas por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción judicial.
-II-
DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Como hechos constitutivos de la pretensión del actor se afirma en el escrito libelar que el ciudadano Filippo Salvatore Alba Di Luca, aduce ser propietario de un inmueble integrado por un terreno y un edificio sobre él construido, denominado Edificio ALBA III, ubicado en la avenida Bolívar, Urbanización La Nueva Caracas, Catia, parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudad Caracas, alinderado de la manera siguiente: NORTE: En una línea recta que mide veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 m), entre los vértices P-5 y P-6, con la parcela 65 de la avenida Bolívar; SUR: en una línea recta que mide veinticuatro metros (24 m), entre los vértices P-3 y P-4, con casa que es o fue de Juana Adriana de Suárez y una línea recta que mide dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m) entre los vértices P-2 y P-7 con parcela N° 69 de la misma avenida; ESTE: en una línea recta que mide dos metros con veinte centímetros (2,20 m) entre los vértices P-2 y P-3; con inmueble que es o fue de Luís Marcano y en una línea recta que mide diez metros (10 m), entre los vértices P-6 y P-7, con terrenos que son o fueron de Marcos González; OESTE: que es su frente en una línea recta que mide diez metros (10 m) entre los vértices P-1 y P-5 y en otra línea recta que mide tres metros con 10 centímetros (3,10 m), entre los vértices P-1 y P-4 y ambas líneas unidas en el vértice P-1, colindan con la avenida Bolívar. El inmueble tiene un área de construcción de Un mil ochocientos sesenta y cuatro metros con veintiocho decímetros cuadrados (1.864,28 m2) de área vendible conformada por dos (02) locales comerciales.
Continúa señalando libelarmente la parte accionante que el edificio ALBA III, se encuentra erigido sobre la unión de dos (2) terrenos colindantes que pertenecieron al padre del ciudadano demandante, la cual quedó registrada ante el Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 2015, bajo el N° 23, Folio 170, Tomo 10 del Protocolo de trascripción del año 2015; los cuales, fueron adquiridos posteriormente por el Sr. Filippo Alba de la siguiente manera: un porcentaje inicial por haberlo heredado directamente de su difunto padre -según consta en la SUCESIÓN LEONARDO SALVATORE ALBA LARVATO, (RIF J-30438145-5)- y, el porcentaje restante, a través de la compra de los derechos sobre estos inmuebles correspondiente al resto de los causahabientes de la misma sucesión, todo lo cual se encuentra asentado en documentos registrados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), bajo los números 41 y 42, Tomo 10, Protocolo 1°, de fecha 5 de mayo de 1998.
Luego de la descripción general del edificio, señala la parte actora, que el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria es un local, identificado como LOCAL COMERCIAL N° 1, ubicado en la planta baja del edificio ALBA III, el cual tiene un área de construcción de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2), conformados por un área libre de una (1) oficina, tres (3) baños, un (1) vestidor y una escalera de acceso exclusivo que conduce a su mezzanina. Dicho inmueble se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: con fachada norte de la edificación; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este de la edificación, y; OESTE: con escalera de acceso al edificio y con acera de la avenida Bolívar que permite su acceso. Asimismo, se indicó libelarmente que el otro objeto de la demanda está denominado como MEZZANINA LOCAL N° 1, ubicada en la planta Mezzanina del edificio y posee un área de construcción vendible de doscientos veintitrés metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (223,68 m2), conformada por un área libre y sus linderos son al NORTE: con fachada norte de la edificación, al SUR: con fachada sur de la edificación y apartamento N° 0, al ESTE: con fachada este de la edificación y al OESTE: con área libre que da hacia la planta baja del local N° 1, con escalera que permite su acceso y con la fachada oeste de la edificación. El Inmueble que abarca el Local Comercial N°1, más Local Mezzanina N°1, posee código catastral 01-01-U01-025-001-032-000-0PB-OL1 y un área total de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (473,68 M2) y posee una alícuota del 18,22% sobre las cosas comunes, según consta de Documento de condominio, debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito Municipal del Distrito Capital, en fecha 27 de noviembre de 2015, inscrito bajo el número 21, folio 134, Tomo 42, del protocolo de trascripción.
Ahora bien, delata la accionante, que el Local comercial Nº 1, ubicado en la planta baja del edificio ALBA III, así como su respectiva Local Mezzanina Nº 1, han sido ocupados ilegalmente por el ciudadano Laureano Gutiérrez Marrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.081.200, aduciendo que el mismo carece de titulo jurídico que le acredite su posesión en dichos locales, agregando que el ciudadano demandado ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dichos locales le pertenecen al demandante; no obstante, los sigue ocupando sin detentar titulo jurídico ni autorización desde hace mas de veinte (20) años. Aunado a lo narrado hasta este punto, indican igualmente que dados los infructuosos intentos amistosos para que el ciudadano accionado restituya los locales referidos del edificio Alba III, el ciudadano Filippo Alba compareció ante este Despacho a los fines de demandar la reivindicación de los locales comerciales ocupados por el ciudadano Laureano Gutiérrez.
En virtud de todo lo alegado, la parte actora pide al Tribunal que declare PRIMERO: que el ciudadano Fillippo Salvatore Alba Di Luca, es el propietario único y exclusivo de los locales comerciales Nº 1 y Mezzanina Nº 1, ubicados en el edificio ALBA III, SEGUNDO: que el demandado Laureano Gutiérrez Marrero, ha ocupado indebidamente desde hace 20 años los locales, TERCERO: que el ciudadano Laureano Gutiérrez Marrero no tiene ningún derecho ni título jurídico, ni mejor derecho para ocupar los locales comerciales ubicados en el edificio ALBA IIII, CUARTO: que Laureano Gutiérrez Marrero no tiene ningún derecho sobre los locales comerciales Nº 1 y Mezzanina Nº 1 , y se le restituya y entregue sin plazo alguno el inmueble ocupado ilegalmente por el demandado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial del demandado, expresó su contradicción y rechazo a los hechos esgrimidos por su antagonista, específicamente, los alegatos que aseveran que su poderdante se encuentra ocupando el local comercial Nº 1, ubicado en la planta baja y la Mezzanina Local Nº 1, dispuesto en la Planta Mezzanina del Edificio ALBA III, sin título jurídico alguno, pues señalan que la ocupación de los mismos por el ciudadano Gutiérrez Marrero data desde el 5 de julio 1981, poseyendo el título de arrendatario del mismo, tal y como se evidencia del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, anexo al escrito de contestación marcado “C”.
De igual manera, prosigue en su narración la parte accionada aduciendo que se desprende de los recaudos que consignaron a los autos, identificados como “D, D1, D2, D3, D4 y D5”, contentivos de impresiones de NOTAS DE DÉBITO BANCARIAS (Banco Mercantil), los pagos de los meses de enero a julio del año en curso, correspondientes al cumplimiento por parte del Sr. Gutiérrez Marrero de sus obligaciones de pago de los cánones de arrendamiento respectivo; es decir, que conjuntamente al contrato de arrendamiento, se sirven de las constancia de los pagos realizados de los cánones, para corroborar en autos la cualidad, condición y carácter del demandado como legítimo arrendatario del inmueble objeto de la presente litis.
Resalta la representación judicial de la parte demandada, que el contrato que le otorga el titulo jurídico suficiente a su representado fue suscrito inicialmente por el de cujus Leonardo Salvatore Alba (padre del demandante) y el Sr. Laureano Gutiérrez, en fecha 05 de julio de 1981, exponiendo en su narración que en el cuerpo de la referida convención, se lee que el objeto de la misma es un local industrial distinguido por el Nº 32, ubicado en la avenida Bolívar, entre la 3ra y 4ta avenida Catia (sic) jurisdicción de la parroquia Sucre, el cual sería destinado por el arrendatario única y exclusivamente para fabricar de bolsas de papel. En atención a lo descrito hasta este punto, advierte la parte demandada, que existe diferencias entre la descripción del objeto (inmueble) del contrato de arrendamiento con el que sustenta su defensa en juicio, y el objeto identificado por el demandante como el objeto de la controversia, arguyendo que existe identidad sobre ambos, sólo que al ser un inmueble vetusto (el cual sobrepasa los 40 años de existencia), se ha modificado su identificación documental, con vista al nuevo documento de condominio, el cual fue registrado en el año 2015.
De igual manera, señala la accionada en su descargo que el contrato de arrendamiento celebrado por su mandante con el de cujus Leonardo Alba, fue ratificado y renovado automáticamente en el tiempo, conservando su vigencia hasta la presente fecha, refiriendo como muestra de esto último, que el Sr. Filippo Salvatore Alba, en el año 2012, demandó al Sr. Leonardo Gutiérrez, el desalojo del local comercial que hoy pretende reivindicar, resaltando que la sentencia proferida en esa causa resulta un hecho notorio judicial respecto a la relación arrendaticia que vincula a las partes que integran el contradictorio de marras. La parte demandada consignó en copia simple el escrito libelar de esa anterior demanda marcado “E”.
Finalmente, la representación judicial del accionado señaló que en ningún momento contradicen la propiedad del Sr. Alba Di Luca sobre el objeto de la demanda, no obstante, rechazan categóricamente que su representado ocupe dicho inmueble de forma ilegal desde hace más de 20 años. Por lo tanto, señalan que ante la falsedad de lo alegado por la parte actora, y con fundamento a los argumentos expuestos, solicitan que la demanda sea declarada IMPROCEDENTE en derecho con todos los pronunciamientos de ley.
-III-
DE LAS PRUEBAS

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
En este sentido, una vez planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

Antes de emitir pronunciamiento acerca del valor probatorio de los medios de prueba que constan en el expediente, este Tribunal considera apropiado delimitar los hechos a que debe estar dirigida la actividad probatoria en este juicio y al respecto observa que la presente controversia versa sobre los derechos de propiedad y posesión de un inmueble sobre el que la actora ejerció acción reivindicatoria a los fines de que le fuese restituida su posesión ya que se encuentra en manos de un tercero, hoy demandado; y la demandada, por su parte, alega que su ocupación es legal y legítima sustentando su argumento en la vigencia de un contrato de arrendamiento preexistente convenido entre los ciudadanos Leonardo Alba (padre del demandante) y Laureano Gutiérrez.
Precisado el thema decidendum se hace pertinente, a manera conceptual, tratar la acción reivindicatoria, así como los presupuestos requeridos para su procedencia, a saber:
Desde el punto de vista adjetivo la ACCIÓN REIVINDICATORIA consiste en una pretensión cuya finalidad es la restitución en la posesión y declaración del derecho de propiedad a favor del actor. El legitimado activo es quien aduce la propiedad sobre determinado bien que se encuentra en posesión de un tercero no propietario quien sería el legitimado pasivo, de modo que se requiere para que proceda la pretensión: 1) que el actor sea el verdadero propietario del bien; 2) que dicho bien se encuentre en posesión de una persona distinta a la del propietario que debe ser el demandado; 3) que el demandado no tenga derecho de poseer el bien en cuestión; y 4) la identidad entre el bien sobre el cual el actor alega la propiedad y cuya reivindicación reclama, y el bien que se encuentra en posesión del demandado. (Vid. Sentencia Sala Civil TSJ Nº RC-01376, de fecha 24-11-2004; caso: Ángela Carlina y otros vs. Edgar Meza Mentado, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez)
En este orden de ideas, tomando en cuenta los alegatos de las partes, corresponde a la actora la carga de probar la propiedad de la cosa y que es precisamente ese bien el que se encuentra en posesión de la demandada. Por su parte, corresponde a la demandada probar que su posesión del inmueble es legal y legítima producto de un contrato de arrendamiento preexistente y vigente.
Reiterando lo señalado en los parágrafos que encabeza este capítulo, esta Juzgadora, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, procede a analizar en detalle el cúmulo probatorio traído a las actas por las partes y a tal efecto se observa que:
Inicialmente, LA PARTE ACTORA consignó junto con su escrito libelar, marcado “A”, (F. 07 al 18): copia simple de documento de condominio del inmueble ALBA III, el cual fue debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de noviembre de 2015, bajo el Nº 21, folio 134 del Tomo 42 del Protocolo de Trascripción del año 2015; en donde el ciudadano Filippo Salvatore Alba Di Luca, en su carácter de propietario del inmueble integrado por terreno y edificio Alba III, realizó declaración ante el ente administrativo municipal correspondiente, expresando su disposición de que el edificio ALBA III, sea enajenado de acuerdo con el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal (constitución de documento condominial). A esta documental, con vista que no fue objetada en juicio, se le confiere valor probatorio a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignas las copias y, valorándose conforme los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Asimismo, la representación de la actora allegó al expediente, anexo al escrito de demanda, documental identificada con la letra “B” (F. 19 al 24), copia simple de declaración sucesoral y solvencia de Sucesiones emanada del SENIAT, identificada bajo el número de expediente N°962903, RIF: J-30438142-5, identificándose como causante al ciudadano LEONARDO SALVATORE ALBA LARVATO. En relación a ésta instrumental, ya que la misma no fue objetada en juicio, quien suscribe le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, valorándose conforme los artículos 1.359 y 1.360 del Còdigo Civil.
Riela a los folios 25 al 28, identificado con la letra “C”, copia simple de venta de derechos sucesorales sobre inmueble constituido por edificación y terreno ubicado en la Avenida Bolívar Nº 34, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, otorgada por los ciudadanos Vincenza Di Luca Trapani de Alba y Enzo Alba Di Luca, a favor del Sr. Filippo Salvatore Alba Di Luca, registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de mayo de 1998, bajo el Nº 42, Tomo 10, Protocolo 1º, relativa a los derechos adquiridos por los otorgantes como causahabientes de la sucesión del Sr. Leonardo Salvatore Alba. En virtud de que la presente documental no fue impugnada ni tachada de falsa por la parte contra quien se opone, este Despacho le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código adjetivo civil, tenièndose como fidedignas las copias y, valoràndose conforme los artìculos 1.359 y 1.360 del Còdigo Civil.
Riela a los folios 29 al 30, copia simple de documento complementario a documento protocolizado en fecha 5 de mayo de 1998, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de mayo de 1998, bajo el Nº 42, Tomo 10, Protocolo 1º, quedando inscrito en el Nº 27, del folio 164 del Tomo 29 del protocolo de trascripción del año 2013. En virtud que la presente documental no fue impugnada ni tachada de falsa por la parte contra quien se opone, quien suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tenièndose como fidedignas las copias y, valoràndose conforme los artículos 1.359 y 1.360 del Còdigo Civil.
Riela a los folios 31 al 34, identificado con la letra “D”, copia simple de venta de derechos sucesorales sobre inmueble constituido por edificación y terreno ubicado en la Avenida Bolívar Nº 34, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, otorgada por los ciudadanos Vincenza Di Luca Trapani de Alba y Enzo Alba Di Luca, a favor del Sr. Filippo Salvatore Alba Di Luca, registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de mayo de 1998, bajo el Nº 42, Tomo 10, Protocolo 1º. En virtud de que la presente documental no fue impugnada ni tachada de falsa por la parte contra quien se opone, este Despacho le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código adjetivo civil, tenièndose como fidedignas las copias y, valoràndose conforme los artìculos 1.359 y 1.360 del Còdigo Civil.
Marcada con la letra “F”, (F. 35), copia simple de Certificado de Solvencia Nº332.013, emanada de la Superintendencia Municipal del Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, referente al pago de impuesto de inmueble urbano por parte del contribuyente identificado como: Alba Di Luca, Filippo Salvatore, correspondiente al local Nº 1, de la Planta Baja del Edificio ALBA III, del año 2017. Por cuanto la presente documental no fue objetada en juicio, y por tratarse la misma de un documento público administrativo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código adjetivo civil.
Marcada con la letra “E”, (F. 36), copia simple de Cédula Catastral N° 01-01-21-U01-025-001-032-000-0PB-0L1, emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Caracas, correspondiente a un inmueble, inscrito a nombre del ciudadano: Alba Di Luca, Filippo Salvatore, cuyo tipo de construcción es: local, y su uso: comercial, con dirección en la avenida Bolívar, edificio ALBA III, piso PB, local número 1, urbanización Nueva Caracas de la Parroquia Sucre. Por cuanto la presente documental no fue objetada en juicio, y por tratarse la misma de un documento público administrativo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código adjetivo civil, tenièndose como fidedignas las copias y, valoràndose conforme los artículos 1.359 y 1.360 del Còdigo Civil.
Riela al folio 37, copia simple de planilla única de autoliquidación y pago de tributos municipales (periodo 2015/2017), correspondiente a un inmueble identificado como edificio ALBA II, piso PB, LOCAL Nº 1, urbanización Nueva Caracas de la Parroquia Sucre, correspondiente al contribuyente Alba Di Luca, Filippo Salvatore. Por cuanto la presente documental no fue objetada en juicio, y por tratarse la misma de un documento público administrativo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código adjetivo civil, tenièndose como fidedignas las copias y, valoràndose conforme los artìculos 1.359 y 1.360 del Còdigo Civil.
Riela al folio 38, copia simple de documento de identidad del ciudadano Filippo Salvatore Alba Di Luca. En atención a la documental referida, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la misma no fue impugnada ni tachada en juicio.
Por su parte, la representación judicial de la PARTE DEMANDADA allegó al expediente como adjuntos a su escrito de defensa los siguientes medios de prueba:
Identificado con la letra “C”, (F. 80 al 82), copia simple de contrato de arrendamiento privado, de cuyo texto aparece identificado el Sr. Leonardo Alba, como “EL ARRENDADOR” y al Sr. Laureano Gutiérrez Marrero, como “EL ARRENDATARIO”, en donde el primero le da en arrendamiento al segundo: “… un local industrial distinguido con el N° 32, ubicado en la avenida Bolívar, entre la 3ra y 4ta. Avenida Catia jurisdicción de la parroquia Sucre, que para los efectos del presente contrato se denominará “El Inmueble”, el cual será destinado por el arrendatario, única y exclusivamente para fábrica de Bolsas de Papel, el arrendatario se compromete a no cambiar su destino, so pena de resolución inmediata del presente contrato, y los siguientes bienes muebles…”. Asimismo, se aprecia en la última página del documento que el mismo fue fechado al 5 de julio de 1981 y se observa sólo una rúbrica en el espacio correspondiente al “arrendatario” solapada por sello que reza “Fábrica de Bolsas FAUDOR S.R.L”. Adicionalmente, se observa omisión de firma en el espacio dispuesto para “El arrendador”. En atención a esta documental, tal y como fue consignada por la parte actora, en el momento señalado al principio de este párrafo, este Tribunal consideró desecharla de autos, en acatamiento al precepto normativo inserto en el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado traído al juicio en copia simple; sin embargo, esta juzgadora observa que la parte proponente consignó un legajo de copias certificadas a los autos en fecha 3 de octubre de 2018, entre las cuales se encuentra la certificación de los fotostatos de la documental en estudio, copia que riela a los folios 212 al 214. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 1.384 del Código Civil.
Marcadas “D, D1, D2, D3, D4, D5”, cursantes a los folios 83 al 88, copias simples de consulta de movimientos-Detalle (notas de débito) varias, emanadas del Banco Mercantil. En cuanto a estas documentales, si bien las mismas no fueron impugnadas ni tachadas de falsas en la oportunidad en que fueron propuestas, por haber sido producidas por una persona jurídica que no es parte en el presente contradictorio (entidad Bancaria) su contenido debió ser ratificado en juicio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al no constar en autos esta última, deben desecharse del presente juicio y Así se decide.
Marcado con la letra “E”, (F. 89 al 99), copia simple de libelo de demanda de acción de desalojo incoada por el ciudadano Filippo Salvatore Alba contra Laureano Gutiérrez. En relación a esta documental, aunque la misma fue consignada inicialmente en copia simple, riela a los autos su certificación (F. 201 al 211), en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código adjetivo civil.
Marcado con la letra “F”, (F. 100 al 129), copia simple de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 3 de abril de 2014, que declaró sin lugar demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano Filippo Salvatore Alba contra Laureano Gutiérrez Marrero y sin lugar la reconvención interpuesta por el ciudadano Laureano Gutiérrez contra el ciudadano Filippo Salvatore Alba. En relación a esta documental, en aunque la misma, fue elevada por la parte demandada mediante la reproducción fotostática simple en esta oportunidad, posteriormente, según consta de los autos en fecha 3 de octubre de 2018, la representación judicial del demandado consignó la misma en copia certificada. En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, valoràndose conforme los artìculos 1.359 y 1.360 del Còdigo Civil.
En la fase probatoria, la representación judicial del accionante, elevó como medio de prueba una documental marcada “A”, la cual riela a los folios 141 al 173, contentiva de copia certificada de sentencia definitiva, emanada del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 3 de abril de 2014, la cual fue valorada ut supra, ya que también fue propuesta por su antagonista para corroborar sus dichos.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada promovió en la fase de pruebas las documentales siguientes:
1. Marcado “A”, (F. 177 al 179), copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 5 de julio de 1981,
2. Marcado “B”, (F. 180 al 184), copia simple de “contestación a la reconvención” inserta en el expediente N° AP311-V-2012-001431, del juicio de desalojo que fue conocido por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3. Marcado “C”, (F. 185 al 187), copia simple de “escrito de promoción de pruebas” agregado en el expediente N° AP31-V-2012-001431, en el juicio de desalojo que fue dirimido por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4. Marcado “D”, (F. 188 al 189), copia simple de “auto de admisión de la demanda”, agregado en el expediente N° AP31-V-2012-001431, en el juicio de desalojo que fue dirimido por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En relación a la documentales consignadas por la parte demandada, expuesta en los parágrafos inmediatamente anteriores (1 al 4); la representación judicial de la parte demandante procedió a impugnarlos en fecha 6 de agosto de 2018, por haber sido consignado en copias simples. En respuesta a la impugnación referida, la representación judicial de la parte demandada insistió en su ofrecimiento probatorio, como consta en escrito de fecha 17 de septiembre de 2018, alegando la notoriedad judicial de las documentales objetadas, en tal sentido, allegó el 3 de octubre de 2018, copias certificadas de aquellas y adicionó copias certificadas del escrito libelar y sentencia definitiva de la demanda de desalojo ampliamente aludida en la presente decisión (F 199 al 260). En consecuencia, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Còdigo Civil.
- IV -

El artículo 548 del Código Civil establece que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”. En este sentido nuestra Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17/03/2011, Caso “Inmobiliaria La Central vs. Guzmán Finol Rodríguez, estableció que:

“el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos:
A) que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y,
B) que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada”.

Frente a una acción reivindicatoria, la doctrina también se ha pronunciado con respecto a la actitud que puede asumir el demandado señalando que éste puede adoptar una conducta totalmente pasiva limitándose a negar los hechos alegados por la parte actora, pero también puede asumir una conducta activa en su defensa y oponerse a las pretensiones del actor desvirtuando sus dichos.
Respecto de las posibles opciones que puede alegar el demandado para defenderse en estos casos, el doctrinario patrio ROMAN DUQUE CORREDOR, en su obra titulada “Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión”, ha explicado que:

“…Ante la demanda de reivindicación, el demandado, además de negar la propiedad del demandante, puede defenderse alegando que no posee la cosa reivindicada; que ésta no pertenece al demandante; que tiene un derecho a poseerla; que la acción prescribió si se trata, por ejemplo de muebles; o que es poseedor de buena fe en este caso; o que el demandante perdió su condición de propietario, en razón de que el demandado es el nuevo propietario mediante la prescripción adquisitiva de la propiedad.”.

En este caso, el demandado se convierte en actor, dado que tendrá que probar sus afirmaciones de hecho en razón del aforismo jurídico que establece que “cuando el reo se excepciona se convierte en actor”.
Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de este Tribunal se observa que el ciudadano Filippo Salvatore Alba, demanda la reivindicación de un inmueble identificado como Local Nº 1 y Mezzanina Local Nº 1, ubicados en el edificio ALBA III, lo cuales han sido plenamente descritos es la presente sentencia de mérito. Asimismo, señala el demandante que el ciudadano Laureano Gutiérrez Marrero, ha venido ocupando sin título jurídico que lo abrigue, el bien referido, por más de 20 años, por lo que solicita de quien suscribe un pronunciamiento que lo reivindique en la propiedad del objeto controvertido, el cual le pertenece por devenir del caudal sucesoral recibido por el demandante y por la cesión de los derechos de propiedad adquiridos por éste del resto de los causahabientes de su señor padre, el de cujus Leonardo Salvatore Alba.
Por su parte, la representación judicial del demandado sostiene como defensa tener el derecho de poseer dicho inmueble basado en un contrato de arrendamiento convenido entre el Sr. Leonardo Salvatore Alba y el Sr. Laureano Gutiérrez Marrero de fecha 5 de julio de 1981 (F. 212 al 214). Adicionalmente, la parte demandada ha pretendido la comprobación de sus dichos, a partir del contenido de las actas que sustanciaron en el expediente identificado bajo el Nº AP311-V-2012-001431, y en la respectiva sentencia de mérito, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -la cual también fue reproducida por el demandante como medio para probar sus dichos (F. 141 al 173)- en donde fue declarado sin lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Filippo Alba contra el ciudadano Laureano Gutiérrez, así como también fue declarada sin lugar la reconvención integrada por las mismas partes en controversia.
En atención a lo explayado por los contendientes en el devenir del juicio, así como la valoración detenida a la comunidad probatoria que cursa a los autos, considera esta Juzgadora importante señalar que la notoriedad de las actas que conforman un expediente judicial entendida a partir de su carácter de lo que es conocido o público, no debe confundirse con la definición de NOTORIEDAD JUDICIAL, la cual ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber:
La notoriedad judicial propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el Juez que dictará la sentencia -principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial- en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y, la notoriedad judicial como una excepción, la cual se ha previsto como aquellas situaciones en las cuales aun cuando el hecho o circunstancia no ocurre en el tribunal regentado por el juez, sin embargo, puede aplicarse la notoriedad judicial. En efecto, son dos dichas situaciones: cuando se trata de sentencias dictadas por la Sala Constitucional, que por mandato del artículo 335 de la Carta Magna tienen carácter vinculante, siendo obligatorio su acatamiento por los tribunales, y, en segundo caso, al tratarse de sentencias dictadas por tribunales dentro del ámbito de su competencia, conocidas por el juez de otra causa, éste último puede considerar lo decidido por el otro juzgador como precedente, lo cual es potestativo, ya que la notoriedad judicial es imperativa sólo cuando se trata de lo acaecido en el ámbito específico del tribunal en el juez que ejerce su magistratura. (Vid. TSJ/SC, Sentencia nº 982 del 6 de junio de 2001, caso “J.V.A.C”, y otros).
En atención a lo enunciado por el Máximo Tribunal de Justicia, respecto a la apreciación de lo acontecido en otro juicio como precedente para el merito de la causa que dirime este Tribunal, resulta claro que sólo la decisión de fondo puede constituirse como fuente o apoyo para destrabar otra litis (bajo la discrecionalidad de su uso por parte del juez de la causa), en consecuencia, aun cuando la representación judicial de la parte demandada ha invocado la notoriedad judicial de las actuaciones que se ejecutaron en un juicio previo con motivo de desalojo en donde estuvieron involucrados las partes que también conforman el caso sub examine, al no circunscribirse a hechos ocurridos bajo el conocimiento de quien suscribe, su contenido no es vinculante para su consideración y así se establece.
De igual manera, en estricta concordancia con la doctrina referida a las acciones reivindicatorias y la jurisprudencia citadas, en concatenación a la actividad probatoria que consta al expediente; resulta límpido para quien suscribe, (no siendo hecho controvertido) la propiedad del Sr. Filippo Salvatore Alba Di Luca, sobre el inmueble de marras, todo lo cual se constata del legajo documental que cursa en autos aunado al reconocimiento que de dicha condición afirma también su contraparte en juicio, cuando señala en el escrito de contestación de la demanda “… si bien es cierto el demandante demostró la propiedad del inmueble…” (F. 69, Vuelto), cumpliéndose con el primer extremo de procedencia de la acción reivindicatoria.
En relación, al presupuesto de identidad del inmueble, este Tribunal observa que este punto tampoco constituye un hecho controvertido por las partes, por cuanto ambas partes fueron contestes a lo largo del presente juicio de la identidad del inmueble objeto de la demanda, así como del hecho que el mismo se encuentra en exclusiva posesión de la demandada, lo que quedó reconocido en el escrito de contestación al señalarse que:
“…el local comercial arrendado en el libelo, corresponde al documento de condominio registrado en el año 2015, es decir, 20 años después de la suscripción del contrato de arrendamiento, específicamente el 27 de noviembre de 2015, bajo el Nro. 21, folios 134, Tomo 42. Es decir, ciudadana juez, se trata del mismo inmueble, solo que en vista de este nuevo documento de condominio fue cambiado el número del local objeto de arrendamiento, modificando así su identificación documental…”

Con respecto a la legalidad o legitimidad con la que el demandado ocupa el inmueble objeto de litigio debe ser resaltado que la actividad probatoria ejercida por éste; pese a haber hecho uso de su derecho, no aportó ningún medio con la suficiente fuerza, para probar la existencia de un contrato de arrendamiento, ya que si bien es cierto consignó un documento que enuncia una relación locativa entre el ciudadano Leonardo Alba y Laureano Gutiérrez, la misma presenta omisiones relevantes que fueron descritas en el capítulo de las pruebas y que se amplían a continuación:
Es importante señalar que los contratos se constituyen en convenios o pactos, ya sean orales o escritos entre personas que aceptan ciertas condiciones sobre una determinada materia. En el caso que nos ocupa, al invocarse un documento en donde se reflejan las condiciones de un acuerdo arrendaticio, según aduce el demandando, en el mismo debe constar en definitiva el acuerdo de las voluntades de los contratantes. El problema que observa esta jurisdicente es que la voluntad negocial de las partes, conducida a través del documento redactado como voluntad de la declaración no fue alcanzada mediante la firma del documento. Es decir, en el contrato que invoca el demandado, no aparece la rúbrica del supuesto arrendador y en cuanto al arrendatario, si bien aparece una firma, sobre la misma fue estampado un sello de una persona jurídica denominada “Fábrica de Bolsas FAUDOR S.R.L” y siendo evidente del texto del documento que “…”EL INMUEBLE”, el cual será destinado por el ARRENDATARIO única y exclusivamente para fabrica de Bolsas de Papel…”, hace dudar a quien suscribe si el ciudadano Laureano Gutiérrez, aparecía como tomador en el supuesto convenio en representación de tercera persona y no en nombre propio.
De igual manera, dada la consignación de la sentencia de mérito , emanada del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 3 de abril de 2014, como medio de prueba elevado por ambas partes en juicio, esta jurisdicente observa que la misma fue declarada sin lugar ya que no se aportaron elementos de convicción suficientes que permitiese a ese órgano jurisdiccional declarar la existencia de un contrato de arrendamiento como un hecho cierto e inequívoco, en consecuencia, la declaratoria sin lugar del juicio, desvaneció la pretensión del desalojo por no existir plena prueba del arrendamiento alegado y su naturaleza.
En razón a lo anterior, no habiéndose probado una posesión precaria sobre el inmueble a través de las documentales que cursan en autos, y siendo quizá la única carga de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano Filippo Alba contra Laureano Gutiérrez deba prosperar en derecho y Así se Decide.-
-V-
Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria instaurada por el ciudadano FILIPPO SALVATORE ALBA DI LUCA contra el ciudadano LAUREANO GUTIERREZ MARRENO, plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a reivindicar, en el sentido que haga ENTREGA MATERIAL a la parte actora, del inmueble de su propiedad identificado como LOCAL COMERCIAL N°1, ubicado en la planta baja del edificio ALBA III, el cual tiene un área de construcción de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2), conformados por un área libre de una (1) oficina, tres (3) baños, un (1) vestidor y una escalera de acceso exclusivo que conduce a su mezzanina. Dicho inmueble se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: con fachada norte de la edificación; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este de la edificación, y; OESTE: con escalera de acceso al edificio y con acera de la avenida Bolívar que permite su acceso, y, el local denominado MEZZANINA LOCAL N°1, ubicada en la planta Mezzanina del edificio y posee un área de construcción vendible de doscientos veintitrés metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (223,68 m2), conformada por un área libre y sus linderos son al NORTE: con fachada norte de la edificación, al SUR: con fachada sur de la edificación y apartamento N°0, al ESTE: con fachada este de la edificación y al OESTE: con área libre que da hacia la planta baja del local N°1, con escalera que permite su acceso y con la fachada oeste de la edificación. El Inmueble que abarca el Local Comercial N°1, más Local Mezzanina N°1, posee código catastral 01-01-U01-025-001-032-000-0PB-OL1 y un área total de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (473,68 M2) y posee una alícuota del 18,22% sobre las cosas comunes, según consta de Documento de condominio, debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito Municipal del Distrito Capital, en fecha 27 de noviembre de 2015, inscrito bajo el número 21, folio 134, Tomo 42, del protocolo de trascripción.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artìculo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251, ejusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de febrero de 2019. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

ABG. YAMILET ROJAS


Asunto: AP11-V-2017-001607

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